RELACIONADO SOBRE
ESCRITOS DE ACUSACION FUERA DE PLAZO Y ESCRITOS DE CALIFICACIONES, PRUEBAS EN
EL JUICIO ORDINARIO Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO
CARENCIA DE ESCRITO DE DEFENSA: En cuanto a las
consecuencias de la falta de presentación del escrito de defensa en el plazo de
diez días que se establece en el art. 784 de la LECrim., en la redacción dada
por la Ley 38/2002, son iguales a las señaladas anteriormente en el art. 790 de
la LECrm, al establecerse que el procedimiento seguirá su curso, entendiéndose
que el inculpado se opone.
En el caso de entender que es
ajustado no presentar escrito de defensa el acusado se tiene por opuesto a las
acusaciones que se formulen contra el mismo. El no presentar escrito de defensa
no lleva aparejado problema alguno Art 784 LECrim, debiendo presentar escrito
con las conclusiones definitivas el día de la vista oral. Si no presenta
escrito de defensa, se entiende que te opones a la acusación del fiscal o de
las partes.
En estos casos se recomienda que el
día de la vista, se lleve escrito con las conclusiones con la correspondiente
copia para el Juez, para el Fiscal y partes.
El escrito de acusación debe ser
entregado personalmente a las partes, para que presente el escrito de defensa ,
los plazos comienza a correr no desde que lo reciben los representantes
procesales , sino, desde que los reciben los interesados. De acuerdo con el art
784 de la LECrim., el Secretario judicial dará traslado de las actuaciones
originales, o mediante fotocopia, a
los designados como acusados y terceros responsables en los escritos de
acusación, para que en plazo común de diez días presenten escrito de defensa
frente a las acusaciones formuladas.
Si la defensa no presentare
su escrito en el plazo señalado, se entenderá que se opone a las acusaciones y
seguirá su curso el procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que
pueda incurrirse de acuerdo con lo previsto en el Título V del Libro V de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Una vez precluido el trámite para
presentar su escrito, la defensa sólo
podrá proponer la prueba que aporte en el acto del juicio oral para su práctica
en el mismo, sin perjuicio de que, además, pueda interesar previamente que
se libran las comunicaciones necesarias, siempre que lo haga con antelación
suficiente respecto de la fecha señalada para el juicio.
-Artículo 786 lecrim:
2.
El Juicio oral comenzará con
la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia
de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan
las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano
judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la
suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido
y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el
acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las
cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno,
sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser
reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia.
Como el juicio oral comienza con la lectura de los
escritos de acusación, si el acusador particular no lo presentó en plazo, pues
se leerá el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Luego vendría la
posibilidad de la acusación particular que no aportó escrito de acusación, para
exponer lo oportuno acerca de una serie de cuestiones concretadas en el
artículo, esto es trasladable a la inexistencia de escrito de defensa, para
ejercer los principios de igualda, contradicción. etc.
EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El enjuiciamiento de las conductas
consideradas como constitutivas de delito puede desarrollarse en diferentes
tipos de procedimiento en función del carácter esencial de la pena establecida
para el delito susceptible de enjuiciamiento.
Así, el procedimiento ordinario se
consagra en los Libros II y III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los
artículos 259 y 749, respectivamente. El procedimiento ordinario es aquel
destinado a enjuiciar delitos castigados con una pena privativa de libertad
superior a 9 años, y se configura como el procedimiento “tipo” con una
aplicación muy restringida, no sólo por ser el previsto para los delitos
caracterizados por su especial gravedad, sino porque sólo se podrá incoar un
procedimiento ordinario ante los órganos colegiados, nunca ante los Juzgados de
lo Penal o Centrales de lo Penal.
b) La presentación tardía de un escrito de acusación no acarrea sin más su
ineficacia. Si se trata del Fiscal, fuera del caso previsto en el art.
800.5 de la LECrim, estaremos ante una irregularidad que podrá influir, si el
retraso fuese insólito o desmesurado, para valora la concurrencia de la
atenuante de dilaciones indebidas; o en
el ámbito interno de la Institución pero sin repercusiones en el proceso.
Si, como en este supuesto, la queja se refiere a una acusación no pública,
tampoco puede automáticamente anudarse a esa extemporaneidad su expulsión
inmediata del proceso, si no ha mediado previo requerimiento judicial. Agotado
el plazo señalado para evacuar el traslado conferido con el fin de formular el
correspondiente escrito de acusación sin que se haya presentado éste, habrá que
proceder como dispone el art. 215 de la LECr: señalamiento de un nuevo plazo,
sin perjuicio de la imposición de la correspondiente multa. Sólo si,
transcurrido ese nuevo término judicial, se omite la presentación del escrito
de acusación habrá que entender precluido el trámite por aplicación supletoria
de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 136), lo que, en definitiva, se traducirá en una suerte de desistimiento
tácito o legal de la acusación particular, privada o popular (STC 101/1989,
de 5 de junio). Dadas las drásticas consecuencias que pueden aparejarse a la
omisión del trámite en el término fijado, parece aconsejable que el
señalamiento de ese segundo plazo previsto en el art. 215 vaya acompañado de la
advertencia formal de tener por apartada del proceso a la parte acusadora de
que se trate si no se evacua en tiempo el traslado conferido. Anudar al mero
incumplimiento del plazo el efecto de tener por precluido el trámite sin más y,
por tanto, por apartada del proceso a la acusación de que se trate, sería
desproporcionado. Las SSTS 73/2001 de 19 de enero y 1526/2002 de 26 de
septiembre avalan esta interpretación que, por otra parte, encuentra apoyo
legal en el art. 242.2 LOPJ.
c) Más aún: en el presente supuesto
ni siquiera resulta correcto hablar de presentación extemporánea de tal
escrito. Da por supuesto la recurrente que en ese plazo de diez días han de
computarse también los inhábiles por virtud del art. 201 LECr, al no haberse
abierto aún la fase de juicio oral. No se puede estar conforme con tal
entendimiento. El citado precepto dispone: "Todos los días y horas del año
serán hábiles para la instrucción de las causas criminales". La redacción
proviene de la reforma operada por la Ley 1/2000, de 7 de enero por la que se
aprobaba la Ley de Enjuiciamiento Civil. Antes tal precepto rezaba así
"Los días en que los Juzgados y Tribunales vacaren con sujeción a la Ley,
serán sin embargo hábiles para las actuaciones del sumario". Pudiera
parecer una modificación estilística, tendente a enterrar una terminología
rancia y adecuarla al art. 184 de la LOPJ. Pero tras las palabras se intuye
también un cambio de paradigma: es la actividad material de instrucción de las
causas criminales la que exige esa declaración de habilidad de todos los días y
horas. De ahí no cabe deducir sin más que en los plazos procesales establecidos
en esa fase inicial del proceso deban computarse los días inhábiles. La
explicación de esa aparentemente inocua modificación que se lleva a cabo en una
reforma de tanto fuste como es la promulgación de una Ley de Enjuiciamiento
Civil no puede radicar en una simple mejora literaria. Es legítimo entender que
el legislador quiso mediar entre dos interpretaciones de esa norma con
consecuencias muy diferentes y ambas compatibles con la Constitución Española
(STC 1/1989, de 16 de enero). Según la primera esa declaración supondría que en
aras de la agilidad todos los plazos procesales durante la fase de instrucción
comprenderían todos los días. El entendimiento alternativo reclamaría un
sentido distinto para la disposición: en lo que se está pensando es en la
actividad que materialmente puede ser calificada de instrucción -práctica de
diligencias con las finalidades previstas en el art. 299 LECr - pero no en
actos de parte como la presentación del escrito de acusación o un recurso
contra una resolución interlocutoria.
La Ley ya no habla de las actuaciones del sumario, sino de la instrucción de
las causas criminales, locución que concuerda mucho mejor con esa
segunda interpretación. Con esa forma de cómputo el escrito estaría presentado
en el plazo legal, incluso presumiendo que la notificación de la resolución por
la que se ordenaba dar traslado para calificar fue acompañada de la entrega
material de las copias (STC 208/1998, de 26 de octubre). En efecto, la
notificación se llevó a cabo el día 25 de octubre de 2007 (folio 353 vuelto); y
el escrito se presentó el 6 de noviembre siguiente (o día 7) cuando, si se
descuentan los días no laborables, todavía no había transcurrido el plazo de
diez días establecido en la ley.
d) Además, tal y como ha recordado la
parte recurrida en su escrito de impugnación, la resolución del Instructor
confiriendo ese traslado (arts. 779.1.4.ª y 780.1 LECr) supone clausurar la
fase de instrucción. No en vano el art.
780 encabeza un capítulo que se intitula "De la preparación del juicio
oral". Pese a no estar abierto el juicio oral, ya no se puede hablar de
fase de instrucción. Decae la eficacia del art. 201 LECr incluso en la más
rígida de sus lecturas. Si a ello se añade que en ese trámite el Fiscal
solicitó nuevas diligencias conforme le autoriza el art. 780.2 (folio 320) que
se llevaron a cabo, y que, por tanto la fase de investigación se reabrió; y que
cuando se volvió a dar traslado la acusación presentó un escrito en plazo dando
por reproducida su anterior calificación (folio 383), se concluye la debilidad
del argumento blandido en este motivo que, por ello ha de ser rechazado.
Aunque presentándolo fuera de plazo (antes de que se
abra el juicio oral) se puede impugnar
dictámenes periciales, proponer prueba, etc.. sin problema. En términos
generales así es. El problema lo podrías tener en la proposición de prueba si
fuera Sumario, pero no en el Abreviado, todo esto ha sido mitigado por la
jurisprudencia del TC. y TS.
PROCEDIMIENTO PROBATORIO
A) Proposición
Las partes han de proponer las
pruebas, en el proceso ordinario por delitos graves, en sus escritos de calificación
provisional (arts. 656 y 657); por lo que, como regla general, «no
podrán practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por las
partes, ni ser examinados otros testigos que los comprendidos en las listas
presentadas» (art. 728). No obstante,
las partes también podrán proponer, en el acto de la vista, careos de los
testigos entre sí o con los procesados o entre éstos (art. 729.1), así como cualquier
diligencia de prueba que ofrezcan para acreditar alguna circunstancia que pueda
influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo (art. 729.3). Además,
en el juicio oral pueden leerse a instancia de cualquiera de las partes las
diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la
voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral (art. 730). Como excepción a la regla general de que sólo
se pueden practicar las pruebas que hayan sido propuestas por las partes, el
artículo 729.2 permite también la práctica de «las diligencias de prueba no
propuestas por ninguna de las partes, que el Tribunal considere necesarias para
la comprobación de cualesquiera de los hechos
que hayan sido objeto de los escritos de calificación».
Este último precepto alude a la
posibilidad excepcional de que el Tribunal acuerde de oficio pruebas para la comprobación
de hechos ya introducidos por las partes en sus escritos de calificación
provisional. Por tanto, no se trata de que el Tribunal "tenga potestad
alguna en materia de aportación fáctica" y, en consecuencia, la utilización
de dicha facultad no vulnera el principio acusatorio.
La prueba testifical se puede
proponer hasta en el momento de proposición y practica de prueba de la vista
oral, si antes no ha sido citado el testigo a través del juzgado (lo que hace
que sea obligatoria su asistencia so pena de multa e incluso ser procesado por
desobediencia), será usted el que tenga que congregarlo para la vista y sin
esas advertencias legales para el caso de que no quiera comparecer.
Tal y como se previene en el artículo 656 LECrim, será en los escritos de
calificación provisional de los hechos en los que haya de realizarse la
proposición de pruebas para el juicio oral. Y en similares términos se produce
el artículo 781 de la LECrim. respecto del Procedimiento Abreviado Art. 656
El Ministerio Fiscal y las partes
manifestarán en sus respectivos escritos de calificación las pruebas de que
intenten valerse, presentando listas de peritos y testigos que hayan de
declarar a su instancia.
En las listas de peritos y testigos
se expresarán sus nombres y apellidos, el apodo, si por él fueren conocidos, y
su domicilio o residencia; manifestando además la parte que los presente si los
peritos y testigos han de ser citados judicialmente o si se encarga de hacerles
concurrir. Art. 781
En el mismo escrito se propondrán las
pruebas cuya práctica se interese en el juicio oral, expresando si la reclamación
de documentos o las citaciones de peritos y testigos deben realizarse por medio
de la oficina judicial.
En el escrito de acusación se podrá
solicitar la práctica anticipada de aquellas pruebas que no puedan llevarse a
cabo durante las sesiones del juicio oral, así como la adopción, modificación o
suspensión de las medidas a que se refieren los artículos 763, 764 y 765, o
cualesquiera otras que resulten procedentes o se hubieren adoptado, así como la
cancelación de las tomadas frente a personas contra las que no se dirija
acusación. Art. 784
1. Una vez precluido el trámite para presentar su escrito, la defensa sólo
podrá proponer la prueba que aporte en el acto del juicio oral para su práctica
en el mismo, sin perjuicio de que, además, pueda interesar previamente que se
libren las comunicaciones necesarias, siempre que lo haga con antelación
suficiente respecto de la fecha señalada para el juicio, y de lo previsto en el
párrafo segundo del apartado 1 del artículo 785. Todo ello se entiende sin perjuicio
de que si los afectados consideran que se ha producido indefensión puedan
aducirlo de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 786.
2. En el escrito de defensa se podrá
solicitar del órgano judicial que recabe la remisión de documentos o cite a
peritos o testigos, a los efectos de la práctica de la correspondiente prueba
en las sesiones del juicio oral o, en su caso, de la práctica de prueba
anticipada.
Art. 785.1, párrafo segundo:
"Contra los autos de admisión o inadmisión de pruebas no cabrá
recurso alguno, sin
perjuicio de que la parte a la que le fue denegada pueda reproducir su petición
al inicio de las sesiones del juicio oral, momento hasta el cual podrán
incorporarse a la causa los informes, documentos y demás certificaciones que el
Ministerio Fiscal y las partes estimen oportunos y el Juez o el Tribunal
admitan"
Por su parte, del artículo 728 de la
LECrim. se desprende que, en el procedimiento ordinario, no podrán ser
examinados otros testigos que los propuestos por las parte en el momento
procesal oportuno, que no es otro que aquel a que se refiere el artículo 656 de la LECrim, regla
general ésta que no admite otras excepciones que las previstas en el artículo 729, en ninguno de cuyos
supuestos cabe incluir la solicitud de prueba testifical extemporáneamente
cursada por la defensa del demandante de amparo a tan sólo ocho días de la
celebración del juicio oral.
Por consiguiente, ninguna vulneración
del derecho del actor a la utilización de los medios de prueba pertinentes cabe
reprochar a las resoluciones recurridas por haber denegado motivadamente la
práctica de dicha prueba, según se infiere de la Providencia del TC de 11 de
marzo de 1996.
Artículo 728
No podrán practicarse otras
diligencias de prueba que las propuestas por las partes, ni ser examinados
otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas. Artículos 656 y
729 LECrim.
Artículo 729
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
1.º Los careos de los testigos entre
sí o con los procesados o entre éstos, que el Presidente acuerde de oficio, o a
propuesta de cualquiera de las partes. 4
2.º Las diligencias de prueba no propuestas por ninguna de las partes, que
el Tribunal considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los
hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación.
3.º Las diligencias de prueba de cualquiera clase que en el acto ofrezcan
las partes para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor
probatorio de la declaración de un testigo, si el Tribunal las considera
admisibles.
Por lo que hace a la regulación sobre
proposición de pruebas para
el juicio en el Procedimiento de Jurado,
la misma deberá quedar formalizada en el escrito de calificación provisional de
los hechos (art. 29.1 -previa a la audiencia preliminar-), aunque podrá
completarse con las que sean interesadas en la fase de cuestiones previas, una
vez abierto el juicio oral, y ante el Magistrado Presidente del Tribunal de
Jurado, que las resolverá, en todo caso, en el auto de hechos justiciables. Además,
se reconoce a las partes la posibilidad de introducir pruebas nuevas con
carácter previo al inicio mismo de las sesiones del juicio oral, una vez
constituido ya el Tribunal del Jurado y con ocasión de las alegaciones previas
al Jurado, en cuyo caso, previa audiencia de las restantes partes, deberá
resolverse su admisión o inadmisión en el acto por parte del presidente.
En principio, la proposición de
pruebas en el proceso penal ha de hacerse en los momentos especialmente
previstos por la ley, que garantizan el principio de igualdad entre las partes
y, al propio tiempo, favorecen las exigencias de la lealtad procesal. De ahí
que, en el procedimiento ordinario, la proposición de prueba deba hacerse
precisamente en el momento de formularse los escritos de calificación provisional (artículo 656 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal), sin que en el juicio oral puedan, en principio,
practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas oportunamente por
las partes, sin otras excepciones que
las previstas en la propia Ley Procesal (véanse los artículos 728 y 729).
Así se reconoció, en síntesis, en la
STC de 11 de marzo de 1996, cuando se argumentaba que del artículo 728 de la
LECrim. se desprende que, en el procedimiento
ordinario, no podrán ser examinados otros testigos que los propuestos por
las partes en el momento procesal oportuno - que, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 656 de ese mismo texto legal, no es otro que el de presentación
de los respectivos escritos de calificación -; regla general ésta que no admite
otras excepciones que las previstas en el artículo 729, en ninguno de cuyos
supuestos cabe incluir la solicitud de prueba testifical extemporáneamente,
cursada por la defensa del demandante de amparo a tan sólo ocho días de la
celebración del juicio oral. Por consiguiente, ninguna vulneración del derecho
del actor a la utilización de los medios de prueba pertinentes cabría reprochar
a las denegaciones de prueba no propuesta dentro de aquellas previsiones
legales.
Sin embargo, el derecho de las partes a proponer prueba en juicio ha
adquirido con la Constitución rango de derecho fundamental (artículo 24.2 de la
Constitución Española), lo cual no implica tampoco que ese derecho sea absoluto
e ilimitado, pues la doctrina constitucional en la definición del alcance de
aquel derecho ha venido a establecer que "el artículo 24.2 no obliga a que
todo juez deba admitir todos los medios de prueba que cada parte estime
pertinentes a su defensa, sino los que el juzgador valore libre y
razonablemente como tales", aunque "sí le obliga a que la resolución
denegatoria sea adecuadamente motivada" (SSTC 36/1983, de 11 de mayo;
99/1983, de 16 de noviembre; 51/1984, de 25 de abril; 51/1985 de 10 de abril;
150/1988, de 15 de julio y 147/1987, de 25 de septiembre). En este orden de
cosas, el propio Tribunal Constitucional ha declarado que la regla del artículo
24.2 puede servir para determinar la legitimidad constitucional de los
requisitos de tiempo y de forma de la proposición de las pruebas, o el ámbito
objetivo de éstas (Sentencia 51/1981, de 10 de abril); habiendo proclamado
también que el régimen legal que articula un determinado período de prueba
dentro del proceso debe entenderse acomodado a las exigencias constitucionales
(Sentencia 149/1987, de 30 de septiembre).
Así pues, al exigir el estricto
cumplimiento de estas previsiones legales sobre el tiempo y forma de la
proposición de las pruebas, deberá estarse, por tanto, a la doctrina
constitucional, que reclama, como presupuestos para el acogimiento de las
denuncias por vulneración del derecho de las partes a la prueba, el que la
denegada haya sido ofrecida y propuesta en el tiempo y la forma previstos en el
proceso de que se trate. Ahora bien, debe advertirse igualmente la necesidad de
adecuar dicha interpretación a la efectividad del indicado derecho, lo que
llevará necesariamente a una interpretación menos rigurosa de las exigencias
formales en materia de proposición de pruebas, so riesgo de incidir, desde
ella, en una efectiva lesión de aquel derecho para supuestos denegatorios de la
práctica de pruebas que no hayan sido propuestas con todas las indicadas
exigencias formales o temporales.
Así, deberán apuntarse algunas
sentencias como la STS 847/2003, de 13 de Junio (Pte: Martín Pallín, José
Antonio), en la que termina por declararse afectación del derecho por
inadmisión para el juicio de pruebas propuestas en los siguientes términos,
según su FJ1:
"1. La defensa del recurrente
solicitó la suspensión del juicio para la práctica de las siguientes
diligencias:
-- Testifical, debiéndose localizar y
citar a los testigos que ya se habían propuesto en el escrito de calificación
provisional.
-- Pericial, consistente en que se
efectuara un análisis toxicológico del acusado con el fin de determinar que
sufre adicción al hachís y pastillas de diseño.
-- Pericial, consistente en que se
efectuara un informe psiquiátrico forense a fín de determinar si sufría
anomalía o enfermedad mental."
Ofreciendo como argumento, entre
otros, el siguiente:
"El artículo 656 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, al referirse a las pruebas que se solicitan por las
partes, establece expresamente que se ha de consignar si los peritos y testigos
han de ser citados judicialmente o si se encarga la parte de hacerles
concurrir. Como ya se ha dicho, en este caso, se pidió expresamente la citación
judicial de los peritos por lo que no se le podía imponer la carga no asumida
de encargarse de citarlos y traerlos. La falta de nominación e identificación
de los peritos, no es obstáculo para llegar a esta conclusión, pues, se
desprende con claridad de la petición realizada que, lo que se quería, era una
pericia oficial e imparcial".
Algo similar ocurre con la STS
328/2001, de 6 de Marzo (Pte: Saavedra Ruiz, Juan), en la que se dio por válida
y efectiva la prueba documental consistente en la lectura del acta en que se
había documentado una diligencia de entrada y registro no interesada
expresamente por el Fiscal entre las pruebas que interesaban a la acusación
para el juicio, por tanto a instancia del 7
Tribunal, y se admitió la validez y
eficacia acreditativa de su lectura con el argumento de que:
"Ahora bien, no se infringe el
art. 656 LECrim. cuando, como sucede en el presente caso, se trata de una
diligencia de entrada y registro practicada con todas las formalidades legales
bajo la fe del Secretario Judicial, pues constituye una verdadera prueba
preconstituida y como tal se incorpora a las actuaciones en fase de instrucción
a través del acta correspondiente, es decir, forma ya parte del acervo
probatorio y por ello no está comprendida en el alcance del artículo citado que
se refiere a nuevas pruebas no existentes procesalmente en dicho momento, por
lo que las preconstituidas unidas a las actuaciones por ser tales no se sujetan
a la exigencia de una nueva proposición"
En supuestos en los que, al tiempo de
calificar provisionalmente los hechos, la defensa se limite en su escrito de
proposición de pruebas a adherise a las del Fiscal o de la acusación, sin haber
realizado proposición nominal de los testigos o peritos de la lista de la
acusación, en tales casos la posición del TS había venido variando entre las
sentencias que denegaban como válida esa forma de proposición probatoria por
estimar que no cumplía las exigencias formales del artículo 656 de la LECrim.
(STS de 16 de Enero de 1989); y aquellas otras en las que reconocían en tales
casos a la defensa autonomía propia sobre la prueba de la acusación, hecha suya
por la mera adhesión, pudiendo reclamar en base a ella la suspensión del juicio
para su práctica, en caso de no comparecencia y renuncia a la prueba por la
única parte que la había propuesto en forma (SSTS de 8 de Febrero de 1991, 3 de
Abril de 1992 y la 1563/1997 de 20 de Diciembre).
Pues bien, parece que en esta materia
la reciente STS 541/2010, de 2 de junio ha querido cerrar el debate alineándose
con esta segunda interpretación validadora de la adhesión como método formal de
la proposición de prueba, cuando termina por establecer que "En
definitiva, ha de resolverse esta cuestión declarando que la adhesión de una
parte a la prueba propuesta por otra parte le legitima para disponer de tal
prueba como propia a todos los efectos", pues se afirma que una solución
distinta equivaldría a admitir que una mera infracción del art. 656 LECrim.
llevaría siempre aparejada como sanción de la pérdida del derecho fundamental a
valerse de las pruebas que la parte haya propuesto en tiempo.