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sábado, 28 de julio de 2012

Procesal: Días inhábiles mes de agosto.


El artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala, con carácter general, que “Serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales (...)”

Debe tenerse siempre en cuenta la diferencia entre plazos procesales y plazos sustantivos; a estos últimos, para el ejercicio de las acciones, salvo que una Ley específica diga lo contrario, les son de aplicación las reglas del artículo 5 del Código Civil, que en su apartado 2 indica: “En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles”.

Sin ánimo de ser exhaustivos vamos a hacer un breve análisis de esta cuestión en las distintas ramas del Derecho, desde una perspectiva principalmente procesal:



I. PENAL

En el procedimiento penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 201 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, “Todos los días y horas del año serán hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin necesidad de habilitación especial”. Os recordamos que el juicio de faltas carece de fase de instrucción, que en las diligencias previas dicha fase se cierra con el auto de transformación, en el sumario con el auto de conclusión y confirmación. Por lo tanto, para los escritos de calificación provisional el mes de agosto no será hábil a excepción de lo previsto en el artículo 29 de la Ley del Tribunal del Jurado.

Por tanto, el mes de agosto es hábil para todas las actuaciones judiciales en causas que se encuentren en fase de instrucción y, para, en su caso, interponer y resolver recursos relativos a dicha fase.

Como en años anteriores y desde la entrada en vigor de la normativa de juicios rápidos, durante el mes de agosto se celebrarán vistas de dichos procedimientos ante los Juzgados de lo Penal de la Comunidad de Madrid. La habilidad del mes de agosto a efectos de señalamiento de juicios rápidos ha sido confirmada por la STS, Sala 3ª, de 12 de mayo de 2006.

Asimismo, recordar la habilidad del mes agosto para la interposición del recurso de apelación contra una sentencia dictada en un juicio rápido.




II. SOCIAL

El artículo 43.4 de la Ley Ordenadora de la Jurisdicción Social recoge las modalidades procesales en las que los días del mes de agosto son hábiles para las correspondientes actuaciones judiciales, disponiendo que: “Los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo para las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50, 51 y 52 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción o derivadas de fuerza mayor, la de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a que se refiere el artículo 139,impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas”. También será hábil el mes de agosto, de conformidad con el citado artículo, para el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

En el resto de las materias, el mes de agosto es inhábil.

La habilidad de agosto para estas modalidades procesales, se extiende a todas las fases del proceso, tanto en primera instancia, en vía de recurso, (incluido el recurso de casación para la unificación de doctrina) y en ejecución de sentencia, incluso a la fase de ejecución de conciliación extrajudicial. (Auto del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1998, Sala de lo Social).

​Igualmente, es hábil el mes de agosto para reclamar por error judicial, (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2001). No olvidemos tampoco apuntar que el plazo para la interposición delRecurso de Revisión, hoy revisión de sentencias firmes, es también plazo de caducidad, tal y como ha reiterado la Sala de lo Social, entre otras en Sentencia de 27 de julio de 2001.

En tal sentido, el Ilmo. Sr. Juez Decano de Madrid, en ACUERDO GUBERNATIVO Nº 1069/2012, ha señalado:
"En virtud de lo dispuesto en el art. 183 LOPJ, durante el mes de agosto, solamente se recepcionarán y repartirán las demandas en que se insten procedimientos para los que, con arreglo al artículo 43.4 LPL, el mes de agosto es hábil:

- ​Despido.

- ​Extinción del contrato de trabajo de los artículos 50, 51 y 52 E.T.

- ​Movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

-​Suspensión del contrato y reducción de jornada

-​Derechos de conciliación de la vida personal familiar y laboral del art. 139 de la L.JS.

- ​Vacaciones.

- ​Materia electoral.

- ​Conflictos colectivos.

- ​Impugnación de convenios colectivos.

-​Tutela de libertad sindical y demás derechos fundamentales.

-​Impugnación de altas médicas

“Se admitirá la presentación de las demandas de sanción al encontrarse sujetas a plazo de caducidad”.

“También se repartirán en dicho mes las demandas en que se interese la adopción de actos preparatorios, medidas precautorias y medidas cautelares en particular en materia de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para otras actuaciones que tienden directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para aquellas que, de no adoptarse pudieran dar lugar a un perjuicio de difícil reparación.”

A tal fin , deberá hacerse constar tal solicitud de manera destacada en la demanda, mediante Otrosi.

“Será hábil el mes de agosto para el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género”.

“Igualmente, se admitirá la presentación de todos los escritos y exhortos dirigidos a la Jurisdicción Social."



III. CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

1.- Vía Administrativa

El artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala en su apartado primero que "1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.

Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones."

Por lo tanto, en vía administrativa el mes de agosto es hábil; salvo domingos y festivos.

2.- Vía Contenciosa-Administrativa

El artículo 128.2 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, señala que "Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en la Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil".

Y el apartado 3 del citado artículo dice que: "En casos de urgencia, o cuando las circunstancias del caso lo hagan necesario, las partes podrán solicitar del órgano jurisdiccional que habilite los días inhábiles en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales o en el incidente de suspensión o de adopción de otras medidas cautelares. El Juez o tribunal oirá a las demás partes y resolverá por auto en el plazo de tres días, acordando en todo caso la habilitación cuando su denegación pudiera causar perjuicios irreversibles".

Por lo tanto, en vía contencioso-administrativa el mes de agosto es inhábil, salvo las excepciones previstas.




IV. CIVIL


La Ley de Enjuiciamiento Civil al regular el tiempo de las actuaciones judiciales señala, en su artículo 130.2 que “serán inhábiles los días del mes de agosto”. Sin perjuicio de que los tribunales puedan habilitar días cuando hubiere una causa urgente que lo exija (art. 131.1 LEC); resolución contra la que no cabe recurso (art. 131.4).

En el apartado 2 del artículo 131, la LEC indica que “Se considerarán urgentes las actuaciones del tribunal cuya demora pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o provocar ineficacia de una resolución judicial”. Y en el apartado 3 se dice que “Para las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado anterior serán hábiles los días del mes de agosto, sin necesidad de expresa habilitación.”

Cómo ya se señaló con carácter general, hay que tener en consideración que dicha inhabilidad se refiere a los plazos de las actuaciones procesales ya que para el ejercicio de acciones resulta de aplicación el artículo 5 del Código Civil por lo que para el cómputo de los plazos correspondientes debe tenerse en cuenta que “En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles”. Por ello hay que tener especial precaución con acciones sometidas a plazos de caducidad o prescripción.

El Decano de los Juzgados de Madrid, en su acuerdo gubernativo 14/12, de 26 de junio, señala:

“En virtud de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 131 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, durante el mes de AGOSTO sólo se admitirá la presentación de aquellas DEMANDAS, ESCRITOS Y EXHORTOS CIVILES respecto de las cuales la ley establezca que pueda practicarse alguna actuación judicial y aquellas otras que mediante escrito se manifieste las causas urgentes que motivan su presentación en días inhábiles”.

DEMANDAS QUE SE PUEDEN PRESENTAR:
-
Expedientes de Jurisdicción Voluntaria.
-
Demandas de oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de menores.
-
Juicios verbales posesorios.
-
Solicitud de internamiento involuntario.
-
Medidas previas y cautelares del Código Civil en procedimientos de familia.
-
Demandas de separación o divorcio con medidas.
-
Demandas de ejecución de régimen de visitas.
-
Medidas cautelares y prueba anticipada.
-
Retracto.

ESCRITOS Y EXHORTOS QUE SE PUEDEN PRESENTAR:
-
Régimen de visitas en procedimientos de familia.
-
Jurisdicción voluntaria.
-
Medidas cautelares.
-
Prueba anticipada.
-
Juicios verbales posesorios.
-
Internamientos involuntarios.”

No se admitirán los escritos de interposición del Recurso de Amparo en esta Oficina de Registro y Reparto Civil, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo de 15 de junio de 1982, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se acuerdan las normas que han de regir el funcionamiento del Tribunal durante el período de vacaciones (BOE nº 157, de 2 de julio de 1982).

Durante el mes de agosto se procederá al registro y reparto, entre la totalidad de los juzgados, de las demandas que han tenido entrada en los últimos días del mes de julio, así como las que sean presentadas en el mes de agosto y cumplan los requisitos establecidos para su presentación en el presente acuerdo gubernativo.


V. CONSTITUCIONAL

Durante el mes de Agosto no correrá el plazo para interponer el Recurso de Amparo de los artículos 43.2 (20 días) y 44.2 (30 días) de la LOTC, en virtud del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 17 de Junio de 1999 (BOE 148, de 22 de junio de 1999), que modificó el Acuerdo de 15 de junio de 1982.

Por dicho motivo el Decanato de los Juzgados de Madrid, en su acuerdo 14/12 (Servicio Común de Registro y Reparto Civil), de fecha 26 de junio, ha señalado que durante el mes de agosto: “No se admitirán los escritos de interposición del Recurso de Amparo en esta Oficina de Registro y Reparto Civil, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo de 15 de junio de 1982, del pleno del Tribunal Constitucional, por el que se acuerdan las normas que han de regir el funcionamiento del Tribunal durante el periodo de vacaciones (BOE nº 157, de 2 de julio de 1982).

miércoles, 25 de julio de 2012

El fiscal, dónde se sienta?


El fiscal, ¿cuál es su sitio en sala?.
El fiscal se sienta enfrente del letrado del actor, es decir al lado del demandado. En el primer lugar más cerca del juez.

martes, 24 de julio de 2012

EL COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID CONSTITUYE SU CENTRO DE MEDIACIÓN DENOMINADO mediaICAM


08-06-2012

Con fecha 5 de junio de 2012 se ha publicado en Boletín Oficial de Las Cortes Generales (Senado), el Proyecto de Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles, procedente del Real Decreto-Ley 5/2012, de 5 de marzo.

En el citado Proyecto se recoge el texto aprobado por la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados, tras el trámite de enmiendas por parte de los Grupos Parlamentarios de la referida Cámara y, en particular, la modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero de Colegios Profesionales, con objeto de reconocer de manera expresa a estas corporaciones, el efectivo impulso y desarrollo que están dando a la mediación.

En este sentido, la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, en su reunión de fecha 8 de mayo de 2012, adoptó el acuerdo mediante el que se declaró Institución de Mediación y creó el Centro de Mediación del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para el desarrollo de sus acciones, con las siguientes funciones:  Impulso y fomento de la mediación.  Organización y gestión de la mediación.  Formación de mediadores.  Creación de registro y designación de mediadores.  Servicio de apoyo en la redacción de los acuerdos de mediación. El Centro de Mediación, denominado mediaICAM, ha iniciado sus actividades con la mediación en honorarios profesionales que ya se venía prestando desde el Colegio y se hará extensiva a otras relaciones abogado-cliente en un futuro próximo. Asimismo ofrecerá mediación intrajudicial y extrajudicial en materia civil y mercantil, familiar, penal y penitenciaria, laboral y contencioso-administrativa. Para cualquier información acerca de las actividades de mediaICAM, os podéis dirigir a Serrano núm. 9, 1º planta, teléfono 91 435 78 10, extensión 217; fax: 91 182 26 70; e-mail: mediacion@icam.es .