CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES PROYECTO DE LEY
121/000018 Proyecto de Ley por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.
Autor: Gobierno.
Proyecto de Ley por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Acuerdo:
Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Justicia. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 25 de septiembre de 2012.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de septiembre de 2012.—P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.
PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE REGULAN DETERMINADAS TASAS EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEL INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA Y CIENCIAS FORENSES
Exposición de motivos
I
La Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, recuperó en el ámbito de la Administración de Justicia la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Este modelo ha sido objeto de alguna modificación reciente, en particular por la Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía, que extendió el pago de la tasa a los procesos monitorios, ante las distorsiones que entonces se detectaron. Poco después la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, también introdujo algún ajuste, matizando la reforma anterior.
A pesar de esas reformas parciales, subsisten desajustes en este ámbito que justifican la adopción de una nueva normativa, que permita profundizar en determinados aspectos de las tasas judiciales, en especial los que el Tribunal Constitucional declaró conformes a nuestra norma fundamental en su sentencia 20/2012, de 16 de febrero de 2012.
El derecho a la tutela judicial efectiva no debe ser confundido con el derecho a la justicia gratuita. Se trata de dos realidades jurídicas diferentes. Desde el momento en que la Constitución encomienda al legislador la regulación del alcance de esta última, está reconociendo que el ciudadano puede pagar por los servicios que recibe de la administración de justicia. Sólo en aquellos supuestos en los que se acredite “insuficiencia de recursos para litigar” es la propia Constitución la que consagra la gratuidad de la justicia.
La ley pone todo el cuidado en que la regulación de la “tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social” no afecte al derecho a acceder a la justicia como componente básico del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución, de acuerdo con la jurisprudencia a este respecto del Tribunal Constitucional.
La reciente sentencia del Tribunal Constitucional, no sólo ha venido a confirmar la constitucionalidad de las tasas, sino que además expresamente reconoce la viabilidad de un modelo en el que parte del coste de la administración de justicia sea soportado por quienes más se benefician de ella.
Con esta asunción por los ciudadanos que recurren a los tribunales de parte del coste que ello implica se pretende racionalizar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, al mismo tiempo que la tasa aportará unos mayores recursos que permitirán una mejora en la financiación del sistema judicial y, en particular, de la asistencia jurídica gratuita, dentro del régimen general establecido en el artículo 27 de la Ley General Presupuestaria.
II
El recurso económico a la tasa en el ámbito de la Administración de Justicia parte de su concepto en el Derecho tributario, en el que su hecho imponible está constituido, entre otros supuestos, por la prestación de servicios en régimen de Derecho público que afecten o beneficien al obligado tributario. Asimismo, la carga tributaria no se hace a partir de la capacidad económica del contribuyente sino del coste del servicio prestado, que nunca puede superarse.
El nuevo régimen efectúa una ampliación sustancial tanto de los hechos imponibles como de los sujetos pasivos, que ahora alcanzan no sólo a las personas jurídicas, sino también a las personas físicas. Al mismo tiempo, se prevé la exención subjetiva de aquellos a quienes se reconozca el derecho a la asistencia jurídica gratuita, al igual que se prevé para el deudor que solicita su concurso, el Ministerio Fiscal y las Administraciones Públicas.
También esta ley amplía su aplicación al orden social, pero sólo en lo que a los recursos de suplicación y casación se refiere y de una manera proporcionada a los intereses que se tutelan en el mismo, en atención a los derechos e intereses en juego en este orden jurisdiccional. Por sus características especiales de acceso a la Justicia tan sólo se excepciona del ámbito de la tasa el orden penal.
La ley mantiene diversos aspectos de la regulación que se incorporó en el artículo 35 la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Es el caso del mantenimiento del criterio de la cuantía de la tasa con arreglo a dos factores: una cantidad variable, en atención a la cuantía del proceso judicial, y otra fija, en función del tipo de proceso.
E incorpora novedades que facilitan su aplicación. Tal es el caso de los extranjeros o residentes fuera de nuestro país personados en un pleito en España, que hasta ahora para el pago de la tasa debían aportar muchos documentos que ni siquiera son necesarios para el proceso. Cuando sucedía en actos procesales como la contestación a la demanda y reconvención o interposición de recursos ni siquiera daba tiempo a legalizar todos los documentos precisos (estatutos, poderes, traducciones juradas y apostillas o legalizaciones consulares). Ello explica la nueva solución que permite que, con carácter general, sea el abogado o procurador del sujeto pasivo el que pague la tasa que permita los actos procesales correspondientes.
III
La regulación de la tasa judicial no es sólo, como ya se ha dicho, una cuestión meramente tributaria, sino también procesal. El nuevo marco de la tasa parte, por un lado, de que su gestión económica corresponde al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Pero, por otro, se tiene en cuenta la puesta en marcha de la Oficina Judicial y las competencias del Secretario judicial, que comprobará en cada caso si efectivamente se ha producido el pago de la tasa, previéndose para el caso de que no se haya efectuado que no dé curso a la actuación procesal que se solicite.
La ley desarrolla las diversas cuestiones que puede suscitar la liquidación de la tasa y, en especial, las que se refieren a la variación del pago de la tasa, la cual se verá afectada, por ejemplo, por el paso de un proceso monitorio a otro verbal u ordinario. Con la finalidad básica de incentivar la solución de los litigios por medios extrajudiciales, se establece una bonificación de la cuota de la tasa, en todos los procesos objeto de la misma, cuando se alcance una terminación extrajudicial que ahorre parte de los costes de la prestación de servicios. Se trata de una bonificación de la cuota de la tasa y no de una devolución de ingresos indebidos, por lo que el derecho al pago de dicho beneficio sólo se produce desde el momento en que el Secretario judicial competente certifique que se ha terminado el proceso por dicha vía extrajudicial.
La presente ley deroga también del apartado 3 del artículo 23 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuanto que la excepción de postulación para los funcionarios públicos en las cuestiones de personal que no impliquen su separación carece ya de sentido. La práctica demuestra como esa falta de representación técnica acaba siendo un obstáculo a un desenvolvimiento del proceso más ágil y eficaz. En relación con los funcionarios públicos se ha de destacar también la exención de la tasa en los procesos contencioso-administrativos que se refieran a cuestiones de personal que no impliquen su separación, equiparándose su posición a la de los trabajadores en general en el orden social.
Asimismo, se recuerda que la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, incorporó en el artículo 241 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, un nuevo número 7 que incluye dentro de las costas la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional. De esta forma, el vencimiento en un proceso y la condena en costas a la otra parte trasladarán el pago de la tasa a la parte demandada.
IV
Por otra parte, la presente ley regula la tasa por el alta y la modificación de fichas toxicológicas en el registro de productos químicos del Servicio de Información Toxicológica del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Este servicio dispone de la información pertinente para la formulación de medidas preventivas y curativas y para proporcionar la respuesta sanitaria en caso de urgencia.
Desde el año 1971 el Servicio de Información Toxicológica del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses actúa como centro antitóxico asumiendo las funciones de prevención y asesoramiento de intoxicaciones y exposición a sustancias tóxicas, en colaboración con el Centro de Emergencias de Protección Civil y con las autoridades competentes en materia de sanidad para supuestos de alertas sanitarias, y atendiendo, vía telefónica, consultas, de particulares y de profesionales sanitarios, procedentes de toda la geografía española.
Esta función de contribuir a la prevención de intoxicaciones, expresamente recogida en el artículo 480 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en los artículos 1 y 2 del Real Decreto 862/1998, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Instituto de Toxicología, ha obligado al Ministerio de Justicia a la adecuación de los medios personales y materiales necesarios para garantizar la calidad del servicio que se presta, asegurando que la respuesta sanitaria se ajusta a los avances científicos y médicos.
Hasta el año 2010, la normativa nacional y comunitaria obligaba únicamente a las empresas comercializadoras de detergentes, productos de limpieza y lejías a facilitar al Instituto la información necesaria sobre su composición para permitir la adecuada respuesta sanitaria.
No obstante lo anterior, en aras a garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente, la normativa comunitaria y, en concreto, el Reglamento (CE) núm. 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, establece unos criterios armonizados de clasificación y etiquetado de las sustancias y mezclas químicas. El citado Reglamento (CE) núm. 1272/2008, que se basa en el principio de precaución, establece cometidos y obligaciones específicos para los fabricantes, importadores y usuarios intermedios a quienes corresponde garantizar una protección apropiada y ofrecer la información esencial a sus destinatarios, por medio de las etiquetas y las fichas de datos de seguridad establecidas en el Reglamento (CE) nº 1907/2006, que permitirán al usuario final su utilización en condiciones de seguridad.
Además, el artículo 45 del Reglamento (CE) núm. 1272/2008, establece la obligación de los Estados miembros de designar un organismo responsable de recibir, de las empresas que comercialicen mezclas clasificadas como peligrosas debido a sus efectos para la salud humana o a sus efectos físicos, la información necesaria para la formulación de la respuesta sanitaria en caso de urgencia, así como la identidad química de las sustancias presentes en mezclas para las que la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas o los Estados miembros, haya aceptado una denominación alternativa.
Asimismo, se establecen como obligaciones de los Estados miembros, no solo que se fijen controles para garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las empresas fabricantes y comercializadoras de sustancias y mezclas químicas, sino también que regulen el régimen sancionador aplicable por infracciones a lo dispuesto en el artículo 126 del Reglamento (CE) núm. 1907/2006 y el artículo 47 del Reglamento (CE) núm. 1272/2008.
En cumplimiento de la citada normativa comunitaria, se aprobó la Ley 8/2010, de 31 de marzo, por la que se establece el régimen sancionador previsto en los Reglamentos (CE) relativos al registro, a la evaluación, a la autorización y a la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) y sobre la clasificación, el etiquetado y el envasado de sustancias y mezclas (CLP).
Por ello y en cumplimiento de esta obligación, todas las empresas que comercialicen sustancias o mezclas que puedan tener efectos para la salud humana o a sus efectos físicos, tendrán que facilitar al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses la composición de los mismos, de manera que el Instituto pueda proporcionar información sanitaria a la ciudadanía en caso de intoxicación, así como detectar alertas toxicológicas cuando de las llamadas recibidas se desprenda la existencia de algún producto químico que incida negativamente en la salud pública. Además las empresas a las que la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas les haya aceptado la utilización de una denominación química alternativa deben comunicar a este Organismo la identidad química de la sustancia.
Esta obligación, que afecta a las empresas que se benefician de la comercialización de las mezclas químicas clasificadas como peligrosas debido a sus efectos para la salud humana o a sus efectos físicos, impacta de forma directa en la asistencia que presta el Servicio de Información Toxicológica, el cual tiene que adecuar sus medios tecnológicos y personales para garantizar el debido cumplimiento de su función, en aras de la protección de la salud pública.
Esta situación justifica que los sujetos comercializadores de productos y que se benefician de la atención toxicológica del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, bien de forma directa, al minorar los efectos de una posible intoxicación con los productos comercializados, bien de forma indirecta, al proporcionar información sanitaria de urgencia a sus usuarios finales, contribuyan a la financiación del servicio de atención toxicológica, mediante la creación de la correspondiente tasa por la solicitud de alta o modificación del producto en el registro de productos químicos que tiene el Servicio de Información Toxicológica, necesario para proporcionar información sobre la adecuada atención sanitaria.
Por último, se ha establecido una tasa de importe reducido aplicable a las microempresas y a las pequeñas y medianas empresas (PYME) a efectos de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas, y una exención temporal con el fin de compensar a aquellas empresas que a través de sus asociaciones han contribuido, incluso económicamente, a la gestión de la actual base de datos del Servicio de Información Toxicológica. A estos efectos se considerarán empresas exoneradas a todas aquellas que a 17 de febrero de 2012 estuvieran asociadas a la Asociación de Empresas de Detergentes y de Productos de Limpieza, Mantenimiento y Afines (ADELMA), a la Federación Nacional de Asociaciones de Fabricantes de Lejías y Derivados (FENALYD), a la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED), y a la Asociación Española de Distribuidores, Autoservicios y Supermercados (ASEDAS), al ser esta la fecha en la que las citadas asociaciones y federación cedieron al Ministerio de Justicia de forma gratuita e indefinida el uso del aplicativo de transmisión y carga de datos en la base de datos del Servicio de Información Toxicológica, para que pudiera ser utilizado por todos los sectores de la industria.
TÍTULO I
Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social
Artículo 1. Ámbito de aplicación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.
La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social tiene carácter estatal y será exigible por igual en todo el territorio nacional en los supuestos previstos en esta ley, sin perjuicio de las tasas y demás tributos que puedan exigir las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus respectivas competencias financieras, los cuales no podrán gravar los mismos hechos imponibles.
Artículo 2. Hecho imponible de la tasa.
Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad judicial originada por el ejercicio de los siguientes actos procesales:
a) La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales en el orden jurisdiccional civil, la formulación de reconvención, la petición inicial del proceso monitorio y del proceso monitorio europeo.
b) La solicitud de concurso necesario y la demanda incidental en procesos concursales.
c) La interposición del recurso contencioso-administrativo, acompañada o no de la formulación de demanda.
d) La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en el ámbito civil.
e) La interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo.
f) La interposición de recursos de suplicación y de casación en el orden social.
g) La oposición a la ejecución de títulos judiciales.
Artículo 3. Sujeto pasivo de la tasa.
1. Es sujeto pasivo de la tasa quien promueva el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realice el hecho imponible de la misma.
2. El pago de la tasa podrá realizarse por la representación procesal o el abogado del sujeto pasivo, en especial cuando no resida en España y sin que sea necesario que el mismo se provea de un número de identificación fiscal con carácter previo a la autoliquidación.
Artículo 4. Exenciones de la tasa.
1. Las exenciones objetivas de la tasa están constituidas por:
a) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos de capacidad, filiación y menores, así como los procesos matrimoniales que versen exclusivamente sobre
guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.
b) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de la Administración electoral.
c) La solicitud de concurso voluntario por el deudor.
d) La interposición de recurso contencioso-administrativo por funcionarios públicos en los procesos contencioso-administrativos que se refieran a cuestiones de personal que no impliquen su separación.
2. Desde el punto de vista subjetivo, están, en todo caso, exentos de esta tasa:
a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.
b) El Ministerio Fiscal.
c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellos.
Artículo 5. Devengo de la tasa.
1. El devengo de la tasa se produce, en el orden jurisdiccional civil, en los siguientes momentos procesales:
a) Interposición del escrito de demanda.
b) Formulación del escrito de reconvención.
c) Presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio y del proceso monitorio europeo.
d) Presentación de la solicitud del acreedor y demás legitimados de declaración del concurso.
e) Presentación de demanda incidental en procesos concursales.
f) Interposición del recurso de apelación.
g) Interposición del recurso extraordinario por infracción procesal.
h) Interposición del recurso de casación.
2. En el orden contencioso-administrativo el devengo de la tasa se produce en los siguientes momentos procesales:
a) Interposición del recurso contencioso-administrativo, acompañada o no de la formulación de demanda.
b) Interposición del recurso de apelación.
c) Interposición del recurso de casación.
3. En el orden social, el devengo de la tasa se produce en el momento de interposición del recurso de suplicación o de casación.
Artículo 6. Base imponible de la tasa.
1. La base imponible de la tasa coincide con la cuantía del procedimiento judicial o recurso, determinada con arreglo a las normas procesales.
2. Los procedimientos de cuantía indeterminada o aquellos en los que resulte imposible su determinación de acuerdo con las normas de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se valorarán en veinte mil euros (20.000 €) de cuantía a los solos efectos de establecer la base imponible de esta tasa.
3. En los supuestos de acumulación de acciones o en los casos en que se reclamen distintas pretensiones en una misma demanda, reconvención o interposición de recurso, para el cálculo de la tasa se tendrá en cuenta la suma de las cuantías correspondientes a las pretensiones ejercitadas o las distintas acciones acumuladas. En el caso de que alguna de las pretensiones o acciones acumuladas no fuera susceptible de valoración económica, se aplicará a ésta la regla señalada en el apartado anterior.
Artículo 7. Determinación de la cuota tributaria.
1. Sin perjuicio de su modificación en la forma prevista en el artículo 8, será exigible la cantidad fija que, en función de cada clase de proceso, se determina en la siguiente tabla:
En el orden Jurisdiccional Civil:
Verbal y
cambiario
Ordinario
Monitorio, monitorio
europeo y demanda incidental en el proceso concursal
Ejecución
Extrajudicial y oposición a la ejecución de títulos judiciales
Concurso necesario
Apelación
Casación y de infracción procesal
150 €
300 €
100 €
200 €
200 €
800 €
1200 €
Cuando después de la oposición del deudor en un monitorio se siga un proceso ordinario se descontará de la tasa la cantidad ya abonada en el proceso monitorio.
En el orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo:
Abreviado
Ordinario
Apelación
Casación
200 €
350 €
800 €
1200 €
En el orden social:
Suplicación
Casación
500 €
750 €
2. Además, se satisfará la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala:
De
A
Tipo
Máximo variable
0
1.000.000 €
Resto
0,5 %
0,25 %
10.000 €
Artículo 8. Autoliquidación y pago.
1. Los sujetos pasivos autoliquidarán esta tasa conforme al modelo oficial establecido por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y procederán a su ingreso en el Tesoro Público con arreglo a lo dispuesto en la legislación tributaria general y en las normas reglamentarias de desarrollo de este artículo.
2. El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo.
En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario Judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.
3. Si a lo largo de cualquier procedimiento se fijase una cuantía superior a la inicialmente determinada por el sujeto pasivo, éste deberá presentar una declaración-liquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la comunicación a las partes de la resolución procesal que determine la cuantía. Lo mismo ocurrirá en el caso en que la cuantía del procedimiento no se hubiese determinado inicialmente por el sujeto pasivo o en los casos de inadecuación del procedimiento.
Si, por el contrario, la cuantía fijada por el órgano competente fuere inferior a la inicialmente determinada por el sujeto pasivo, éste podrá solicitar que se rectifique la autoliquidación presentada y, en su caso, que se devuelva la parte de la cuota tributaria presentada en exceso, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de las devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.
4. El Secretario Judicial, en el plazo de cinco días desde la notificación de la resolución en la que se determine la cuantía definitiva, comunicará por escrito la modificación de la cuantía a la delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya demarcación radique la sede del órgano judicial, a los efectos oportunos.
5. Se aplicará una bonificación del 60 por ciento del importe de la cuota de esta tasa cuando, en cualquiera de los procesos cuya iniciación de lugar al devengo de este tributo, se alcance una solución extrajudicial del litigio. Esta bonificación dará derecho, desde que el Secretario judicial certifique dicha solución extrajudicial, a la devolución de la cuantía de la misma.
Artículo 9. Gestión de la tasa.
1. La gestión de la tasa regulada en este artículo corresponde al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
2. Por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se regularán los procedimientos y los modelos de autoliquidación de la tasa.
Artículo 10. Bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos.
Se establece una bonificación del 10 por 100 sobre la tasa por actividad judicial para los supuestos en que se utilicen medios telemáticos en la presentación de los escritos que originan la exigencia de la misma y en el resto de las comunicaciones con los juzgados y tribunales en los términos que establezca la ley que regula las mismas.
Artículo 11. Vinculación de la tasa.
La tasa judicial se considerará vinculada, en el marco de las disposiciones de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al sistema de justicia gratuita en los términos establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.
TÍTULO II
La tasa por el alta y la modificación de fichas toxicológicas en el registro de productos químicos
Artículo 12. Tasa por el alta y la modificación de fichas toxicológicas en el registro de productos químicos comercializados con la información pertinente para la formulación de medidas preventivas y curativas y para la respuesta sanitaria en caso de urgencia.
La tasa por el alta y la modificación de fichas toxicológicas en el registro de productos químicos del Servicio de Información Toxicológica, con la información pertinente para la formulación de medidas preventivas y curativas y para proporcionar la respuesta sanitaria en caso de urgencia se exigirá por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses en los términos previstos en esta ley.
En los mismos términos se exigirá la tasa por la notificación de la identidad química de las sustancias presentes en mezclas para las que la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas haya aceptado una denominación química alternativa.
Artículo 13. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa:
a) La solicitud de alta o de modificación de fichas toxicológicas en el registro por parte de los sujetos comercializadores de todo tipo de sustancias y mezclas químicas.
b) La notificación de la identidad química de las sustancias con denominación química alternativa admitida por la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas que se notifiquen al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, independientemente que la solicitud se efectúe de forma voluntaria o en cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Artículo 14. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa los sujetos que comercializan sustancias o mezclas químicas que soliciten el alta o la modificación en el registro del Servicio de Información Toxicológica del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forense para proporcionar respuesta toxicológica y, en su caso, alertas sanitarias. Así como los sujetos a los que la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas les haya aceptado la utilización de una denominación química alternativa.
Artículo 15. Exenciones y reducciones.
Cuando el solicitante de registro sea una PYME (microempresa, pequeña o mediana empresa), se aplicará una tasa de importe reducido con arreglo al cuadro 2 del artículo 17. Corresponderá al solicitante acreditar su condición de PYME.
Artículo 16. Devengo de la tasa.
El devengo de la tasa se produce en el momento de efectuar la solicitud de alta o la modificación del producto en la base de datos del registro de fichas toxicológicas del Servicio de Información Toxicológica del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Asimismo, el devengo de la tasa se produce en el momento de efectuar la notificación al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de la identidad química de las sustancias presentes en mezclas para las que la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas haya aceptado una denominación química alternativa.
Artículo 17. Determinación de la cuota tributaria.
1. Será exigible la cantidad fija que, en función de alta o modificación del producto en el registro, se determina en la siguiente tabla:
CUADRO 1
IMPORTE NORMAL
Tasa
Importe de la tasa
Alta del producto en la base de datos
30 €
Modificación de un producto ya incluido en la base de datos
15 €
CUADRO 2
IMPORTE REDUCIDO
Tasa
Importe de la tasa
Microempresa
Pequeña empresa
Mediana empresa
Alta del producto en la base de datos
3 €
10 €
15 €
Modificación de un producto ya incluido en la base de datos
2 €
5 €
7 €
2. En todo caso, se establece una tasa anual máxima por empresa de 10.000 euros por alta de fichas toxicológicas y de 5.000 euros por modificación de ficha toxicológica.
Artículo 18. Autoliquidación y pago.
1. Los sujetos pasivos autoliquidarán esta tasa conforme al modelo oficial establecido por el Ministerio de Justicia y procederán a su ingreso en el Tesoro Público con arreglo a lo dispuesto en la legislación tributaria general y en las normas reglamentarias de desarrollo de este artículo.
2. El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a toda solicitud mediante la que se realice el hecho imponible de este tributo, sin el cual el Servicio de Información Toxicológica no dará curso a la misma hasta que la omisión fuere subsanada.
Artículo 19. Gestión de la tasa.
1. La gestión de la tasa regulada en este título corresponde al Ministerio de Justicia.
2. Por Orden del Ministro de Justicia se regularán los procedimientos y los modelos de autoliquidación de la tasa.
Disposición transitoria primera. Postulación de los funcionarios públicos.
En los procesos contenciosos-administrativos que se refieran a cuestiones de personal que no impliquen su separación iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley no se exigirá la postulación de los funcionarios públicos.
Disposición transitoria segunda. Exención temporal de la tasa de alta y modificación de fichas toxicológicas.
Hasta el 31 de mayo de 2015, incluido, estarán exentas de la tasa de alta y modificación de fichas toxicológicas las empresas que hubieran contribuido a través de sus asociaciones a la gestión de la actual base de datos del Servicio de Información Toxicológica. A estos efectos se considerarán exoneradas todas aquellas empresas que a 17 de febrero de 2012 estuvieran asociadas a la Asociación de Empresas de Detergentes y de Productos de Limpieza, Mantenimiento y Afines (ADELMA), a la Federación Nacional de Asociaciones de Fabricantes de Lejías y Derivados (FENALYD), a la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED), y a la Asociación Española de Distribuidores, Autoservicios y Supermercados (ASEDAS).
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Se derogan los artículos 35 y 36 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
2. Se deroga el apartado 3 del artículo 23 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Se modifica el párrafo m) del artículo 13, que queda redactado como sigue:
«m) Por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.»
Disposición final segunda Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
El número 7.º del apartado 1 del artículo 241 pasa a tener la siguiente redacción:
«7.º La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, cuando sea preceptiva.»
Disposición final tercera. Título competencial.
La presente ley se dicta al amparo de las competencias del Estado en materia de Administración de Justicia, legislación procesal y Hacienda Pública del artículo 149.1. 5ª, 6ª y 14ª de la Constitución.
Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.
El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y de Hacienda y Administraciones Públicas, dictará las disposiciones reglamentarias complementarias que sean necesarias para la aplicación de las tasas reguladas en esta ley.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante lo anterior, el artículo 11 producirá efectos a partir del 1 de enero de 2013.
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Edición electrónica preparada por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado – http://boe.es
lunes, 24 de septiembre de 2012
martes, 7 de agosto de 2012
Pagas extra prorrateadas.
Si el convenio prohíbe expresamente prorratear las pagas extra, no se podrá abonarlas de esta forma, ni siquiera aunque se llegue a un acuerdo con los trabajadores. Si se hace y los trabajadores reclamasen el pago, la empresa tendría que pagarlas nuevamente, sin poder deducirles los importes que ya les hubiera adelantado en el prorrateo, (sent. del TS de 25.01.12, en unificación de doctrina, o sent. del TS de 19.09.05).
MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA Y DE FOMENTO DE LA COMPETITIVIDAD
PRINCIPALES NOVEDADES TRIBUTARIAS INTRODUCIDAS POR EL REAL DECRETO-LEY 20/2012, DE 13 DE JULIO (BOE DE 14 DE JULIO), DE MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA Y DE FOMENTO DE LA COMPETITIVIDAD
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSÍCAS
El artículo 25 del R.D.Ley 20/2012, de 13 de julio, modifica el apartado 3 y la letra a) del apartado 5 del artículo 101, suprime la letra c) de la D.T decimotercera y añade una disposición transitoria vigésima tercera:
Compensación fiscal por deducción en adquisición de la vivienda habitual adquirida antes del 20 de enero de 2006.
Con efectos desde el 15 de julio de 2012 se suprime la compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual adquirida con anterioridad a 20 de enero de 2006 (letra c) de la D.T decimotercera).
Incremento del porcentaje de retención para determinados rendimientos del trabajo.
Con efectos desde 1 de septiembre de 2012 se modifica el apartado 3 del artículo 101 incrementándose al 19 por ciento el porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.
No obstante en los períodos impositivos 2012 y 2013, a los rendimientos satisfechos o abonados a partir del 1 de septiembre de 2012 el porcentaje de retención será el previsto en el apartado 4 de la D.A trigésimo quinta de la Ley 35/2006 que eleva el porcentaje del 19 por ciento al 21 por 100.
Incremento del porcentaje de retención de los rendimientos de actividades profesionales.
Con efectos desde 1 de septiembre de 2012 se modifica la letra a) del apartado 5 del artículo 101 incrementándose al 19 por ciento el porcentaje de retención. No obstante, se aplicará el porcentaje del 9 por ciento sobre los rendimientos de actividades profesionales que se establezcan reglamentariamente.
No obstante en los períodos impositivos 2012 y 2013, a los rendimientos satisfechos o abonados a partir del 1 de septiembre de 2012 el porcentaje de retención será el previsto en el apartado 4 de la D.A trigésimo quinta de la Ley 35/2006 que eleva el porcentaje del 19 por ciento al 21 por 100.
A. NOVEDADES CON CARÁCTER TEMPORAL APLICABLES EXCLUSIVAMENTE EN 2012 Y 2013 (Efecto para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2012 y 2013).
IMPUESTO DE SOCIEDADES.
Disminución de los límites de aplicación temporal a la compensación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores.
El artículo 26. Primero. Uno del Real Decreto-Ley 20/2012 (en adelante RDL20/12) modifica, con efectos exclusivamente para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2012 y 2013, el artículo 9. Primero. Dos del Real Decreto-ley 9/2011, (en adelante RDL9/11), disminuyendo los límites de aplicación temporal a la compensación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores, en función del importe neto de la cifra de negocios durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien dichos períodos impositivos, para los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992 de IVA, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros en esos doce meses:
– La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 50 por ciento (anteriormente 75 por ciento) de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos veinte millones de euros pero inferior a sesenta millones de euros.
– La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 25 por ciento (anteriormente 50 por ciento) de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos sesenta millones de euros.
Lo previsto en este apartado no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya vencido a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, esto es, el día siguiente al de su publicación (entra en vigor el 15/07/2012).
Eliminación, para contribuyentes de IRPF que cumplan condiciones de Empresa de Reducida Dimensión (ERD), del límite temporal a la deducción del fondo de comercio generado en adquisiciones de negocios.
El artículo 26. Primero. Dos del RDL20/12, elimina, con efectos exclusivamente para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2012 y 2013, para los contribuyentes del IRPF que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 108.1 del TRLIS, el límite anual máximo de deducción correspondiente al fondo de comercio regulado en el artículo 12.6 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), fijado por el artículo 1. Primero. Uno del Real Decreto-Ley 12/2012 (RDL12/12) en la centésima parte del importe del fondo de comercio. El artículo 108.1 del TRLIS regula el ámbito de aplicación de los incentivos fiscales para las ERD (Importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior inferior a 10 millones de euros)
Aumento del límite temporal a la deducción correspondiente al inmovilizado intangible con vida útil indefinida y eliminación de este límite para contribuyentes de IRPF que cumplan condiciones de ERD.
El artículo 26. Primero. Tres del RDL20/12, modifica, el límite anual máximo de deducción correspondiente al inmovilizado intangible con vida útil indefinida regulado en el artículo 12.7 del TRLIS, que se deduzca de la base imponible en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012 ó 2013 fijándolo en la cincuentava parte de su importe, extendiéndose en consecuencia el plazo para la aplicación de dicha deducción, ya que anteriormente este límite era de la décima parte.
Asimismo, este RDL20/12 elimina, con efectos exclusivamente para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2012 y 2013, para los contribuyentes del IRPF que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 108.1 del TRLIS (ERD), el límite anual máximo de deducción correspondiente al inmovilizado intangible con vida útil indefinida regulado en el artículo 12.7 del TRLIS.
Lo previsto en este apartado no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya vencido a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, esto es, el 15/07/2012.
B. NOVEDADES CON CARÁCTER TEMPORAL APLICABLES A PAGOS FRACCIONADOS correspondientes a períodos impositivos iniciados dentro de los años 2012 y 2013, CUYO PERÍODO DE INGRESO SE INCIE PARTIR DEL 15 DE JULIO DE 2012 (Efecto a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley).
Modificación de la Base imponible respecto de la que se calculan los pagos fraccionados que se realizan según modalidad de artículo 45.3 TRLIS.
El artículo 26. Segundo. Uno del RDL20/12, modifica el artículo 45.3 del TRLIS, aumentando la base imponible del período respecto del cual se calcula el correspondiente pago fraccionado y que se utiliza para el cálculo del mismo, integrando el 25 por ciento del importe de los dividendos y las rentas devengadas en el mismo, a los que resulte de aplicación la exención para evitar la doble imposición económica internacional sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, regulada en el artículo 21 de dicha Ley.
Modificación de la cuantía del pago fraccionado que deben realizar las grandes empresas que facturan más de veinte millones de euros.
El artículo 26. Segundo. Dos del RDL20/12, modifica el artículo 9. Primero. Uno del RDL9/11 donde se modificaban los porcentajes para el cálculo de los pagos fraccionados determinados por la modalidad prevista en el artículo 45.3 TRLIS. En concreto, el RDL20/12 fija los siguientes porcentajes:
Sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2012 ó 2013: la cuantía del pago fraccionado, como el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.
Sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2012 ó 2013, (que en todo caso están obligados a tributar según la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45), y que además:
En esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea inferior a diez millones de euros (antes veinte millones de euros):
o Cuantía del pago fraccionado: El resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.
En esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos diez millones de euros pero inferior a veinte millones de euros:
o Cuantía del pago fraccionado: El resultado de multiplicar por quince veinteavos (antes cinco séptimos) el tipo de gravamen redondeado por defecto.
En esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos veinte millones de euros pero inferior a sesenta millones de euros:
o Cuantía del pago fraccionado: El resultado de multiplicar por diecisiete veinteavos (antes ocho décimos) el tipo de gravamen redondeado por defecto.
En esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos sesenta millones de euros:
o Cuantía del pago fraccionado: El resultado de multiplicar por diecinueve veinteavos (antes nueve décimos) el tipo de gravamen redondeado por defecto.
Aumento del importe mínimo de pagos fraccionados para grandes empresas
El artículo 26. Segundo. Tres del RDL20/12, modifica el artículo 1. Primero. Cuatro RDL12/12 aumentando, con efecto exclusivamente para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2012 y 2013, el importe mínimo para la cuantía de los pagos fraccionados que se determinan de acuerdo con la modalidad indicada en el artículo 45.3 del TRLIS.
El importe de los pagos fraccionados, para los sujetos pasivos cuyo importe neto de la cifra de negocio en los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2012 ó 2013, sea al menos veinte millones de euros, no podrá ser inferior, en ningún caso, al resultado de:
aplicar al resultado positivo de la cuenta de Pérdidas y Ganancias de los tres, nueve u once meses de cada año natural, o, para sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año natural, del ejercicio transcurrido desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada período de ingreso del pago fraccionado, determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, minorado exclusivamente en los pagos fraccionados realizados con anterioridad, correspondientes al mismo período impositivo (anteriormente se permitía minorar el resultado contable en las bases imponibles negativas pendientes de aplicar respetando los límites establecidos en la normativa), los siguientes porcentajes:
- 12 por ciento (antes el 8 por ciento).
- 6 por ciento (antes el 4 por ciento), para aquellas entidades en las que al menos el 85 por ciento de los ingresos de los tres, nueve u once meses de cada año natural o, para sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año natural, del ejercicio transcurrido desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada período de ingreso del pago fraccionado, correspondan a rentas a las que resulte de aplicación las exenciones de los artículos 21 y 22 o la deducción del artículo 30.2, ambos del TRLIS.
C. NOVEDADES CON CARÁCTER INDEFiNIDO APLICABLES A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2012.
Modificación de los límites en la deducibilidad de gastos financieros.
El artículo 26. Tercero del RDL20/12, modifica el artículo 20.5 y añade el 20.6 TRLIS, cambiando el ámbito de aplicación de la limitación en la deducibilidad de los gastos financieros, haciéndola extensiva a todas las empresas sin circunscribirse a su pertenencia a un grupo mercantil, ya que anteriormente, de acuerdo con el RDL12/12 el nuevo artículo 20 TRLIS era aplicable, con carácter general (salvo las excepciones que se regulaban en el apartado 5 de este artículo) a las entidades que formaban parte de un grupo según el artículo 42 del Código de Comercio.
La nueva redacción del artículo 20.6 TRLIS dada por el RDL20/12 indica que la limitación en la deducibilidad de los gastos financieros, prevista en este artículo 20, no resultará de aplicación:
a) A las entidades de crédito y aseguradoras (antes únicamente a las entidades crédito).
No obstante, en el caso de entidades de crédito o aseguradoras que tributen en el régimen de consolidación fiscal conjuntamente con otras entidades que no tengan esta consideración, el límite del 30 por ciento se calculará teniendo en cuenta el beneficio operativo y los gastos financieros netos de estas últimas entidades.
A estos efectos, recibirán el tratamiento de las entidades de crédito aquellas entidades cuyos derechos de voto correspondan, directa o indirectamente, íntegramente a aquellas, y cuya única actividad consista en la emisión y colocación en el mercado de instrumentos financieros para reforzar el capital regulatorio y la financiación de tales entidades.
b) En el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración acogida al régimen especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII de esta Ley, o bien se realice dentro de un grupo fiscal y la entidad extinguida tenga gastos financieros pendientes de deducir en el momento de su integración en el mismo.
Asimismo, el artículo 20.5 TRLIS modificado por este Real Decreto-Ley, indica que si el período impositivo de la entidad tuviera una duración inferior al año, el límite establecido en el apartado 1 en donde se señala que, en todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros, será el resultado de multiplicar 1 millón de euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año.
D. NOVEDADES CON CARÁCTER TEMPORAL APLICABLES A PARTIR DEL 15 DE JULIO DE 2012. (Efecto a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley).
Creación de un Gravamen especial sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, no incluidas en Disposición Adicional Decimoquinta de TRLIS.
El artículo 26. Cuarto del RDL20/12, introduce con efecto desde el 15 de julio de 2012, aplicable exclusivamente en 2012, la Disposición Adicional Decimoséptima del TRLIS, que establece un Gravamen especial sobre:
• DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES EN BENEFICIOS DE ENTIDADES NO RESIDENTES EN TERRITORIO ESPAÑOL:
Los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, que se devenguen hasta el 30 de noviembre de 2012, podrán no integrarse en la base imponible de este Impuesto, mediante la opción del sujeto pasivo por la sujeción al mismo a través de un gravamen especial.
Esta opción podrá ejercitarse cuando a los dividendos o participaciones en beneficio no les resulte de aplicación la DA Decimoquinta TRLIS y cumplan los requisitos establecidos en la letra a) del artículo 21.1 TRLIS:
a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad no residente sea, al menos, del cinco por ciento.
La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo.
La diferencia existente entre la DA Decimoquinta y Decimoséptima es que en la primera también era necesario cumplir con el requisito establecido en la letra c) del artículo 21.1 TRLIS
c) Que los beneficios que se reparten o en los que se participa procedan de la realización de actividades empresariales en el extranjero.
La base imponible del gravamen especial estará constituida por el importe íntegro de los dividendos o participaciones en beneficios devengados, sin que resulte fiscalmente deducible la pérdida por deterioro del valor de la participación que pudiera derivarse de la distribución de los beneficios que sean objeto de este gravamen especial.
El tipo del gravamen especial será del 10 por ciento.
Los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, sujetos a este gravamen especial, no generarán derecho a la aplicación de la deducción por doble imposición internacional prevista en los artículos 31 y 32 TRLIS.
Este gravamen especial se devengará el día del acuerdo de distribución de beneficios por la junta general de accionistas, u órgano equivalente.
• RENTAS DERIVADAS DE LA TRANSMISIÓN DE VALORES REPRESENTATIVOS DE FONDOS PROPIOS DE ENTIDADES NO RESIDENTES EN TERRITORIO ESPAÑOL:
Las rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, cuya transmisión se realice hasta el 30 de noviembre de 2012, podrán no integrarse en la base imponible de este Impuesto, mediante la opción del sujeto pasivo por la sujeción al mismo a través del gravamen especial.
Esta opción podrá ejercitarse cuando a las rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios no les resulte de aplicación la DA Decimoquinta TRLIS y cumplan los requisitos establecidos en la letra a) del artículo 21.1 TRLIS:
a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad no residente sea, al menos, del cinco por ciento.
La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se produzca la transmisión.
La diferencia existente entre la DA Decimoquinta y Decimoséptima es que en la primera también era necesario cumplir con el requisito establecido en la letra c) del artículo 21.1 TRLIS durante todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación:
c) Que los beneficios que se reparten o en los que se participa procedan de la realización de actividades empresariales en el extranjero.
No obstante, este gravamen especial no resultará de aplicación respecto de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 21 de esta Ley, es decir, cuando la entidad no residente posea, directa o indirectamente, participaciones en entidades residentes en territorio español o activos situados en dicho territorio y la suma del valor de mercado de unas y otros supere el 15 por ciento del valor de mercado de sus activos totales.
La base imponible del gravamen especial estará constituida por la renta obtenida en la transmisión, así como por la reversión de cualquier corrección de valor sobre la participación transmitida, que hubiera tenido la consideración de fiscalmente deducible durante el tiempo de tenencia de la participación.
El tipo del gravamen especial será del 10 por ciento.
No obstante, la parte de base imponible que se corresponda con cualquier corrección de valor que hubiera tenido la consideración de fiscalmente deducible durante el tiempo de tenencia de la participación, tributará al tipo de gravamen que corresponda al sujeto pasivo.
Las rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, sujetos a este gravamen especial, no generarán derecho a la aplicación la deducción por doble imposición internacional prevista en los artículos 31 y 32 TRLIS.
Este gravamen especial se devengará el día en que se produzca la transmisión.
• ASPECTOS COMUNES A LOS DIVIDENDOS Y A LAS RENTAS DERIVADAS DE LA TRANSMISIÓN:
El gasto contable correspondiente a este gravamen especial no será fiscalmente deducible de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
El gravamen especial deberá autoliquidarse e ingresarse en el plazo de los 25 días naturales siguientes a la fecha de devengo.
El modelo de declaración de este gravamen especial será el aprobado por Orden HAP/1181/2012, de 31 de mayo, por la que se aprueba el modelo 250, Gravamen especial sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que será objeto de adaptación a los efectos previstos en esta disposición.
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
Con efectos desde el 1 de septiembre de 2012 se incorporan las siguientes modificaciones en la 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA):
Concepto de entrega de bienes: ejecución de obra
El artículo 23.Uno de este Real Decreto-ley modifica la calificación de “entrega de bienes” de una ejecución de obra que tenga por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, elevando del 33 por ciento al 40 por ciento el porcentaje que debe suponer el coste de los materiales aportados por el empresario (artículo 8.Dos.1º LIVA).
Este porcentaje se incorpora al artículo 91.Uno.2.10º LIVA relativo a la aplicación del tipo reducido en ejecuciones de obra de renovación y reparación de viviendas.
Tipos impositivos
El artículo 23.Dos de este Real Decreto-ley modifica el tipo general que pasa del 18 por ciento al 21 por ciento (artículo 90.Uno LIVA).
El artículo 23.Tres de este Real Decreto-ley eleva el tipo reducido del 8 por ciento al 10 por ciento (artículo 91.Uno LIVA)
El tipo superreducido se mantiene en el 4 por ciento (artículo 91.Dos LIVA).
Conjuntamente con la elevación de tipos se introducen las siguientes modificaciones:
• Bienes y servicios que tributaban al tipo reducido del 8 por ciento, pasan a hacerlo al tipo general del 21 por ciento:
Entregas de bienes (91.Uno.1 LIVA).
- Las flores y las plantas vivas de carácter ornamental.
- Importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
- Entregas y adquisiciones intracomunitarias de objetos de arte cuyo proveedor sea el autor o derechohabientes o empresarios no revendedores con derecho a deducir.
Prestaciones de servicios (91.Uno.2 LIVA).
- Servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiesta, barbacoas u otros análogos.
- La entrada a teatros, circos y demás espectáculos, parques de atracciones, parques zoológicos, exposiciones, visitas a monumentos y parques naturales.
- Servicios prestados por artistas personas físicas.
- Servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte.
- Los servicios funerarios.
- La asistencia sanitaria dental y curas termales que no gocen de exención.
- Los servicios de peluquería.
- Servicios de radiodifusión y televisión digital.
• Bienes que tributan al tipo reducido del 4 por ciento:
Se excluye de la nueva redacción del artículo 91.Dos.2º LIVA “los objetos que, por sus características, solo puedan utilizarse como material escolar”.
Otras modificaciones
El artículo 23.Cuatro de este Real Decreto-ley, eleva los porcentajes de cálculo de la compensación a tanto alzado establecidos en el Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del 10 y el 8,5 por ciento, al 12 y 10,5 por ciento, respectivamente (Artículo 130.Cinco LIVA).
El artículo 23.Cinco de este Real Decreto-ley, excluye del Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, las entregas de objetos de arte adquiridas a empresarios o profesionales distintos de los revendedores, al pasar a tributar estas adquisiciones del 8 por ciento al 21 por ciento. No obstante, la “Disposición transitoria undécima”, permite seguir aplicando este Régimen a las entregas de objetos de arte adquiridos a estos empresarios, antes del 1 de septiembre de 2012, a un tipo reducido (Artículo 135.Uno.3º LIVA).
El artículo 23.Seis de este Real Decreto-ley, eleva los tipos del Régimen especial de recargo de equivalencia, que pasan del 4 y 1 por ciento al 5,2 y 1,4 por ciento, respectivamente (Artículo 161 LIVA).
Viviendas
El tipo impositivo aplicable a la entrega de edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente con los mismos se mantiene en el 4% hasta el 31 de diciembre de 2012. (Disposición Transitoria cuarta del Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto -BOE 20 de agosto-, modificada por Disposición final quinta del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre -BOE 31 de diciembre-).
Madrid, a 17 de julio de 2012
viernes, 3 de agosto de 2012
La CGPJ aprobó la indemnización de Dívar.
La Comisión de Estudios e Informes del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) aprobó por la mínima la propuesta a favor de conceder a Carlos Dívar la indemnización que reclama por su condición de ex alto cargo del Estado, según informaron a Europa Press fuentes cercanas al órgano de gobierno de los jueces.
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corporativismo peor enemigo de la democracia
sábado, 28 de julio de 2012
Procesal: Días inhábiles mes de agosto.
El artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala, con carácter general, que “Serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales (...)”
Debe tenerse siempre en cuenta la diferencia entre plazos procesales y plazos sustantivos; a estos últimos, para el ejercicio de las acciones, salvo que una Ley específica diga lo contrario, les son de aplicación las reglas del artículo 5 del Código Civil, que en su apartado 2 indica: “En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles”.
Sin ánimo de ser exhaustivos vamos a hacer un breve análisis de esta cuestión en las distintas ramas del Derecho, desde una perspectiva principalmente procesal:
I. PENAL
En el procedimiento penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 201 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, “Todos los días y horas del año serán hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin necesidad de habilitación especial”. Os recordamos que el juicio de faltas carece de fase de instrucción, que en las diligencias previas dicha fase se cierra con el auto de transformación, en el sumario con el auto de conclusión y confirmación. Por lo tanto, para los escritos de calificación provisional el mes de agosto no será hábil a excepción de lo previsto en el artículo 29 de la Ley del Tribunal del Jurado.
Por tanto, el mes de agosto es hábil para todas las actuaciones judiciales en causas que se encuentren en fase de instrucción y, para, en su caso, interponer y resolver recursos relativos a dicha fase.
Como en años anteriores y desde la entrada en vigor de la normativa de juicios rápidos, durante el mes de agosto se celebrarán vistas de dichos procedimientos ante los Juzgados de lo Penal de la Comunidad de Madrid. La habilidad del mes de agosto a efectos de señalamiento de juicios rápidos ha sido confirmada por la STS, Sala 3ª, de 12 de mayo de 2006.
Asimismo, recordar la habilidad del mes agosto para la interposición del recurso de apelación contra una sentencia dictada en un juicio rápido.
II. SOCIAL
El artículo 43.4 de la Ley Ordenadora de la Jurisdicción Social recoge las modalidades procesales en las que los días del mes de agosto son hábiles para las correspondientes actuaciones judiciales, disponiendo que: “Los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo para las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50, 51 y 52 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción o derivadas de fuerza mayor, la de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a que se refiere el artículo 139,impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas”. También será hábil el mes de agosto, de conformidad con el citado artículo, para el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
En el resto de las materias, el mes de agosto es inhábil.
La habilidad de agosto para estas modalidades procesales, se extiende a todas las fases del proceso, tanto en primera instancia, en vía de recurso, (incluido el recurso de casación para la unificación de doctrina) y en ejecución de sentencia, incluso a la fase de ejecución de conciliación extrajudicial. (Auto del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1998, Sala de lo Social).
Igualmente, es hábil el mes de agosto para reclamar por error judicial, (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2001). No olvidemos tampoco apuntar que el plazo para la interposición delRecurso de Revisión, hoy revisión de sentencias firmes, es también plazo de caducidad, tal y como ha reiterado la Sala de lo Social, entre otras en Sentencia de 27 de julio de 2001.
En tal sentido, el Ilmo. Sr. Juez Decano de Madrid, en ACUERDO GUBERNATIVO Nº 1069/2012, ha señalado:
"En virtud de lo dispuesto en el art. 183 LOPJ, durante el mes de agosto, solamente se recepcionarán y repartirán las demandas en que se insten procedimientos para los que, con arreglo al artículo 43.4 LPL, el mes de agosto es hábil:
- Despido.
- Extinción del contrato de trabajo de los artículos 50, 51 y 52 E.T.
- Movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
-Suspensión del contrato y reducción de jornada
-Derechos de conciliación de la vida personal familiar y laboral del art. 139 de la L.JS.
- Vacaciones.
- Materia electoral.
- Conflictos colectivos.
- Impugnación de convenios colectivos.
-Tutela de libertad sindical y demás derechos fundamentales.
-Impugnación de altas médicas
“Se admitirá la presentación de las demandas de sanción al encontrarse sujetas a plazo de caducidad”.
“También se repartirán en dicho mes las demandas en que se interese la adopción de actos preparatorios, medidas precautorias y medidas cautelares en particular en materia de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para otras actuaciones que tienden directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para aquellas que, de no adoptarse pudieran dar lugar a un perjuicio de difícil reparación.”
A tal fin , deberá hacerse constar tal solicitud de manera destacada en la demanda, mediante Otrosi.
“Será hábil el mes de agosto para el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género”.
“Igualmente, se admitirá la presentación de todos los escritos y exhortos dirigidos a la Jurisdicción Social."
III. CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
1.- Vía Administrativa
El artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala en su apartado primero que "1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.
Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones."
Por lo tanto, en vía administrativa el mes de agosto es hábil; salvo domingos y festivos.
2.- Vía Contenciosa-Administrativa
El artículo 128.2 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, señala que "Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en la Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil".
Y el apartado 3 del citado artículo dice que: "En casos de urgencia, o cuando las circunstancias del caso lo hagan necesario, las partes podrán solicitar del órgano jurisdiccional que habilite los días inhábiles en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales o en el incidente de suspensión o de adopción de otras medidas cautelares. El Juez o tribunal oirá a las demás partes y resolverá por auto en el plazo de tres días, acordando en todo caso la habilitación cuando su denegación pudiera causar perjuicios irreversibles".
Por lo tanto, en vía contencioso-administrativa el mes de agosto es inhábil, salvo las excepciones previstas.
IV. CIVIL
La Ley de Enjuiciamiento Civil al regular el tiempo de las actuaciones judiciales señala, en su artículo 130.2 que “serán inhábiles los días del mes de agosto”. Sin perjuicio de que los tribunales puedan habilitar días cuando hubiere una causa urgente que lo exija (art. 131.1 LEC); resolución contra la que no cabe recurso (art. 131.4).
En el apartado 2 del artículo 131, la LEC indica que “Se considerarán urgentes las actuaciones del tribunal cuya demora pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o provocar ineficacia de una resolución judicial”. Y en el apartado 3 se dice que “Para las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado anterior serán hábiles los días del mes de agosto, sin necesidad de expresa habilitación.”
Cómo ya se señaló con carácter general, hay que tener en consideración que dicha inhabilidad se refiere a los plazos de las actuaciones procesales ya que para el ejercicio de acciones resulta de aplicación el artículo 5 del Código Civil por lo que para el cómputo de los plazos correspondientes debe tenerse en cuenta que “En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles”. Por ello hay que tener especial precaución con acciones sometidas a plazos de caducidad o prescripción.
El Decano de los Juzgados de Madrid, en su acuerdo gubernativo 14/12, de 26 de junio, señala:
“En virtud de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 131 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, durante el mes de AGOSTO sólo se admitirá la presentación de aquellas DEMANDAS, ESCRITOS Y EXHORTOS CIVILES respecto de las cuales la ley establezca que pueda practicarse alguna actuación judicial y aquellas otras que mediante escrito se manifieste las causas urgentes que motivan su presentación en días inhábiles”.
DEMANDAS QUE SE PUEDEN PRESENTAR:
-
Expedientes de Jurisdicción Voluntaria.
-
Demandas de oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de menores.
-
Juicios verbales posesorios.
-
Solicitud de internamiento involuntario.
-
Medidas previas y cautelares del Código Civil en procedimientos de familia.
-
Demandas de separación o divorcio con medidas.
-
Demandas de ejecución de régimen de visitas.
-
Medidas cautelares y prueba anticipada.
-
Retracto.
ESCRITOS Y EXHORTOS QUE SE PUEDEN PRESENTAR:
-
Régimen de visitas en procedimientos de familia.
-
Jurisdicción voluntaria.
-
Medidas cautelares.
-
Prueba anticipada.
-
Juicios verbales posesorios.
-
Internamientos involuntarios.”
No se admitirán los escritos de interposición del Recurso de Amparo en esta Oficina de Registro y Reparto Civil, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo de 15 de junio de 1982, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se acuerdan las normas que han de regir el funcionamiento del Tribunal durante el período de vacaciones (BOE nº 157, de 2 de julio de 1982).
Durante el mes de agosto se procederá al registro y reparto, entre la totalidad de los juzgados, de las demandas que han tenido entrada en los últimos días del mes de julio, así como las que sean presentadas en el mes de agosto y cumplan los requisitos establecidos para su presentación en el presente acuerdo gubernativo.
V. CONSTITUCIONAL
Durante el mes de Agosto no correrá el plazo para interponer el Recurso de Amparo de los artículos 43.2 (20 días) y 44.2 (30 días) de la LOTC, en virtud del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 17 de Junio de 1999 (BOE 148, de 22 de junio de 1999), que modificó el Acuerdo de 15 de junio de 1982.
Por dicho motivo el Decanato de los Juzgados de Madrid, en su acuerdo 14/12 (Servicio Común de Registro y Reparto Civil), de fecha 26 de junio, ha señalado que durante el mes de agosto: “No se admitirán los escritos de interposición del Recurso de Amparo en esta Oficina de Registro y Reparto Civil, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo de 15 de junio de 1982, del pleno del Tribunal Constitucional, por el que se acuerdan las normas que han de regir el funcionamiento del Tribunal durante el periodo de vacaciones (BOE nº 157, de 2 de julio de 1982).
miércoles, 25 de julio de 2012
El fiscal, dónde se sienta?
El fiscal, ¿cuál es su sitio en sala?.
El fiscal se sienta enfrente del letrado del actor, es decir al lado del demandado. En el primer lugar más cerca del juez.
martes, 24 de julio de 2012
EL COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID CONSTITUYE SU CENTRO DE MEDIACIÓN DENOMINADO mediaICAM
08-06-2012
Con fecha 5 de junio de 2012 se ha publicado en Boletín Oficial de Las Cortes Generales (Senado), el Proyecto de Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles, procedente del Real Decreto-Ley 5/2012, de 5 de marzo.
En el citado Proyecto se recoge el texto aprobado por la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados, tras el trámite de enmiendas por parte de los Grupos Parlamentarios de la referida Cámara y, en particular, la modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero de Colegios Profesionales, con objeto de reconocer de manera expresa a estas corporaciones, el efectivo impulso y desarrollo que están dando a la mediación.
En este sentido, la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, en su reunión de fecha 8 de mayo de 2012, adoptó el acuerdo mediante el que se declaró Institución de Mediación y creó el Centro de Mediación del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para el desarrollo de sus acciones, con las siguientes funciones: Impulso y fomento de la mediación. Organización y gestión de la mediación. Formación de mediadores. Creación de registro y designación de mediadores. Servicio de apoyo en la redacción de los acuerdos de mediación. El Centro de Mediación, denominado mediaICAM, ha iniciado sus actividades con la mediación en honorarios profesionales que ya se venía prestando desde el Colegio y se hará extensiva a otras relaciones abogado-cliente en un futuro próximo. Asimismo ofrecerá mediación intrajudicial y extrajudicial en materia civil y mercantil, familiar, penal y penitenciaria, laboral y contencioso-administrativa. Para cualquier información acerca de las actividades de mediaICAM, os podéis dirigir a Serrano núm. 9, 1º planta, teléfono 91 435 78 10, extensión 217; fax: 91 182 26 70; e-mail: mediacion@icam.es .
08-06-2012
Con fecha 5 de junio de 2012 se ha publicado en Boletín Oficial de Las Cortes Generales (Senado), el Proyecto de Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles, procedente del Real Decreto-Ley 5/2012, de 5 de marzo.
En el citado Proyecto se recoge el texto aprobado por la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados, tras el trámite de enmiendas por parte de los Grupos Parlamentarios de la referida Cámara y, en particular, la modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero de Colegios Profesionales, con objeto de reconocer de manera expresa a estas corporaciones, el efectivo impulso y desarrollo que están dando a la mediación.
En este sentido, la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, en su reunión de fecha 8 de mayo de 2012, adoptó el acuerdo mediante el que se declaró Institución de Mediación y creó el Centro de Mediación del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para el desarrollo de sus acciones, con las siguientes funciones: Impulso y fomento de la mediación. Organización y gestión de la mediación. Formación de mediadores. Creación de registro y designación de mediadores. Servicio de apoyo en la redacción de los acuerdos de mediación. El Centro de Mediación, denominado mediaICAM, ha iniciado sus actividades con la mediación en honorarios profesionales que ya se venía prestando desde el Colegio y se hará extensiva a otras relaciones abogado-cliente en un futuro próximo. Asimismo ofrecerá mediación intrajudicial y extrajudicial en materia civil y mercantil, familiar, penal y penitenciaria, laboral y contencioso-administrativa. Para cualquier información acerca de las actividades de mediaICAM, os podéis dirigir a Serrano núm. 9, 1º planta, teléfono 91 435 78 10, extensión 217; fax: 91 182 26 70; e-mail: mediacion@icam.es .
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