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miércoles, 4 de abril de 2018

Unos avisos por la campaña Renta 2017

Este año hay unos datos que tenemos que tener para confeccionar las Rentas y que suponen una novedad con respecto a los años anteriores:
·         DNI/NIE
·         Fecha de validez DNI/NIE
·         Casilla 450 declaración de Renta 2016
·         Últimos cinco dígitos de una cuenta bancaria de la que sea titular
Este año no se envían referencias por mensaje SMS al teléfono móvil, al introducir unos datos en la web de la AEAT la referencia se muestra en una ventana emergente y hay que tomar nota de esa referencia.

 

Entidad Integral E.I.A. Consultoría-Asesoría
Av. Gregorio Espino, 52, Entlo., Of. 3
36205 Vigo (Pontevedra)
Horario: lu a ju 8:30 a 17:30 / vi: 8:00 a 15:00
Tel.: 986 266 151 ~ Fax: 986 267 911
email: fiscal@asesoriaeia.com
email: vigo@asesoriaeia.com

martes, 27 de marzo de 2018

MEDIACIÓN EN EL ÁMBITO PENAL, conocerás un país por su código penal

RECOMENDACIÓN Nº 99 DEL COMITÉ DE MINISTROS DEL CONSEJO DE EUROPA:
MEDIACIÓN PENAL: Es todo proceso que permite a la víctima y al delincuente participar activamente, si lo consienten libremente, en la solución de las dificultades resultantes del delito, con la ayuda de un tercero independiente (mediador).
 
 
JUSTICIA RETRIBUTIVA

Monopolio de la violencia en manos del Estado.
Se centra en el castigo del culpable.
Su fin es la imposición de la pena (retribución)
Se deja fuera del proceso a la víctima, olvidando sus intereses y necesidades: revictimización, no reparación.
El infractor no asume los hechos: Irresponsabilización y reincidencia.
No disminuye la criminalidad.
No favorece la reinserción social de los infractores.
No disminuye el sentimiento de inseguridad de los ciudadanos.
Genera exceso de judicialización.
Derecho Penal como lo conocemos: No da respuesta satisfactoria.

JUSTICIA RESTAURATIVA (VINCULADA A DIFERENTES MOVIMIENTOS PREOCUPADOS POR LA HUMANIZACIÓN DEL SISTEMA PENAL Y POR ALIVIAR EL SUFIRMIENTO QUE INTRODUCE EL DELITO Y SU CONSECUENCIAS).

Herramientas de la justicia penal para una adecuada respuesta al delito.
Se basa en el diálogo y el encuentro personal.
Se mira al futuro.
Protagonismo de la víctima en el proceso y atención a intereses y necesidades: no revictimización.
Incentiva la verdad: responsabilización del infractor.
Se busca:
La reparación moral y material a las víctimas.
Que el infractor se responsabilice de lo que ha hecho: acuerdo de reparación (patrimonial, simbólica, emocional)
Se obtiene:
Reconocimiento, responsabilización, reparación, reeducación, reinserción, reconciliación.
Mejora de las funciones preventivas del derecho penal y la paza social.
sanción judicial: respeto a las garantías procesales (presunción de inocencia, derecho a la defensa, derecho a no confesarse culpable, derecho a la tutela efectiva de los tribunales...) y al ius puniendi del estado.

Dentro del modelo de Justicia Restaurativa la MEDIACIÓN es un instrumento eficaz para alcanzar acuerdos a través del diálogo:
Devolver el protagonismo a las partes.
Que puedan expresarse con respeto y libertad, sin estar pendientes de su pequeña actuación en el teatro de la justicia.
Lograr un a solución del conflicto que: Responsabilice, repare y pacifique.

Mayéutica: preguntas al victimario y a la víctima: Qué? Cómo? ... Preguntar por los sentimientos y pensamientos rumiantes...






lunes, 26 de marzo de 2018

MERCANTIL - STS 98/2018 - remuneración de los consejeros ejecutivos

La reciente Sentencia 98/2018, de 26 de febrero, dictada por el Tribunal Supremo (STS 98/2018), cambia la postura que se había impuesto respecto al sistema de remuneración de los consejeros con funciones ejecutivas.
 
Hasta la STS 98/2018, interpretaron que los artículos 217 y 249 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), no se aplican de forma cumulativa, sino alternativa. Sin embargo, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en contra de la postura que se había impuesto.
 
 
“Artículo 217. Remuneración de los administradores.
  1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración.
  2. El sistema de remuneración establecido determinará el concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores en su condición de tales y que podrán consistir, entre otros, en uno o varios de los siguientes: a) una asignación fija,
  3. dietas de asistencia,
  4. participación en beneficios,
  5. retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia,
  6. remuneración en acciones o vinculada a su evolución,
  7. indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador y
  8. los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos.
  9. El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores en su condición de tales deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación. Salvo que la junta general determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en el caso del consejo de administración, por decisión del mismo, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero.
  10. La remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables. El sistema de remuneración establecido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables.”
 
“Artículo 249. Delegación de facultades del consejo de administración.
  1. Cuando los estatutos de la sociedad no dispusieran lo contrario y sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona, el consejo de administración podrá designar de entre sus miembros a uno o varios consejeros delegados o comisiones ejecutivas, estableciendo el contenido, los límites y las modalidades de delegación.
  2. La delegación permanente de alguna facultad del consejo de administración en la comisión ejecutiva o en el consejero delegado y la designación de los administradores que hayan de ocupar tales cargos requerirán para su validez el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del consejo y no producirán efecto alguno hasta su inscripción en el Registro Mercantil.
  3. Cuando un miembro del consejo de administración sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas en virtud de otro título, será necesario que se celebre un contrato entre este y la sociedad que deberá ser aprobado previamente por el consejo de administración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. El consejero afectado deberá abstenerse de asistir a la deliberación y de participar en la votación. El contrato aprobado deberá incorporarse como anejo al acta de la sesión.
  4. En el contrato se detallarán todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro. El consejero no podrá percibir retribución alguna por el desempeño de funciones ejecutivas cuyas cantidades o conceptos no estén previstos en ese contrato. El contrato deberá ser conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general.”
 
Si bien hasta la STS 98/2018, se había impuesto la idea de que el art. 249 LSC se aplica respecto a los consejeros con funciones ejecutivas, de forma alternativa al art. 217 LSC y, por lo tanto, cuando a un consejero se le delegan funciones ejecutivas, la remuneración por este concepto no queda vinculada al régimen del art. 217 LSC; con la STS 98/2018, el Tribunal Supremo se pronuncia en contra de esta interpretación.
 
En consecuencia, de ahora en adelante la remuneración de los consejeros por sus funciones ejecutivas quedará también afectada por la llamada “reserva estatuaria” de la remuneración de los administradores (contenida en el art. 217 LSC). Es decir, el Tribunal Supremo entiende que el art. 217 y 249 LSC se aplican de forma cumulativa. Ello se debe, principalmente, a que la anterior interpretación permitía que el órgano de administración se saltara los límites fijados en los Estatutos sociales y por la Junta General de socios.
 
A partir de ahora la remuneración de los consejeros por sus funciones ejecutivas deberá superar los tres niveles siguientes:
  • Los Estatutos sociales permitan la remuneración de los administradores/consejeros
  • la Junta General de socios apruebe el máximo de la remuneración a percibir por los administradores/consejeros y, en su caso, la política detallada de remuneraciones y
  • el Consejo apruebe la delegación de funciones ejecutivas y la remuneración a percibir por las mismas, respetando los límites estatutarios y los fijados en la Junta General de socios.

jueves, 15 de marzo de 2018

Querella Criminal

1. Qué es una querella:
 
Es un acto mediante el cual una persona que se siente ofendida comunica a un órgano judicial la existencia de unos hechos presuntamente delictivos y expresa, además, su voluntad de convertirse en parte del procedimiento, lo que significa que el querellante puede actuar, pedir prueba o presentar recursos.
 
2. Quién puede querellarse:
 
Si se trata de una querella privada, la ha de interponer un particular ofendido por el delito. Respecto a algunos delitos, sólo puede seguirse el proceso si el particular afectado la presenta (como en las injurias sin publicidad). Otra cosa es la querella pública, que interpone el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad. Actuaría así para procurar que se persiga cualquier delito público y en aquellos delitos que, no siendo públicos, tienen como ofendidos a un menor o a un incapaz si sus padres o representantes legales no lo hubieran hecho.
3. Requisitos de una querella:
 
El presupuesto básico para que una querella se admita es que los hechos denunciados revistan caracteres de delito, es decir, que la conducta denunciada encaje en el Código Penal o leyes penales especiales, aunque no es necesario que el querellante efectúe la calificación provisional de los hechos.

4. Datos imprescindibles:
 
Deben constar en todo caso los datos del querellante y querellado; el órgano judicial ante el que se presenta; relación y circunstancias de los hechos delictivos y la fecha en la que se han cometido; diligencias que se pide que se practiquen; medidas cautelares que se solicitan, como embargo, detención o exigencia de fianza para quedar en libertad provisional, entre otros.

5. Fianza por anticipado:
 
Es habitual que existan dudas sobre si el querellante tiene que pagar una fianza para poder ser parte en el procedimiento. La respuesta es que cuando se trata de un acusador particular está exento. Sí se suele exigir a acusaciones populares que inician procedimientos ante lo que consideran ofensas a una pluralidad de personas (a los españoles por delitos de corrupción, por ejemplo).
 
6. Diferencias con la denuncia:
 
No es lo mismo una querella que una denuncia. Si bien en ambos casos se trata de poner en conocimiento de las autoridades la presunta comisión de hechos delictivos, la denuncia no está sujeta a requisitos formales, hasta el punto de que puede hacerse de palabra, o incluso de forma anónima, y desliga al denunciante del proceso. Además, la denuncia puede presentarse ante la Policía y sin abogado; la querella, ante el órgano judicial competente para conocer del asunto y exige abogado y procurador.
 
7. ¿Es obligatorio querellarse?
 
No, es un derecho que corresponde a quien resulta ofendido por un delito o está legitimado para perseguirlo. Sin embargo, quien presencie la comisión de un delito sí está obligado a denunciarlo ante la autoridad competente.
 
8. Regulación legal:
 
La interposición de una querella está regulado en los artículos 270 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

9. Consecuencias y efectos
 
Si los hechos denunciados no son constitutivos de delito, se inadmitirá; si la querella tiene defectos formales, se emplazará a la parte para que los subsane; si cumple todos los requisitos el principal efecto que produce es la obligación de investigar lo denunciado. Otro de los efectos es que supone la suspensión de un proceso civil que se esté tramitando previamente cuando se refiera al mismo objeto, pues la jurisdicción penal tiene un carácter preferente respecto al resto de jurisdicciones.
 
10. Y si no se admite...
 
La decisión de no admitirla se puede recurrir ante la Audiencia Provincial o ante la Audiencia Nacional, según el órgano de inadmisión sea un juez de instrucción o un juez central de instrucción, respectivamente.

miércoles, 14 de marzo de 2018

Diferencia dogmática entre derechos humanos y reconocimiento de éstos por el Estado

Cuando la Ley no es justa no es Ley. 

Los derechos humanos no son los derechos fundamentales..

El fracaso del sistema mayorías.

Sólo una minoría está capacitada para hacer descubrimientos científicos. Sólo una pequeña parte de la gente sabe de leyes. Sólo un porcentaje mínimo es capaz de inventar. Genios, en la historia, ha habido muy pocos y, casi siempre, han revolucionado la materia sobre la que estudiaran a base de llevar la contraria a la gran mayoría. Los grandes descubrimientos científicos, por ejemplo, hasta que han sido reconocidos, han contado en general con la desaprobación de toda la comunidad científica; éstos que se supone que saben de qué hablan. ¿Qué habría pasado si, cuando Einstein formuló la teoría de la Relatividad, se hubiera expuesto a referéndum? ¿Por qué, entonces, se exponen a referéndum cuestiones tan importantes como elegir a los dirigentes de una nación? ¿Por qué no buscar una forma de encontrar a los mejores, a los más honrados, a los más inteligentes, a los más justos y, en general, a los más capacitados para desempeñar tareas tan trascendentales? ¿Por qué dejar esa relevante decisión en manos de la mayoría de la gente, de la masa, la cual ya sabemos que cuanto más ignorante, mas fácilmente maleable es? Tres países democráticos le han declarado la guerra a un país pobre. La mayoría ha decidido matar hombres, mujeres y niños; esa mayoría ignorante y egoísta que desconoce el Derecho Romano y la Teoría de la relatividad; esa misma mayoría que hace muchos años creía que la tierra era plana; esa mayoría con un cielo a medida, construido especialmente para ellos, y un infierno para sus enemigos y para los que piensan de diferente modo[1]."

 




[1] OJEA, R. I. (2009). Artículo de prensa que el compositor, músico y novelista español cita en su primer libro EL VIAJE ÍNTIMO A LA LOCURA.



En fin, damos por válido mono como animal marino y hemos de decir que efectivamente, los derechos fundamentales son "derechos humanos positivizados" ... 

DERECHOS HUMANOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES. DIFERENCIA.

Cuando hablamos del Derecho, una de las primeras cosas en las que pensamos son los “Derechos Humanos“. Posterior a la Segunda Guerra Mundial, la comunidad internacional y la sociedad en general fue aprendiendo, conociendo y valorando lo que hoy en día entendemos como la gama de derechos que son inherentes e inalienables de la persona, y que de forma meramente enunciativa están plasmados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y otros tratados.
 
Sin embargo, en conjunto con la evolución y el establecimiento de una mayor gama de derechos, se han establecido otras formas de denominar a esta lista. Desde Derechos Fundamentales a Derechos Constitucionales, garantías individuales, y otras formas de llamar a estos derechos se han establecido en la actualidad. Las más confundidas son los Derechos Humanos y los Derechos Fundamentales. En este artículo les explicaremos, con fines académicos, sus diferencias. Esperamos les sea de ayuda.

Diferencias entre Derechos Humanos y Derechos Fundamentales

Concepto de Derechos Humanos

Un concepto básico para el estudio del Derecho, existen varias concepciones de lo que se puede entender como Derechos Humanos. De acuerdo a la Organización de las Naciones Unidas, pueden definirse como:
(…) Son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de raza, sexo, nacionalidad, origen étnico, lengua, religión o cualquier otra condición(…) Estos derechos corresponden a todas las personas, sin discriminación alguna.
Por lo que, de acuerdo a las Naciones Unidas, estos son los derechos inherentes al ser humano. Nacemos con estos derechos, y no puede existir discriminación alguna al momento de hacerlos valer. Ahora bien, otra percepción de lo que los Derechos Humanos son es la que posee el escritor Héctor Faúndez en su libro El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos – Aspectos Institucionales y Procesales, donde los describe como:
Los derechos humanos pueden definirse como las prerrogativas que, conforme al Derecho Internacional, tiene todo individuo frente a los órganos del poder para preservar su dignidad como ser humano, y cuya función es excluir la interferencia del Estado en áreas específicas de la vida individual, o asegurar la prestación de determinados servicios por parte del Estado, para satisfacer sus necesidades básicas (…)
Esto quiere decir que estos son los derechos que posee una persona y que puede exigir al Estado. Nosotros entonces podemos definir al Derecho Humano como el conjunto de derechos inherentes a la persona y que el Estado debe respetar, preservando su dignidad como humano y sin distinción ni discriminación alguna.
 

Características principales

Ahora bien, los derechos humanos poseen una cierta cantidad de características que los distinguen y que son de necesaria explicación para comprender su amplitud e importancia. Entre estas características está el que son universales e inalienables, interdependientes e indivisibles, y por último iguales y no discriminatorios.
 
Se consideran derechos universales puesto que no se refieren a un grupo en específico, sino al ser humano en general, y todos los Estados deben garantizarlos. Son inalienables ya que no podrán suprimirse si no se dan las circunstancias y se cumplen las garantías procesales. Un ejemplo de esto son las sentencias de privación de la libertad, las cuales restringen el derecho a la libertad.
 
Los derechos humanos son interdependientes e indivisibles, ya que  la privación de uno de los derechos afecta de forma negativa a los demás. Por último, son iguales y no discriminatorios ya que se aplican a todas las personas, sin distinción de sexo, raza, color, y así sucesivamente.
 
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Concepto de Derechos Fundamentales

Por Derecho Fundamental entendemos a aquellas facultades que posee una persona y que son reconocidas a través del ordenamiento jurídico vigente y que le permite el gozar de un derecho, realizar un acto, o el demandar su cumplimiento por el Estado.
 
Otra forma de ver a los Derechos Fundamentales es el considerarlos aquellos derechos inherentes a la persona y que son reconocidos legalmente y protegidos a través de garantías procesales. Es decir, son garantías jurídicas que protegen a la persona, individual o colectivamente, contra acciones del Estado. Los autores consideran a los Derechos Fundamentales como los Derechos Humanos positivisados, por ser enmarcados en el ordenamiento jurídico de un Estado.

Diferencias entre ambas concepciones

Aun cuando las definiciones de Derechos Humanos y derechos fundamentales se complementen, y los autores consideren a este último como los derechos humanos positivisados, existen diferencias marcadas entre ambas concepciones. A continuación les explicaremos algunas de ellas:
 

Territorio

Cuando hablamos de Derechos Humanos, su aplicación no tiene territorio alguno, puesto que su característica principal es la de ser universales. Esto quiere decir que, aun cuando la persona no se encuentre en su territorio normal (lugar de su residencia), puede solicitar que se le garantice su derecho.
 
Los Derechos Fundamentales, por otro lado, son aquellos establecidos en las normas de un Estado en específico, con mecanismos de garantía y limitaciones que la misma Ley le otorga. Un ejemplo perfecto para la explicación de esta diferencia es el derecho al sufragio.
 
Todos poseemos el derecho humano a votar, y sin importar donde estés ese derecho es inherente a tu persona, sin embargo, como derecho fundamental está limitado a un territorio en específico, y tiene condiciones que se deben cumplir para poder ejercerlo, tales como la mayoridad, la nacionalidad, el establecer tu residencia en el exterior y bajo una embajada en específico (ejemplo del voto de los nacionales en el extranjero).
 

Nacimiento

Como ya explicamos, los Derechos Humanos son inherentes a la persona y nacen para ella al momento de considerarse como tal, es decir, al momento de nacer. Estos nacen con la persona y mueren con ella, existen por el mero hecho de la naturaleza humana. Los derechos fundamentales nacen al ser incorporados estos derechos naturales (derecho humano) al ordenamiento jurídico de un país, ya sea la Constitución o las leyes.
 

Característica principal

Por mucho que los Derechos Fundamentales estén constituidos de Derechos Humanos, no todos los Derechos Humanos son derechos fundamentales. Esto es debido a que la característica principal de los Derechos Humanos es el ser inherentes a las personas, y la característica principal de un derecho fundamental es su establecimiento en el ordenamiento jurídico.
 
Se insiste en que los ordenamientos jurídicos internos y los organismos encargados de la producción de leyes deben hacer todos los esfuerzos posibles por adoptar progresivamente el cumulo de Derechos Humanos en constante evolución en el ámbito internacional dentro de sus sistemas.
 

Fundamento

El derecho humano está fundamentado en la naturaleza humana, inherente a la persona, cuyos principios son obtenidos a través de métodos racionales impuestos al individuo en sociedad, tales como el derecho a la libertad, a la vida, o a la libertad de expresión. Los derechos fundamentales están fundados en las leyes, con las condiciones y limitantes que el legislador decidió establecer en las mismas.

Conclusión

Podemos decir que los Derechos Humanos son aquellos derechos inherentes al ser humano y que el Estado debe respetar, preservando su dignidad como humano y sin distinción ni discriminación alguna. Los Derechos Fundamentales, por su parte, son las facultades que posee una persona y que son reconocidas a través del ordenamiento jurídico vigente y que le permite el gozar de un derecho.
 
¿Qué tal te pareció este artículo sobre las diferencias entre Derechos Humanos y Derechos Fundamentales? Comenta abajo tu opinión y si te gustó, ¡compártelo en tus redes!

lunes, 12 de marzo de 2018

LA LEY DE PARETO - ECONOMÍA POLITICA

La ley de pareto dice que el 20% del esfuerzo genera el 80% de los resultados.
 
La Ley de Pareto, también conocida como la Regla 80/20, fue enuncia por primera vez por el matemático Vilfredo Pareto, quien mediante la observación y el conocimiento empírico, formuló que el 80% de la riqueza, la ostentaba el 20% de la población.
 
Pareto (que es el apellido de quien postuló esta ley) descubrió con experimentos que esta ley aplica a montones de situaciones en la vida real, y que si bien en muchas ocasiones puede que no sea un 20% o un 80% exacto (podría ser 23% y 79%) que por lo regular esos valores se encuentran al rededor de 20 y 80.
 
Lo más interesante de todo es la cantidad de situaciones en las que aplica. Aprender a aprovechar esta ley puede brindarnos grandes beneficios y reducir nuestro esfuerzo.

Este principio, se ha observado también en la política, el consumo de recursos energéticos e incluso en redes de telecomunicaciones. Más recientemente, la Regla 80/20 se ha aplicado a diversos campos profesionales, como ingeniería de software, auditoría financiera o incluso otros campos como productividad personal.
 
La Ley de Pareto en todos estos campos se aplica como un método de optimización de recursos para obtener resultados más rápidos.
 
Básicamente, la Ley 80/20 nos sirve para identificar el 20% de las acciones que causan el 80% de los resultados.
 
A través de los años también observó este interesante efecto en diferentes aspectos tales como:
  • El 20% de las personas que conoces te proveen el 80% de soporte y satisfacción (amistad, amor… etc)
  • El 20% de los clientes generan el 80% de los ingresos de un negocio
  • El 80% de tu éxito depende del 20% de tu esfuerzo
  • El 20% de los ejercicios que realices le significarán un 80% de beneficios a tu cuerpo
La ley de Pareto nos da entonces un buen punto de partida y el mejor consejo que podemos aplicar de dicha ley es el siguiente:
No trates de hacer más. Simplemente haz más de lo que funciona.
La Ley de Pareto es tremendamente útil como método de productividad personal, porque te obliga a ser radicalmente despiadado con todo lo que te hace malgastar el tiempo. Te obliga a buscar no sólo la eficiencia, sino también la efectividad de tus acciones.
 
Ahora la pregunta era: ¿Cuáles son el 20% de las acciones que me permiten conseguir el 80% de lo que quiero lograr?
 
Si estás trabajando en tu 20% entonces:
  • Te sientes bien porque estás haciendo lo que te gusta (o lo que siempre has querido hacer) o simplemente sabes que eso contribuye al logro de tus propósitos.
  • Estás realizando tareas en las que sabes que procrastinarías pero al ser tan esenciales esto no llega a ocurrir.
  • Delegas tareas que no son realmente tan importantes.
De igual manera, si no estás aprovechando tu 20% entonces ocurrirá lo siguiente:
  • Estarás haciendo lo que otras personas quieren que hagas.
  • Estarás haciendo cosas para las que no eres bueno.
  • Estarás haciendo cosas que no te gusta hacer (como ir a trabajar, que por otro lado no contribuye con tus propósitos y objetivos de vida)
  • Estarás haciendo cosas que normalmente tomarán mucho esfuerzo y energía de tu parte.
Con un poco de esfuerzo y la aplicación de la Ley de Pareto, podemos ahorrar un montón de energía física y emocional para concentrarnos en cuestiones importantes que realmente enriquezcan nuestra vida.
 
Finalmente, algo importante a tener en cuenta es que la Ley de Pareto también funciona al revés, de modo inverso.
 
 
 
 

viernes, 2 de marzo de 2018

La mayéutica, por medio de preguntas, descubra conocimientos.

La mayéutica (del griego μαιευτικóς, maieutikós, «perito en partos»; μαιευτικη´, maieutiké, «técnica de asistir en los partos»​) es el método aplicado por Sócrates a través del cual el maestro hace que el alumno, por medio de preguntas, descubra conocimientos.
 
Como la partera, Sócrates lleva a cabo tres funciones fundamentales: despierta y apacigua los dolores del parto, conduce bien los partos difíciles y provoca, si es necesario, el aborto; el proceso es doloroso debido a las crueles interrogantes del método socrático, pero esto desencadena la iluminación, donde la verdad parte desde el mismo individuo.
 
La técnica consiste en preguntar al interlocutor acerca de algo (un problema, por ejemplo) y luego se procede a debatir la respuesta dada por medio del establecimiento de conceptos generales. El debate lleva al interlocutor a un concepto nuevo desarrollado a partir del anterior. Por lo general, la mayéutica suele confundirse con la ironía o método socrático y se atribuye a Sócrates.
La invención de este método del conocimiento se remonta al siglo IV a. C. y se atribuye por lo general al Sócrates histórico en referencia a la obra Teeteto, de Platón. Pero el Sócrates histórico empleó la llamada ironía socrática para hacer comprender al interlocutor que lo que se cree saber no está en lo que se pensaba como creencia y que su conocimiento estaba basado en prejuicios. -Destruir un prejuicio es más difícil que destruir un átomo. A. Eisntein--
 
La mayéutica, contrariamente a la ironía, se apoya sobre una teoría de la reminiscencia. Es decir, si la ironía parte de la idea que el conocimiento del interlocutor se basa en prejuicios, la mayéutica cree que el conocimiento se encuentra latente de manera natural en el alma y que es necesario descubrirlo. Este proceso de descubrimiento del propio conocimiento se conoce como dialéctica y es de carácter inductivo.

martes, 20 de febrero de 2018

El cine y la justicia

¡Ya tenemos las 10 mejores películas jurídicas de la historia del cine! Cerca de 1300 internautas eligieron como top 10 del cine jurídico.


12 hombres sin piedad


Dir: Sidney Lumet, 1957 (EEUU)

Matar a un ruiseñor

Dir: Robert Mulligan, 1962 (EEUU)

Testigo de cargo

Dir: Billy Wilder, 1957 (EEUU)

Cadena perpetua

Dir: Frank Darabont, 1994 (EEUU)

Algunos hombres buenos

Dir: Rob Reiner, 1992 (EEUU)

En el nombre del padre

Dir: Jim Sheridan, 1993 (Irlanda)

Philadelphia

Dir: jonatham Demme, 1993 (Estados Unidos)

La tapadera

Dir: Sydney Pollack, 1993 (EEUU)

El verdugo

Dir: Luis García Berlanga, 1963 (España)

Anatomía de un asesinato

Dir: Otto Preminger, 1959 (EEUU)

viernes, 16 de febrero de 2018

La empresa no realizo correctamente la retención del IRPF

La empresa no realizo correctamente la retención del IRPF, pero por ser el trabajador sujeto pasivo de la deuda tributaria, es de su cargo y no del empresario, el abono de la diferencia entre lo que se le retuvo y lo que realmente se le debía retener.
En el presente caso, el trabajador fue despedido de manera improcedente, y ambas partes acordaron una indemnización mediante pacto de no competencia, sin embargo, la empresa no cumplió con la obligación que deriva del artículo 99.2 LIRPF, es decir, no realizó correctamente la retención e ingreso a cuenta.
Así pues, se ingresó en Hacienda una cantidad inferior a la que correspondía en atención a la cantidad bruta percibida por el trabajador, al entender indebidamente que se trataba de una renta irregular. Por ello, debe ingresarse la diferencia entre lo que se le tuvo que retener y lo que efectivamente se le retuvo.
En consecuencia, se concluye que siendo el trabajador, el sujeto pasivo de la deuda tributaria derivada del percibo de una indemnización, es de su cargo y no del empresario, el abono de la diferencia entre lo que se le retuvo y, efectivamente, se le debía retener e ingresar a cuenta.
No obstante, al ser obligación del empresario la obligación de retener y efectuar el ingreso a cuenta, el incumplimiento de dicha obligación debe redundar en su perjuicio, sin que pueda eximírsele de dicha responsabilidad, pudiendo el trabajador repercutirle los perjuicios sufridos con ocasión del defectuoso cumplimiento empresarial.

jueves, 15 de febrero de 2018

DOCE HOMBRES SIN PIEDAD. CINE PARA OPERADORES JURÍDICOS

La película me ha encantado, vuelvo a verla en la versión española y americana porque veo nuevas cosas interesantes. Muy recomendada para ver la verdadera esencia de las relaciones humanas y lo poco asépticos que podemos ser debido a lo que captamos;la salud se entiende mejor en términos de una combinación de factores biológicos, psicológicos y sociales. Me recuerda estas frases:
 
"ES MÁS DIFÍCIL DESTRUIR UN PERJUICIO QUE UN ATÓMO" Albert Einstein.
"EL HOMBRE ES UN LOBO PARA EL HOMBRE" Hobbes
 
El drama representa un jurado obligado a considerar un juicio por homicidio. Al principio, tienen una decisión casi unánime de culpabilidad, con un único disidente de no culpable, que a lo largo de la obra siembra la semilla de la duda razonable. La historia comienza después de que los alegatos finales han sido presentados en el caso del homicidio. Al igual que en la mayoría de los casos penales de Estados Unidos, los doce hombres deben adoptar su decisión por unanimidad sobre un veredicto de "culpable" o "no culpable". La persona imputada es un joven acusado de asesinar a su propio padre. Al jurado se le indica además que un veredicto de culpabilidad conllevará necesariamente una sentencia de muerte. Los doce pasan a la sala del jurado, donde empiezan a familiarizarse con sus respectivas personalidades. A lo largo de sus deliberaciones, no se llaman por su propio nombre, sino por el número adjudicado. Varios de los miembros del jurado tienen diferentes razones para mantener prejuicios en contra del imputado: su raza, su origen, y la conflictiva relación entre un miembro del jurado y su propio hijo.
 
 
Fuente Wikipedia.

miércoles, 14 de febrero de 2018

En la prevaricación es posible la comisión por omisión

En el caso enjuiciado, en instancia, la tolerancia por parte de una ayuntamiento de una actividad industrial sin licencia, durante once años, no se consideraba prevaricación administrativa sino infracción de la legalidad urbanística.
 
Así pues, ante la inacción municipal, la parte actora hubo de dirigirse a la jurisdicción contencioso-administrativa y comprobar cómo la administración se oponía a la demanda mediante el dictado de un decreto al que después la propia Administración decidió no dar cumplimiento, lo que puede calificarse, después de once años de inactividad inspectora, de ataque grave a la legalidad necesitado, por ello, de protección penal.
 
Se determina que para apreciar la comisión de un delito de prevaricación, es necesario:
 
1. Una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo;
2. Que sea contraria al Derecho, es decir, ilegal;
3. Que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable;
4. Que ocasione un resultado materialmente injusto;
5. que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la particular voluntad de la autoridad o funcionario, y su actuación a sabiendas que estaba cometiendo de manera arbitraria un acto de injusticia.
 
El Tribunal Supremo concluye que considerada la prevaricación como delito de infracción de un deber, éste queda consumado en la doble modalidad de acción u omisión con el claro apartamiento de la actuación de la autoridad del parámetro de la legalidad, convirtiendo su comportamiento en expresión de su libre voluntad, y por tanto en arbitrariedad. Es cierto que no toda omisión puede constituir el comportamiento típico de un delito de prevaricación porque no cualquier omisión de la autoridad o funcionario puede considerarse equivalente al dictado de una resolución.
 
Así pues, la posibilidad de prevaricación omisiva concurre en aquellos casos en los que la autoridad o funcionario se vea impelida al dictado de una resolución bien porque exista una petición de un ciudadano y el silencio de la autoridad o funcionario equivalga legalmente a una denegación de la petición, o bien porque exista una norma que de forma imperativa imponga la adopción de una resolución.
 
En el caso planteado, concurren los requisitos citados para que concurra el delito, en tanto en cuanto, los encausados no ejercieron las facultades inspectoras desde el principio. La empresa realizó las obras proyectadas y ejercitó su actividad desde el año 2000 sin que los encausados hicieran nada por impedirlo como era su obligación.

La plusvalía municipal, nula aunque la vivienda suba de valor

La plusvalía municipal, nula aunque la vivienda suba de valor

Cada vez más tribunales entienden que mientras no haya nuevo impuesto no se puede cobrar plusvalía

Si vendiste tu casa en Madrid o Barcelona es muy posible que te devuelvan el impuesto

 

Cataluña, Madrid, Castilla y León, Galicia, Canarias,… cada vez son más los juzgados y tribunales que anulan las liquidaciones de plusvalía practicadas por los ayuntamientos incluso cuando la vivienda subió de valor. La actual situación provoca, para estos tribunales, una suerte de nulidad automática de este controvertido impuesto que grava el incremento del valor del terreno generado en el momento de la transmisión de un inmueble. Conforme a esta interpretación, habría dejado de tener soporte legal tras la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional en junio de 2017 (pincha aquí para acceder al texto de la sentencia). Una buena noticia para miles de contribuyentes que pagaron religiosamente y a los que, a la vista del criterio seguido por estos tribunales, les puede compensar embarcarse en un litigio para recuperar su dinero.

En este sentido, Leopoldo Gandarias Cebrián, abogado experto en derecho tributario del despacho Alliantia, anima sin duda a aquellos que puedan demostrar la inexistencia de un incremento del valor del terreno, a acudir a los tribunales e intentar recuperar así lo pagado indebidamente. "Siempre que estén en plazo para solicitar la rectificación de sus autoliquidaciones o de recurrir las liquidaciones practicadas por su ayuntamiento", aclara Gandarias. En otros casos, el abogado aconseja un análisis individualizado, "en función del sentido de la jurisprudencia dominante de los juzgados o tribunales llamados a resolver el asunto, sin perjuicio de los recursos de casación admitidos a trámite hasta ahora". ¿Cuáles son esos otros supuestos?

Uno de los casos más recientes ha sido la anulación de la plusvalía exigida a una mujer que heredó diez inmuebles de su abuela en Las Palmas de Gran Canaria. En su argumentación, el juzgado de lo contencioso (pincha aquí para acceder al texto de la sentencia) acoge la "vía amplia" ya apuntada: los artículos declarados inconstitucionales han quedado “expulsados” del ordenamiento jurídico y, por tanto, ya no es necesario demostrar que no ha existido realmente ganancia en este periodo de tiempo, sino que todas las liquidaciones realizadas sobre la base de la norma son nulas. Las cantidades abonadas para el pago del impuesto ascendían a 11.344 euros.

Los propietarios de inmuebles o terrenos en Madrid o Cataluña también cuentan con una jurisprudencia favorable a la devolución del impuesto. Así, en una sentencia de octubre de 2017 (pincha aqui para acceder al texto de la sentencia), el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña apelaba a esta interpretación de la sentencia del Constitucional para anular una plusvalía de más de 80.000 euros reclamada a una inmobiliaria por el Ayuntamiento de Terrasa. La mercantil contaba con la sentencia favorable del juzgado de lo contencioso de Barcelona, que el tribunal confirma pero con otros argumentos. No corresponde, según interpreta el TSJ, ni a la Administración ni a los jueces y tribunales determinar cuándo se ha de exigir el impuesto, una vez eliminados los artículos de referencia. Solo el legislador puede llevar a cabo esta función. Ello obliga a anular cualquier liquidación del impuesto que se practique actualmente, lo contrario, señala la sentencia, sería "dejar al libre arbitrio del aplicador", los entes locales en vía de gestión o los órganos judiciales en vía de revisión, tanto la determinación de los supuestos sujetos a impuesto como la forma en que se calcula el "eventual incremento".

Los mismos razonamientos esgrime el TSJ de Madrid para anular, en una sentencia del julio de 2017 (pincha aquí para acceder al texto de la sentencia), la plusvalía exigida por el Ayuntamiento de Getafe a una inmobiliaria, revocando la sentencia del juzgado de Madrid que conoció del caso en primera instancia.

En Cataluña, los consistorios han llegado a solicitar la suspensión del procedimiento hasta que el legislador lleve a cabo la nueva regulación del impuesto. Opción rechazada por no venir prevista en la ley procesal, como señala el juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Barcelona en sentencia de noviembre de 2017.

¿Dónde litigar?

Frente a esta tendencia, según la que la anulación de las liquidaciones es obligada en todo caso, se alzan aquellos tribunales (Tribunales Superiores de Justicia de Aragón, Murcia, Comunidad Valenciana) que interpretan la sentencia del Constitucional (STC 59/2017, de 11 de mayo), en el sentido de que el impuesto se puede exigir solo cuando haya plusvalía. Para estos tribunales el impuesto se mantiene vivo para los casos en los que realmente ha existido un incremento de valor de los inmuebles en el momento de la transmisión, esto es, una plusvalía. Para devolver el pago del impuesto, exigen al contribuyente una prueba de lo contrario, a través de un informe pericial, o, incluso, mediante la comparación de los valores que se consignan como precio de compra y de venta en las escrituras. Incluso hay jueces que trasladan la carga de la prueba al consistorio que pretende cobrar el impuesto.

En la actual situación, con una división de opiniones muy repartida entre los órganos judiciales y mientras el legislador no regule de nuevo el impuesto, los ayuntamientos y los obligados tributarios se acogen a la interpretación jurisprudencial más favorable para intentar pelear el impuesto cuota a cuota, cantidades, en la mayoría de los casos, nada desdeñables.

El Tribunal Supremo, por su parte, ya ha admitido a trámite dos recursos de casación para la formación de jurisprudencia sobre este asunto, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la ley. Será el Supremo el que elabore, en última instancia, el criterio jurídico a aplicar en todo el territorio nacional.

Por tanto, como indica Gandarias, el panorama sigue abierto, "lo que sin duda provocará, al menos a corto plazo, un incremento de la litigiosidad, a la espera de los pronunciamientos pendientes del Tribunal Supremo". Tampoco descarta que se pronuncie de nuevo el Constitucional, ante el caos causado por las insuficiencias de sus anteriores sentencias. El legislador debería mantener la no sujeción de las situaciones en que las se acredite que no ha existido incremento de valor, señala el abogado, pero, en todo caso, no debería incidir sobre situaciones favorables ya consumadas porque, en su opinión, "no existen exigencias cualificadas 'del bien común' o de 'interés general' que permitan oponerse al principio de seguridad jurídica".

Pasarás a ser todo un experto sobre liquidación de los tributos locales pinchado aquí.

¿Quién paga las costas?

Una cuestión a tener en cuenta es el pago de las costas del proceso. Los tribunales, conscientes de la especial situación en esta materia, en la que no hay una posición clara, no suelen imponer este gravamen a la parte que pierde el litigio, en los casos citados los ayuntamientos.
 
Tributos Fuente: El pais

domingo, 11 de febrero de 2018

Un informe psicológico en un procedimiento judicial puede vulnerar el derecho al honor

El Tribunal Supremo aprecia la vulneración del derecho al honor por parte de un médico psiquiatra al manifestar en un informe que fue aportado a un procedimiento que el demandante padecía de una enfermedad psicológica “prototípica de varón maltratador”
 
En el caso enjuiciado, el recurrente había demandado a un médico psiquiatra que había emitido un informe para la esposa del recurrente, mientras se encontraban en trámites de separación y divorcio, y que había denunciado al recurrente por un delito de amenazas en el ámbito familiar. La ex mujer del recurrente aportó el informe al juzgado solicitando una medida de protección.
 
El informe, elaborado con las meras manifestaciones de la mujer, manifestaba que el recurrente padecía una “celotipia delirante paranoide”, un trastorno que resulta ser prototípico de los hombres maltratadores.  Posteriormente, el recurrente fue sometido a otras pruebas periciales donde se declaró que no padecía trastorno alguno, desmintiendo el primer informe. El recurrente alegaba que el informe fue la base principal de su incriminación y que, si bien fue finalmente absuelto, le había causado un estigma de ser acusado y tenido como un maltratador.
 
El juzgado de instancia desestimó la demanda, al igual que la Audiencia Provincial, al considerar que el diagnóstico no podría ser considerado ni injurioso ni insultante, siendo un mero juicio de valor médico, obtenido desde sus conocimientos científicos.
 
El Tribunal Supremo, al contrario que los juzgados anteriores, considera que el informe es diferente del pericial en el que el profesional realiza unas declaraciones que se basan en su trabajo profesional para influir en la toma de decisiones judiciales. Si no que se trata de un “informe de complaciencia”, que no tiene la misma protección que un peritaje, y que es utilizado por una de las partes de una pareja en crisis matrimonial para ser utilizado en contra de la otra parte, hasta el punto de llegar a provocar la apertura de unas diligencias penales.
 
Así las cosas, señala el alto tribunal que “el grado de afectación del derecho al honor es indudable frente a la actuación del demandado”, pues se trata de un informe que realiza un “diagnóstico innecesario para poder determinar la realidad familiar de su paciente frente a su esposo e injustificado respecto de una persona que no era paciente del demandado al que ni siquiera examinó específicamente y de la comunicación o revelación a su paciente de unas conclusiones médicas sobre la patología observada, lo que supone un menoscabo de la dignidad y reputación del mismo, que no estaba justificado por el ejercicio de su profesión en cuanto llega a unas conclusiones indudablemente graves sobre el demandante con la única base de las manifestaciones subjetivas de la esposa y con el único ánimo de desprestigiar a su persona o de facilitar que así fuera, como lo fue, lo que no está amparado en un ejercicio legítimo de su profesión, con vulneración del artículo 7.4 de la LO 1/1982”.
 
Por lo que el Tribunal Supremo finaliza estimando el recurso de casación y declara que le deberá ser abonado en concepto de indemnización 6.000 euros, por la escasa difusión del informe.

miércoles, 7 de febrero de 2018

STJUE (Gran Sala) de 14 de noviembre de 2017. Asunto C 165/16

29 Ene, 2018.- Procedimiento prejudicial. Ciudadanía de la Unión. Artículo 21 TFUE. Directiva 2004/38/CE. Beneficiarios. Doble nacionalidad. Ciudadano de la Unión que ha adquirido la nacionalidad del Estado miembro de acogida conservando su nacionalidad de origen. Derecho de residencia, en dicho Estado miembro, de un nacional de un tercer Estado, miembro de la familia del ciudadano de la Unión.
 
«La Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que, en una situación en la cual un ciudadano de la Unión ha hecho uso de su libertad de circulación al trasladarse a un Estado miembro distinto del de su nacionalidad y residir en él, en virtud del artículo 7, apartado 1, o del artículo 16, apartado 1, de esta Directiva, ha adquirido posteriormente la nacionalidad de ese Estado miembro, conservando al mismo tiempo su nacionalidad de origen, y, varios años después, ha contraído matrimonio con un nacional de un tercer Estado con el que continúa residiendo en el territorio de dicho Estado miembro, ese nacional no disfruta de un derecho de residencia derivado en el Estado miembro en cuestión sobre la base de la citada Directiva. No obstante, puede disfrutar de tal derecho de residencia en virtud del artículo 21 TFUE, apartado 1, con sujeción a unos requisitos que no deberán ser más estrictos que los contemplados en la Directiva 2004/38 para la concesión de ese derecho a un nacional de un tercer Estado que es miembro de la familia de un ciudadano de la Unión que ha ejercido su derecho de libre circulación instalándose en un Estado miembro distinto de aquel cuya nacionalidad posee.»
 
Fuente: ICAM

martes, 6 de febrero de 2018

Existencia de retribución en especie a efectos del IRPF en masajes terapeúticos de fisioterapia pagados por la empresa.

CONSULTA VINCULANTE V2936-17. FECHA-SALIDA 15/11/2017.
 
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: 
       La entidad consultante ha contratado unos servicios de fisioterapia (masajes terapeúticos de fisioterapia de prevención prestados por fisioterapeutas titulados) con una clínica especializada, con el fin de que sean utilizados dentro del horario laboral por sus empleados con el objeto de mejorar su rendimiento y reducir el absentismo laboral. La clínica facturará mesualmente a la consultante los servicios prestados durante dicho período a los empleados.
CUESTIÓN PLANTEADA: 
  • Sujeción al IVA de los masajes terapeúticos de fisioterapia prestados al personal de la consultante.
  • Existencia de retribución en especie a efectos del IRPF.
CONTESTACION-COMPLETA:
       Impuesto sobre el Valor Añadido
       Tributación de los servicios prestados por fisioterapeutas diplomados, consistentes en masajes terapéuticos con el fin de prevenir dolores de cabeza tensionales, dolores musculares de espalda tipo postural, etc. y que son satisfechos por una entidad en beneficio de sus empleados.
       Sujeción o exención al Impuesto sobre el Valor Añadido de los citados servicios, tipo impositivo aplicable y en su caso deducción de las cuotas soportadas.
       1.- De acuerdo con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
       En principio, las remuneraciones en especie a los trabajadores de las empresas no constituyen operaciones realizadas a título gratuito, puesto que se efectúan en contraprestación de los servicios prestados por los trabajadores en régimen de dependencia.
       No obstante, sobre el carácter oneroso o gratuito de las operaciones a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, siendo relevante la delimitación que da sobre este particular en su sentencia de 3 de marzo de 1994, asunto C-16/93, cuyo apartado 14 señala lo siguiente:
       "De lo anterior se deduce que una prestación de servicios sólo se realiza a título oneroso en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva y, por tanto, sólo es imponible si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario.".
       Esta delimitación del concepto de prestación a título oneroso se encuentra igualmente en otras sentencias, entre otras, en la de 8 de marzo de 1988, Apple and Pear Development Council, asunto 102/86.
       En cualquier caso y por lo que concierne al asunto al que se refiere la presente contestación, resulta más relevante la sentencia de 16 de octubre de 1997, Julius Fillibeck Söhne GmbH & Co.KG, asunto C-258/95, cuyos apartados 15, 16 y 17 señalan lo que sigue:
       "15. De la resolución de remisión de deduce, por una parte, que Julius Fillibeck Söhne realiza el transporte de sus trabajadores desde sus domicilios a su lugar de trabajo cuando dicho trayecto es superior a determinada distancia y, por otra parte, que estos trabajadores no efectúan ningún pago en contrapartida y no sufren ninguna disminución de salario por el valor correspondiente a ese servicio.
       16. Por otra parte, puesto que el trabajo que debe ser realizado y el salario percibido no depende de que los trabajadores utilicen o no el transporte que les proporciona su empresario, no cabe considerar que una fracción de la prestación laboral sea la contrapartida de la prestación de transporte.
       17. En estas circunstancias, no existe contrapartida que tenga un valor subjetivo y una relación directa con el servicio prestado. Por consiguiente, no se cumplen los requisitos de una prestación de servicios realizada a título oneroso.".
       En este mismo sentido se ha manifestado recientemente el mismo Tribunal en su sentencia de 29 de julio de 2010, Astra Zeneca UK Ltd, asunto C-40/09.
       En esta sentencia el Tribunal analiza la tributación que procede aplicar, desde el punto de vista del Impuesto sobre el Valor Añadido, en un sistema de retribución flexible en virtud del cual una sociedad utiliza un método de remuneración a sus empleados un sistema de retribución consistente en una parte anual fija en metálico, denominada “fondo Advantage” y, en su caso, las ventajas sociales previamente elegidas por el empleado de un conjunto propuesto, de modo que cada ventaja social por la que se opte da lugar a un descuento de un determinado importe en el fondo de dicho empleado. Entre las ventajas sociales figuran unos vales de compra canjeables en determinados comercios.
       En estas circunstancias, el Tribunal llega, entre otras, a las conclusiones que se reproducen a continuación, extraídas de la propia sentencia:
       “(…)
       24. Habida cuenta de la amplitud del ámbito de aplicación del IVA, procede hacer constar que una sociedad como Astra Zeneca desarrolla una actividad económica, en el sentido de la Sexta Directiva, al entregar vales de compra a sus empleados a cambio de que estos renuncien a una parte de su retribución en metálico.
       25. Los vales de compra de que se trata en el litigio principal permiten que los empleados que los reciben compren un bien o un servicio en determinados comercios, de modo que, como ha indicado el Abogado General en el punto 31 de sus conclusiones, estos vales les atribuyen un derecho futuro, e indeterminado en cuanto a su objeto, sobre bienes o servicios.
       26. Por consiguiente, como dichos vales no transmiten de inmediato un poder de disposición sobre un bien, a efectos del IVA la entrega de los mismos constituye, no una «entrega de bienes» en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Sexta Directiva, sino una «prestación de servicios» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la misma Directiva, ya que, según esta última disposición, todas las operaciones que no tengan la consideración de entrega de bienes con arreglo a lo dispuesto en dicho artículo 5 se considerarán prestaciones de servicios.
       27. En lo que respecta a la cuestión de determinar si una prestación de servicios como la analizada en el litigio principal se realiza a título oneroso, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el concepto de «prestación de servicios realizada a título oneroso», en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Sexta Directiva, supone la existencia de una relación directa entre el servicio prestado y la contraprestación recibida (véanse las sentencias de 8 de marzo de 1988, Apple and Pear Development Council, 102/86, Rec. p. 1443, apartado 12; de 16 de octubre de 1997, Fillibeck, C-258/95, Rec. p. I-5577, apartado 12; Comisión/Grecia, antes citada, apartado 29, y Comisión/España, antes citada, apartado 92).
       (…)
       29. Pues bien, por lo que se refiere a la operación examinada en el litigio principal, es preciso hacer constar que existe una relación directa entre la entrega de los vales de compra de que se trata por Astra Zeneca a sus empleados y la parte de la retribución en metálico a la que estos deben renunciar como contraprestación de la entrega de vales.
       30. En efecto, los empleados de Astra Zeneca que hayan optado por recibir estos vales no reciben la totalidad de su retribución en metálico, sino que deben renunciar a una parte de ella a cambio de dichos vales, operación que se traduce en la aplicación de un determinado descuento al fondo de cada empleado que haya escogido tal opción.
       (…).”.
       A partir de las citadas sentencias, cabe concluir que en aquellos supuestos en los que exista una relación directa entre el servicio prestado por el empleador y la contraprestación percibida por el mismo se produce una prestación de servicios efectuada a título oneroso a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
De esta forma, si el trabajo desarrollado por el empleado que percibe la retribución en especie y el salario percibido por el mismo no dependen de la percepción o no de esta retribución no dineraria, no cabrá considerar que una fracción de la prestación laboral sea la contrapartida de la prestación del servicio que constituye la retribución en especie y, por tanto, se tratará de una prestación de servicios efectuada a título gratuito, como manifiesta la consultante en el propio escrito de consulta.
       2.- El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el capítulo I del título VIII de la Ley 37/1992.
       En particular, el artículo 94 de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:
       “Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
       1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:
       a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
       (…).”.
       De este modo, las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios sólo podrán deducirse en la medida en que tales bienes y servicios se vayan a utilizar, previsiblemente, en el desarrollo de su actividad empresarial y se trate de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto.
       Asimismo, y considerando que la operación se efectúa a título gratuito, se deduce que le es aplicable a la misma la exclusión que establece el artículo 96.Uno.5º de la Ley 37/1992, conforme a la cual “No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:
       (…)
       5º. Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.”.
       De forma que en caso de que los servicios prestados por los fisioterapeutas estuvieran sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, las cuotas satisfechas por los mismos no serían deducibles.
       3.- En relación con los servicios prestados por fisioterapeutas, el artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto declara que estará exenta del mismo: "La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.
       A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Ópticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.
       La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.".
       A tales efectos se considerarán servicios de:
       a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.
       b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.
       c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades.
       Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:
       - Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.
       - Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los psicólogos, logopedas y ópticos diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración".
       Por tanto, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades en los términos expuestos anteriormente, prestados materialmente por profesionales médicos o sanitarios (entre los que se hallan los fisioterapeutas) según el ordenamiento jurídico, aunque dichos profesionales actúen por medio de una sociedad mercantil y, ésta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos.
       4.- De acuerdo con la Resolución de la Dirección General de Tributos de 29 de abril de 1986 (BOE de 8 de mayo): "los servicios de rehabilitación prestados por fisioterapeutas están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por tratarse de servicios de asistencia a personas físicas en el ejercicio de una profesión sanitaria".
       Por otra parte, y de acuerdo con los criterios de este Centro directivo, no estarán exentos los servicios consistentes en la realización de métodos fisioterapéuticos tendentes al adelgazamiento de las personas, masajes estéticos, relajantes, etc., prestados al margen o con independencia de un tratamiento médico.
       5.- Por tanto, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, según lo expuesto anteriormente, prestados materialmente por profesionales médicos o sanitarios, (fisioterapeutas, médicos, enfermeras, podólogos y diplomados en dietética y nutrición) según el ordenamiento jurídico vigente, aunque dichos profesionales actúen por medio de una sociedad mercantil o se los presten a la misma y, esta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos.
       Entre dichos servicios exentos se incluyen los tratamientos terapéuticos prestados por fisioterapeutas, por tratarse de servicios de asistencia a personas físicas en el ejercicio de una profesión sanitaria. También se incluyen en este supuesto, entre otros, los servicios de gimnasia o rehabilitación terapéutica.
       No hay diferencia de tributación por el hecho de existir una prescripción previa de un médico, siempre y cuando los servicios prestados sean de los descritos en este apartado.
       De no cumplirse los requisitos anteriores, los servicios prestados estarán sujetos y no exentos, siendo el tipo impositivo aplicable a dichos servicios el 21 por ciento.
       Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
       El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
       Por otra parte, según el artículo 42.1 de la misma ley, constituyen rentas en especie “la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”. Añadiendo en un segundo párrafo que “cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.
       De conformidad con ambas definiciones, los servicios de fisioterapia pagados por la consultante a sus empleados constituirían, en principio, rendimientos del trabajo en especie para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.
       No obstante, es criterio interpretativo de este Centro que no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario. Criterio que a título de ejemplo se contempla en la contestación a la consulta vinculante nº V0744/14 y que entrecomillado se procede a transcribir a continuación.
« (…) no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.
       Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.
       Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.
       Examinadas las condiciones de concesión de las ayudas previstas en el convenio colectivo aportado y cuya tratamiento fiscal se cuestiona, en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados (concesión de ayudas para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, destinados al restablecimiento de la salud), quedarán excluidas de gravamen las ayudas siguientes: “vacunas”, “visitas al fisioterapeuta, osteópata y podólogo”, “visitas al logopeda y foniatra” y “atención psicológica”.
       Las ayudas que, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente, queden exoneradas de gravamen, no estarán sujetas al sistema de retenciones a cuenta del Impuesto.
(…)».
       Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).