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viernes, 28 de noviembre de 2014

NULIDAD Y SUBSANACIÓN DE LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL

NULIDAD Y SUBSANACIÓN DE LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL      

Teniendo en cuenta que el propósito de los actos de comunicación radica en dar a conocer las resoluciones de todo tipo que se dicten durante la sustanciación de un proceso [con lo que los intervenientes en el mismo podrán defender sus derechos e intereses del modo que estimen conveniente]; Y que para ello se dictan las normas de comunicación procesal, cuyo objeto es garantizar el conocimiento efectivo de las resoluciones judiciales por sus destinatarios; parece lógico que la L.E.C. declare la nulidad de pleno derecho de los actos de comunicación que se hayan llevado a cabo sin observar lo ordenado en dicha normativa. En este sentido, el artículo 166-1 L.E.C declara [en relación con el artículo 225-3 de la misma] que “serán nulos los actos de comunicación que no se practicaren con arreglo a lo dispuesto en este capítulo y pudieren causar indefensión”.

Es decir, del tenor literal de la nueva L.E.C. parece desprenderse que para poder declarar la nulidad de un acto de comunicación, basta con que se dé infracción de la norma procesal y que dicha infracción pueda conllevar, con independencia de que realmente se hubiere producido o no, indefensión. Dicho de otra manera, del incumplimiento formal de la Ley debe inferirse, al menos potencialmente, un resultado lesivo en el derecho de defensa del destinatario [lo que a efectos prácticos, supondría no exigir demostración de la indefensión producida, sino únicamente declarar que el incumplimiento legal fue de tal entidad que, en cuanto se produjo, colocó en posible situación de indefensión al interesado]. 

Pues bien, creemos que el contenido de este artículo 161-1 L.E.C. induce de un modo peligroso a confusión, pues como hemos  subrayado no parece que haya que constatar de modo fehaciente que se produjo una situación de indefensión lesiva del derecho fundamental; lo cual se aparta claramente de lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que para decretar la nulidad de pleno derecho por defecto de forma de los actos procesales, dispone en su artículo 240 : “[...] la  nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión [...]”. Por tanto, para decretar la nulidad de pleno derecho de los actos de comunicación se exige no sólo la infracción de la normativa procesal, sino también que concurra la efectiva indefensión del destinatario, y no la mera posibilidad potencial.

Y en esta misma línea, la posición del Tribunal Supremo es clara y contundente. Así, entre otras muchas, la STS de 13 de julio de 1995, declara que “la finalidad de los actos de comunicación procesal consiste en llevar al conocimiento personal de los litigantes las decisiones y resoluciones judiciales, a fin de que puedan adoptar la conducta procesal que consideren oportuna en defensa de sus derechos e intereses, buscando por ello, siempre que sea factible, el emplazamiento personal, como máxima garantía; pero producido tal conocimiento, ha de facilitarse la continuación del proceso […], y si esto ocurre, aunque el acto de comunicación adoleciere de alguna irregularidad, debe producir plenos efectos, pues lo que no puede proteger el derecho es el desinterés, la pasividad o negligencia del interesado  que adquirió, a pesar de un posible defecto de comunicación, conocimiento del acto o resolución judicial por otros medios distintos, supuesto en el que no puede alegar indefensión, al depender su conducta activa o pasiva de su exclusiva conveniencia y acomodo”.

No obstante lo anterior, nuestro ordenamiento permite la  posibilidad de subsanación de los actos de comunicación defectuosos. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166-2 L.E.C. [...] “sin embargo, cuando la persona notificada, citada, emplazada o requerida se hubiere dado por enterada en el asunto, y no denunciase la nulidad de la diligencia en su primer acto de comparecencia ante el tribunal, surtirá ésta desde entonces todos sus efectos, como si se hubiere hecho con arreglo a las disposiciones de la ley”.

También induce claramente a confusión este segundo apartado del artículo 166 L.E.C. ya que parece exigir que el sujeto destinatario comparezca ante el tribunal y  denuncie el acto de comunicación irregular. Entendemos que sostener tal interpretación supondría ir claramente contra la doctrina sentada por nuestro Tribunal Constitucional, que exige el mero conocimiento del acto por el interesado con independencia que comparezca o no en el tribunal, ya que la comparencia lo único que abre al interesado es la posibilidad de denunciar la infracción. De lo cual, la nulidad a la que alude en este punto la Ley de Enjuiciamiento entendemos que debe ir referida no a una nulidad absoluta o de pleno derecho, sino a la relativa o anulabilidad [aunque esta afirmación no cuenta con una unanimidad doctrinal].

En resumen, la doctrina del Tribunal Constitucional para declarar el  amparo constitucional por infracción procesal, declara lo siguiente: 1º. Que quien conozca de la infracción procesal comparezca, o en términos más precisos, debe comparecer. Así en la STC 14/1992 se señala que [...] “si conociendo de la existencia del proceso, y teniendo la oportunidad de hacerlo, aquél no comparece ni defiende sus derechos, ninguna vulneración de garantías procesales puede aducir, pues si hubo falta de defensa fue por su negligencia o por su voluntario apartamiento del juicio”.

2º.  Que quien comparezca debe denunciar la falta en el primer trámite procesal de que disponga. En este sentido, no habrá indefensión, según la STC 102/1987 [...]“cuando, aun habiéndose quebrantado la legalidad procesal por el juzgador, la propia interesada, por impericia o negligencia, no haya utilizado sus posibilidades defensa, desdeñando los remedios hábiles para hacer valer sus intereses y cooperando con ello al menoscabo de su posición procesal”.

7. REFLEXIONES FINALES

A lo largo de nuestra experiencia profesional hemos podido comprobar desde la preocupante escasez de conocimientos de los agentes que intervienen ante nuestros juzgados y tribunales sobre la normativa que hemos analizado, en contraste con el derecho sustantivo; y ello a pesar de la enorme importancia que tiene, en orden a poder agilizar los procedimientos, conocer las posibilidades que ofrece la sistemática reguladora de los actos de comunicación, especialmente cuando se trata de trasladar resoluciones judiciales a demandados que se resisten tenazmente a recibirlas, tratando de este modo de dilatar  el curso de los autos el mayor tiempo posible.

También queremos dejar constancia de la amplitud de criterios que ordinariamente muestran los tribunales civiles en orden a la interpretación de esta normativa, que depende en buena medida de los criterios estrictamente personales de los Secretarios Judiciales, a veces incluso cambiantes, por lo que una buena orientación a instancia de parte, resulta para lo mismos bastante esclarecedor.

Finalmente, hemos constatado del análisis de la normativa, que aunque en algunos aspectos ha supuesto un avance innegable en relación con la legislación anterior, en otros casos no así; resultando en ocasiones excesivamente farragoso y contradictorio, incluso con lamentables lagunas, que no mejoran por ejemplo la reforma acometida en el procedimiento laboral. Por todo ello pensamos que sólo parcialmente se cumplen los deseos expresados en el Exposición de Motivos de la L.E.C. en lo relativo a regular el sistema de actos de comunicación con “orden, claridad y sentido práctico”.

miércoles, 26 de noviembre de 2014

DECÁLOGO DE BUENAS PRÁCTICAS ANTE LA ASISTENCIA LETRADA A DETENIDOS DE CONFORMIDAD A LAS DIRECTIVAS DERIVADAS DEL PROGRAMA DE ESTOCOLMO OBSERVATORIO DE LA JUSTICIA Y DE LOS ABOGADOS

DECÁLOGO DE BUENAS PRÁCTICAS ANTE LA ASISTENCIA LETRADA A DETENIDOS DE CONFORMIDAD A LAS DIRECTIVAS DERIVADAS DEL PROGRAMA ESTOCOLMO.

ÍNDICE

I. INTRODUCCIÓN …………………………………….…….. PÁGINA 3
II. DECÁLOGO DE BUENAS PRÁCTICAS .………….….….… PÁGINA 3
III.- ACTUACIONES DEL ICAM PARA LA RATIFICACIÓN DE SU VIGENCIA Y APLICACIÓN DEL PROTOCOLO DE BUENAS PRÁCTICAS ……………………………………....….. PÁGINA 6

I. INTRODUCCIÓN
El decálogo realizado se basa en las siguientes Directivas aprobadas:
 DIRECTIVA 2010/64/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 20 DE OCTUBRE DE 2010, RELATIVA AL DERECHO DE INTERPRETACIÓN Y A LA TRADUCCIÓN EN LOS PROCESOS PENALES.
 DIRECTIVA 2012/13/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 22 DE MAYO DE 2012 RELATIVA AL DERECHO A LA INFORMACIÓN EN LOS PROCESOS PENALES.
 DIRECTIVA 2013/48/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 22 DE OCTUBRE DE 2013 RELATIVA AL DERECHO A LA ASISTENCIA DE LETRADO EN LOS PROCESOS PENALES Y EN LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA ORDEN DE DETENCIÓN EUROPEA, Y SOBRE EL DERECHO A QUE SE INFORME A UN TERCERO EN EL MOMENTO DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y A COMUNICAR CON TERCEROS Y CON AUTORIDADES CONSULARES DURANTE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

II. DECÁLOGO DE BUENAS PRÁCTICAS.
1.- El/la Abogado/a verificará que se ha efectuado una lectura e información de derechos a la persona sospechosa o acusada detenida; solicitará que, de nuevo y en su presencia, se le informe de forma comprensible de todos sus derechos, facilitándole adecuada información, si así lo necesitase, y asegurándose de que se le efectúa entrega de impreso con expresión de sus derechos básicos, según modelo aprobado.
Asimismo, el/la abogado/a podrá intervenir de manera activa durante el interrogatorio policial a la persona acusada o sospechosa formulando preguntas, efectuando observaciones y asesorando sobre la conducta a observar por el/la defendido/a, incluyendo el guardar silencio.
De ello se dejará constancia por escrito en el acta de declaración de la persona sospechosa o acusada.
2.- El/la Abogado/a verificará en el atestado que se ha cumplido con el derecho a que se comunique a la persona sospechosa o acusada el máximo número de horas o días que puede estar privada de libertad antes de ser llevada ante la autoridad judicial, incluyendo la información sobre cómo se puede impugnar la legalidad de su detención.
Que durante el periodo de privación de libertad, deberá comprobarse las condiciones en que se encuentra nuestro/a defendido/a.
Asimismo, deberá asegurarse de que ha sido informado de su derecho a ser asistido/a por un/a médico/a comprobando, en el caso de que se acoja al mismo, que tal asistencia se presta efectivamente.
3.- El/la Abogado/a verificará que se ha dado cumplimiento al derecho a que se informe a la persona sospechosa o acusada sobre los hechos y la infracción penal que se le imputa de forma inmediata y con el suficiente detalle siendo informado el/la Letrado/a de los hechos y circunstancias necesarios para permitir un ejercicio efectivo de los derechos de defensa.
4.- El/la Abogado/a accederá a los materiales del expediente desde el momento en que la persona sospechosa o acusada sea detenida o privada de libertad salvo que dicha documentación le haya sido entregada directamente al detenido/a.
5.- El/la Abogado/a se entrevistará de forma reservada con su cliente, con anterioridad a su interrogatorio por la policía o autoridad judicial.
6.- Todas las comunicaciones que se practiquen entre la persona sospechosa o acusada con su abogado/a se realizarán de manera confidencial, tanto física como acústicamente, de tal manera que las instalaciones donde se practiquen habrán de reunir las condiciones adecuadas para que se puedan llevar a cabo.
7- El/la Abogado/a verificará que la persona privada de libertad ha podido comunicar personalmente a familiares, empleadores y terceros su situación de privación de libertad.
Asimismo, verificará en el atestado que se ha dado cumplimento al derecho de las personas extranjeras privadas de libertad de comunicar con las autoridades consulares de su país, a ser visitados por ellas así como a entrevistarse y organizar su representación legal.
8.- El/la Abogado/a de la persona sospechosa o acusada podrá presenciar todos los actos de investigación u obtención de pruebas practicadas por la policía, debiendo quedar constancia en estos casos de la asistencia letrada en la diligencia.
9.- El/la Abogado/a solicitará cuando lo entienda necesario para el correcto ejercicio del derecho de defensa, que se le facilite por la autoridad policial o Juzgado un servicio de interpretación de calidad para la preparación de cualquier interrogatorio, toma de declaración, presentación de recursos, así como cualquier otra actuación procesal relevante.
Igualmente, verificará y salvaguardará durante todo el procedimiento que toda persona sospechosa o acusada extranjera vea respetado su derecho a una interpretación de calidad. En el derecho a la interpretación se incluye igualmente la asistencia a personas con limitaciones auditivas o de expresión oral. El/la Abogado/a solicitará, si así lo entendiera necesario, el uso de las tecnologías, tales como videoconferencia, teléfono o internet, salvo que se requiera la presencia física del intérprete.
10.- El/la Abogado/, además de todas aquellas actuaciones procesales que estime oportunas en relación a garantizar una defensa efectiva del detenido, procederá a consignar en el acta cualquier incidencia que haya tenido durante la práctica de su asistencia, tal y como se recoge en el artículo 520.6 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

III.- ACTUACIONES DEL ICAM PARA LA RATIFICACIÓN DE SU VIGENCIA Y APLICACIÓN DEL PROTOCOLO DE BUENAS PRÁCTICAS
Las actuaciones de las autoridades policiales o judiciales que no respeten el decálogo de derechos reconocidos previamente permitirán que los Abogados que hayan entendido vulnerados los derechos de sus clientes reconocidos en las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo realicen las siguientes actuaciones:
1. Los/as abogados/as emprenderán las acciones procesales pertinentes en aras a garantizar los derechos de sus clientes de conformidad con el principio de libertad de actuación amparado en nuestro Código Deontológico.
2. Los/as abogados/as procederán a consignar en el acta cualquier incidencia que haya tenido durante la práctica de su asistencia, tal y como se recoge en el artículo 520.6 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
3. Los/as abogados/as solicitarán que se contacte con el diputado de guardia del Ilustre Colegio de Abogados a fin de que él mismo ratifiqué su correcta actuación en relación a la asistencia letrada a los detenidos.
4. Los/as abogados/as, tras haber finalizado la guardia, de forma voluntaria y anónima, remitirán al Observatorio de la Justicia para su sistematización los cuestionarios elaborados al efecto y colgados en la web del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y/u Observatorio.
El Observatorio de la Justicia planteará a las instancias correspondientes las medidas correctoras que se estimen pertinentes.
5. El servicio de guardia en ningún caso procederá a cambiar el letrado asignado ante las posibles discrepancias surgidas con las fuerzas de seguridad del Estado en el ejercicio del derecho de defensa respecto al sospechoso o detenido.
6. El Observatorio anualmente emitirá un informe sobre el grado de cumplimiento del Decálogo y de las Directivas que será remitido a las autoridades nacionales e internacionales pertinentes.

En Madrid, a 9 de octubre de 2014.
OBSERVATORIO DE LA JUSTICIA
Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.
C/ Serrano 9, Entreplanta
Tlf: 91.788.93.80. Ext. 1217/1218/
observatoriojusticia@icam.es