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martes, 25 de octubre de 2011

37/2011, de medidas de agilización procesal

Análisis de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (Análisis de la Ley 37 /2011, que a partir del 31 de octubre introduce una serie de modificaciones procesales para conseguir mayor agilidad en los procesos y permitir la plasmación procesal de la responsabilidad derivada de las personas jurídicas en el proceso penal)
Vicente MAGRO SERVET
Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante.
SUMARIO:
I. Introducción
1. Razones de una reforma
2. Esquema de afectación de la reforma legal a los distintos órdenes jurisdiccionales
II. Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
1. La citación de las personas jurídicas a juicio en ejecución de la derivación de la responsabilidad penal.
2. Forma de declarar la persona jurídica
3. Medidas cautelares a adoptar contra la persona jurídica
4. Domicilio de la persona jurídica a los efectos de acordar la entrada y registro
5. Intervención en juicio de la persona jurídica
6. ¿Cómo se acuerda la «busca y captura» de la persona jurídica?
III. Reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
1. Prueba
2. Opción de suprimir la vista
3. Cuantía
4. Medidas cautelarísimas
5. Costas
IV. Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil
1. Desahucio
2. Colaboración de los procuradores
3. Inclusión de la tasa preceptiva en el concepto de costas
4. Inclusión del arrendamiento de bienes muebles en la vía del art. 250 LEC para incluirlo dentro del ámbito del juicio verbal en las reclamaciones que se lleven a cabo
5. Recursos
6. Ejecución
7. Medidas cautelares
8. Menores y proceso preferente
9. Cuantía en el monitorio
10. La determinación de la cuota tributaria
I. INTRODUCCIÓN
1. Razones de una reforma
Casi en el último minuto aprobó el Parlamento un texto legislativo de reforma de la legislación procesal que está basado en la percepción, fácilmente constada por las cifras estadísticas, de que el volumen de litigiosidad solo puede contrarrestarse con medidas que de alguna manera ajusten lo que debe entrar en los tribunales de justicia y sin que ello suponga una merma en el derecho que tienen los ciudadanos de acceso a la tutela judicial efectiva. Y decimos casi en el último minuto porque recuérdese que el texto fue aprobado en fecha 22 de Septiembre, prácticamente al límite del cierre parlamentario, por lo que esta Ley 37/2011, de 10 de octubre, fue finalmente aprobada, pero queda fuera la de los tribunales de instancia, un proyecto de reforma de la LOPJ, que introducía un importante cambio organizativo de los órganos judiciales en su estructura interna, pero que queda fuera por el adelanto electoral.
Se trata esta de una reforma que ha incidido en adaptar medidas de agilización procesal, bajo la honda preocupación de evitar paralizaciones que perjudiquen los procedimientos, pero una primera conclusión que lanzamos debe ser sumamente crítica, por cuanto si esta era la finalidad el objetivo se ha quedado profundamente corto, ya que se podría haber incido mucho más allá de hasta donde se ha llegado en aras a conseguir una verdadera agilización procesal que con lo que se ha aprobado se queda en un escaso 15% de la real necesidad de lo que se hubiera exigido.
Pues bien, haciendo un poco de historia sobre las razones de esta reforma, recordemos que con fecha 15 de diciembre de 2008, el CGPJ, preocupado por los efectos de la crisis económica sobre los órganos judiciales que comenzó ya en el año 2007, elabora un informe técnico a fin de valorar cuál puede ser la incidencia de los problemas de carácter económico que se estaban dando en la sociedad desde esa fecha y su afectación en los órganos judiciales. Así, no podíamos olvidar que a mediados del año 2007 se estaban incrementando los problemas en las empresas, en los trabajadores que dejaban de tener empleos, en el incremento de los impagados motivados por la pérdida de puestos de trabajo; todo ello debido a que muchas familias veían cómo se reducían, o en muchos casos se anulaban, los ingresos económicos con los que hacer frente a las obligaciones. Ello conllevaba que la repercusión de esta situación en los órganos judiciales era obvia y que iba a encontrar una fuerte afectación a modo de un brutal incremento en las reclamaciones de todo tipo que, sobre todo, iban a afectar en el orden jurisdiccional civil y al social.
Así, se recoge en el citado informe del año 2008 que, como los analistas estaban prediciendo, parecía altamente probable que la crisis económica se extendiera al año 2010 —opinión que se ha visto que se cumplió, y con creces—, por lo que ante ello, los órganos judiciales ya se estaban viendo afectados por el incremento de determinados procedimientos judiciales. En consecuencia, en el informe se hace un análisis de la Estadística Judicial que estaba empezando a recibirse en la sede del CGPJ mediante los envíos trimestrales que llevan a cabo los secretarios judiciales y en el que se ofrecen series de los números de asuntos ingresados en cada uno de los órganos judiciales, con detalle para algunos tipos de procedimientos.
Con ello, estas series permiten, utilizando técnicas estadísticas, realizar extrapolaciones que puedan permitir que los responsables de la actualización de la Planta Judicial dispongan de un elemento de información adicional que les ayude en su difícil tarea. Circunstancia esta que ha sido tenida en cuenta en el Poder Judicial para alertar de esa carencia de órganos judiciales que ha sufrido la justicia desde largo tiempo y que se ha visto incrementada por los efectos de la crisis económica.
Aunque en lo que afecta al orden civil, observamos la afectación de la morosidad en los juzgados civiles.
Por ello, la situación actual de cifras nos permite obtener los siguientes datos:
2005
2006
2007
2008
2009
2010
Juicio ordinarios
134.246
139.434
149.059
166.770
192.934
215.514
Verbales
190.585
192.746
201.638
212.216
210.964
189.450
Cambiarios
27.655
27.826
32.950
60.943
107.308
158.916
monitorios
329.336
366.532
420.599
605.460
742.344
819.567
Toda esta situación nos abre los ojos acerca de la necesidad de combatir este incesante aumento de los procedimientos con métodos alternativos como el que ha sido objeto de la reforma para introducir vías de agilización procesal, pero, como hemos precisado, el resultado ha sido escaso. Los datos estadísticos más recientes sobre entrada de asuntos en nuestros Tribunales acreditan que en los últimos tiempos se ha producido una subida exponencial de la litigiosidad. De ahí que en la propia Exposición de Motivos de esta Ley se reconozca que «el número de asuntos ingresados en todas las jurisdicciones durante el año 2009 ha tenido un crecimiento cercano al 33% con relación al número de asuntos ingresados 10 años antes. En algunos órdenes jurisdiccionales el volumen de entrada ha sido especialmente intenso, como en el civil, que ha doblado la entrada de asuntos en esa misma década.
El sobrevenido aumento de la litigiosidad es indicativo de la confianza cada vez mayor que los ciudadanos depositan en nuestra Administración de Justicia como medio para resolver sus conflictos y pretensiones, pero al propio tiempo ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir profundas reformas para asegurar la sostenibilidad del sistema y garantizar que los ciudadanos puedan disponer de un servicio público de calidad. Este fue también el objetivo último que determinó la promulgación de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley 13/2009 de la misma fecha, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.»
Ante ello, se viene a reconocer por el legislador que «La Ley que ahora se aprueba continúa la línea de reformas procesales iniciada con las reformas que se acaban de mencionar, tratando ahora de introducir en la legislación procesal mejoras que permitan agilizar los distintos procedimientos, sin
merma de las garantías para el justiciable.»
Pero, ¿cuál es el objetivo de esta reforma? Hace referencia a ello la propia Exposición de Motivos al señalar y constatar los órdenes jurisdiccionales que quedan afectados. Y así, se centra en «incorporar determinadas medidas de agilización procesal en los órdenes civil, penal y contencioso-administrativo que obedecen al propósito común de suministrar a nuestros Tribunales instrumentos procesales óptimos para la gestión procesal. Tales medidas son de distinto signo. Unas están encaminadas a garantizar derechos fundamentales de los ciudadanos, como ocurre en el caso del orden penal, otras a optimizar los procedimientos, a suprimir trámites procesales innecesarios o a sustituirlos por otros más breves, y otras, en cambio, están orientadas a limitar el uso abusivo de instancias judiciales.»
2. Esquema de afectación de la reforma legal a los distintos órdenes jurisdiccionales
A) Orden Penal
Se introducen ciertas modificaciones inexcusables, exigidas por la nueva situación derivada de la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, y relativas a las implicaciones procesales del régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas. En particular, se regulan cuestiones relativas al régimen de la competencia de los Tribunales, derecho de defensa de las personas jurídicas, intervención en el juicio oral y conformidad, así como su rebeldía.
B) Orden contencioso-administrativo
En el orden contencioso-administrativo se modifican determinados preceptos relativos a la prueba para reducir trámites y dotar de mayor agilidad a esta fase del proceso. Se introduce en el procedimiento abreviado la posibilidad de evitar la celebración de vista en aquellos recursos en los que no se va a pedir el recibimiento a prueba y la Administración demandada no solicita la celebración de la misma. De esta forma se evita que aquellos recursos que quedan conclusos en el acto de la vista después de la contestación a la demanda, tengan que esperar en algunos casos más de dos años hasta que se celebre la misma, a los solos efectos de que la Administración conteste a la demanda en el acto de la vista.
Se eleva a 30.000 euros la cuantía de los asuntos que se resolverán por los trámites del procedimiento abreviado.
Se introducen modificaciones importantes en materia de recursos, en cuanto a la elevación del límite cuantitativo para acceder al recurso de apelación y al recurso de casación.
Se modifica la regulación de las denominadas medidas cautelarísimas, recogiendo las verdaderas posibilidades que en la actualidad se están llevando a cabo por los órganos judiciales: apreciar la especial urgencia y citar a la comparecencia, apreciar la especial urgencia y denegar la medida cautelar inaudita parte o bien no apreciar la urgencia y decidir tramitar conforme a las reglas generales, añadiendo la posibilidad de alegaciones por escrito en vez de comparecencia. Por otra parte, se prevé con carácter expreso la necesaria intervención del Ministerio Fiscal en determinados supuestos que afecten a menores de edad.
C) Orden Civil
En el orden civil, se incluye expresamente dentro del concepto de costas del proceso el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, al tratarse de un gasto necesario para demandar.
Se extiende el sistema del juicio monitorio a los juicios de desahucio por falta de pago, de modo que, en el caso de que el arrendatario no desaloje el inmueble, pague o formule oposición tras el requerimiento, se pase directamente al lanzamiento, cuya fecha se le comunica en el mismo
requerimiento, única comunicación procesal necesaria para el buen fin del proceso, aun cuando el demandado tratase de dilatar la ejecución, evitándose asimismo la celebración de vistas innecesarias.
Se excluye el recurso de apelación en los juicios verbales por razón de la cuantía, cuando ésta no supere los 3.000 euros, tratando con ello de limitar el uso, a veces abusivo, y muchas veces innecesario, de instancias judiciales.
En el ámbito de los recursos, se suprime el trámite de preparación de los recursos devolutivos y, en cuanto a la casación, se procede a una modificación en cuanto a las resoluciones recurribles por la cuantía para que el Tribunal Supremo pueda cumplir de forma más eficaz los fines legalmente establecidos.
En cuanto a la ejecución de sentencias, se aclaran aspectos relativos a la relación entre la ejecución especial hipotecaria y la ordinaria, precisando la forma en que la ejecución especial, dirigida contra determinados bienes, pasa a convertirse en general, dirigida contra todo el patrimonio de los responsables.
Se reducen trámites en la sustanciación de las tercerías de dominio y de mejor derecho, que ahora se ventilarán por los trámites del juicio verbal, si bien esta última con contestación escrita, dada la peculiaridad de su objeto. La remisión al juicio declarativo ordinario resulta desproporcionada, y la nueva remisión al juicio verbal evitará dilaciones indebidas en la ejecución.
En cuanto a los procesos especiales para la tutela del crédito, se acoge expresamente al arrendamiento de bienes muebles, en el proceso verbal ya previsto para el contrato de arrendamiento financiero y de venta a plazos de bienes muebles, atendiendo con ello a una reclamación del sector económico correspondiente, cuyo crecimiento en los últimos años no se ha visto acompañado de la correspondiente modernización legislativa, que ahora proporcionará una importante reducción de costes y tiempo, en cuanto a la reclamación de sus deudas y especialmente, en cuanto a la recuperación de los bienes entregados en arrendamiento. Ello implica además la modificación de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, para equiparar la condición de estos contratos hoy atípicos, a los que ya regula este cuerpo legal.
Se aclara la regulación de las medidas cautelares en el caso de sentencias absolutorias recurridas.
Se introduce la preferencia en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, en los casos en que alguno de los interesados sea menor, incapacitado o esté en situación de ausencia legal.
También se suprime el límite cuantitativo del procedimiento monitorio, equiparándolo de este modo al proceso monitorio europeo, con el fin de evitar limitaciones de acceso a este procedimiento, que se ha convertido con mucho en la forma más frecuente de iniciar las reclamaciones judiciales de cantidad.
II. REFORMA DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
Uno de los aspectos que ha quedado resuelto en la ley aprobada es la vertiente procesal de la reforma del CP que articula la responsabilidad derivada de las personas jurídicas ante las críticas que se realizaron por la laguna legal originada ante la forma y el modo en el que las personas jurídicas debían intervenir en el proceso penal, ya que la reforma de la LO 5/2010 no entraba en ello al tratarse de una Ley de reforma exclusiva del CP. Cierto y verdad que nada privaba al Parlamento de haber articulado en aquella Ley una adición de reforma procesal que resolviera la praxis de la intervención de las personas jurídicas, pero es ahora con esta reforma cuando ha quedado resuelta de forma definitiva como vamos a comprobar.
1. La citación de las personas jurídicas a juicio en ejecución de la derivación de la responsabilidad penal
En consecuencia, se introduce en esta reforma el régimen procesal que desarrolla la reforma introducida en el CP por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, para adecuar el contenido del art. 31 bis CP a la operativa para que las personas jurídicas puedan comparecer en juicio, ya que existían problemas acerca de cómo se comunicaba el órgano judicial instructor que incoaba unas diligencias previas por una investigación ante una denuncia o querella en la que, por uno de los delitos del CP que este texto permite derivar a las personas jurídicas, se tenía que citar a estas ante el órgano judicial para recibirle declaración. Y así, se introduce un nuevo art. 119 Lecrim, aprovechando que se había quedado sin contenido, en el que se recoge que:
Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 de esta Ley, haya de procederse a la imputación de una persona jurídica, se practicará con ésta la comparecencia prevista en el artículo 775, con las siguientes particularidades:
a) La citación se hará en el domicilio social de la persona jurídica, requiriendo a la entidad que proceda a la designación de un representante, así como Abogado y Procurador para ese procedimiento, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo, se procederá a la designación de oficio de estos dos últimos. La falta de designación del representante no impedirá la sustanciación del procedimiento con el Abogado y Procurador designado.
b) La comparecencia se practicará con el representante especialmente designado de la persona jurídica imputada acompañada del Abogado de la misma. La inasistencia al acto de dicho representante determinará la práctica del mismo con el Abogado de la entidad.
c) El Juez informará al representante de la persona jurídica imputada, o en su caso, al Abogado, de los hechos que se imputan a ésta. Esta información se facilitará por escrito o mediante entrega de una copia de la denuncia o querella presentada.
d) La designación del Procurador sustituirá a la indicación del domicilio a efectos de notificaciones, practicándose con el Procurador designado todos los actos de comunicación posteriores, incluidos aquellos a los que esta Ley asigna carácter personal. Si el procurador ha sido nombrado de oficio se comunicará su identidad a la persona jurídica imputada.»
Con ello, se regula la mecánica de citación a las personas jurídicas para la designación de representante que lo haga en el juicio y abogado y procurador. Incluso vemos que la información de derechos a la persona jurídica se hace al representante designado. Se trata de buscar la forma bajo la cual se hace posible identificar quien representa físicamente a la persona jurídica denunciada, figura complicada de trasladar al proceso penal y que ha sido objeto de no pocas críticas ante los problemas procesales que ahora se trata de resolver con esta Ley.
2. Forma de declarar la persona jurídica
El problema acerca de cómo declaran las personas jurídicas en el proceso penal se soslaya mediante la introducción del art. 409 bis que reza:
«Cuando se haya procedido a la imputación de una persona jurídica, se tomará declaración al representante especialmente designado por ella, asistido de su Abogado. La declaración irá dirigida a la averiguación de los hechos y a la participación en ellos de la entidad imputada y de las demás personas que hubieran también podido intervenir en su realización. A dicha declaración le será de aplicación lo dispuesto en los preceptos del presente Capítulo en lo que no sea incompatible con su especial naturaleza, incluidos los derechos a guardar silencio, a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable.
No obstante, la incomparecencia de la persona especialmente designada por la persona jurídica para su representación determinará que se tenga por celebrado este acto,
entendiéndose que se acoge a su derecho a no declarar.»
Con ello, se resuelve esta especial problemática acerca de quién declaraba por la persona jurídica imputada cuando se le derivaba responsabilidad en ejecución de la dicción del art. 31 bis CP.
3. Medidas cautelares a adoptar contra la persona jurídica
Respecto de las medidas cautelares que se pueden adoptar contra una persona jurídica por derivarse a esta responsabilidad penal se introduce un nuevo art. 544 quáter que señala que:
«1. Cuando se haya procedido a la imputación de una persona jurídica, las medidas cautelares que podrán imponérsele son las expresamente previstas en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
2. La medida se acordará previa petición de parte y celebración de vista, a la que se citará a todas las partes personadas. El auto que decida sobre la medida cautelar será recurrible en apelación, cuya tramitación tendrá carácter preferente.»
Recordemos que por remisión a lo que más tarde se podría entender como pena el juez de instrucción podría acordar [art. 33.7 CP (LO 5/2010)] la suspensión de actividades, clausura de sus locales y establecimientos, o intervención judicial para salvaguardar derechos de trabajadores. También puede acordarse la intervención de sus cuentas corrientes. Es por ello, por lo que para la adopción de las cautelares a una persona jurídica se disciplina de forma específica la sistemática a seguir en orden a los presupuestos para adoptar la medida, a fin de entenderse que quede justificada la urgencia de su adopción al no poder estar a la espera de la sentencia y la debida contradicción en su adopción.
4. Domicilio de la persona jurídica a los efectos de acordar la entrada y registro
Con la nueva adición de un nuevo apartado 4.º al artículo 554 Lecrim viene a fijarse qué es lo que constituye el domicilio de las personas jurídicas a los efectos de que pueda considerarse viable una entrada y registro, por lo que viene a exigirse orden judicial en estos casos. Así: «Se reputa domicilio,…. Exigiéndose orden judicial:
«4.º. Tratándose de personas jurídicas imputadas, el espacio físico que constituya el centro de dirección de las mismas, ya se trate de su domicilio social o de un establecimiento dependiente, o aquellos otros lugares en que se custodien documentos u otros soportes de su vida diaria que quedan reservados al conocimiento de terceros.»
Recordemos que era cuestión controvertida si hacía falta una orden judicial, o no, en estos casos, lo que queda resuelto con este precepto.
5. Intervención en juicio de la persona jurídica
Los problemas acerca de cómo interviene en juicio la persona jurídica y cómo deben resolverse las vicisitudes que surjan en el desarrollo del juicio oral se resuelven en primer lugar en la introducción de un nuevo artículo 786 bis, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 786 bis.
1. Cuando el acusado sea una persona jurídica, ésta podrá estar representada para un mejor ejercicio del derecho de defensa por una persona que especialmente designe, debiendo ocupar en la Sala el lugar reservado a los acusados. Dicha persona podrá declarar en nombre de la persona jurídica si se hubiera propuesto y admitido esa prueba, sin perjuicio del derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, así como ejercer el derecho a la última palabra al finalizar el acto del juicio.
No se podrá designar a estos efectos a quien haya de declarar en el juicio como testigo.
2. No obstante lo anterior, la incomparecencia de la persona especialmente designada por la persona jurídica para su representación no impedirá en ningún caso la celebración de la vista, que se llevará a cabo con la presencia del Abogado y el Procurador de ésta.»
Con ello, habida cuenta que ya hemos visto que en la citación a la persona jurídica ya se designaba a un representante este sería el que comparecería en juicio por aquella, teniendo facultades para declarar en el juicio como si de un acusado se tratara.
Por ello, también se introduce un nuevo apartado 8 en el artículo 787, que queda redactado en los siguientes términos:
«8. Cuando el acusado sea una persona jurídica, la conformidad deberá prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente con poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos enunciados en los apartados anteriores, podrá realizarse con independencia de la posición que adopten los demás acusados, y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con éstos.»
Y ello para poder articular la conformidad antes o en el plenario, o para plantear causas de suspensión de juicio el letrado, ya que se añade un nuevo párrafo final al artículo 746, que queda redactado en los siguientes términos:
«Cuando el procesado sea una persona jurídica, se estará a lo dispuesto en el artículo 786 bis de esta Ley.» Es decir, el precepto antes visto en orden a la intervención del representante.»
6. ¿Cómo se acuerda la «busca y captura» de la persona jurídica?
Resulta curioso que se pueda acordar esta medida, pero nótese que si la persona designada como representante no comparece, o es preciso acudir al procedimiento de la requisitoria se introduce un nuevo artículo 839 bis, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 839 bis.
1. La persona jurídica imputada únicamente será llamada mediante requisitoria cuando no haya sido posible su citación para el acto de primera comparecencia por falta de un domicilio social conocido.
2. En la requisitoria de la persona jurídica se harán constar los datos identificativos de la entidad, el delito que se le imputa y su obligación de comparecer en el plazo que se haya fijado, con Abogado y Procurador, ante el Juez que conoce de la causa.
3. La requisitoria de la persona jurídica se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su caso, en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» o en cualquier otro periódico o diario oficial relacionado con la naturaleza, el objeto social o las actividades del ente imputado.
4. Transcurrido el plazo fijado sin haber comparecido la persona jurídica, se la declarará rebelde, continuando los trámites procesales hasta su conclusión.»
Por muy difícil que parezca se da respuesta en este precepto a las consecuencias derivadas de los arts. 834 y ss Lecrim en tanto el procedimiento contra reos ausentes, o cuando el órgano judicial debe dar una respuesta a la incomparecencia del acusado, lo que en el caso de las personas jurídicas resultaba complicado, y que es salvado con este precepto.
III. REFORMA DE LA LEY 29/1998, DE 13 DE JULIO, REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
1. Prueba
En el orden contencioso-administrativo se modifican determinados preceptos relativos a la prueba para reducir trámites y dotar de mayor agilidad a esta fase del proceso.
Así: los apartados 1, 2 y 4 del artículo 60 quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí, en los escritos de demanda y contestación y en los de alegaciones complementarias. En dichos escritos deberán expresarse en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba y los medios de prueba que se propongan.
2. Si de la contestación a la demanda resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito, el recurrente podrá pedir el recibimiento a prueba y expresar los medios de prueba que se propongan dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya dado traslado de la misma, sin perjuicio de que pueda hacer uso de su derecho a aportar documentos conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 56.»
«4. La prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil, siendo el plazo para practicarla de treinta días. No obstante, se podrán aportar al proceso las pruebas practicadas fuera de este plazo por causas no imputables a la parte que las propuso.»
Con ello, se exige que los medios de prueba se propongan en los mismos escritos iniciadores, no solo la mención y alegación de los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba, sino los extremos concretos de los medios que se proponen. Por ello, el plazo del apartado 3.º solo lo es de práctica de prueba, ya que con la redacción ahora rectificada se incluía en el apartado 4.º un plazo de 15 días para proponer que ahora desaparece, ya que se remite directamente a los escritos iniciadores.
2. Opción de suprimir la vista
Con la modificación del art. 78 de la Ley por la adición del nuevo apartado 3.º se introduce en el procedimiento abreviado la posibilidad de evitar la celebración de vista en aquellos recursos en los que no se va a pedir el recibimiento a prueba y la Administración demandada no solicita la celebración de la misma. De esta forma se evita que aquellos recursos que quedan conclusos en el acto de la vista después de la contestación a la demanda, tengan que esperar en algunos casos más de dos años hasta que se celebre la misma, a los solos efectos de que la Administración conteste a la demanda en el acto de la vista.
Así, se contempla que si el actor pide por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista, el Secretario judicial dará traslado de la misma a las partes demandadas para que la contesten en el plazo de veinte días, con el apercibimiento a que se refiere el apartado primero del artículo 54. Las partes demandadas podrán, dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, solicitar la celebración de la vista. En dicho caso el Secretario judicial citará a las partes al acto conforme a lo previsto en el párrafo anterior. En caso contrario, el Secretario judicial procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57, declarando concluso el pleito sin más trámite una vez contestada la demanda, salvo que el Juez haga uso de la facultad que le atribuye el artículo 61.
3. Cuantía
Se eleva a 30.000 euros la cuantía de los asuntos que se resolverán por los trámites del procedimiento abreviado, ya que se modifica el art. 78.1 que queda como sigue:
«1. Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de este Orden Jurisdiccional conocen, por el procedimiento abreviado, de los asuntos de su competencia que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de las
Administraciones Públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, así como todas aquellas cuya cuantía no supere los 30.000 euros.»
En segundo lugar, se introducen modificaciones importantes en materia de recursos, en cuanto a la elevación del límite cuantitativo para acceder al recurso de casación.
Así, el apartado 3 del artículo 96 queda redactado en los siguientes términos:
«3. Sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo 86.2, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros.»
Y el apartado 2 del artículo 99 queda redactado en los siguientes términos:
«2. Este recurso únicamente procederá contra sentencias que no sean susceptibles de recurso de casación o de recurso de casación para la unificación de doctrina por aplicación exclusiva de lo previsto en el artículo 86.4 y cuando la cuantía litigiosa supere los 30.000 euros.»
4. Medidas cautelarísimas
Se modifica la regulación de las denominadas medidas cautelarísimas, recogiendo las verdaderas posibilidades que en la actualidad se están llevando a cabo por los órganos judiciales: apreciar la especial urgencia y citar a la comparecencia, apreciar la especial urgencia y denegar la medida cautelar inaudita parte o bien no apreciar la urgencia y decidir tramitar conforme a las reglas generales, añadiendo la posibilidad de alegaciones por escrito en vez de comparecencia. Por otra parte, se prevé con carácter expreso la necesaria intervención del Ministerio Fiscal en determinados supuestos que afecten a menores de edad.
Así, se modifica el artículo 135 de la Ley que queda como sigue:
«1. Cuando los interesados alegaran la concurrencia de circunstancias de especial urgencia en el caso, el Juez o Tribunal sin oír a la parte contraria, en el plazo de dos días podrá mediante auto:
a) Apreciar las circunstancias de especial urgencia y adoptar o denegar la medida, conforme al artículo 130. Contra este auto no se dará recurso alguno. En la misma resolución el órgano judicial dará audiencia a la parte contraria para que en el plazo de tres días alegue lo que estime procedente o bien convocará a las partes a una comparecencia que habrá de celebrarse dentro de los tres días siguientes a la adopción de la medida. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo en su caso o bien celebrada la comparecencia, el Juez o Tribunal dictará auto sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada, el cual será recurrible conforme a las reglas generales.
En cuanto se refiere a la grabación de la comparecencia y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 63.
b) No apreciar las circunstancias de especial urgencia y ordenar la tramitación del incidente cautelar conforme al artículo 131, durante la cual los interesados no podrán solicitar nuevamente medida alguna al amparo del presente artículo.
2. En los supuestos que tengan relación con actuaciones de la Administración en materia de extranjería, asilo político y condición de refugiado que impliquen retorno y el afectado sea un menor de edad, el órgano jurisdiccional oirá al Ministerio Fiscal con carácter previo a dictar el auto al que hace referencia el apartado primero de este artículo.»
5. Costas
En materia de costas se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 139 al fijar una serie de reglas para resolver las incidencias que surjan en esta materia, quedando redactado en los siguientes términos:
«1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.»
IV. REFORMA DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL
1. Desahucio
Se extiende el sistema del juicio monitorio a los juicios de desahucio por falta de pago, de modo que, en el caso de que el arrendatario no desaloje el inmueble, pague o formule oposición tras el requerimiento, se pase directamente al lanzamiento, cuya fecha se le comunica en el mismo requerimiento, única comunicación procesal necesaria para el buen fin del proceso, aun cuando el demandado tratase de dilatar la ejecución, evitándose asimismo la celebración de vistas innecesarias.
En primer lugar, el art. 22.4 LEC se redacta como sigue:
«4. Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el Secretario Judicial si, requerido aquél previamente a la celebración de la vista en los términos previstos en el artículo 440.3 de esta Ley, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda, y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, un mes de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.»
Con ello, el sistema viene articulado por un requerimiento previo que consta claramente en el art. 440.3 LEC a la que se refiere el antes citado art. 22.4 LEC, a tenor del cual:
«3. En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el Secretario judicial, tras la admisión y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el Tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante
éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.
Si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que se refiere el apartado 3 del artículo 437, se le pondrá de manifiesto en el requerimiento, y la aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento con los efectos del artículo 21.
Además, el requerimiento expresará el día y la hora que se hubieran señalado para que tengan lugar la eventual vista, para la que servirá de citación, y la práctica del lanzamiento. Asimismo se expresará que en caso de solicitar asistencia jurídica gratuita el demandado, deberá hacerlo en los tres días siguientes a la práctica del requerimiento.
El requerimiento se practicará en la forma prevista en el artículo 161 de esta Ley, apercibiendo al demandado de que, de no realizar ninguna de las actuaciones citadas, se procederá a su inmediato lanzamiento, sin necesidad de notificación posterior, así como de los demás extremos comprendidos en el apartado siguiente de este mismo artículo.
Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y dará traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud.
Si el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad que se reclamase, el Secretario judicial lo hará constar, y dictará decreto dando por terminado el procedimiento respecto del desahucio, dando traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud.
4. En todos los casos de desahucio, también se apercibirá al demandado en el requerimiento que se le realice que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites y que queda citado para recibir la notificación de la sentencia que se dicte el sexto día siguiente al señalado para la vista. Igualmente, en la resolución de admisión se fijará día y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá verificarse antes de un mes desde la fecha señalada para la vista, advirtiendo al demandado que, si la sentencia fuese condenatoria y no se recurriera, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada, sin necesidad de notificación posterior.»
Así las cosas, se introduce lo que se ha denominado la «monitorización del juicio de desahucio», ya que se utiliza en la tramitación del juicio de desahucio la misma sistemática que la empleada en el proceso monitorio.
En efecto, hemos visto que en el art. 22.4 LEC que la opción de la enervación se lleva a cabo tras el requerimiento en la forma del art. 440.3 LEC, es decir, tras el acto de requerimiento que lleva a cabo el órgano judicial por la vía del art. 161 LEC a fin de que el arrendatario desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el Tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. Y dicho esto, caso de no hacerlo, la LEC agiliza todo el trámite procesal, ya que en caso de silencio se insta por mera solicitud el despacho de ejecución, habiéndose ya fijado la fecha de lanzamiento.
Con ello, ante la eficacia del proceso monitorio que «da rienda suelta al proceso de ejecución»
directamente por la inactividad del demandado, se recoge esta vía para trasladarla al juicio de desahucio constituyendo, este sí, un verdadero «desahucio expres» en tanto en cuanto en el acto de la diligencia de requerimiento inicial ya se le fijan las consecuencias de su incomparecencia, con lo que aquí ya no caben situaciones de rebeldía, por cuanto de no comparecer se ejecuta el desahucio.
Con ello, vemos:
1.— Nuevo sistema de enervación
1.— Requerimiento previo judicial al arrendatario.
2.— El arrendatario puede pagar al actor o poner a su disposición en el Tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda, y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio.
3.— El actor puede oponerse a las sumas objeto de enervación por no estar conforme. En este caso se les cita a una vista.
4.— El juez puede, o bien declarar bien hecho la enervación o decretar el desahucio.
5.-Se trata de una operación de «riesgo» para ambas partes.
6.— Imposibilidad del trámite de enervación:
A) Si el arrendatario ya enervó antes.
B) Si el actor le requirió de pago FEHACIENTE un mes antes de la demanda y no se ha pagado.
C) El arrendatario puede probar que la falta de pago se debió al actor.
2.— Articulación del sistema del requerimiento previo judicial (art. 440.3 LEC)
1.— La monitorización del desahucio se admite tanto para el desahucio por falta de pago como para el acumulado con reclamación de rentas.
2.— Requerimiento del secretario judicial al demandado dándole plazo de 10 días para que:
A) Pague lo que debe y se vaya.
B) Pago con enervación.
C) Desaloje sin más el inmueble.
D) La reforma incluye la expresión «pague lo que debe» y aparte la de que «en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o consigne judicial o notarialmente lo que se le reclama y lo que corresponda al vencimiento del momento de la consignación.
E) La consignación judicial se verifica en el juzgado para entrega. Lo mismo que la notarial.
F) También puede oponerse en esos días alegando sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. Respecto de la oposición, decir que sea sucinta no quiere decir que no se motive…
2. Colaboración de los procuradores
Desarrollando aun más la reforma de la LEC por Ley 13/2009 en la que se incidía en la plasmación
en el derecho español de la figura del procurador francés, auténtico colaborador de los tribunales, más allá de representante de la parte en el proceso, resulta que en primer lugar se da una nueva redacción a los ordinales 1.º y 8.º y se añade un ordinal 9.º al apartado 2 del artículo 26, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1.º A seguir el asunto mientras no cese en su representación por alguna de las causas expresadas en el artículo 30. Le corresponde la obligación de colaborar con los órganos jurisdiccionales para la subsanación de los defectos procesales así como la realización de todas aquellas actuaciones que resulten necesarias para el impulso y la buena marcha del proceso.»
«8.º A la realización de los actos de comunicación y otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que su representado le solicite, o en interés de éste cuando así se acuerde en el transcurso del procedimiento judicial por el Secretario judicial, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales.»
«9.º A acudir a los Juzgados y Tribunales ante los que ejerza la profesión, a las salas de notificaciones y servicios comunes, durante el período hábil de actuaciones.»
En la materia que es objeto de reforma es importante la colaboración de los procuradores en materia de actos de comunicación también aquí en la monitorización del desahucio. Así, de utilizarse servicios de procurador con poder para actuar, la diligencia de requerimiento puede ser llevada a cabo por estos.
Con ello, se exigirá petición por otrosí de que así se le autorice al procurador para llevar a efecto el requerimiento. Con ello, los procuradores tienen las mismas facultades que los funcionarios de los servicios comunes.
Recordemos que la Ley 13/2009 reconoce a los procuradores la capacidad de comunicación con las partes. Así, el art. 152 LEC recuerda que los actos de comunicación (entre ellos los requerimientos) se ejecutarán por:
«2.º El procurador de la parte que así lo solicite, a su costa.
Se tendrán por válidamente realizados estos actos de comunicación cuando quede constancia suficiente de haber sido practicados en la persona o en el domicilio del destinatario.
A estos efectos, el procurador acreditará, bajo su responsabilidad, la identidad y condición del receptor del acto de comunicación, cuidando de que en la copia quede constancia de su firma y de la fecha en que se realice.»
En consecuencia, el citado puede serlo bien el arrendatario, bien un tercero que se encuentre en el inmueble arrendado.
Si es el arrendatario y se niega a firmar el procurador le comunica (y lo hace constar en la diligencia) que tiene la citación en el juzgado.
Si es un tercero se le identifica y se le comunica la obligación de trasladarlo.
Con todo ello, la Ley 13/2009 evita que en los inmuebles arrendador los arrendatarios se escondan bajo la negativa a identificarse surtiendo efectos la llevada a cabo con cualquier persona.
3. Inclusión de la tasa preceptiva en el concepto de costas
La adición de un nuevo ordinal 7.º al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 241 en el sentido de considerar como costas y poder incluirlas:
«7.º La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuando ésta sea preceptiva.»
4. Inclusión del arrendamiento de bienes muebles en la vía del art. 250 LEC para incluirlo dentro del ámbito del juicio verbal en las reclamaciones que se lleven a cabo
Se añade en el número 11 del apartado 1 del artículo 250 la referencia al arrendamiento de bienes muebles cuyo incumplimiento dará lugar a utilizar la vía del verbal. Así, se decidirán en juicio verbal:
«11.º Las que pretendan que el Tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles, o de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero, al arrendador o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su caso.»
Del mismo modo, y en esta misma línea el apartado 4 in fine del artículo 439 LEC queda redactado añadiendo la referencia a los arrendamientos de bienes muebles en los requisitos que deben observarse antes de admitir a trámite la demanda, ya que «…Cuando se ejerciten acciones basadas en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o de bienes muebles, no se admitirán las demandas a las que no se acompañe la acreditación del requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los términos previstos en el apartado tercero de la disposición adicional primera de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles.»
Y por último, también en la misma línea, por la inclusión del arrendamiento de bienes muebles, se disciplina la consecuencia inmediata a la admisión de la demanda en el párrafo primero del apartado 4 del artículo 441 queda redactado en los siguientes términos:
«4. En el caso del número 10.º del apartado 1 del artículo 250, admitida la demanda, el Tribunal ordenará la exhibición de los bienes a su poseedor, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, y su inmediato embargo preventivo, que se asegurará mediante depósito, con arreglo a lo previsto en esta ley. Cuando, al amparo de lo dispuesto en el número 11.º del apartado 1 del artículo 250, se ejerciten acciones basadas en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, arrendamiento de bienes muebles o contrato de venta a plazos con reserva de dominio, admitida la demanda el Tribunal ordenará el depósito del bien cuya entrega se reclame. No se exigirá caución al demandante para la adopción de estas medidas cautelares, ni se admitirá oposición del demandado a las mismas. Tampoco se admitirán solicitudes de modificación o de sustitución de las medidas por caución.»
5. Recursos
Se sustituye (1) la exigencia de que la consignación en los recursos se lleve a cabo al interponer los
(1) 1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.
2. Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato.
recursos y no al prepararlos, con lo que se otorga mayor plazo para llevar a cabo este acto de la consignación en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor y en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento.
Se suprime el recurso de apelación contra sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros en el apartado 1.º del art. 455 LEC.
Se suprime el trámite de la preparación del recurso de apelación del art. 457 LEC para agilizar trámites.
En líneas generales se introducen una serie de modificaciones en el trámite de los recursos para agilizar trámites y evitar los superfluos.
6. Ejecución
En cuanto a la ejecución de sentencias, se aclaran aspectos relativos a la relación entre la ejecución especial hipotecaria y la ordinaria, precisando la forma en que la ejecución especial, dirigida contra determinados bienes, pasa a convertirse en general, dirigida contra todo el patrimonio de los responsables.
Se reducen trámites en la sustanciación de las tercerías de dominio y de mejor derecho, que ahora se ventilarán por los trámites del juicio verbal, si bien esta última con contestación escrita, dada la peculiaridad de su objeto. La remisión al juicio declarativo ordinario resulta desproporcionada, y la nueva remisión al juicio verbal evitará dilaciones indebidas en la ejecución.
7. Medidas cautelares
Se aclara la regulación de las medidas cautelares en el caso de sentencias absolutorias recurridas, y así, el apartado 1 del artículo 744 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Absuelto el demandado en primera o segunda instancia, el Secretario judicial ordenará el alzamiento de las medidas cautelares adoptadas, si el recurrente no solicitase su
3. En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.
4. En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.
5. El depósito o consignación exigidos en los apartados anteriores podrá hacerse también mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada.
6. En los casos de los apartados anteriores, antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos.»
mantenimiento o la adopción de alguna medida cautelar distinta en el momento de interponer recurso contra la sentencia. En este caso se dará cuenta al Tribunal, que oída la parte contraria y con anterioridad a remitir los autos al órgano competente para resolver el recurso contra la sentencia, resolverá lo procedente sobre la solicitud, atendiendo a la subsistencia de los presupuestos y circunstancias que justificasen el mantenimiento o la adopción de dichas medidas.»
8. Menores y proceso preferente
Se introduce la preferencia en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, en los casos en que alguno de los interesados sea menor, incapacitado o esté en situación de ausencia legal, por lo que se añade un apartado 3 al artículo 753, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Los procesos a los que se refiere este título serán de tramitación preferente siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, incapacitado o esté en situación de ausencia legal.»
9. Cuantía en el monitorio
Se suprime el límite en la cuantía en el monitorio en sintonía con el monitorio europeo, y así el apartado 1 del artículo 812 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:
1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.
2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.»
10. La determinación de la cuota tributaria
Se modifica el número primero del apartado seis «Determinación de la cuota tributaria» del artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que afecta al Monitorio en cuantía que exceda de 3.000 euros en cuyo caso se fija el abono de la suma de 50 euros a partir de los 3.000 euros, quedando exento los monitorios por cuantía reclamada inferior a 3.000 euros el abono de cantidad alguna.

jueves, 13 de octubre de 2011

Boletín Oficial del Estado 11-10-2011

Ley Concursal. Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Agilización procesal. Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilizacion procesal.

Jurisdicción social. Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdiccion social.

lunes, 10 de octubre de 2011

El tercer grado penitenciario

Artículos Doctrinales: Derecho Procesal Penal
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El tercer grado penitenciario
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De: Luis Carlos Pelluz Robles
Fecha: Julio 1999

1. INTRODUCCIÓN

Para entender los perfiles de lo que es el tercer grado y las perplejidades que su concesión genera en la sociedad, se ha de analizar, explicar, la evolución histórica de la ejecución de la pena privativa de libertad.

Decía Ihering que la historia de la pena es la historia de su progresiva abolición, y así ha venido sucediendo a lo largo de la historia, y es un fenómeno apreciable en el mundo occidental, en el que paulatinamente han venido desapareciendo las penas corporales, la pena de muerte, y está cambiando el contenido y la naturaleza de la pena privativa de libertad, que se puede cumplir en régimen de extrema severidad, cuando el penado es internado en centros cerrados, o en régimen de extrema benevolencia cuando el reo cumple la pena no solo en centros no penitenciarios sino, incluso, con un control lejano y difuso de la Administración.

En la ejecución de la pena de privación de libertad ha cobrado más importancia la forma de cumplimiento que la extensión temporal del mismo.





2. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LOS SISTEMAS PENITENCIARIOS

La pena privativa de libertad pertenece a los tiempos modernos, es una idea de mediados del siglo XVI y comienzos del siglo XVII la de edificar las "casas de trabajo o casas disciplinarias" para vagabundos o mendigos, que se transformaron en centros para delincuentes, pobres, huérfanos y enfermos a lo largo del siglo XVII. El sistema imperante en estos centros era el de trabajo en común diurno y separación nocturna. En 1777 John Howard publicó su estudio sobre el estado de las prisiones en Inglaterra y Gales (state of prisons in England and Wales), creando una conciencia que contribuyó a la mejora de las condiciones carcelarias. En USA la Sociedad penitenciaria de Filadelfia reunida en 1787 consiguió introducir en la prisión de Wallnutstreet un sistema celula de completo aislamiento durante el día y la noche con exclusión del trabajo. Los resultados de este experimento cuáquero fueron desfavorables, sustituyéndose este sistema en 1823 en Auburn por el denominado silent system, separación durante la noche y trabajo en común durante el día, en el cual se trata de evitar la relación desmoralizadora de los condenados entre sí mediante la consigna del silencio mantenido con rigor. En 1829 en la Eastern Penitentiary de Pensilvania se aplicó un sistema combinado celular y trabajo forzado.

En 1840 en la prisión de Pentonville de Inglaterra se impuso el sistema progresivo (progresiv), que combinaba el sistema celular en un primer grado en el que se mantenía al recluso durante 18 meses, para posteriormente mandarlos a las colonias australianas.

El sistema progresivo inglés, a partir de 1853, en el que se abolió la deportación a Australia, se basaba en la idea de restablecer gradualmente el equilibrio moral del reo y reintegrarle en la sociedad civil y se componía de los siguientes períodos:

1º.- prisión celular rigurosa durante nueve meses.

2º.- trabajo en común en cuatro secciones progresivas (sistema de marcas).

3º.- libertad condicional con posibilidad de revocación...

En Irlanda Walter Crofton, introdujo una variación en el sistema, consistente en la inclusión de un período previo a la libertad condicional en que el reo residía en un establecimiento intermedio (intermediate prison).

Sobre estas ideas descansaba el sistema de los reformatorios de la Prisión de Elmira (Nueva York), por los que se pretendía la eduacación para la vida en libertad, que se combinaba con el sistema de la pena indeterminada.

Desde las doctrinas correccionalistas españolas, con Lastres, Cadalso, Concepción Arenal y otros, y en la práctica desde su introducción por el Coronel Montesinos, en la Presidio Correccional de Valencia, el régimen penitenciario español era el sistema progresivo, que se caracterizaba por el cumplimiento en distintas fases de la pena de prisión, de manera que la conducta favorable del interno propiciaba su evolución hacia fases de cumplimiento mas benignas, pero desde un período inicial en el régimen cerrado mas estricto.

Hasta la entrada en vigor de la LEY ORGÁNICA GENERAL PENITENCIARIA (L.O.1/1979), el régimen progresivo era el vigente, según el art. 84 del Código Penal de 1944, y constaba de cuatro períodos. "El primero es de observación en régimen celular mixto, de rigor variable, que dura un mínimum de treinta dias y que acostumbra a dividirse en dos etapas: una de máximo aislamiento, con prohibición de tabaco, vino y visitas, y otra de mayor libertad, con paseos y ejercicios deportivos. El segundo período, denominado de trabajo en comunidad, tiene por objeto promover la actividad laboral de los reclusos, destinados en talleres, granjas o destacamentos, con vida en común, devengo de salarios y cómputo de conducta a los efectos de ascenso a los grados superiores; período que dura normalmente hasta que quede extinguida la cuarta parte de la condena y el recluso haya sido suficientemente instruido en primeras letras, elementos de Religión y fundamentos de su oficio. El tercer período, de readaptación social, ha de ser ganado por el que estuvo sujeto al anterior mediante su instrucción y buena conducta, destinándoseles a los cargos auxiliares más ventajosos y de mayor confianza, incluso los de servicio exterior, con otras ventajas del régimen. El cuarto y último período está constituido por la libertad condicional"1.

Decía Quintano Ripollés2 que "las ventajas teóricas de los sistemas progresivos y aun los de la experiencia más atrevida de los reformatorios americanos, no deben hacer perder de vista los riesgos de la generalización y las necesidades del examen individual en cada caso; por lo que los estudios más recientes en la materia aconsejan una primera selección de detenidos y un estudio más detallado posible de su personalidad antes de decidir el tratamiento a seguir, que jamás debe ser apriorístico. Con lo que ha venido a reconocerse, una vez más en el XII Congreso Penal y Penitenciario de La Haya de 1950, la decisiva importancia de la individualización".

3. EL SISTEMA DE LA LEY PENITENCIARIA

La LOGP cambia esta situación y el art. 72 señala que las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica, separado en grados. Esto significa que todo penado debe ser clasificado en grado más adecuado a sus circunstancias sin pasar previamente por los anteriores, así el apartado tercero de ese art. 72 dispone que "siempre que la observación y clasificación correspondiente de un interno resulte estar en condiciones para ello, podrá ser situado inicialmente en grado superior, salvo el de la libertad condicional, sin tener que pasar necesariamente por los que le preceden".

4. CLASIFICACIÓN

4.1. Los grados penitenciarios
4.2. El Régimen Ordinario
4.3. El Régimen Cerrado
4.4. El Régimen Abierto
4.5. Procedimiento para la clasificación
4.6. Criterios de clasificación

4.1. Los grados penitenciarios

La clasificación se convierte en el eje sobre el que gira el cumplimiento de la pena privativa de libertad. La clasificación está constituida por el conjunto de actuaciones administrativas sobre un interno que culmina con una resolución asignándole el estatuto jurídico que se aplicará al penado para el cumplimiento de la pena privativa de libertad.

La Clasificación inicial puede ser modificada, y en general lo es en la mayoría de los casos, progresando o regresando al reo en el grado penitenciario, según su evolución en el tratamiento.

En sentido amplio se realiza una clasificación que afecta al régimen y al tratamiento, antes de evaluar técnicamente a los penados. Así se diferencia a los penados por la edad o el sexo, para asignarles inicialmente un centro de cumplimiento. Estas circunstancias están en el art. 173 del Reglamento, que en los centros o departamentos especialmente destinados a menores de veintiún años, ingresen penados que superen esa edad, hasta los veinticinco años. También existe la posibilidad que personas de ambos sexos compartan la misma celda y las mismas instalaciones comunes, así para los cónyuges el art. 172 RP señala que se "fomentará la plena convivencia de los cónyuges que se encuentren privados de libertad". Pero incluso se puede internar en departamentos mixtos "para ejecutar programas específicos de tratamiento" a grupos determinados de población penitenciaria (168 RP).

Según el art. 100 del Reglamento Penitenciario "tras el ingreso los penados serán clasificados en grados. Los grados serán nominados correlativamente, de manera que el primero se corresponda con un régimen en el que las medidas de control y seguridad serán más estrictas, el segundo con el régimen ordinario y el tercero con el régimen abierto".

4.2. El Régimen Ordinario

El régimen ordinario, aplicable a los clasificados en segundo grado, se caracteriza por el imperio de los principios de seguridad, orden y disciplina (art. 76-1 RP), y en él, el trabajo y la formación tienen la consideración de actividades básicas en los centros. Los centros de reclusión ordinarios tienen un horario estricto, en el que se garantiza un descanso nocturno de ocho horas, y dos horas para atender asuntos propios a los internos, así como tiempo suficiente para atender actividades culturales y terapéuticas, y para las comunicaciones con el exterior.

Los penados clasificados en segundo grado pueden disfrutar de permisos de salida ordinarios, de hasta treinta y seis días al año, y de permisos extraordinarios cuando se producen circunstancias excepcionales.

4.3. El Régimen Cerrado

El régimen cerrado se aplica a los penados clasificados en primer grado, esto es a aquellos reos peligrosos o inadaptados al régimen ordinario. Se caracteriza por el cumplimiento en celdas individuales, con limitación de actividades en común y un mayor control de los internos. Tiene dos modalidades (art. 91 RP) según sean inadaptados a quienes se internará en módulos de régimen cerrado, en el que disfrutan de un mínimo de cuatro horas de vida en común y pueden realizar actividades con otros internos, o peligrosos, a quienes se interna en departamentos especiales, donde disfrutan de un mínimo de tres horas de salida al patio, donde no podrán permanecer más de dos internos juntos. Tienen cacheos diarios, y toda la actividad tratamental se dirige a lograr la adaptación al régimen ordinario. Se consideran peligrosos a los penados que hayan sido protagonistas o inductores de alteraciones regimentales muy graves, que hayan puesto en peligro la vida o integridad de los funcionarios, Autoridades, otros internos o personas ajenas, y en las que se evidencie una peligrosidad extrema (91-3º RP). Los clasificados en primer grado no pueden disfrutar de permisos de salida ordinarios, sí pueden hacerlo en circunstancias extraordinarias "con las medidas de seguridad adecuadas".

4.4. El Régimen Abierto

El régimen abierto se aplica a los reos clasificados en tercer grado, se puede cumplir en: a) un centro abierto o de inserción social, b) en secciones abiertas de un centro penitenciario polivalente, c) en unidades dependientes, estas consisten en instalaciones residenciales situadas fuera de los recintos penitencianos e incorporadas funcionalmente a la Administración Penitenciaria, mediante la colaboración de las entidades públicas o privadas (art. 80-4º RP)3.

La ejecución de un programa individualizado de tratamiento es lo que determina el destino concreto de cada penado. Para acudir a una Unidad Dependiente se requiere la aceptación expresa del reo. La vida en este régimen se caracteriza por la atenuación de las medidas de control, la autorresponsabilidad, la normalización social y la integración del interno (art. 83-2 RP). La permanencia en un Centro de Régimen abierto es de ocho horas diarias, generalmente nocturnas, cuatro noches por semana, disfrutando de permisos de fin de semana desde las dieciséis horas del viernes hasta las ocho horas del lunes. También se disfrutan como libres los dias festivos. Además de estos se pueden obtener permisos ordinarios de salida de hasta cuarenta y ocho días al año, sin perjuicio de poder disfrutar además de permisos extraordinarios. Esta regla general del régimen abierto regular, puede ser diferente, con horarios distintos si así lo aprueba el Centro Directivo.

El Reglamento además ha previsto un régimen abierto sin necesidad de acudir a ningún centro, el art. 86-4, establece esta posibilidad cuando "de modo voluntario, el interno acepte el control de su presencia fuera del Centro mediante dispositivos telemáticos adecuados proporcionados por la Administración Penitenciaria u otros mecanismos de control suficiente, en cuyo caso solo tendran que permanecer en el Establecimiento durante el tiempo fijado en su programa de tratamiento para la realización de actividades de tratamiento, entrevistas y controles presenciales. Con esto se consagra una modalidad de cumplimiento de la pena privativa de libertad sin privación de libertad. Queda total y absolutamente desnaturalizada esta pena, y en esta modalidad de cumplimiento se constituye en una pena mucho más leve que cualquiera otra que prive al reo de derechos.

El régimen abierto tiene una subespecie denominada régimen abierto restringido. Para penados de tercer grado con peculiar trayectoria delictiva, personalidad anómala o condiciones personales especiales. En esta modalidad la Junta de Tratamiento determina el régimen de vida de cada interno, estableciendo las condiciones, controles y medios de tutela que se deban observar (82 RP).

Hay que hacer notar que el régimen abierto regular, con régimen de vida al exterior, exige que el penado desempeñe algún trabajo remunerado en el exterior. Pero esta regla tiene una excepción, llamativa en el caso de las mujeres, pues el párrafo segundo del art. 82 del Reglamento, autoriza el régimen externo de mujeres que carezcan de trabajo cuando conste "que va a desempeñar efectivamente las labores de trabajo doméstico en su domicilio familiar". No tenemos constancia de que ningún varón haya solicitado acogerse a esta modalidad o que se haya denunciado la discriminación por razón del sexo que implica esta medida.

4.5. Procedimiento para la clasificación

Desde que un penado ingresa en un Centro Penitenciario debe realizarse por la Junta de Tratamiento4 la propuesta de clasificación inicial en un período máximo de dos meses a contar desde la recepción del testimonio de la sentencia. Esta propuesta va incluida en un protocolo de clasificación que contiene la atribución de grado, con el razonamiento correspondiente y el programa individualizado de tratamiento, expresando los destinos, actividades, programas educativos, trabajos o actividades ocupacionales que debe seguir el penado.

El Centro Directivo resolverá sobre la propuesta en el plazo de dos meses desde su recepción. Cuando se trate de penados con condenas de hasta un año, la propuesta de clasificación inicial formulada por la Junta de Tratamiento, adoptada por acuerdo unánime de sus miembros, tendrá la consideración de resolución inicial, salvo que se propusiera la clasificación en primer grado.

Las resoluciones de clasificación se notificarán al penado (103-5º) y al Fiscal (107), quienes podrán recurrir ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria. El Juez no puede de oficio revisar la clasificación.

No existe ningún óbice legal para que la clasificación inicial se realice el primer día de cumplimiento de la condena. El Reglamento Penitenciario de 1981, en el art. 251 consideraba que el tiempo mínimo "de conocimiento del interno" no podía ser inferior a dos meses. Esto fue modificado por el RD 1767/93 de 8 de octubre, que estableció que "el tiempo de estudio en el centro que haga la propuesta será el suficiente para que se obtenga un adecuado conocimiento del interno". El vigente reglamento en el art. 104-3º dispone que "para que un interno que no tenga extinguida la cuarta parte de la condena o condenas pueda ser propuesto para tercer grado, deberá transcurrir el tiempo de estudio suficiente para obtener un adecuado conocimiento del mismo y concurrir favorablemente calificadas, las variables intervinientes en el proceso de clasificación penitenciaria enumeradas en el art. 102.2, valorándose especialmente, el historial delictivo y la integracíón social del penado". En definitiva, no fija ningún período mínimo para hacer la propuesta.

4.6. Criterios de clasificación

El art. 63 LOGP, y usando las mismas palabras el art. 102-2º del Reglamento, dispone que la clasificación debe tomar en cuenta:

a) La personalidad del reo.

b) El historial individual, familiar, social y delictivo del interno.

c) La duración de la pena y medidas penales en su caso.

d) El medio al que retornará.

e) Los recursos, facilidades y dificultades existentes para el buen éxito del tratamiento.

El Reglamento en el apartado tercero del art. 102 establece que serán clasificados en segundo grado los penados en quienes concurran unas circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia, pero sin capacidad para vivir, por el momento en semilibertad.

En el apartado cuarto señala que serán clasificados en tercer grado los penados que por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad.

Todas estas circunstancias reglamentarias, no son sino conceptos jurídicos indeterminados, que posibilitan la discrecionalidad más absoluta de la Administración. La atribución de este poder discrecional a la Administración no es una cuestión actual sino que se viene discutiendo desde hace más de cien años, así Francisco Lastres5, en la Memoria dirigida al Ministro de la Gobernación, explicativa de las discusiones y acuerdos adoptados en el Congreso Penitenciario de Estocolmo en agosto de 1878 exponía que "el problema de si la ley debe determinar el modo de cumplir la pena, o si debe dejarse a la administración de las prisiones un poder discrecional, había sido tratado en el Congreso de Londres (celebrado en 1872); pero como nada se decidió sobre el particular, a pesar de que la mayoría de los oradores se inclinaba a una contestación negativa, creyó el comité organizador del de Estocolmo, que debía llevarse de nuevo al programa". El Congreso acordó "que sin que afecte a la uniformidad en el modo de aplicación de la pena, la Administración de las prisiones debe gozar de un poder discrecional, dentro de los límites señalados por la ley, a fin de aplicar en cuanto sea posible, el espíritu del régimen general a las condiciones morales de cada penado".



5. CONCLUSIÓN

La facultad de hecho que tiene la Administración de convertir una pena privativa de libertad en una pena restrictiva de libertad, dejando sin contenido la sentencia condenatoria, sin que ni el Juez o Tribunal sentenciador ni el Juez de Vigilancia Penitenciaria, tengan intervención, puede vulnerar el art. 118 CE que consagra la obligación de cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes y lo consignado en el art. 18 de la LOPJ, en cuanto que las sentencias solo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes, y que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos.

Por ello, entendiendo que el tercer grado penitenciario no es un derecho de gracia, ni es un indulto atenuado, sino que es una fase o modalidad de cumplimiento de la pena privativa de libertad que se asigna a los penados que por sus especiales circunstancias personales, penales y penitenciarias pueden vivir en semilibertad, debe corresponder a la Autoridad Judicial, concretamente al Juez de Vigilancia Penitenciaria, la competencia para la concesión del tercer grado, a propuesta de la Penitenciaria.

La propuesta debe llevar incorporada el protocolo de clasificación, y cuantos informes se consideren precisos para justificar el grado que propone la junta de Tratamiento.

La atribución de esta competencia a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria debe ser incorporada, por vía de enmienda, en el proyecto de Ley Orgánica reguladora del procedimiento ante los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria que se está en trámite parlamentario.

En este punto, y para terminar, ha de reiterar las palabras del Marqués de Beccaria cuando decía que "la clemencia es virtud del legislador, no del ejecutor de las leyes; que debe resplandecer en el códice no en los juicios particulares; que hacer ver a los hombres la posibilidad de perdonar los delitos, y que la pena no es necesaria consecuencia suya, es fomentar el halago de la impunidad, y manifestar que pudiéndose perdonar, las sentencias no perdonadas son más bien violencias de la fuerza que providencias de la justicia"6.

Luis Carlos Pelluz Robles es Magistrado

NOTAS

1 Antonio Quintano Ripollés. Curso de Derecho Penal. Editorial Revista de Derecho Privado. 1963. pág. 516.

2 Op. cit. pág. 514.

3 El art. 165 RP define las unidades dependientes diciendo que "son unidades arquitectónicamente ubicadas fuera del recinto de los Centros penitenciarios, preferentemente en viviendas ordinarias del entorno comunitario, sin ningún signo de distinción externa relativo a su dedicación".

4 El art. 272 del Reglamento Penitenciario indica que la junta de Tratamiento estará presidida por el Director del Centro penitenciario y compuesta por los siguientes miembros: a) El Subdirector de Tratamiento. b) El Subdirector Médico o Jefe de Los Servicios Médicos. c) Los Técnicos de Instituciones Penitenciarias que hayan intervenido, en su caso, en las propuestas sobre las que se delibere. d) El Director de la Unidad Docente o, en su caso, el Pedagogo. e) El Coordinador de los servicios sociales penitenciarios del Centro. f) Un Educador, que haya intervenido en las propuestas.

5 Congreso Penitenciario de Stockolmo. Memoria dirigida al Excmo. Sr. Ministro de la Gobernación por el Ilmo. Sr. D. Francisco Lastres, individuo de la Junta de reforma penitenciaria, y representante de España en aquella Asamblea. Imprenta Nacional. Madrid 1879.

6 Cesare de Beccaria. De los delitos y de las penas. Alianza editorial. Capítulo 46 del perdón.