PATYPUNED APUNTES


Apuntes No protegidos.Puedes cortar y pegar, ampliar, reducir y modificar en documento libre.

martes, 28 de septiembre de 2010

Derecho Internacional Privado. Legislación a mano.

Estas son las leyes que debeis tener a mano para estudiar la asignatura, falta sólo la LOPJ, en cuanto a competencia tribunales españoles, 22 y ss. En cuanto a los Reglamentos comunitarios o Reglamentos más utilizados, podeis conseguirlos en le libro de casos prácticos. Ánimo y suerte.

Constitución Española (sancionada el 27 Dic. 1978)
Artículo 149
1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
8.ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.

RD 24 Jul. 1889 (Código Civil)
Artículo 8
Consultar otras redacciones
1. Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español.
Véase artículo 13 de la Constitución Española.
2. ...
Número 2 del artículo 8 derogado por el apartado 2.1.º de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 1/2000, 7 enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 8 enero). Vigencia: 8 enero 2001
Véase artículo 3 LEC.
Artículo 9
Consultar otras redacciones
1. La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.
El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior.
2. Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.
La nulidad, la separación y el divorcio se regirán por la ley que determina el artículo 107. Párrafo 2.º del número 2 del artículo 9 redactado por el número dos del artículo tercero de la L.O. 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros («B.O.E.» 30 septiembre). Vigencia: 1 octubre 2003
Número 2 del artículo 9 redactado por Ley 11/1990, 15 octubre («B.O.E.» 18 octubre), de reforma del Código Civil, en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo. Véase el artículo 107 de este Código
3. Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio serán válidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento.
Número 3 del artículo 9 redactado por Ley 11/1990, 15 octubre («B.O.E.» 18 octubre), de reforma del Código Civil, en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo.
4. El carácter y contenido de la filiación, incluida la adoptiva y las relaciones paterno-filiales, se regirán por la Ley personal del hijo y si no pudiera determinarse ésta, se estará a la de la residencia habitual del hijo.
Número 4 del artículo 9 redactado por L.O. 1/1996, 15 enero («B.O.E.» 17 enero), de Protección Jurídica del Menor. Véanse artículos 108 a 141 y 154 a 171 de este Código.
5. La adopción internacional se regirá por las normas contenidas en la Ley de Adopción Internacional. Igualmente, las adopciones constituidas por autoridades extranjeras surtirán efectos en España con arreglo a las disposiciones de la citada Ley de Adopción Internacional.
Número 5 del artículo 9 redactado por el apartado uno de la disposición final primera de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional («B.O.E.» 29 diciembre).
Vigencia: 30 diciembre 2007
6. La tutela y las demás instituciones de protección del incapaz se regularán por la ley nacional de éste. Sin embargo, las medidas provisionales o urgentes de protección se regirán por la ley de su residencia habitual.
Las formalidades de constitución de la tutela y demás instituciones de protección en que intervengan autoridades judiciales o administrativas españolas se sustanciarán, en todo caso, con arreglo a la ley española.
Será aplicable la ley española para tomar las medidas de carácter protector y educativo respecto de los menores o incapaces abandonados que se hallen en territorio español.
Véanse artículos 172.1, 215 a 313 de este Código.
7. El derecho a la prestación de alimentos entre parientes habrá de regularse por la ley nacional común del alimentista y del alimentante. No obstante, se aplicará la ley de la residencia habitual de la persona que los reclame cuando ésta no pueda obtenerlos de acuerdo con la ley nacional común. En defecto de ambas leyes, o cuando ninguna de ellas permita la obtención de alimentos, se aplicará la ley interna de la autoridad que conoce de la reclamación.
En caso de cambio de la nacionalidad común o de la residencia habitual del alimentista, la nueva ley se aplicará a partir del momento del cambio.
8. La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes.
Número 8 del artículo 9 redactado por Ley 11/1990, 15 octubre («B.O.E.» 18 octubre), de reforma del Código Civil, en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo. Véase el Convenio relativo al establecimiento de un sistema de inscripción de testamentos, hecho en Basilea el 16 may 1972.
9. A los efectos de este capítulo, respecto de las situaciones de doble nacionalidad previstas en las leyes españolas se estará a lo que determinen los tratados internacionales, y, si nada estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida.
Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales. Si ostentare dos o más nacionalidades y ninguna de ellas fuera la española se estará a lo que establece el apartado siguiente.
Véanse:- Artículo 11.3. de la Constitución Española. - Artículo 24.1 de este Código. - Instrucción de 20 de marzo de 1991, por la que se dictan reglas orientativas sobre la interpretación de los nuevos preceptos en materia de nacionalidad establecidos por la Ley 18/1990 de 17 de diciembre, de reforma del Código Civil( BOE 26-03-1991).
Constitución Española (sancionada el 27 Dic. 1978)
Instrucción DGRN 20 Mar. 1991 (interpretación de los preceptos en materia de nacionalidad establecidos por la L 18/1990, de reforma CC)
RD 24 Jul. 1889 (Código Civil)
10. Se considerará como ley personal de los que carecieren de nacionalidad o la tuvieren indeterminada, la ley del lugar de su residencia habitual.
Véanse:- Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria («B.O.E.» 31 octubre). - Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado. - Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y al Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967.
Convención de Ginebra 28 Jul. 1951 y Protocolo 31 Ene. 1967 (Estatuto de los refugiados)
RD 203/1995 de 10 Feb. (Regl. de aplicación de la L 5/1984 de 26 Mar., reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por L 9/1994 de 19 May.)
L 12/2009 de 30 Oct. (derecho de asilo y de la protección subsidiaria)
11. La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción.
En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán en cuenta las respectivas leyes personales.
Véanse:- Artículo 28 de este Código. - Artículo 58 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles («B.O.E.» 4 abril).
RD 24 Jul. 1889 (Código Civil)
L 3/2009 de 3 Abr. (modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles)
Artículo 10
1. La posesión, la propiedad y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se hallen.
La misma ley será aplicable a los bienes muebles.
A los efectos de la constitución o cesión de derechos sobre bienes en tránsito, éstos se considerarán situados en el lugar de su expedición, salvo que el remitente y el destinatario hayan convenido, expresa o tácitamente, que se consideren situados en el lugar de su destino.
2. Los buques, las aeronaves y los medios de transporte por ferrocarril, así como todos los derechos que se constituyan sobre ellos, quedarán sometidos a la ley del lugar de su abanderamiento, matrícula o registro. Los automóviles y otros medios de transporte por carretera quedarán sometidos a la ley del lugar donde se hallen.
3. La emisión de los títulos-valores se atendrá a la ley del lugar en que se produzca.
Véanse artículos 98 a 105 y 162 a 167 de la Ley cambiaria y del cheque.
4. Los derechos de propiedad intelectual e industrial se protegerán dentro del territorio español de acuerdo con la ley española, sin perjuicio de lo establecido por los convenios y tratados internacionales en los que España sea parte.
5. Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a falta de sometimiento expreso, se aplicará a los contratos relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estén sitos, y a las compraventas de muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles, la ley del lugar en que éstos radiquen.
Convenio relativo a la Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa al Convenio sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 («B.O.E.» 19 julio 1993).
6. A las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en defecto de sometimiento expreso de las partes y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8.º, les será de aplicación la ley del lugar donde se presten los servicios.
7. Las donaciones se regirán, en todo caso, por la ley nacional del donante.
8. Serán válidos, a efectos del ordenamiento jurídico español, los contratos onerosos celebrados en España por extranjero incapaz según su ley nacional, si la causa de la incapacidad no estuviese reconocida en la legislación española. Esta regla no se aplicará a los contratos relativos a inmuebles situados en el extranjero.
9. Las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven.
La gestión de negocios se regulará por la ley del lugar donde el gestor realice la principal actividad.
En el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido.
10. La ley reguladora de una obligación se extiende a los requisitos del cumplimiento y a las consecuencias del incumplimiento, así como a su extinción. Sin embargo, se aplicará la ley del lugar de cumplimiento a las modalidades de la ejecución que requieran intervención judicial o administrativa.
11. A la representación legal se aplicará la ley reguladora de la relación jurídica de la que nacen las facultades del representante, y a la voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, la ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas.
Artículo 11
1. Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen. No obstante, serán también válidos los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o la común de los otorgantes. Igualmente serán válidos los actos y contratos relativos a bienes inmuebles otorgados con arreglo a las formas y solemnidades del lugar en que éstos radiquen.
Si tales actos fueren otorgados a bordo de buques o aeronaves durante su navegación, se entenderán celebrados en el país de su abanderamiento, matrícula o registro. Los navíos y las aeronaves militares se consideran como parte del territorio del Estado a que pertenezcan.
Véanse artículos 98 a 105 y 162 a 167 de la Ley cambiaria y del cheque.
2. Si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiere para su validez una determinada forma o solemnidad, será siempre aplicada, incluso en el caso de otorgarse aquéllos en el extranjero.
3. Será de aplicación la ley española a los contratos, testamentos y demás actos jurídicos autorizados por funcionarios diplomáticos o consulares de España en el extranjero.
Véanse:- Artículos 49, 732 a 736 y 1012 de este Código. - Anexo III del Reglamento Notarial.
Artículo 12
Consultar otras redacciones
1. La calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la ley española.
2. La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española.
3. En ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria al orden público.
4. Se considerará como fraude de ley la utilización de una norma de conflicto con el fin de eludir una ley imperativa española.
5. Cuando una norma de conflicto remita a la legislación de un Estado en el que coexistan diferentes sistemas legislativos, la determinación del que sea aplicable entre ellos se hará conforme a la legislación de dicho Estado.
6. Los Tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español.
...
Párrafo 2.º del número 6 del artículo 12 derogado por el apartado 2.1.º de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 1/2000, 7 enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 8 enero). Vigencia: 8 enero 2001
Véanse:- Artículos 6.4 y 16 de este Código. - Artículo 281.2 LEC. - Artículos 23, 31 y 34 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional («B.O.E.» 29 diciembre). - Artículo 34 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje («B.O.E.» 26 diciembre). - Resolución-Circular de 29 julio de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre matrimonios civiles entre personas del mismo sexo («B.O.E.» 8 agosto).
RD 24 Jul. 1889 (Código Civil)
L 1/2000 de 7 Ene. (Ley de Enjuiciamiento Civil)
L 54/2007 de 28 Dic. (adopción internacional)
L 60/2003 de 23 Dic. (arbitraje)
R-Circular DGRN 29 Jul. 2005 (matrimonios civiles entre personas del mismo sexo)
CAPÍTULO V ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LOS REGÍMENES JURÍDICOS CIVILES COEXISTENTES EN EL TERRITORIO NACIONAL
Artículo 13
1. Las disposiciones de este título preliminar, en cuanto determinan los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación, así como las del título IV del libro I, con excepción de las normas de este último relativas al régimen económico matrimonial, tendrán aplicación general y directa en toda España.
2. En lo demás y con pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que están vigentes, regirá el Código Civil como derecho supletorio, en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas, según sus normas especiales.
Véanse - Artículo 149.1.8.º. de la Constitución Española. - Artículo 2 Decreto 1836/1974, 31 Mayo. Texto articulado del Título Preliminar del Código Civil. - Artículo 1.2 y Disposición Final de la Compilación del Derecho Civil de Aragón. - Artículo 111.5 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre. Primera ley del Código civil de Cataluña («D.O.G.C.» 13 enero 2003). - Leyes 2, 6 y 10 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra. - Artículos 3, 5 a 10, 131, 132 y 146 y 148 Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco. - Artículos 1 y 2 de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares. - Artículos 1.3 y 3 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia («D.O.G.» 29 junio). - Disposición Final 2ª de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano.
L 19/1985 de 16 Jul. (cambiaria y del cheque)
D 1836/1974 de 31 May. (TA del Título Preliminar del CC)
L 3/1985 de 21 May. CA Aragón (compilación del derecho civil)
L 29/2002 de 30 Dic. CA Cataluña (primera ley del Código Civil)
L 1/1973 de 1 Mar. (Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra)
L 3/1992 de 1 Jul. CA País Vasco (derecho civil foral)
DLeg. 79/1990 de 6 Sep. CA Illes Balears (TR de la compilación del derecho civil)
L 2/2006 de 14 Jun. CA Galicia (Derecho Civil)
L 10/2007 de 20 Mar. CA Valenciana (régimen económico matrimonial)
Artículo 14
1. La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil.
Véanse las Leyes 12 a 16 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.
2. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.
Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes.
3. Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento, y, en último término, la vecindad de derecho común.
Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción.
La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectarán a la vecindad civil de los hijos.
En todo caso el hijo desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.
4. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.
5. La vecindad civil se adquiere:

· 1.º Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.

· 2.º Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo.
Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.
6. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar del nacimiento.
Artículo 14 redactado por Ley 11/1990, 15 octubre («B.O.E.» 18 octubre), de reforma del Código Civil, en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo.
Véanse:- Artículos 64, 65 y 68 de la Ley del Registro Civil. - Artículos 225 a 229, 231, 236 y 237 del Reglamento del Registro Civil.
Véanse:- Artículos 15, 16, 108.2, 115 y ss., 154, 156, 159, 170, 178.1 y 314 de este Código. - Circular de 26 de noviembre de 1980, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre menciones de identidad («B.O.E.» 28 noviembre).
RD 24 Jul. 1889 (Código Civil)
Circular DGRN 26 Nov. 1980 (menciones de identidad)
Artículo 15
1. El extranjero que adquiera la nacionalidad española deberá optar, al inscribir la adquisición de la nacionalidad, por cualquiera de las vecindades siguientes:

· a) La correspondiente al lugar de residencia.

· b) La del lugar de nacimiento.

· c) La última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes.

· d) La del cónyuge.
Esta declaración de opción se formulará, atendiendo a la capacidad del interesado para adquirir la nacionalidad, por el propio optante, por sí o asistido de su representante legal, o por este último. Cuando la adquisición de la nacionalidad se haga por declaración o a petición del representante legal, la autorización necesaria deberá determinar la vecindad civil por la que se ha de optar.
Véase el apartado 1 de la Instrucción de 20 de marzo de 1991, por la que se dictan reglas orientativas sobre la interpretación de los nuevos preceptos en materia de nacionalidad establecidos por la Ley 18/1990 de 17 de diciembre, de reforma del Código Civil.
2. El extranjero que adquiera la nacionalidad por carta de naturaleza tendrá la vecindad civil que el Real Decreto de concesión determine, teniendo en cuenta la opción de aquél, de acuerdo con lo que dispone el apartado anterior u otras circunstancias que concurran en el peticionario.
3. La recuperación de la nacionalidad española lleva consigo la de aquella vecindad civil que ostentara el interesado al tiempo de su pérdida.
4. La dependencia personal respecto a una comarca o localidad con especialidad civil propia o distinta, dentro de la legislación especial o foral del territorio correspondiente, se regirá por las disposiciones de este artículo y las del anterior.
Artículo 15 redactado por Ley 18/1990, 17 diciembre («B.O.E.» 18 diciembre), de reforma del Código Civil en materia de nacionalidad. Véase artículo 225 del Reglamento del Registro Civil.
Artículo 16
1. Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV con las siguientes particularidades:Véase artículo 149.1.8.º de la Constitución Española.


· 1.º Será ley personal la determinada por la vecindad civil.

· 2.º No será aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12 sobre calificación, remisión y orden público.
Véase el artículo 14.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
2. El derecho de viudedad regulado en la Compilación aragonesa corresponde a los cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de dicha Compilación, aunque después cambie su vecindad civil, con exclusión en este caso de la legítima que establezca la ley sucesoria.
El derecho expectante de viudedad no podrá oponerse al adquirente a título oneroso y de buena fe de los bienes que no radiquen en territorio donde se reconozca tal derecho, si el contrato se hubiera celebrado fuera de dicho territorio, sin haber hecho constar el régimen económico matrimonial del transmitente.
El usufructo vidual corresponde también al cónyuge supérstite cuando el premuerto tuviese vecindad civil aragonesa en el momento de su muerte.
3. Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9 y, en su defecto, por el Código Civil.
En este último caso se aplicará el régimen de separación de bienes del Código Civil si conforme a una y otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separación.
Artículo 16 redactado por Ley 11/1990, 15 octubre («B.O.E.» 18 octubre), de reforma del Código Civil, en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo. Véanse artículos 8 a 12, 14 y 15, 1315 y ss. y 1435 a 1444 del Código Civil.

LIBRO PRIMERODE LAS PERSONAS
TÍTULO PRIMERODe los españoles y extranjeros
Artículo 17
1. Son españoles de origen:

· a) Los nacidos de padre o madre españoles.

· b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos, hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.

· c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
Véanse:- Artículo 9.10 de este Código. - Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. - Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954. Instrumento de Adhesión («B.O.E.» 4 julio 1997). - Artículo 68 de la Ley del Registro Civil.
RD 24 Jul. 1889 (Código Civil)
LO 4/2000 de 11 Ene. (derechos y libertades de los extranjeros en España)
Convención 28 Sep. 1954 (Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York. Instrumento de Adhesión)
L 8 Jun. 1957 (Registro Civil)
Véase la Instrucción de 28 de marzo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre competencia de los Registros Civiles municipales y demás reglas relativas a los expedientes de declaración de nacionalidad española con valor de simple presunción («B.O.E.» 10 abril).

· d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.
Véanse artículos 9.6 y 112 de este Código.
2. La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación.
Artículo 17 redactado por Ley 18/1990, 17 diciembre («B.O.E.» 18 diciembre), de reforma del Código Civil en materia de nacionalidad.
Véanse: - Artículos 9.10, 19, 24, 115 a 119 y 120 a 126 de este Código. - Artículo 11.2. de la Constitución Española. - Disposición Adicional 7ª de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura («B.O.E.» 27 diciembre). - Instrucción de 4 de noviembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre («B.O.E.» 26 noviembre).
Constitución Española (sancionada el 27 Dic. 1978)
L 52/2007 de 26 Dic. (reconoce y amplía derechos y establece medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura)
Instrucción DGRN 4 Nov. 2008 (derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la disp. adic. 7.ª de la L 52/2007 de 26 Dic.)
Artículo 18
La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó.
Artículo 18 redactado por Ley 18/1990, 17 diciembre («B.O.E.» 18 diciembre), de reforma del Código Civil en materia de nacionalidad. Véanse los artículos 20 a 23 y 464 de este Código.
Artículo 19
1. El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen.
Véanse los artículos 108 y 175 a 180 de este Código.
2. Si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción.
Artículo 19 redactado por Ley 18/1990, 17 diciembre («B.O.E.» 18 diciembre), de reforma del Código Civil en materia de nacionalidad. Véase artículo 11.1 de la Constitución Española.
Véanse:- Artículo 20 de este Código. - Artículo 30 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional («B.O.E.» 29 diciembre).
RD 24 Jul. 1889 (Código Civil)
L 54/2007 de 28 Dic. (adopción internacional)
Artículo 20
Consultar otras redacciones
1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:

· a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.

· b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.
Véanse:- Disposición Adicional 7ª y Disposición Final 2ª de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura («B.O.E.» 27 diciembre). - Instrucción de 4 de noviembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre («B.O.E.» 26 noviembre)
L 52/2007 de 26 Dic. (reconoce y amplía derechos y establece medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura)
Instrucción DGRN 4 Nov. 2008 (derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la disp. adic. 7.ª de la L 52/2007 de 26 Dic.)

· c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19.
Véanse:- Artículo 11.1 de la Constitución Española. - Artículos 22.2. b), 154, 162, 314, 319 y 323 de este Código. - Decreto 1347/1969, de 26 de junio, por el que se reglamenta la opción de nacionalidad prevista en el Tratado sobre retrocesión del territorio de Ifni. - Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sahara.
Constitución Española (sancionada el 27 Dic. 1978)
RD 24 Jul. 1889 (Código Civil)
D 1347/1969 de 26 Jun. (regula la opción de nacionalidad prevista en el tratado sobre retrocesión del territorio de IFNI de 4 Ene. 1969)
RD 2258/1976 de 10 Ago. (opción de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sahara)
2. La declaración de opción se formulará:

· a) Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este caso, la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz.

· b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación.

· c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.

· d) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al párrafo c).
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción previsto en el apartado 1.b) de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad.
Artículo 20 redactado por el artículo único de la Ley 36/2002, de 8 de octubre, de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad («B.O.E.» 9 octubre).
Vigencia: 9 enero 2003
Véanse:- Artículo 46 de la Ley de Registro Civil. - Artículos 226, 227 y 230 del Reglamento del Registro Civil.
L 8 Jun. 1957 (Registro Civil)
D 14 Nov. 1958 (Regl. del Registro Civil)
Artículo 21
1. La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.
Véanse:- Real Decreto 1792/2008, de 3 de noviembre, sobre concesión de la nacionalidad española a los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales («B.O.E.» 17 noviembre). - Real Decreto 2987/1977, de 28 de octubre, sobre concesion de la nacionalidad española a determinados guineanos («B.O.E.» 25 noviembre).
RD 1792/2008 de 3 Nov. (concesión de la nacionalidad española a los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales)
RD 2987/1977 de 28 Oct. (concesión de la nacionalidad española a determinados guineanos especialmente vinculados con España)
2. La nacionalidad española también se adquiere por residencia en España, en las condiciones que señala el artículo siguiente y mediante la concesión otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional.
Véanse:- Artículos 29 y siguientes de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. - Instrucción de 28 de febrero de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre competencia de los Registros Civiles Municipales en materia de adquisición de nacionalidad española y adopciones internacionales.
LO 4/2000 de 11 Ene. (derechos y libertades de los extranjeros en España)
Instrucción DGRN 28 Feb. 2006 (competencia de los Registros Civiles Municipales en materia de adquisición de nacionalidad española y adopciones internacionales)
3. En uno y otro caso la solicitud podrá formularla:

· a) El interesado emancipado o mayor de dieciocho años.

· b) El mayor de catorce años asistido por su representante legal.

· c) El representante legal del menor de catorce años.

· d) El representante legal del incapacitado o el incapacitado, por sí solo o debidamente asistido, según resulte de la sentencia de incapacitación.
En este caso y en el anterior, el representante legal sólo podrá formular la solicitud si previamente ha obtenido autorización conforme a lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior.
4. Las concesiones por carta de naturaleza o por residencia caducan a los ciento ochenta días siguientes a su notificación, si en este plazo no comparece el interesado ante funcionario competente para cumplir los requisitos del artículo 23.
Artículo 21 redactado por Ley 18/1990, 17 diciembre («B.O.E.» 18 diciembre), de reforma del Código Civil en materia de nacionalidad.
Véanse:- Artículo 23 de este Código. - Artículos 63 y siguientes de la Ley de Registro Civil. - Artículos 220 a 224 del Reglamento del Registro Civil.
L 8 Jun. 1957 (Registro Civil)
D 14 Nov. 1958 (Regl. del Registro Civil)
RD 24 Jul. 1889 (Código Civil)
Véase Instrucción de 26 de julio de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre tramitación de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española por residencia («B.O.E.» 8 agosto).
Artículo 22
Consultar otras redacciones
1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.
Véanse:- Artículos 29 y siguientes de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. - Disposición Adicional Primera de la LEY 36/2002, de 8 de octubre, de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad.
LO 4/2000 de 11 Ene. (derechos y libertades de los extranjeros en España)
L 36/2002 de 8 Oct. (modificación del Código Civil en materia de nacionalidad)
2. Bastará el tiempo de residencia de un año para:

· a) El que haya nacido en territorio español.

· b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.Véanse los artículos 20 y 23 de este Código.

· c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.

· d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.

· e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.

· f) El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.
3. En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.
A los efectos de lo previsto en el párrafo d) del apartado anterior, se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero.
4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.
5. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa.
Artículo 22 redactado por el artículo único de la Ley 36/2002, de 8 de octubre, de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad («B.O.E.» 9 octubre).
Vigencia: 9 enero 2003
Véanse:- Artículo 63 de la Ley del Registro Civil. - Artículos 220 a 224 del Reglamento del Registro Civil. - Instrucción de 31 de enero de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre los matrimonios de complacencia («B.O.E.» 17 febrero). - Instrucción de 26 de julio de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre tramitación de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española por residencia («B.O.E.» 8 agosto).
L 8 Jun. 1957 (Registro Civil)
D 14 Nov. 1958 (Regl. del Registro Civil)
Instrucción Dirección General de los Registros y del Notariado 31 Ene. 2006 (matrimonios de complacencia)
Instrucción DGRN 26 Jul. 2007 (tramitación de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española por residencia)
Artículo 23
Consultar otras redacciones
Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia:

· a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución (LA LEY 2500/1978) y a las leyes.

· b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24.
Véanse:- Artículo 18 y Disposición Adicional 7ª de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura («B.O.E.» 27 diciembre). - Artículo 1 del R.D. 1792/2008, de 3 de noviembre, sobre concesión de la nacionalidad española a los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales («B.O.E.» 17 noviembre). - Instrucción de 4 de noviembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre («B.O.E.» 26 noviembre).
L 52/2007 de 26 Dic. (reconoce y amplía derechos y establece medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura)
RD 1792/2008 de 3 Nov. (concesión de la nacionalidad española a los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales)
Instrucción DGRN 4 Nov. 2008 (derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la disp. adic. 7.ª de la L 52/2007 de 26 Dic.)

· c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.
Artículo 23 redactado por el artículo único de la Ley 36/2002, de 8 de octubre, de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad («B.O.E.» 9 octubre).
Vigencia: 9 enero 2003
Véanse:- Artículo 63 de la Ley del Registro Civil. - Artículos 220 a 224, 226, 227 y 230 del Reglamento del Registro Civil.
L 8 Jun. 1957 (Registro Civil)
D 14 Nov. 1958 (Regl. del Registro Civil)
Artículo 24
Consultar otras redacciones
1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil.
La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen.
Véanse:- Artículos 11.1 y 3 de la Constitución Española. - Artículos 64 y 67 de la Ley del Registro Civil. - Artículos 226, 232, 233 y siguientes del Reglamento del Registro Civil.
L 8 Jun. 1957 (Registro Civil)
D 14 Nov. 1958 (Regl. del Registro Civil)
Constitución Española (sancionada el 27 Dic. 1978)
2. En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.
3. Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación.
Téngase en cuenta que la disposición adicional segunda de la Ley 36/2002, de 8 de octubre, de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad, establece que la causa de pérdida prevista en este apartado sólo será de aplicación a quienes lleguen a la mayoría de edad o emancipación después del 9 de enero de 2003, fecha de su entrada en vigor.
4. No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra.
Artículo 24 redactado por el artículo único de la Ley 36/2002, de 8 de octubre, de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad («B.O.E.» 9 octubre). Vigencia: 9 enero 2003
Artículo 25
Consultar otras redacciones
1. Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:

· a) Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española.

· b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.Véase el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
Véanse:- Artículo 11.2 de la Constitución Española. - Artículo 67 de la Ley del Registro Civil. - Artículos 232 y 233 del Reglamento del Registro Civil.
Constitución Española (sancionada el 27 Dic. 1978)
D 14 Nov. 1958 (Regl. del Registro Civil)
L 8 Jun. 1957 (Registro Civil)
2. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años.
Artículo 25 redactado por el artículo único de la Ley 36/2002, de 8 de octubre, de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad («B.O.E.» 9 octubre).
Vigencia: 9 enero 2003
Artículo 26
Consultar otras redacciones
1. Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos:

· a) Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales.

· b) Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española.

· c) Inscribir la recuperación en el Registro Civil.Véanse los artículos 220 a 224, 226 y 229 del Reglamento del Registro Civil.
2. No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno, los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior.
Artículo 26 redactado por el artículo único de la Ley 36/2002, de 8 de octubre, de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad («B.O.E.» 9 octubre).
Vigencia: 9 enero 2003
Artículo 27
Los extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles que los españoles, salvo lo dispuesto en las leyes especiales y en los Tratados.
Artículo 27 redactado por Ley 15 julio 1954 («B.O.E.» 16 julio), de modificación de determinados artículos del Título Primero del Libro Primero del Código Civil.
Véanse: - Artículo 13.1 de la Constitución Española. - Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. - Real Decreto 2393/2004, 11 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la citada Ley. - Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («B.O.E.» 28 febrero).
Constitución Española (sancionada el 27 Dic. 1978)
LO 4/2000 de 11 Ene. (derechos y libertades de los extranjeros en España)
RD 2393/2004 de 30 Dic. (Reglamento de LO 4/2000 de 11 Ene., derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social)
RD 240/2007 de 16 Feb. (entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo)
Artículo 28
Las corporaciones, fundaciones y asociaciones, reconocidas por la ley y domiciliadas en España, gozarán de la nacionalidad española, siempre que tengan el concepto de personas jurídicas con arreglo a las disposiciones del presente Código.
Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en España la consideración y los derechos que determinen los tratados o leyes especiales.
Véanse: - Artículos 9.11, 35 a 39 y 41 de este Código. - Artículos 43 a 48 Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. - Artículos 5 y 6 de la Ley de Sociedades Anónimas. - Artículos 6, 7 y 8 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada 1995. - Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles («B.O.E.» 4 abril).
RDLeg. 1564/1989 de 22 Dic. (TR Ley de Sociedades Anónimas)
L 2/1995 de 23 Mar. (sociedades de responsabilidad limitada)
TFUE 25 Mar. 1957 (Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea)
L 3/2009 de 3 Abr. (modificaciones

Ley Enjuiciamiento Civil 1881

Artículo 951
Las sentencias firmes pronunciadas en países extranjeros tendrán en España la fuerza que establezcan los Tratados respectivos.
Véase: - Ley 8 junio 1957, del Registro Civil («B.O.E.» 10 junio): art. 38.4.º. - Decreto 14 noviembre 1958, Reglamento Registro Civil («B.O.E.» 11 diciembre; c.e.:« B.O.E.» 21 enero 1959): arts. 83 y 153. L 8 Jun. 1957 (Registro Civil) D 14 Nov. 1958 (Regl. del Registro Civil)
Artículo 952
Si no hubiere Tratados especiales con la nación en que se hayan pronunciado, tendrán la misma fuerza que en ella se diere a las ejecutorias dictadas en España.
Artículo 953
Si la ejecutoria procediere de una nación en que por jurisprudencia no se dé cumplimiento a las dictadas por los Tribunales españoles, no tendrá fuerza en España.
Artículo 954
Si no estuviere en ninguno de los casos de que hablan los tres artículos que anteceden, las ejecutorias tendrán fuerza en España si reúnen las circunstancias siguientes:

· 1.ª Que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal.

· 2.ª Que no haya sido dictada en rebeldía.

· 3.ª Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España.

· 4.ª Que la carta ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la nación en que se haya dictado para ser considerada como auténtica, y los que las leyes españolas requieren para que haga fe en España.
Véase: - Código Civil: art. 80.
Artículo 955
Consultar otras redacciones
Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y otras normas internacionales, la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquéllas; subsidiariamente la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o donde aquellas sentencias y resoluciones deban producir sus efectos.
Con arreglo a los mismos criterios señalados en el párrafo anterior, corresponderá a los Juzgados de lo Mercantil conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras que versen sobre materias de su competencia. Párrafo segundo del artículo 955 introducido por el apartado once del artículo primero de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre). Vigencia: 4 mayo 2010
Artículo 955 redactado por el artículo 136 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre). Vigencia: 1 enero 2004
Artículo 956
Consultar otras redacciones
Previa la traducción de la ejecutoria hecha con arreglo a derecho, después de oir, por término de nueve días, a la parte contra quien se dirija y al Fiscal, el Tribunal declarará si debe o no darse cumplimiento a dicha ejecutoria.
Contra este auto cabrá recurso de apelación.
Artículo 956 redactado por el apartado doce del artículo primero de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre). Vigencia: 4 mayo 2010
Artículo 957
Para la citación de la parte a quien deba oírse, según el artículo anterior, se librará certificación a la Audiencia en cuyo territorio esté domiciliada.
El término para comparecer será el de treinta días.
Pasado dicho término, el Tribunal proseguirá en el conocimiento de los autos, aunque no haya comparecido el citado.
Artículo 958
Consultar otras redacciones
Denegándose el cumplimiento, se devolverá la ejecutoria al que la haya presentado.
...
Párrafo 2.º del artículo 958 derogado




viernes, 17 de septiembre de 2010

ABOGADOS. Convocatoria de ayudas para estudios.

FUNDACION OBRA SOCIAL DE LA ABOGACIA ESPANOLA
El próximo día 15 de septiembre se abre el plazo de solicitud de ayudas para guardería y estudio para hijos/as de mutualistas de la Mutualidad de la Abogacía, correspondiente al año académico 2010/2011.
A partir de dicha fecha, las condiciones para acceder a tales ayudas podrán consultarse en internet en www.mutualidadabogacia.com, en las Delegaciones de la Mutualidad de la Abogacía en los Colegios de Abogados y en sus oficinas centrales en la calle Serrano, 9, 28001 Madrid.
La solicitud se realizará "on line" en el área privada de la web de la Mutualidad.
Madrid, 1 de septiembre de 2010.- Don José Calabrús Lara, Vicepresidente.
ID: A100065591-1