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lunes, 19 de abril de 2010

Ley PARAGUAS


I. DISPOSICIONES GENERALES
JEFATURA DEL ESTADO
18731
Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 283 Martes 24 de noviembre de 2009 Sec. I. Pág. 99570
cve: BOE-A-2009-18731
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO
I

El sector servicios es el sector más importante, tanto de la economía europea como de la española, en términos económicos y de empleo y el que ha experimentado un mayor desarrollo en los últimos años. A esta expansión ha contribuido, sin duda, el Tratado de la Comunidad Europea, que consagra, ya en 1957, tanto la libertad de establecimiento como la libertad de circulación de servicios dentro de la Comunidad.
Sin embargo, tras cinco décadas de vigencia del Tratado, los avances en estas libertades han sido insuficientes para alcanzar un auténtico mercado único de servicios que permita a los prestadores, en particular a las pequeñas y medianas empresas, extender sus operaciones más allá de sus fronteras nacionales y beneficiarse plenamente del mercado interior y que al mismo tiempo ofrezca a los consumidores mayor transparencia e información, proporcionándoles más posibilidades de elección y unos servicios de calidad a precios más bajos. La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, en adelante la Directiva, aprobada en el marco de la estrategia de Lisboa, responde a esta situación, al establecer una serie de principios de aplicación general para la normativa reguladora del acceso a las actividades de servicios y su ejercicio dentro de la Unión Europea.
En efecto, el sector servicios por sus características está sometido a una regulación compleja tanto en España como en el resto de países de la Unión Europea. En ocasiones, esta regulación puede resultar obsoleta o inadecuada y dar lugar a distorsiones en el funcionamiento de los mercados de servicios como son la falta de competencia, las ineficiencias en la asignación de los recursos o la estrechez de los mercados. En España, dada la importancia del sector servicios, estas distorsiones generan efectos negativos en el conjunto de la economía, contribuyendo al diferencial de inflación con los países de nuestro entorno, limitando el avance de la productividad, el crecimiento, la creación de empleo y, en definitiva, la mejora del bienestar económico.
Por ello, esta Ley, al incorporar al ordenamiento jurídico la Directiva, adopta un enfoque ambicioso intensificando la aplicación de sus principios, si bien establece expresamente que los servicios no económicos de interés general quedan excluidos de su ámbito de aplicación. El fin es impulsar la mejora de la regulación del sector servicios, reduciendo las trabas injustificadas o desproporcionadas al ejercicio de una actividad de servicios y proporcionando un entorno más favorable y transparente a los agentes económicos que incentive la creación de empresas y genere ganancias en eficiencia, productividad y empleo en las actividades de servicios, además del incremento de la variedad y calidad de los servicios disponibles para empresas y ciudadanos. Así, la Ley establece como régimen general el de la libertad de acceso a las actividades de servicios y su libre ejercicio en todo

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el territorio español y regula como excepcionales los supuestos que permiten imponer restricciones a estas actividades.
El objeto de esta Ley es, pues, establecer las disposiciones y principios necesarios para garantizar el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio realizadas en territorio español por prestadores establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, simplificando los procedimientos y fomentando al mismo tiempo un nivel elevado de calidad en los servicios, promoviendo un marco regulatorio transparente, predecible y favorable para la actividad económica, impulsando la modernización de las Administraciones Públicas para responder a las necesidades de empresas y consumidores y garantizando una mejor protección de los derechos de los consumidores y usuarios de servicios.
Ahora bien, es importante destacar que para la mejora del marco regulador del sector servicios no basta con el establecimiento, mediante esta Ley, de las disposiciones y los principios generales que deben regir la regulación actual y futura de las actividades de servicios. Por el contrario, será necesario llevar a cabo un ejercicio de evaluación de la normativa reguladora del acceso a las actividades de servicios y su ejercicio conforme a los principios y criterios que esta Ley establece y, en su caso, modificar o derogar esta normativa.
II
La Ley consta de un total de 32 artículos, agrupados en seis capítulos, seis disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.
El capítulo I – «Disposiciones Generales»– concreta el objeto de la Ley, su ámbito de aplicación y define algunos conceptos que son importantes para su comprensión.
La Ley se aplica a los servicios que son ofrecidos o prestados en territorio español por prestadores establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea. De esta forma, esta Ley no se aplica a normas que deban ser respetadas por la sociedad en su conjunto, ya sean prestadores o particulares, como por ejemplo, la normativa en materia de Derecho penal o las normas de comportamiento en la circulación. Es decir, la Ley no interfiere con los requisitos o con la normativa que tienen que ser respetados por los prestadores en el ejercicio de su actividad económica al igual que por los particulares en su capacidad privada.
En el mismo sentido, esta Ley no afecta a las disposiciones legales o reglamentarias en materia de empleo y condiciones de trabajo, incluida la seguridad y salud en el trabajo, ni a las cláusulas contenidas en convenios colectivos o en contratos individuales de trabajo ni al ejercicio de derechos colectivos en el ámbito laboral, como el derecho a negociar, celebrar y aplicar convenios colectivos y a emprender acciones de conflicto colectivo.
Es importante destacar que la Ley se refiere únicamente a las actividades de servicios por cuenta propia que se realizan a cambio de una contraprestación económica. Los servicios no económicos de interés general, que se realizan en ausencia de dicha contrapartida económica, no están cubiertos por las disposiciones del Tratado de la Comunidad Europea relativas al mercado interior, por lo que no están incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva y consiguientemente tampoco en el de esta Ley. Por otro lado, esta Ley no afecta a los requisitos que rigen el acceso a los fondos públicos, incluidas las condiciones contractuales específicas y las normas de calidad que han de respetarse como condición para percibirlos.
No se aplica esta Ley, siguiendo la Directiva, a los servicios financieros; los servicios y redes de comunicaciones electrónicas; los servicios en el ámbito del transporte, incluidos los servicios portuarios; los servicios de las empresas de trabajo temporal; los servicios sanitarios; los servicios audiovisuales, incluidos los servicios cinematográficos y la radiodifusión; las actividades de juego, incluidas las loterías; los servicios sociales relativos a la vivienda social, la atención a la infancia y el apoyo a familias y personas temporal o permanentemente necesitadas, proporcionados directa o indirectamente por las Administraciones Públicas; y los servicios de seguridad privada.BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 283 Martes 24 de noviembre de 2009 Sec. I. Pág. 99572
Además, cabe señalar que la Directiva tampoco se aplica a las actividades que supongan el ejercicio de la autoridad pública. En nuestro ordenamiento jurídico ello implica que los actos realizados por fedatarios públicos, así como por los registradores de la propiedad y mercantiles, quedan fuera de su ámbito de aplicación. La Ley tampoco se aplica al ámbito tributario.
Por otro lado, conviene señalar que esta Ley no se aplicará a aquellos aspectos concretos relacionados con el acceso de una actividad de servicios o su ejercicio regidos por otros instrumentos comunitarios.
Por último, en este capítulo I se definen los conceptos necesarios a efectos de la aplicación de esta Ley: «servicio», «prestador», «destinatario», «Estado miembro de establecimiento», «establecimiento», «establecimiento físico», «autorización», «requisito», «declaración responsable», «régimen de autorización», «razón imperiosa de interés general», «autoridad competente», «profesión regulada», «comunicación comercial».
Los dos siguientes capítulos abarcan la regulación de la prestación de servicios en sus dos modalidades: con establecimiento y sin establecimiento.
Así, las disposiciones del capítulo II –«Libertad de establecimiento de los prestadores de servicios»– son de aplicación a todos los casos en que un prestador quiera establecerse en España. En primer lugar, el capítulo consagra el principio de libertad de establecimiento según el cual los prestadores de servicios españoles o de cualquier otro Estado miembro o los legalmente residentes en España podrán establecerse libremente en territorio español para ejercer una actividad de servicios de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Una vez establecidos, los prestadores de servicios podrán ejercer su actividad en todo el territorio nacional, sin perjuicio de que para la apertura de un establecimiento físico en otra parte del territorio se pueda requerir una autorización.
Los regímenes de autorización son uno de los trámites más comúnmente aplicados a los prestadores de servicios, constituyendo una restricción a la libertad de establecimiento. La Ley establece un principio general según el cual el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio no estarán sujetos a un régimen de autorización. Únicamente podrán mantenerse regímenes de autorización previa cuando no sean discriminatorios, estén justificados por una razón imperiosa de interés general y sean proporcionados. En particular, se considerará que no está justificada una autorización cuando sea suficiente una comunicación o una declaración responsable del prestador, para facilitar, si es necesario, el control de la actividad.
Los procedimientos y trámites para la obtención de las autorizaciones deberán ser claros y darse a conocer con antelación. Se aplicará el silencio administrativo positivo a estos procedimientos salvo en los casos en los que esté debidamente justificado por una razón imperiosa de interés general.
A continuación la Ley se refiere a las limitaciones temporales y territoriales de las comunicaciones, declaraciones responsables o autorizaciones. En general, se concederán por tiempo indefinido y tendrán efecto en todo el territorio español, lo que no afectará a la posibilidad de las autoridades competentes de revocar las autorizaciones o de suspender la actividad cuando dejen de cumplirse las condiciones que dieron lugar a la obtención de la autorización. Con ello se promueve un efecto positivo para la actividad económica, por cuanto las limitaciones a la eficacia territorial de las comunicaciones, declaraciones responsables y autorizaciones, suponen una carga adicional para los prestadores que limita su movilidad geográfica y crecimiento. Sólo podrá limitarse el número de autorizaciones cuando esté justificado por la escasez de recursos naturales o físicos o por limitaciones de las capacidades técnicas a utilizar en el desarrollo de la actividad. En estos casos habrá que seguir un procedimiento concurrencial que garantice la imparcialidad y transparencia.
Además de las condiciones anteriores, la Ley impone también obligaciones específicas en cuanto a los principios que deben cumplir los requisitos que regulen el acceso a las actividades de servicios y el ejercicio de las mismas para garantizar que éstos resulten menos gravosos y más predecibles para los prestadores de servicios y dispone que las Administraciones Públicas no podrán exigir requisitos, controles o garantías con finalidad
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equivalente a la de aquellos a los que ya esté sometido el prestador en otro Estado miembro.
Lo anterior se complementa con la enumeración de una serie de requisitos prohibidos, a cuyo cumplimiento por tanto no puede supeditarse en ningún caso el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio. Se trata de requisitos discriminatorios o excesivamente restrictivos que deben ser eliminados y no ser reintroducidos en el futuro.
Por último, el capítulo II recoge determinados requisitos que constituyen obstáculos graves a la libertad de establecimiento, por lo que deben ser de aplicación excepcional y sujetos a una evaluación previa que demuestre su justificación para el supuesto concreto de que se trate. La exigencia de estos requisitos sólo podrá justificarse cuando no sean discriminatorios, estén justificados por una razón imperiosa de interés general y sean proporcionados.
El capítulo III –«Libre prestación de servicios para prestadores de otro Estado miembro»– suprime los obstáculos que se oponen a la libre circulación de los servicios por parte de los prestadores sin establecimiento en territorio español.
En primer lugar, el capítulo establece el principio de libre prestación de servicios en territorio español para los prestadores establecidos en cualquier otro Estado miembro. También se enumeran determinados requisitos cuya imposición se prohíbe expresamente por sus efectos marcadamente restrictivos sobre la libre prestación de servicios. Como excepción, se establece que se pueda supeditar el acceso de estos prestadores a una actividad de servicios o su ejercicio temporal en territorio español al cumplimiento de requisitos cuando éstos no sean discriminatorios por razón de la nacionalidad o domicilio social, estén justificados por razones de orden público, de seguridad pública, de salud pública o de protección del medio ambiente y sean proporcionados.
Cabe señalar que lo anterior no será de aplicación a actividades concretas en determinados sectores regulados (postal, energético o de aguas, entre otros) en los que existen obligaciones de servicio público y en los que parece conveniente que los prestadores de servicios establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo «Estados miembros») cumplan con los mismos requisitos aplicables a los establecidos en España; ni a las materias reguladas en Directivas comunitarias que contienen normas más específicas sobre la prestación transfronteriza de servicios, como la Directiva 77/249/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados y el título II de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.
Asimismo, conviene destacar que también se exceptúan las materias que abarca la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, de manera que a los trabajadores desplazados a otro Estado miembro les son de aplicación las condiciones de empleo y trabajo establecidas en el Estado miembro en cuyo territorio se realiza el trabajo. Estas condiciones se refieren, entre otras, a períodos máximos de trabajo y mínimos de descanso, cuantía del salario mínimo o a salud y seguridad en el trabajo.
El principio de libre prestación de servicios no será obstáculo para que la prestación realizada en territorio español se ajuste a lo dispuesto en la normativa española sobre protección de datos, sobre el desplazamiento de nacionales de terceros países, sobre la exigencia de intervención de un notario, o sobre los derechos de propiedad intelectual, como tales, incluidos los de autor y afines. Estas materias, si bien son específicamente enumeradas en la Directiva, no constituyen actividades de servicios, ni regulan específicamente el acceso o ejercicio de actividades de servicios, por lo que no se considera necesaria su mención explícita en el articulado de esta Ley, al no estar incluidas en su ámbito de aplicación.
La Ley también contempla excepciones al principio de libre prestación de servicios de aplicación en casos individuales y por motivos relativos a la seguridad de los servicios.
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El capítulo IV –«Simplificación administrativa»– incluye varios preceptos dirigidos a la simplificación de los procedimientos.
En concreto, las Administraciones Públicas deberán eliminar los procedimientos y trámites que no sean necesarios o sustituirlos por alternativas que resulten menos gravosas para los prestadores. De igual manera, deberán aceptar los documentos emitidos por una autoridad competente de otro Estado miembro de los que se desprenda que un requisito exigido en cuestión está cumplido, sin poder exigir la presentación de documentos originales, copias compulsadas o traducciones juradas, salvo en los casos previstos por la normativa comunitaria o justificados por motivos de orden público y seguridad. Además, todos los procedimientos y trámites podrán realizarse a distancia y por medios electrónicos, lo que reducirá la carga que los procedimientos suponen tanto para los prestadores de servicios como para las autoridades públicas.
Adicionalmente se pone en marcha un sistema de una ventanilla única a través del cual los prestadores podrán llevar a cabo en un único punto, por vía electrónica y a distancia, todos los procedimientos y trámites necesarios para el acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
El capítulo V –«Política de calidad de los servicios»– incluye las líneas de actuación en torno a las cuales las Administraciones Públicas fomentarán un alto nivel de calidad de los servicios así como las obligaciones de los prestadores, tanto respecto a la información que deben proveer como en materia de reclamaciones.
Como medida para reforzar la protección de los consumidores y la seguridad en el desempeño de las actividades de servicios, se establece la posibilidad de exigir la contratación de seguros profesionales de responsabilidad civil o garantías equivalentes para servicios que presenten riesgos concretos para la salud o la seguridad de los destinatarios o de un tercero.
Por otra parte, para favorecer el acceso a la información a los destinatarios de los servicios, se suprimen las prohibiciones totales de realizar comunicaciones comerciales en el caso de las profesiones reguladas y se exige que las limitaciones que se impongan no sean discriminatorias, estén justificadas por una razón imperiosa de interés general y sean proporcionadas.
Para finalizar, el capítulo mejora la calidad y la oferta de los servicios ofrecidos al eliminar las restricciones no justificadas en materia de actividades multidisciplinares, de modo que no se podrá obligar a los prestadores de servicios al ejercicio de una única actividad de forma exclusiva, bien sea a través de la imposición de requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una actividad específica o que restrinjan el ejercicio conjunto o en asociación de distintas actividades.
El capítulo VI –«Cooperación administrativa para el control efectivo de los prestadores»– está dirigido a facilitar una cooperación eficaz con las autoridades de los Estados miembros. Esta cooperación es muy importante en la medida en que el refuerzo de la confianza en el marco jurídico y en la supervisión de otros Estados miembros es necesaria para la eliminación de trabas a la libre prestación de servicios.
Así, este capítulo contiene obligaciones generales de cooperación, entre las que destacan: la cooperación debe realizarse de manera directa entre autoridades competentes; la configuración de la estructura del sistema de cooperación; y la capacidad de consulta de las autoridades competentes de otros Estados miembros a los registros en los que están inscritos prestadores de servicios.
Para que la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros sea efectiva, es necesario que los prestadores faciliten a sus autoridades toda la información necesaria para la supervisión del cumplimiento de la normativa nacional, para lo cual la Ley incluye una serie de obligaciones de información de los prestadores.
Con el fin de garantizar una supervisión eficaz y una protección adecuada de los destinatarios de los servicios, la Ley incluye un mecanismo de alerta mediante el cual si las autoridades competentes tienen conocimiento de actos o circunstancias de carácter grave relativos a una actividad o a un prestador de servicios que puedan ocasionar
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perjuicios graves, informarán inmediatamente a todos los Estados miembros y a la Comisión Europea.
El capítulo se cierra con la obligación de las autoridades competentes españolas, a solicitud motivada de las autoridades competentes de otros Estados miembros, de comunicar las medidas disciplinarias y sanciones administrativas firmes en vía administrativa que se hayan adoptado por cualquier autoridad competente española, incluidos los colegios profesionales, respecto al prestador y que guarden relación directa con su actividad comercial o profesional, respetando las normas sobre protección de datos personales. También se comunicarán las condenas penales y declaraciones de concurso culpable que se hayan dictado respecto al prestador y que guarden relación directa con su actividad comercial o profesional.
La Disposición adicional primera establece un sistema electrónico de intercambio de información entre las Administraciones Públicas que garantiza el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley. La Disposición adicional segunda permite ampliar el alcance futuro de la ventanilla única. Mediante la Disposición adicional tercera se establece el Comité para la mejora de la regulación de las actividades de servicios como órgano de cooperación multilateral destinado a facilitar la coordinación y el seguimiento de las actividades que lleven a cabo las Administraciones Públicas en el proceso de transposición. La Disposición adicional cuarta se refiere al sistema de notificación a la Comisión Europea de proyectos de normas que puedan estar afectados por la Directiva. La Disposición adicional quinta contiene el régimen de infracciones y sanciones aplicable al incumplimiento de las obligaciones de información de los prestadores de servicios y la Disposición adicional sexta aclara las referencias al IVA en la Comunidad Autónoma de Canarias y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
La Disposición transitoria aclara el régimen aplicable a los procedimientos de autorización iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley. La Disposición derogatoria deja sin vigor cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la misma y especifica la vigencia de las disposiciones vigentes incompatibles con los capítulos II y III, el artículo 17.1 del capítulo IV y los artículos 24 y 25 del capítulo V.
Tal y como expresa la Disposición final primera, esta Ley tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.1ª, 13.ª y 18.ª de la Constitución Española. Según se expresa en la Disposición final segunda, mediante esta Ley se incorpora parcialmente al Derecho español la Directiva. La Disposición final tercera contiene las habilitaciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la Ley. Por otro lado, la Disposición final cuarta establece que las Administraciones Públicas competentes que incumplan lo dispuesto en esta Ley, dando lugar a que el Reino de España sea sancionado por las instituciones europeas, asumirán, en la parte que les sea imputable, las responsabilidades que de tal incumplimiento se hubieren derivado.
Asimismo, la Disposición final quinta detalla el procedimiento de adaptación de la normativa vigente para la Administración General del Estado y especifica la forma de comunicación del resto de las Administraciones y autoridades públicas a fin de informar a la Comisión Europea sobre las disposiciones que incorporan al Derecho interno la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
Por último, en virtud de la Disposición final sexta, la Ley entrará en vigor en el plazo de treinta días a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Estado, excepto lo previsto en materia de ventanilla única y cooperación administrativa que entrará en vigor el 27 de diciembre de 2009.
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CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones generales necesarias para facilitar la libertad de establecimiento de los prestadores y la libre prestación de servicios, simplificando los procedimientos y fomentando, al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los servicios, así como evitar la introducción de restricciones al funcionamiento de los mercados de servicios que, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, no resulten justificadas o proporcionadas.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta Ley se aplica a los servicios que se realizan a cambio de una contraprestación económica y que son ofrecidos o prestados en territorio español por prestadores establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro.
2. Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de esta Ley:
a) Los servicios no económicos de interés general.
b) Los servicios financieros.
c) Los servicios y redes de comunicaciones electrónicas, así como los recursos y servicios asociados en lo que se refiere a las materias que se rigen por la legislación sobre comunicaciones electrónicas.
d) Los servicios en el ámbito del transporte, incluidos los transportes urbanos, y de la navegación marítima y aérea, incluidos los servicios portuarios y aeroportuarios necesarios para llevar a cabo la actividad de transporte, exceptuando la actividad de las plataformas logísticas de las empresas y de las actividades necesarias para su funcionamiento.
e) Los servicios de las empresas de trabajo temporal.
f) Los servicios sanitarios, incluidos los servicios farmacéuticos, realizados o no en establecimientos sanitarios e independientemente de su modo de organización y de financiación a escala estatal y de su carácter público o privado, prestados por profesionales de la salud a sus pacientes, con objeto de evaluar, mantener o restaurar su estado de salud, cuando estas actividades estén reservadas a profesiones sanitarias reguladas.
g) Los servicios audiovisuales, incluidos los servicios cinematográficos, independientemente de su modo de producción, distribución y transmisión y la radiodifusión, exceptuando las actividades de comercio al por menor de los productos audiovisuales.
h) Las actividades de juego, incluidas las loterías, que impliquen apuestas de valor monetario.
i) Las actividades que supongan el ejercicio de la autoridad pública, en particular las de los notarios, registradores de la propiedad y mercantiles.
j) Los servicios sociales relativos a la vivienda social, la atención a la infancia y el apoyo a familias y personas temporal o permanentemente necesitadas provistos directamente por las Administraciones Públicas o por prestadores privados en la medida en que dichos servicios se presten en virtud de acuerdo, concierto o convenio con la referida Administración.
k) Los servicios de seguridad privada.
3. Esta Ley no se aplicará al ámbito tributario.
4. En caso de conflicto entre las disposiciones de esta Ley y otras disposiciones que regulen el acceso a una determinada actividad de servicios o su ejercicio en aplicación de normativa comunitaria, prevalecerán estas últimas en aquellos aspectos expresamente previstos en la normativa comunitaria de la que traigan causa.
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Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de esta Ley se entenderá por:
1. «Servicio»: cualquier actividad económica por cuenta propia, prestada normalmente a cambio de una remuneración, contemplada en el artículo 50 del Tratado de la Comunidad Europea.
2. «Prestador»: cualquier persona física con la nacionalidad de cualquier Estado miembro, o residente legal en España, o cualquier persona jurídica o entidad constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro, cuya sede social o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión Europea, que ofrezca o preste un servicio.
3. «Destinatario»: cualquier persona física o jurídica, que utilice o desee utilizar un servicio.
4. «Estado miembro de establecimiento»: el Estado miembro en cuyo territorio tenga su establecimiento el prestador del servicio.
5. «Establecimiento»: el acceso a una actividad económica no asalariada y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas y especialmente de sociedades, en las condiciones fijadas por la legislación, por una duración indeterminada, en particular por medio de una infraestructura estable.
6. «Establecimiento físico»: cualquier infraestructura estable a partir de la cual se lleva a cabo efectivamente una prestación de servicios.
7. «Autorización»: cualquier acto expreso o tácito de la autoridad competente que se exija, con carácter previo, para el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio.
8. «Requisito»: cualquier obligación, prohibición, condición o límite al acceso al ejercicio de una actividad de servicios previstos en el ordenamiento jurídico o derivados de la jurisprudencia o de las prácticas administrativas o establecidos en las normas de los colegios profesionales.
9. «Declaración responsable»: el documento suscrito por la persona titular de una actividad empresarial o profesional en el que declara, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad.
10. «Régimen de autorización»: cualquier sistema previsto en el ordenamiento jurídico o en las normas de los colegios profesionales que contenga el procedimiento, los requisitos y autorizaciones necesarios para el acceso o ejercicio de una actividad de servicios.
11. «Razón imperiosa de interés general»: razón definida e interpretada la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, limitadas las siguientes: el orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la preservación del equilibrio financiero del régimen de seguridad social, la protección de los derechos, la seguridad y la salud de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los trabajadores, las exigencias de la buena fe en las transacciones comerciales, la lucha contra el fraude, la protección del medio ambiente y del entorno urbano, la sanidad animal, la propiedad intelectual e industrial, la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional y los objetivos de la política social y cultural.
12. «Autoridad competente»: cualquier organismo o entidad que lleve a cabo la regulación, ordenación o control de las actividades de servicios, o cuya actuación afecte al acceso a una actividad de servicios o a su ejercicio, y, en particular, las autoridades administrativas estatales, autonómicas o locales y los colegios profesionales y, en su caso, consejos generales y autonómicos de colegios profesionales.
13. «Profesión regulada»: la actividad o conjunto de actividades profesionales, cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio estén subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales.
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14. «Comunicación comercial»: cualquier forma de comunicación destinada a promocionar, directa o indirectamente, bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial o artesanal o que ejerza una profesión regulada. No se consideran comunicaciones comerciales:
a) Los datos que permiten acceder directamente a la actividad de dicha empresa, organización o persona y, concretamente, el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico.
b) La información relativa a los bienes, servicios o a la imagen de dicha empresa, organización o persona, elaborada de forma independiente, especialmente cuando se facilitan sin contrapartida económica.
CAPÍTULO II
Libertad de establecimiento de los prestadores de servicios
Artículo 4. Libertad de establecimiento.
1. Los prestadores podrán establecerse libremente en territorio español para ejercer una actividad de servicios, sin más limitaciones que las establecidas de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
2. Cualquier prestador establecido en España que ejerza legalmente una actividad de servicios podrá ejercerla en todo el territorio nacional.
3. En el caso de regímenes de autorización previstos en la normativa comunitaria, lo dispuesto en este capítulo no se aplicará a aquellos aspectos expresamente recogidos en la misma.
Artículo 5. Regímenes de autorización.
La normativa reguladora del acceso a una actividad de servicios o del ejercicio de la misma no podrá imponer a los prestadores un régimen de autorización, salvo excepcionalmente y siempre que concurran las siguientes condiciones, que habrán de motivarse suficientemente en la ley que establezca dicho régimen.
a) No discriminación: que el régimen de autorización no resulte discriminatorio ni directa ni indirectamente en función de la nacionalidad o de que el establecimiento se encuentre o no en el territorio de la autoridad competente o, por lo que se refiere a sociedades, por razón del lugar de ubicación del domicilio social;
b) Necesidad: que el régimen de autorización esté justificado por una razón imperiosa de interés general, y
c) Proporcionalidad: que dicho régimen sea el instrumento más adecuado para garantizar la consecución del objetivo que se persigue porque no existen otras medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado, en particular cuando un control a posteriori se produjese demasiado tarde para ser realmente eficaz. Así, en ningún caso, el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio se sujetarán a un régimen de autorización cuando sea suficiente una comunicación o una declaración responsable del prestador mediante la que se manifieste, en su caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos y se facilite la información necesaria a la autoridad competente para el control de la actividad.
Artículo 6. Procedimientos de autorización.
Los procedimientos y trámites para la obtención de las autorizaciones a que se refiere esta Ley deberán tener carácter reglado, ser claros e inequívocos, objetivos e imparciales, transparentes, proporcionados al objetivo de interés general y darse a conocer con antelación. En todo caso, deberán respetar las disposiciones recogidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento
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Administrativo Común, así como garantizar la aplicación general del silencio administrativo positivo y que los supuestos de silencio administrativo negativo constituyan excepciones previstas en una norma con rango de ley justificadas por razones imperiosas de interés general.
Artículo 7. Limitaciones temporales y territoriales.
1. Con carácter general la realización de una comunicación o una declaración responsable o el otorgamiento de una autorización permitirá acceder a una actividad de servicios y ejercerla por tiempo indefinido. Sólo se podrá limitar la duración cuando:
a) La declaración responsable o la autorización se renueve automáticamente o sólo esté sujeta al cumplimiento continuo de los requisitos;
b) el número de autorizaciones disponibles sea limitado de acuerdo con el siguiente artículo o;
c) pueda justificarse la limitación de la duración de la autorización o de los efectos de la comunicación o la declaración responsable por la existencia de una razón imperiosa de interés general.
A los efectos previstos en este apartado, no tiene la consideración de limitación temporal el plazo máximo que se pueda imponer al prestador para iniciar su actividad a contar desde el otorgamiento de la autorización o desde la realización de la comunicación o la declaración responsable.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no afectará a la posibilidad de las autoridades competentes de revocar la autorización, en especial cuando dejen de cumplirse las condiciones para la concesión de la autorización.
Asimismo, cuando el acceso a la actividad o su ejercicio esté condicionado a la realización de una comunicación o de una declaración responsable por parte del prestador, la comprobación por parte de la administración pública de la inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se hubiere aportado o del incumplimiento de los requisitos señalados en la legislación vigente determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
3. La realización de una comunicación o una declaración responsable o el otorgamiento de una autorización permitirá al prestador acceder a la actividad de servicios y ejercerla en la totalidad del territorio español, incluso mediante el establecimiento de sucursales.
No obstante lo anterior, las Administraciones Públicas podrán otorgar autorizaciones o solicitar comunicaciones o declaraciones responsables a los prestadores cuya eficacia esté limitada a una parte específica del territorio cuando esté justificado por razones de orden público, seguridad pública, salud pública o protección del medio ambiente, resulte proporcionado y no discriminatorio y de forma suficientemente motivada.
Asimismo, podrá exigirse una autorización, una comunicación o una declaración responsable individual para cada establecimiento físico cuando esté justificado por una razón imperiosa de interés general, resulte proporcionado y no discriminatorio. Cuando el prestador de servicios ya esté establecido en España y ejerza legalmente la actividad, estas autorizaciones o declaraciones responsables no podrán contemplar requisitos que no estén ligados específicamente al establecimiento físico a partir del cual pretende llevar a cabo dicha actividad.
Artículo 8. Limitación del número de autorizaciones.
1. Sólo podrá limitarse el número de autorizaciones cuando esté justificado por la escasez de recursos naturales o inequívocos impedimentos técnicos.
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2. Cuando el número de autorizaciones para realizar una determinada actividad de servicios esté limitado:
a) El procedimiento de concesión por las Administraciones Públicas garantizará el cumplimiento de los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva. En dicho procedimiento, las Administraciones Públicas podrán tener en cuenta consideraciones en materia de salud pública, objetivos de política social, de salud y seguridad de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia, de protección del medio ambiente, de conservación del patrimonio cultural y cualquier otra razón imperiosa de interés general, siempre que estos criterios estén contemplados en las bases reguladoras de la concesión de las autorizaciones y guarden relación con el objeto de la concesión.
b) La autorización que se conceda tendrá una duración limitada y proporcionada atendiendo a las características de la prestación del servicio y no dará lugar a un procedimiento de renovación automática ni conllevará, una vez extinguida la autorización, ningún tipo de ventaja para el prestador cesante o para personas especialmente vinculadas con él.
Artículo 9. Principios aplicables a los requisitos exigidos.
1. Las Administraciones Públicas no podrán exigir requisitos, controles previos o garantías equivalentes o comparables, por su finalidad a aquellos a los que ya esté sometido el prestador en España o en otro Estado miembro.
2. Todos los requisitos que supediten el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio deberán ajustarse a los siguientes criterios:
a) No ser discriminatorios.
b) Estar justificados por una razón imperiosa de interés general.
c) Ser proporcionados a dicha razón imperiosa de interés general.
d) Ser claros e inequívocos.
e) Ser objetivos.
f) Ser hechos públicos con antelación.
g) Ser transparentes y accesibles.
3. El acceso a una actividad de servicio o su ejercicio se regirá por el principio de igualdad de trato y no discriminación.
Artículo 10. Requisitos prohibidos.
En ningún caso se supeditará el acceso a una actividad de servicios en España o su ejercicio al cumplimiento de lo siguiente:
a) Requisitos discriminatorios basados directa o indirectamente en la nacionalidad, incluido que el establecimiento se encuentre o no en el territorio de la autoridad competente, o el domicilio social; y en particular: requisito de nacionalidad o de residencia para el prestador, su personal, los partícipes en el capital social o los miembros de los órganos de gestión y supervisión.
b) Prohibición de estar establecido en varios Estados miembros o de estar inscrito en los registros o colegios o asociaciones profesionales de varios Estados miembros.
c) Limitaciones de la libertad del prestador para elegir entre un establecimiento principal o secundario y, especialmente, la obligación de que el prestador tenga su establecimiento principal en el territorio español, o limitaciones de la libertad de elección entre establecimiento en forma de sucursal o de filial.
d) Condiciones de reciprocidad con otro Estado miembro en el que el prestador tenga ya su establecimiento, con excepción de las previstas en los instrumentos comunitarios en materia de energía.
e) Requisitos de naturaleza económica que supediten la concesión de la autorización a la prueba de la existencia de una necesidad económica o de una demanda en el mercado,
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a que se evalúen los efectos económicos, posibles o reales, de la actividad o a que se haga una apreciación de si la actividad se ajusta a los objetivos de programación económica fijados por la autoridad competente o a que se comercialicen productos o servicios de un tipo o procedencia determinada. Las razones imperiosas de interés general que se invoquen no podrán encubrir requisitos de planificación económica.
f) Intervención directa o indirecta de competidores, incluso dentro de órganos consultivos, en la concesión de autorizaciones o en la adopción de otras decisiones de las autoridades competentes relativas al establecimiento para el ejercicio de una actividad de servicios, sin perjuicio de la actuación de colegios profesionales y consejos generales y autonómicos de colegios profesionales, como autoridades competentes, en el ámbito de las competencias que les otorga la ley. Esta prohibición se extiende a organismos como las cámaras de comercio y a los interlocutores sociales en lo que concierne al otorgamiento de autorizaciones individuales, pero esa prohibición no afectará a la consulta de organismos como las cámaras de comercio o de los interlocutores sociales sobre asuntos distintos a las solicitudes de autorización individuales, ni a una consulta del público en general.
g) Obligación de que la constitución de garantías financieras o la suscripción de un seguro deban realizarse con un prestador u organismo establecido en el territorio español.
h) Obligación de haber estado inscrito con carácter previo durante un período determinado en los registros de prestadores existentes en el territorio español o de haber ejercido previamente la actividad durante un período determinado en dicho territorio.
Artículo 11. Requisitos de aplicación excepcional sujetos a evaluación previa.
1. La normativa reguladora del acceso a una actividad de servicios o de su ejercicio no deberá supeditar dicho acceso o ejercicio a:
a) Restricciones cuantitativas o territoriales y, concretamente, límites fijados en función de la población o de una distancia mínima entre prestadores. Los fines económicos, como el de garantizar la viabilidad económica de determinados prestadores, no podrán invocarse como justificación de restricciones cuantitativas o territoriales.
b) Requisitos que obliguen al prestador a constituirse adoptando una determinada forma jurídica; así como la obligación de constituirse como entidad sin ánimo de lucro.
c) Requisitos relativos a la participación en el capital de una sociedad, en concreto la obligación de disponer de un capital mínimo para determinadas actividades o tener una cualificación específica para poseer el capital social o gestionar determinadas sociedades.
d) Requisitos distintos de los exigidos para el acceso a las profesiones reguladas, contemplados en la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, que reserven el acceso a una actividad de servicios a una serie de prestadores concretos debido a la índole específica de la actividad.
e) La prohibición de disponer de varios establecimientos en el territorio español.
f) Requisitos relativos a la composición de la plantilla, tales como tener un número determinado de empleados; ya sea en el total de la plantilla o en categorías concretas, o a la obligación de contratar con una procedencia o modalidad determinada.
g) Restricciones a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas, o limitaciones a los descuentos.
h) La obligación del prestador de realizar, junto con su servicio, otros servicios específicos o de ofrecer una determinada gama o surtido de productos.
2. No obstante excepcionalmente, se podrá supeditar el acceso a una actividad de servicios o a su ejercicio al cumplimiento de alguno de los requisitos del apartado anterior cuando, de conformidad con el artículo 5 de esta Ley, no sean discriminatorios, estén justificados por una razón imperiosa de interés general y sean proporcionados.
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En todo caso, la concurrencia de estas condiciones deberá ser notificada a la Comisión Europea según lo dispuesto en la Disposición adicional cuarta y deberá estar suficientemente motivada en la normativa que establezca tales requisitos.
CAPITULO III
Libre prestación de servicios para prestadores de otro Estado miembro
Artículo 12. Libre prestación de servicios.
1. Los prestadores establecidos en cualquier otro Estado miembro podrán prestar servicios en territorio español en régimen de libre prestación sin más limitaciones que las establecidas de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
2. En ningún caso, el ejercicio de una actividad de servicios por estos prestadores en territorio español podrá ser restringido mediante:
a) La obligación de que el prestador esté establecido en el territorio español.
b) La obligación de que el prestador obtenga una autorización concedida por autoridades españolas, o deba inscribirse en un registro o en un colegio o asociación profesional españoles.
c) La prohibición de que el prestador se procure en el territorio nacional cierta forma o tipo de infraestructura, incluida una oficina o un gabinete, necesaria para llevar a cabo las correspondientes prestaciones.
d) Exigencias que impidan o limiten la prestación de servicios como trabajador autónomo.
e) La obligación de que el prestador obtenga de las autoridades españolas un documento de identificación específico.
f) La exigencia de requisitos sobre el uso de determinados equipos y material que formen parte integrante de la prestación del servicio, salvo por motivos de salud y seguridad en el trabajo.
g) Las restricciones contempladas en el artículo 16 de esta Ley.
3. Excepcionalmente, podrá supeditarse el acceso de estos prestadores a una actividad de servicios o su ejercicio temporal en territorio español al cumplimiento de los requisitos que en cada caso determine la legislación sectorial aplicable, únicamente cuando estén justificados por razones de orden público, de seguridad pública, de salud pública o de protección del medio ambiente; y sean, de conformidad con el artículo 5 de esta Ley, proporcionados y no discriminatorios y de forma suficientemente motivada.
La concurrencia de estas condiciones deberá ser notificada a la Comisión Europea según lo dispuesto en la Disposición adicional cuarta y deberá estar suficientemente motivada en la normativa que establezca tales requisitos.
Artículo 13. Excepciones a la libre prestación de servicios.
1. Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación a los siguientes servicios:
a) Los servicios de recogida, clasificación, transporte y distribución de los envíos postales en el ámbito del Servicio Postal.
b) La generación, el transporte, la distribución y el suministro de electricidad.
c) El transporte, la distribución, el suministro, el almacenamiento, la regasificación y el aprovisionamiento de gas natural.
d) Los servicios de distribución y suministro de agua, y los servicios de aguas residuales.
e) El tratamiento de residuos y la vigilancia y control de su traslado.
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2. Tampoco se aplicará la prohibición de establecer restricciones a la libre prestación de servicios a las siguientes materias y actividades, exclusivamente en aquellos aspectos expresamente previstos por su normativa específica:
a) Las materias que abarca la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios.
b) La libre prestación de servicios de los abogados, de acuerdo con la Directiva 77/249/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas, de 22 de marzo de 1977, encaminada a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios de los abogados.
c) Las materias a que se refiere el Título II de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, incluidos los requisitos de los Estados miembros en que se presta el servicio por los que se reserva una actividad a una determinada profesión.
d) Los asuntos cubiertos por la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas.
Artículo 14. Medidas excepcionales por motivos de seguridad de los servicios.
1. En casos excepcionales, y únicamente por motivos de seguridad de los servicios, las autoridades competentes podrán adoptar, para prestadores concretos, medidas restrictivas de la libertad de prestación de los servicios, mediante resolución suficientemente motivada.
2. Dichas medidas excepcionales únicamente podrán adoptarse cuando concurran, conjuntamente, las siguientes condiciones:
a) Que la norma en virtud de la que se adopta la medida no haya sido objeto de armonización comunitaria en el ámbito de seguridad de los servicios.
b) Que la medida ofrezca al destinatario del servicio una protección mayor que la adoptada por el Estado miembro de establecimiento, o que éste no haya adoptado ninguna o sea insuficiente.
c) Que la medida sea proporcionada.
Artículo 15. Procedimiento aplicable para la adopción de medidas excepcionales por motivos de seguridad de los servicios.
1. Antes de adoptar alguna de las medidas previstas en el artículo anterior, las autoridades competentes solicitarán a las autoridades del Estado miembro de establecimiento, a través del punto de contacto previsto en el artículo 27.2 de esta Ley, que adopte medidas respecto al prestador de que se trate y facilitarán todos los datos pertinentes sobre el servicio en cuestión y sobre las circunstancias del caso.
2. Una vez que las autoridades del Estado miembro de establecimiento hayan comunicado las medidas que vayan a adoptar, hayan adoptado o por qué motivos no han tomado medida alguna, las autoridades competentes notificarán, en su caso, a través del punto de contacto, a la Comisión Europea y a las autoridades del Estado miembro de establecimiento su intención de adoptar medidas indicando:
a) Los motivos por los que considera que las medidas adoptadas o previstas por el Estado miembro de establecimiento son insuficientes.
b) Los motivos por los que considera que las medidas que prevé adoptar cumplen las condiciones previstas en el artículo 14 de esta Ley.
3. Las medidas únicamente se podrán adoptar una vez transcurridos quince días hábiles a partir de la notificación prevista en el apartado anterior.
4. En los casos en que por motivos de urgencia no pueda aplicarse el procedimiento establecido en los apartados anteriores, las autoridades competentes notificarán inmediatamente a través del punto de contacto las medidas adoptadas a la Comisión
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Europea y al Estado miembro de establecimiento, indicando los motivos de la urgencia.
5. Las solicitudes de medidas restrictivas por motivos de seguridad requeridas por otros Estados miembros a autoridades competentes españolas se realizarán a través del punto de contacto.
Artículo 16. Restricciones y discriminaciones prohibidas.
1. No podrán imponerse a los destinatarios de los servicios requisitos que restrinjan la utilización de los servicios ofrecidos por un prestador establecido en otro Estado miembro.
2. En particular, no podrán imponerse al destinatario de los servicios requisitos que impliquen:
a) La obligación de obtener una autorización o de hacer una declaración ante las autoridades españolas.
b) Limitaciones discriminatorias en las posibilidades de concesión de ayudas o ventajas económicas en función del lugar de establecimiento del prestador o del lugar de ejecución de la prestación.
3. Los prestadores de servicios no podrán imponer a los destinatarios requisitos ni condiciones generales de acceso a los servicios que sean discriminatorios por razón de su nacionalidad o lugar de residencia, sin que ello menoscabe la posibilidad de establecer diferencias en las condiciones de acceso directamente justificadas por criterios objetivos.
CAPITULO IV
Simplificación administrativa
Artículo 17. Simplificación de procedimientos.
1. Las Administraciones Públicas revisarán los procedimientos y trámites aplicables al establecimiento y la prestación de servicios con el objeto de impulsar su simplificación.
2. Asimismo, a los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio, las autoridades competentes aceptarán los documentos procedentes de otro Estado miembro de los que se desprenda que se cumplen tales requisitos.
3. En el caso de documentos emitidos por una autoridad competente ya sea en España o en otro Estado miembro, no se exigirá la presentación de documentos originales o copias compulsadas ni traducciones juradas, salvo en los casos previstos por la normativa comunitaria, o justificados por motivos de orden público y de seguridad pública. No obstante, la autoridad competente podrá recabar de otra autoridad competente la confirmación de la autenticidad del documento aportado.
4. Todos los procedimientos y trámites que supeditan el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio se podrán realizar electrónicamente y a distancia salvo que se trate de la inspección del lugar o del equipo que se utiliza en la prestación del servicio.
Artículo 18. Ventanilla única.
1. Los prestadores de servicios podrán acceder, electrónicamente y a distancia a través de una ventanilla única, tanto a la información sobre los procedimientos necesarios para el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio, como a la realización de los trámites preceptivos para ello, incluyendo las declaraciones, notificaciones o solicitudes necesarias para obtener una autorización, así como las solicitudes de inscripción en registros, listas oficiales, asociaciones, colegios profesionales y consejos generales y autonómicos de colegios profesionales.
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2. Las Administraciones Públicas garantizarán que los prestadores de servicios puedan, a través de la ventanilla única:
a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a su actividad y su ejercicio.
b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias.
c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que tengan la condición de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el órgano administrativo competente.
3. Asimismo, las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias e incorporarán en sus respectivos ámbitos las tecnologías precisas para garantizar la interoperabilidad de los distintos sistemas.
Artículo 19. Garantías de información a través de la ventanilla única.
1. Los prestadores y los destinatarios tienen el derecho a obtener, a través de la ventanilla única y por medios electrónicos, la siguiente información, que deberá ser clara e inequívoca:
a) Los requisitos aplicables a los prestadores establecidos en territorio español, en especial los relativos a los trámites necesarios para acceder a las actividades de servicios y su ejercicio, así como los datos de las autoridades competentes que permitan ponerse en contacto directamente con ellas.
b) Los medios y condiciones de acceso a los registros y bases de datos públicos relativos a los prestadores y a los servicios.
c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de litigio entre las autoridades competentes y el prestador o el destinatario, o entre un prestador y un destinatario, o entre prestadores.
d) Los datos de las asociaciones sectoriales de prestadores de servicios y las organizaciones de consumidores que presten asistencia a los prestadores y destinatarios de los servicios.
2. Las Administraciones Públicas adoptarán medidas para que en la ventanilla única pueda accederse a la información contemplada en este artículo en castellano, en las lenguas cooficiales del Estado y en alguna otra lengua de trabajo comunitaria.
3. Asimismo, se facilitará que los prestadores y los destinatarios puedan obtener por medios electrónicos y a distancia, en particular a través de las ventanillas únicas de otros Estados miembros, el acceso a:
a) Información general sobre los requisitos aplicables en los demás Estados miembros al acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y en especial, la información relacionada con la protección de los consumidores.
b) Información general sobre las vías de recurso disponibles en caso de litigio entre el prestador y el destinatario en otros Estados miembros.
c) Datos de las asociaciones u organizaciones de otros Estados miembros, incluidos los centros de la Red de centros europeos de los consumidores, que pueden ofrecer a los prestadores o destinatarios asistencia práctica.
4. El derecho a la información contenido en este artículo no exige a las autoridades competentes que faciliten asesoramiento jurídico en casos particulares.
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CAPITULO V
Política de calidad de los servicios
Artículo 20. Fomento de la calidad de los servicios.
Las Administraciones Públicas y demás autoridades competentes fomentarán un elevado nivel de la calidad de los servicios. En particular:
a) Impulsarán que los prestadores aseguren de forma voluntaria la calidad de sus servicios por medio, entre otros, de los siguientes instrumentos:
i) La evaluación o certificación de sus actividades por parte de organismos independientes.
ii) La elaboración de su propia carta de calidad o la participación en cartas o etiquetas de calidad elaboradas por organizaciones empresariales o profesionales a nivel comunitario.
Asimismo, favorecerán la difusión de la información relativa a dichos instrumentos.
b) Fomentarán el desarrollo de la evaluación independiente de la calidad de los servicios, especialmente por las organizaciones de consumidores y para ello promoverán la cooperación a nivel comunitario de las organizaciones de consumidores con las cámaras de comercio, los colegios profesionales y, en su caso, los consejos generales y autonómicos de colegios profesionales.
c) Promoverán la participación de colegios profesionales y, en su caso, los consejos generales y autonómicos de colegios, organizaciones profesionales y de las cámaras de comercio en la elaboración a escala comunitaria de códigos de conducta destinados a facilitar la libre prestación de servicios o el establecimiento de un prestador de otro Estado miembro, respetando en cualquier caso las normas de defensa de la competencia.
d) Impulsando inspecciones administrativas y controles periódicos, así como el diseño y reforzamiento de planes de inspección.
Artículo 21. Seguros y garantías de responsabilidad profesional.
1. Se podrá exigir a los prestadores de servicios, en norma con rango de ley, la suscripción de un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía equivalente que cubra los daños que puedan provocar en la prestación del servicio en aquellos casos en que los servicios que presten presenten un riesgo directo y concreto para la salud o para la seguridad del destinatario o de un tercero, o para la seguridad financiera del destinatario.
La garantía exigida deberá ser proporcionada a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto.
2. Cuando un prestador que se establezca en España ya esté cubierto por un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía equivalente o comparable en lo esencial en cuanto a su finalidad y a la cobertura que ofrezca en términos de riesgo asegurado, suma asegurada o límite de la garantía en otro Estado miembro en el que ya esté establecido, se considerará cumplida la exigencia a la que se refiere el apartado anterior. Si la equivalencia con los requisitos es sólo parcial, podrá exigirse la ampliación del seguro u otra garantía hasta completar las condiciones que se hayan establecido en la norma que lo regula.
3. En el caso de seguros u otras garantías suscritas con entidades aseguradoras y entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro, se aceptarán a efectos de acreditación los certificados emitidos por éstas.
Artículo 22. Obligaciones de información de los prestadores.
1. Sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas en la legislación de protección de los consumidores y usuarios que resulte de aplicación, los prestadores de servicios, con la debida antelación, pondrán a disposición de los destinatarios toda la
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información exigida en el presente artículo de forma clara e inequívoca, antes de la celebración del contrato, o en su caso, antes de la prestación del servicio.
2. Los prestadores proporcionarán al destinatario, de forma fácilmente accesible, la información siguiente:
a) Los datos de identidad, forma y régimen jurídico, número de identificación fiscal del prestador, dirección donde tiene su establecimiento, y los datos que permitan ponerse rápidamente en contacto con él y en su caso, por vía electrónica.
b) Datos registrales del prestador del servicio.
c) Los datos de la autoridad que, en su caso, haya otorgado la autorización.
d) En las profesiones reguladas, la cualificación profesional y el Estado miembro en el que fue otorgada, así como, en su caso, el colegio profesional, la asociación profesional u organismo análogo en el que esté inscrito el prestador.
e) Las condiciones y cláusulas generales, y las relativas a la legislación y jurisdicción aplicable al contrato.
f) Garantías posventa adicionales a las exigidas por ley, en su caso.
g) El precio completo del servicio, incluidos los impuestos, cuando el prestador fije previamente un precio para un determinado tipo de servicio.
h) Las principales características del servicio o servicios que ofrezca.
i) En su caso, el seguro o garantías exigidas, y en particular, los datos del asegurador y de la cobertura geográfica del seguro.
j) En caso de que el prestador ejerza una actividad sujeta al IVA, el número de identificación fiscal.
k) Lengua o lenguas en las que podrá formalizarse el contrato, cuando ésta no sea la lengua en la que se le ha ofrecido la información previa a la contratación.
l) Existencia del derecho de desistimiento del contrato que pueda corresponder al consumidor, el plazo y la forma de ejercitarlo.
3. A petición del destinatario, los prestadores pondrán a disposición de aquél la siguiente información complementaria:
a) Cuando el precio no lo fije previamente el prestador, el precio del servicio o, si no se puede indicar aquél, el método para calcularlo; o un presupuesto suficientemente detallado.
b) Fecha de entrega, ejecución del contrato y duración.
c) En el caso de las profesiones reguladas: referencia a las normas de acceso a la profesión en el Estado miembro de establecimiento y los medios para acceder a dichas normas.
d) La información relativa a sus actividades multidisciplinares, posibles conflictos de interés y las medidas adoptadas para evitarlos. Esta información deberá figurar en todo documento informativo de los prestadores en el que se presenten de forma detallada sus servicios.
e) Los posibles códigos de conducta a que, en su caso, esté sometido el prestador, así como la dirección en que dichos códigos se pueden consultar por vía electrónica y en qué idiomas están disponibles.
f) Información detallada sobre las características y condiciones para hacer uso de los medios extrajudiciales de resolución de conflictos cuando estén sujetos a un código de conducta o sean miembros de alguna organización profesional en los que se prevean estos mecanismos.
4. Toda la información a que se refieren los apartados anteriores se pondrá a disposición del destinatario por el prestador, en alguna de las formas siguientes:
a) En el lugar de prestación del servicio o de celebración del contrato.
b) Por vía electrónica a través de una dirección facilitada por el prestador.
c) Figurando dicha información en todo documento informativo del prestador que se facilite al destinatario y en el que se presenten de forma detallada sus servicios.
d) Por vía electrónica a través de una página web.
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Artículo 23. Obligaciones de los prestadores en materia de reclamaciones.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, los prestadores pondrán a disposición de los destinatarios un número de teléfono, una dirección postal, número de fax o dirección de correo electrónico, con el fin de que éstos puedan dirigir sus reclamaciones o peticiones de información sobre el servicio prestado y comunicarán su dirección legal si esta no coincide con su dirección habitual para la correspondencia.
2. Asimismo, deberán dar respuesta a las reclamaciones a las que se refiere el apartado anterior en el plazo más breve posible y en cualquier caso antes de un mes desde que las mismas se hayan recibido por el prestador.
3. La respuesta se realizará en la misma lengua en la que se ha realizado el contrato.
Artículo 24. Comunicaciones comerciales de las profesiones reguladas.
1. Se garantiza la libertad de las comunicaciones comerciales en las profesiones reguladas.
2. No podrán establecerse prohibiciones totales a las comunicaciones comerciales en las profesiones reguladas. Las limitaciones que se puedan imponer no podrán ser discriminatorias, habrán de estar siempre justificadas por una razón imperiosa de interés general y serán proporcionadas.
Artículo 25. Actividades multidisciplinares.
1. No se podrá obligar a los prestadores de servicios al ejercicio de una única actividad de forma exclusiva, bien sea a través de la imposición de requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una actividad específica, bien sea mediante la imposición de requisitos que restrinjan el ejercicio conjunto o en asociación de distintas actividades.
2. No obstante, para garantizar su independencia e imparcialidad, así como prevenir conflictos de intereses, podrán verse sujetos por ley a los requisitos a que se refiere el apartado anterior:
a) Las profesiones reguladas, en la medida en que sea necesario para garantizar el cumplimiento de requisitos deontológicos distintos e incompatibles debidos al carácter específico de cada profesión, siempre que los mismos se justifiquen de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 5 de esta Ley.
b) Los prestadores que realicen servicios de certificación, acreditación, control técnico, pruebas o ensayos.
Artículo 26. Acciones de cesación.
Frente a las conductas que infrinjan lo dispuesto en esta Ley susceptibles de lesionar los intereses colectivos o difusos de los consumidores y usuarios, se podrá ejercer la acción de cesación prevista en el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, estando legitimados para su ejercicio los sujetos previstos en el artículo 54.1 de dicha Ley.
CAPITULO VI
Cooperación administrativa para el control efectivo de los prestadores
Artículo 27. Obligaciones generales de cooperación.
1. Con el fin de garantizar la supervisión de los prestadores y de sus servicios, las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, cooperarán a
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efectos de información, control, inspección e investigación, entre sí, con las autoridades competentes de los demás Estados miembros y con la Comisión Europea.
2. Las relaciones con otros Estados miembros y con la Comisión Europea previstas en esta Ley se organizarán a través de la designación de diferentes puntos de contacto en la Administración General del Estado y en las Comunidades Autónomas.
No obstante se creará un punto de contacto de coordinación en la Administración General del Estado al que se remitirán todas las comunicaciones de cualquier administración con la Comisión Europea y otros Estados miembros, a fin de coordinar todas las actuaciones en el marco de la trasposición y aplicación de la directiva.
3. Las autoridades competentes españolas y las de cualquier Estado miembro podrán consultar en las mismas condiciones los registros en los que estén inscritos los prestadores, respetando en todo caso las normas sobre protección de datos personales.
4. Las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones realizadas por las autoridades competentes españolas con relación a los prestadores establecidos en el territorio de otro Estado miembro o sus servicios estarán debidamente motivadas. La información obtenida se empleará únicamente para la finalidad para la que se solicitó.
5. En caso de que no se pudieran atender de forma inmediata las solicitudes realizadas por las autoridades competentes de otros Estados miembros, las autoridades competentes españolas lo comunicarán a las autoridades solicitantes a través del punto de contacto.
6. En los casos en que las autoridades competentes de otro Estado miembro no cumplan con el deber de cooperación, las autoridades españolas competentes, a través del punto de contacto, informarán al respecto a la Comisión Europea.
Artículo 28. Obligaciones de información de los prestadores.
Sin perjuicio del deber de los prestadores de atender los requerimientos de información formulados por las autoridades competentes, deberán informar, a través de la correspondiente ventanilla única, de los cambios que afecten a las condiciones que determinaron el otorgamiento de la autorización.
Dicha información se comunicará en la lengua o lenguas facilitadas en la ventanilla única.
Artículo 29. Supervisión de prestadores establecidos en territorio español.
1. Las autoridades competentes españolas facilitarán la información que les soliciten las autoridades competentes de otro Estado miembro sobre los prestadores que estén establecidos en España.
2. Las autoridades competentes españolas procederán a las comprobaciones, inspecciones e investigaciones sobre prestadores establecidos en su territorio que les soliciten de manera motivada las autoridades competentes de otro Estado miembro e informarán a éstas de los resultados y, cuando proceda, de las medidas adoptadas.
3. Las autoridades competentes españolas velarán por el cumplimiento de los requisitos impuestos al prestador establecido en territorio español, aunque el servicio de que se trate se preste o provoque perjuicios en otro Estado miembro.
4. Cuando las autoridades competentes de otro Estado miembro soliciten a las autoridades competentes españolas la adopción de medidas excepcionales en casos individuales por motivos de seguridad, a las que se refiere el artículo 14 de esta Ley, con relación a un prestador establecido en territorio español, éstas últimas comprobarán lo antes posible si dicho prestador ejerce sus actividades de forma legal, así como los hechos que dieron lugar a la petición. Las autoridades competentes comunicarán de forma inmediata, a través de su punto de contacto, las medidas que han adoptado o previsto o, en su caso, los motivos por los que no han adoptado medida alguna.
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Artículo 30. Supervisión de prestadores establecidos en otro Estado miembro.
1. Las autoridades competentes españolas serán responsables de la supervisión de la actividad de los prestadores establecidos en otros Estados miembros que presten servicios en territorio español en relación con los requisitos sobre la libre prestación de servicios que puedan imponerse con arreglo al artículo 12.3 de esta Ley y en particular:
a) Tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que el prestador respeta dichos requisitos.
b) Procederán a realizar las comprobaciones, inspecciones e investigaciones necesarias para supervisar el servicio prestado.
2. En relación con los requisitos distintos a los mencionados en el apartado anterior, en caso de desplazamiento temporal de un prestador establecido en otro Estado miembro para prestar un servicio, las autoridades competentes españolas procederán, a petición motivada de las autoridades del Estado miembro de establecimiento, a las comprobaciones, inspecciones e investigaciones que sean necesarias para garantizar la eficacia de la supervisión de dichas autoridades y consideren más adecuadas a tal fin.
3. En todo caso, las autoridades españolas competentes podrán, por propia iniciativa, proceder a comprobaciones, inspecciones e investigaciones in situ, siempre que sean proporcionadas, no discriminatorias y no estén motivadas por el hecho de que el prestador tenga su establecimiento en otro Estado miembro.
Artículo 31. Mecanismo de alerta.
Si las autoridades competentes tuviesen conocimiento de actos o circunstancias específicos de carácter grave relativos a una actividad o a un prestador de servicios que puedan ocasionar perjuicios graves para la salud o la seguridad de las personas o el medio ambiente en cualquier parte del territorio de la Unión Europea, informarán inmediatamente a los Estados miembros y a la Comisión Europea a través del punto de contacto.
Artículo 32. Información sobre la honorabilidad del prestador.
1. A solicitud motivada de las autoridades competentes de otro Estado miembro se comunicarán, respetando la legislación vigente, las medidas disciplinarias y sanciones administrativas firmes que se hayan adoptado por cualquier autoridad competente española, incluidos los colegios profesionales, respecto al prestador y que guarden relación directa con su actividad comercial o profesional, bien porque se haya consentido en vía administrativa, bien porque han alcanzado firmeza ante la jurisdicción contencioso administrativa. También se comunicarán las condenas penales y declaraciones de concurso culpable que se hayan dictado respecto al prestador y que guarden relación directa con su actividad comercial o profesional, precisando si son o no firmes y, en su caso, los recursos interpuestos y los plazos para la resolución de los mismos. Dicha comunicación deberá precisar las disposiciones nacionales con arreglo a las cuales se ha condenado o sancionado al prestador.
La aplicación de lo anterior deberá hacerse respetando las normas sobre protección de los datos personales y los derechos garantizados a las personas condenadas o sancionadas según el ordenamiento jurídico español, incluso por colegios profesionales.
2. La autoridad competente española comunicará al prestador que tal información ha sido suministrada a una autoridad competente de otro Estado miembro.
Disposición adicional primera. Intercambio electrónico de información.
Las Administraciones Públicas dispondrán de un sistema electrónico de intercambio de información entre ellas y con las de los demás Estados miembros que garantice el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley.
cve: BOE-A-2009-18731 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 283 Martes 24 de noviembre de 2009 Sec. I. Pág. 99591
Disposición adicional segunda. Inclusión de otros trámites en la ventanilla única.
La ventanilla única podrá incorporar trámites no incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, entre ellos los que se realizan ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social, y aquellos otros que se consideren necesarios.
Disposición adicional tercera. Comité para la mejora de la regulación de las actividades de servicios.
Para facilitar la participación de las Administraciones Públicas en el proceso de transposición al ordenamiento interno de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior y en el marco de lo establecido en el artículo 5, apartados 1 y 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se crea un comité de cooperación multilateral, del que formarán parte la Administración General del Estado, las Comunidades y Ciudades Autónomas y representantes de la Administración Local. Este Comité tendrá como objeto facilitar la cooperación para la mejora de la regulación de las actividades de servicios y, en particular, el seguimiento y la coordinación de las actuaciones que se lleven a cabo en las diferentes administraciones para la correcta transposición de la directiva.
Disposición adicional cuarta. Notificación a la Comisión Europea.
El órgano administrativo competente comunicará al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, antes de su aprobación y en los términos y por los cauces que se establezcan reglamentariamente, cualquier proyecto de norma legal o reglamentaria en el que se prevean requisitos del artículo 11.1 de esta Ley, incorporando una memoria justificativa en la que se motive su compatibilidad con los criterios del artículo 11.2, o requisitos del artículo 12.2, incorporando una memoria justificativa en la que se motive su compatibilidad con los criterios del artículo 12.3, para su posterior notificación a la Comisión Europea.
Disposición adicional quinta. Régimen de infracciones y sanciones.
En caso de incumplimiento de las obligaciones de información y en materia de reclamaciones de los prestadores de servicios recogidas en esta Ley, cuando los destinatarios de la información sean consumidores y usuarios, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones previsto en el Título IV del Libro I del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
Disposición adicional sexta. Impuesto General Indirecto Canario e Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Las referencias hechas al Impuesto sobre el Valor Añadido deben entenderse hechas, en su caso, al Impuesto General Indirecto Canario o al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Disposición transitoria. Régimen transitorio.
1. Los procedimientos de autorización iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud. Si la tramitación y resolución se produce a partir del 28 de diciembre de 2009 y la normativa de aplicación incluye requisitos prohibidos según el artículo 10 de esta Ley, éstos no se tendrán en cuenta por el órgano competente. No obstante, el interesado podrá, con anterioridad a la resolución, desistir de su solicitud y optar por la aplicación de la nueva normativa.
cve: BOE-A-2009-18731 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 283 Martes 24 de noviembre de 2009 Sec. I. Pág. 99592
2. En tanto no se apruebe el desarrollo reglamentario a que se refiere la Disposición adicional cuarta, referida a las notificaciones a la Comisión Europea, éstas se realizarán a través de la Secretaría de Estado para la Unión Europea.
3. La eventual revisión o evaluación de la normativa reguladora del procedimiento de autorización no podrá constituir elemento para la no concesión de las autorizaciones solicitadas.
Disposición derogatoria.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.
2. No obstante, las disposiciones vigentes a la entrada en vigor de esta Ley que resulten incompatibles con los capítulos II, III, el artículo 17.1 del capítulo IV y los artículos 24 y 25 del capítulo V mantendrán su vigencia hasta que sean objeto de reforma expresa y, en todo caso, quedarán derogadas el 27 de diciembre de 2009.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta Ley, que tiene carácter básico, se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.1.ª, 13.ª y 18.ª de la Constitución Española.
Disposición final segunda. Incorporación de Derecho comunitario.
Mediante esta Ley se incorpora parcialmente al Derecho español la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
Disposición final tercera. Habilitación normativa y cumplimiento.
1. Corresponde a las Administraciones Públicas competentes, en su respectivo ámbito territorial, aprobar las normas de desarrollo y ejecución de esta Ley.
2. Se autoriza al Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley. En particular, el Gobierno desarrollará reglamentariamente lo dispuesto en la Disposición adicional cuarta, referida a las notificaciones a la Comisión Europea.
Disposición final cuarta. Compensación de deudas en caso de responsabilidad por incumplimiento.
Las Administraciones Públicas que, en el ejercicio de sus competencias, incumplieran lo dispuesto en esta Ley o en el Derecho comunitario afectado, dando lugar a que el Reino de España sea sancionado por las instituciones europeas asumirán, en la parte que les sea imputable, las responsabilidades que de tal incumplimiento se hubieran derivado. La Administración del Estado podrá compensar dicha deuda contraída por la administración responsable con la Hacienda Pública estatal con las cantidades que deba transferir a aquella, de acuerdo con el procedimiento regulado en la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. En todo caso, en el procedimiento de imputación de responsabilidad que se tramite se garantizará, la audiencia de la Administración afectada.
Disposición final quinta. Adaptación de la normativa vigente.
1. En el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno someterá a las Cortes Generales un proyecto de ley en el que, en el marco de sus competencias, se proceda a la adaptación de las disposiciones vigentes con rango legal a lo dispuesto en esta Ley.
2. A fin de hacer posible el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 44 de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, las Comunidades y Ciudades
cve: BOE-A-2009-18731 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 283 Martes 24 de noviembre de 2009 Sec. I. Pág. 99593
http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Autónomas y las Entidades Locales comunicarán a la Administración General del Estado, antes de 26 de diciembre de 2009, las disposiciones legales y reglamentarias de su competencia que hubieran modificado para adaptar su contenido a lo establecido en la Directiva y en la presente Ley.
3. La obligación prevista en el apartado anterior será asimismo de aplicación a los colegios profesionales y a cualquier autoridad pública, respecto de las disposiciones de su competencia, que se vean afectadas por esta Ley.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor en el plazo de treinta días a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto lo previsto en los artículos 17.2, 17.3, 17.4, 18 y 19 del capítulo IV y en el capítulo VI que entrará en vigor el 27 de diciembre de 2009.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 23 de noviembre de 2009.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO cve: BOE-A-2009-18731

Ley OMNIBUS, modificación diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y ...



I. DISPOSICIONES GENERALES
JEFATURA DEL ESTADO
20725
Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 308 Miércoles 23 de diciembre de 2009 Sec. I. Pág. 108507
cve: BOE-A-2009-20725
JUAN CARLOS I
rey de españa
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
ÍNDICE
Título I. Medidas horizontales.
Capítulo I. Procedimiento administrativo.
Artículo 1. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Artículo 2. Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 3. Modificación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
Capítulo II. Consumidores y usuarios de los servicios.
Artículo 4. Modificación del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
Capítulo III. Servicios profesionales.
Artículo 5. Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.
Artículo 6. Modificación de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.
Capítulo IV. Actuaciones relativas a las empresas en el ámbito laboral y de Seguridad Social.
Artículo 7. Modificación del Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales.
Artículo 8. Modificación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
Artículo 9. Modificación de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 10. Modificación de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
cve: BOE-A-2009-20725
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 308 Miércoles 23 de diciembre de 2009 Sec. I. Pág. 108508
Título II. Servicios industriales y de la construcción.
Capítulo I. Servicios industriales.
Artículo 11. Modificación de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.
Artículo 12. Modificación de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.
Artículo 13. Modificación de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Artículo 14. Modificación de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.
Capítulo II. Servicios de la construcción.
Artículo 15. Modificación de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
Artículo 16. Modificación de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción.
Título III. Servicios energéticos.
Artículo 17. Modificación de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.
Artículo 18. Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Artículo 19. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
Título IV. Servicios de transporte y comunicaciones.
Capítulo I. Servicios de transporte.
Artículo 20. Modificación de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.
Artículo 21. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 22. Modificación del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Artículo 23. Modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Artículo 24. Modificación de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.
Artículo 25. Modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.
Capítulo II. Servicios de información y comunicaciones.
Artículo 26. Modificación de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.
Artículo 27. Modificación de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones.
Título V. Servicios medioambientales y de agricultura.
Capítulo I. Servicios medioambientales.
Artículo 28. Modificación de la Ley de 20 de febrero de 1942, por la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial.
Artículo 29. Modificación de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza.
Artículo 30. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
Artículo 31. Modificación de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
Artículo 32. Modificación de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 308 Miércoles 23 de diciembre de 2009 Sec. I. Pág. 108509
Artículo 33. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
Artículo 34. Modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Artículo 35. Modificación de la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales.
Artículo 36. Modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Capítulo II. Servicios de agricultura.
Artículo 37. Modificación de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Artículo 38. Modificación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.
Artículo 39. Modificación de la Ley 30/2006, de 26 de julio, de Semillas y Plantas de Vivero de Recursos Fitogenéticos.
Título VI. Otras medidas.
Artículo 40. Modificación del Texto Refundido de Tasas Fiscales aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre.
Artículo 41. Modificación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Artículo 42. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
Artículo 43. Modificación de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.
Artículo 44. Modificación del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.
Artículo 45. Modificación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.
Artículo 46. Modificación de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de Medidas Sanitarias frente al Tabaquismo y reguladora de la Venta, el Suministro, el Consumo y la Publicidad de los Productos del Tabaco.
Artículo 47. Modificación de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios.
Artículo 48. Modificación de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre Acceso a las Profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.
Disposición adicional primera. Organización, celebración y desarrollo de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales.
Disposición adicional segunda. Sujetos inscritos en los registros administrativos en materia de energía eléctrica e hidrocarburos.
Disposición adicional tercera. Asesoramiento técnico en empresas de menos de diez trabajadores.
Disposición adicional cuarta. Aplicación de los requisitos previstos para el silencio administrativo desestimatorio regulado en normas preexistentes.
Disposición adicional quinta. Proyectos que deban someterse a evaluación de impacto ambiental.
Disposición adicional sexta. Distribución de competencias.
Disposición adicional séptima. Servicios funerarios.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.
Disposición transitoria segunda. Procedimientos de autorización de entidades especializadas en materia de prevención de riesgos laborales.
Disposición transitoria tercera. Vigencia de la exigencia de visado colegial.
Disposición transitoria cuarta. Vigencia de las obligaciones de colegiación.
cve: BOE-A-2009-20725 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 308 Miércoles 23 de diciembre de 2009 Sec. I. Pág. 108510
Disposición transitoria quinta. Implantación de la ventanilla única y del servicio de atención a los consumidores y usuarios.
Disposición transitoria sexta. Aprobación del sistema de gestión de la ventanilla única.
Disposición derogatoria.
Disposición final primera. Título competencial.
Disposición final segunda. Incorporación de Derecho comunitario.
Disposición final tercera. Habilitación normativa y desarrollo reglamentario.
Disposición final cuarta. Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
PREÁMBULO
I
La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, ha incorporado, parcialmente, al Derecho español, la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, en adelante la Directiva.
La Ley mencionada adopta un enfoque ambicioso fomentando una aplicación generalizada de sus principios con objeto de impulsar una mejora global del marco regulatorio del sector servicios, para así obtener ganancias de eficiencia, productividad y empleo en los sectores implicados, además de un incremento de la variedad y calidad de los servicios disponibles para empresas y ciudadanos.
En efecto, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio viene a consolidar los principios regulatorios compatibles con las libertades básicas de establecimiento y de libre prestación de servicios y al mismo tiempo permite suprimir las barreras y reducir las trabas que restringen injustificadamente el acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. En particular, dicha Ley pone énfasis en que los instrumentos de intervención de las Administraciones Públicas en este sector deben de ser analizados pormenorizadamente y ser conformes con los principios de no discriminación, de justificación por razones imperiosas de interés general y de proporcionalidad para atender esas razones. Por otro lado, exige que se simplifiquen los procedimientos, evitando dilaciones innecesarias y reduciendo las cargas administrativas a los prestadores de servicios. Adicionalmente, se refuerzan las garantías de los consumidores y usuarios de los servicios, al obligar a los prestadores de servicios a actuar con transparencia tanto respecto a la información que deben proveer como en materia de reclamaciones.
Ahora bien, como indica el Preámbulo de dicha Ley, para alcanzar el objetivo de reformar significativamente el marco regulatorio no basta con el establecimiento de los principios generales que deben regir la regulación actual y futura de las actividades de servicios, sino que es necesario proceder a un ejercicio de evaluación de toda la normativa reguladora del acceso a las actividades de servicios y de su ejercicio, para adecuarla a los principios que dicha Ley establece.
En este contexto, el objetivo de la presente Ley es doble. En primer lugar, adapta la normativa estatal de rango legal a lo dispuesto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en virtud del mandato contenido en su Disposición final quinta. En segundo lugar, con objeto de dinamizar en mayor medida el sector servicios y de alcanzar ganancias de competitividad en relación con nuestros socios europeos, extiende los principios de buena regulación a sectores no afectados por la Directiva, siguiendo un enfoque ambicioso que permitirá contribuir de manera notable a la mejora del entorno regulatorio del sector servicios y a la supresión efectiva de requisitos o trabas no justificados o desproporcionados. El entorno regulatorio resultante de la misma, más eficiente, transparente, simplificado y predecible para los agentes económicos, supondrá un significativo impulso a la actividad económica.
cve: BOE-A-2009-20725 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 308 Miércoles 23 de diciembre de 2009 Sec. I. Pág. 108511
II
La Ley consta de 48 artículos agrupados en seis títulos, siete disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.
El Título I –«Medidas horizontales»– concreta diversas modificaciones que afectan de forma genérica a las actividades de servicios. Se introduce expresamente la figura de comunicación y de declaración responsable y se generaliza el uso del silencio administrativo positivo. Por otro lado, se refuerza la normativa de defensa de los consumidores y usuarios en materia de reclamaciones y se adaptan diversas disposiciones sobre aspectos básicos de la regulación en materia de servicios profesionales, principalmente en lo que concierne a los Colegios Profesionales. Finalmente, se adoptan disposiciones relativas a las empresas y a la cooperación administrativa en el ámbito laboral y de Seguridad Social.
El Título II –«Servicios industriales y de la construcción»– adecua la legislación relativa a la seguridad y calidad industrial referente a los servicios en el área de la instalación y mantenimiento de equipos, favorece la reducción de cargas administrativas y de trabas desproporcionadas en el ejercicio de la actividad de las pequeñas y medianas empresas e impulsa la simplificación de trámites.
El Título III –«Servicios energéticos»– elimina los regímenes de autorización para el ejercicio de las actividades de comercialización en el ámbito de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. También elimina la obligación de inscripción en el Registro para los comercializadores y consumidores directos en mercado de electricidad y gas natural. Finalmente, se eliminan los requisitos prohibidos por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, de todas las leyes del sector energético.
El Título IV –«Servicios de transporte y comunicaciones»– elimina la intervención administrativa en materia de precios en el sector de los transportes, suprime la autorización administrativa específica para la instalación de estaciones de transporte y de centros de información y distribución de cargas, así como para el acceso y ejercicio de las actividades de arrendamiento de vehículos, que se declara libre.
El Título V –«Servicios medioambientales y de agricultura»– concreta la eliminación de ocho regímenes de autorización, cinco de los cuales se sustituyen por declaración responsable, uno por comunicación y dos se suprimen sin sustituirlos por ningún otro instrumento. Adicionalmente, se eliminan requisitos prohibidos de carácter discriminatorio así como limitaciones territoriales y se incluye el principio de concurrencia en la concesión de autorizaciones cuando se hace uso del dominio público.
El Título VI –«Otras medidas»– especifica las modificaciones en diversos sectores de los servicios relacionados con el devengo de las tasas de las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, la distribución e importación de labores del tabaco, las instalaciones de suministro de productos petrolíferos a vehículos en establecimientos comerciales, las entidades de gestión de la propiedad intelectual y los servicios sanitarios.
La Disposición Adicional primera elimina la autorización administrativa previa para la organización, celebración y desarrollo de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales siempre que la participación del público en estas actividades sea gratuita, de manera que se flexibilizan los instrumentos de promoción comercial. La Disposición adicional segunda se refiere a los sujetos ya inscritos en los registros administrativos en materia de energía eléctrica e hidrocarburos. La Disposición adicional tercera se dirige a potenciar la asunción personal por el empresario de la gestión de la actividad preventiva para lo cual contempla un plan de asistencia técnica al empresario por parte de la Administración. La Disposición adicional cuarta se refiere a la vigencia del silencio administrativo desestimatorio regulado en normas con rango de ley o derivadas de la normativa comunitaria preexistentes. La Disposición adicional quinta subraya la obligación de llevar a cabo, en su caso, la evaluación de impacto ambiental con carácter previo a la declaración responsable cuando esta sea la forma de control de la actividad. La Disposición
cve: BOE-A-2009-20725 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 308 Miércoles 23 de diciembre de 2009 Sec. I. Pág. 108512
adicional sexta establece que la presente Ley se ajusta a la distribución de competencias prevista en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía y la Disposición adicional séptima se refiere a la libertad de elección de los prestadores de servicios funerarios.
La Disposición transitoria primera establece el régimen transitorio aplicable a aquellos prestadores autorizados o habilitados para el ejercicio de una actividad de servicios con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley. La Disposición transitoria segunda otorga un mandato al Ministerio de Trabajo e Inmigración para adaptar los procedimientos administrativos de autorización de servicios de prevención ajenos y entidades auditoras. Las Disposiciones transitorias tercera y cuarta determinan la vigencia de la exigencia del visado colegial y las obligaciones de colegiación, respectivamente. La Disposición transitoria quinta se refiere a la implantación de la ventanilla única y del servicio de atención a los consumidores y usuarios. La Disposición transitoria sexta hace referencia a la aprobación del sistema de gestión de la ventanilla única.
La Disposición derogatoria deja sin vigor cuantas disposiciones de rango legal o reglamentario o estatutos de corporaciones profesionales y demás normas internas colegiales se opongan a la misma a lo dispuesto en la Ley.
La Disposición final primera especifica, para cada título y capítulo, el título competencial por el que se modifica cada norma. La Disposición final segunda establece que mediante esta Ley se incorpora parcialmente al Derecho español la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. La Disposición final tercera contiene las habilitaciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la Ley. La Disposición final cuarta suprime el apartado 4.º de la Disposición transitoria tercera y el apartado 5 de la Disposición final primera de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española. Por último, la Disposición final quinta especifica que la Ley entrará en vigor el día 27 de diciembre de 2009.
TÍTULO I
Medidas horizontales
CAPÍTULO I
Procedimiento administrativo
Artículo 1. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, queda modificada como sigue:
Uno. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 70 bis, con la siguiente redacción:
«4. Cuando se trate de procedimientos y trámites relativos a una actividad de servicios y a su ejercicio incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los prestadores podrán realizarlos, por medio de una ventanilla única, por vía electrónica y a distancia, salvo que se trate de la inspección del lugar o del equipo que se utiliza en la prestación del servicio.
Asimismo, las Entidades locales garantizarán, dentro del ámbito de sus competencias, que los prestadores de servicios puedan a través de la ventanilla única obtener la información y formularios necesarios para el acceso a una actividad y su ejercicio, y conocer las resoluciones y resto de comunicaciones de las
cve: BOE-A-2009-20725 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 308 Miércoles 23 de diciembre de 2009 Sec. I. Pág. 108513
autoridades competentes en relación con sus solicitudes. Las Entidades Locales impulsarán la coordinación para la normalización de los formularios necesarios para el acceso a una actividad y su ejercicio.»
Dos. El artículo 84 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 84.
1. Las Entidades locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través de los siguientes medios:
a) Ordenanzas y bandos.
b) Sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo. No obstante, cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades de servicios incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, se estará a lo dispuesto en la misma.
c) Sometimiento a comunicación previa o a declaración responsable, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
d) Sometimiento a control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma.
e) Órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo.
2. La actividad de intervención de las Entidades locales se ajustará, en todo caso, a los principios de igualdad de trato, necesidad y proporcionalidad con el objetivo que se persigue.
3. Las licencias o autorizaciones otorgadas por otras Administraciones Públicas no eximen a sus titulares de obtener las correspondientes licencias de las Entidades locales, respetándose en todo caso lo dispuesto en las correspondientes leyes sectoriales.»
Artículo 2. Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se modifica del siguiente modo:
Uno. Se añade un nuevo artículo 39 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 39 bis. Principios de intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad.
1. Las Administraciones Públicas que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias.
2. Las Administraciones Públicas velarán por el cumplimiento de los requisitos aplicables según la legislación correspondiente, para lo cual podrán comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que se produzcan.»
cve: BOE-A-2009-20725 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 308 Miércoles 23 de diciembre de 2009 Sec. I. Pág. 108514
Dos. El artículo 43 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 43. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado.
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.
Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.
2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen:
a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.
4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días.»
Tres. Se añade un nuevo artículo 71 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 71 bis. Declaración responsable y comunicación previa.
1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.
Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable.
cve: BOE-A-2009-20725 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 308 Miércoles 23 de diciembre de 2009 Sec. I. Pág. 108515
2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por comunicación previa aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70.1.
3. Las declaraciones responsables y las comunicaciones previas producirán los efectos que se determinen en cada caso por la legislación correspondiente y permitirán, con carácter general, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la comunicación podrá presentarse dentro de un plazo posterior al inicio de la actividad cuando la legislación correspondiente lo prevea expresamente.
4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable o comunicación previa, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
Asimismo, la resolución de la Administración Pública que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación.
5. Las Administraciones Públicas tendrán permanentemente publicados y actualizados modelos de declaración responsable y de comunicación previa, los cuales se facilitarán de forma clara e inequívoca y que, en todo caso, se podrán presentar a distancia y por vía electrónica.»
Artículo 3. Modificación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, queda modificada como sigue:
Uno. El apartado 3 del artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:
«3. En particular, en los procedimientos relativos al acceso a una actividad de servicios y su ejercicio, los ciudadanos tienen derecho a la realización de la tramitación a través de una ventanilla única, por vía electrónica y a distancia, y a la obtención de la siguiente información a través de medios electrónicos, que deberá ser clara e inequívoca:
a) Los requisitos aplicables a los prestadores establecidos en territorio español, en especial los relativos a los procedimientos y trámites necesarios para acceder a las actividades de servicio y para su ejercicio.
b) Los datos de las autoridades competentes en las materias relacionadas con las actividades de servicios, así como los datos de las asociaciones y organizaciones distintas de las autoridades competentes a las que los prestadores o destinatarios puedan dirigirse para obtener asistencia o ayuda.
c) Los medios y condiciones de acceso a los registros y bases de datos públicos relativos a prestadores de actividades de servicios.
cve: BOE-A-2009-20725 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 308 Miércoles 23 de diciembre de 2009 Sec. I. Pág. 108516
d) Las vías de reclamación y recurso en caso de litigio entre las autoridades competentes y el prestador o el destinatario, o entre un prestador y un destinatario, o entre prestadores.»
Dos. Se añade una nueva letra c) al apartado 2 del artículo 40 con la siguiente redacción:
«c) Asegurar la cooperación entre las administraciones públicas para proporcionar al ciudadano información administrativa clara, actualizada e inequívoca.»
CAPÍTULO II
Consumidores y usuarios de los servicios
Artículo 4. Modificación del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
El Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, se modifica del siguiente modo:
Uno. Se añaden dos nuevos apartados al artículo 21, con la siguiente redacción:
«3. En todo caso, y con pleno respeto a lo dispuesto en los apartados precedentes, los prestadores de servicios pondrán a disposición de los consumidores y usuarios información sobre la dirección postal, número de teléfono y número de fax o dirección de correo electrónico en la que el consumidor o usuario, cualquiera que sea su lugar de residencia, pueda interponer sus quejas y reclamaciones o solicitar información sobre el servicio ofertado o contratado. Los prestadores comunicarán su dirección legal si esta no coincide con su dirección habitual para la correspondencia.
Los prestadores de servicios deberán dar respuesta a las reclamaciones recibidas en el plazo más breve posible y en todo caso en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la reclamación. En caso de que en dicho plazo ésta no hubiera sido resuelta satisfactoriamente, los prestadores de servicios adheridos a un sistema extrajudicial de resolución de conflictos facilitarán al usuario el acceso al mismo cuando éste reúna los requisitos previstos en la Recomendación 98/257/CE de la Comisión, de 30 de marzo relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo y en la Recomendación 2001/310/CE de la Comisión, de 4 de abril de 2001, relativa a los principios aplicables a los órganos extrajudiciales de resolución consensual de litigios en materia de consumo o normativa que resulte de aplicación y, como tales, hayan sido notificados a la red comunitaria de órganos nacionales de la solución extrajudicial de litigios en materia de consumo.
4. Los empresarios a que se refiere el apartado anterior y aquellos que estén adheridos a códigos de conducta, incluidos los elaborados a escala comunitaria, o sean miembros de asociaciones u organismos profesionales que ofrezcan sistemas extrajudiciales de resolución de conflictos que reúnan los requisitos previstos en el apartado anterior, indicarán en las ofertas comerciales que presenten de forma detallada sus servicios, el sistema extrajudicial de resolución de conflictos que ofrecen a los consumidores y usuarios, el modo de obtener información sobre sus características y la forma de acceder a dicho sistema extrajudicial.»
cve: BOE-A-2009-20725 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 308 Miércoles 23 de diciembre de 2009 Sec. I. Pág. 108517
Dos. Se añade al artículo 49.1 una nueva letra k), pasando el actual contenido de ésta a la letra l):
«k) La negativa a satisfacer las demandas del consumidor o usuario, cualquiera que sea su nacionalidad o lugar de residencia, cuando su satisfacción esté dentro de las disponibilidades del empresario, así como cualquier forma de discriminación con respecto a las referidas demandas, sin que ello menoscabe la posibilidad de establecer diferencias en las condiciones de acceso directamente justificadas por criterios objetivos.»
Tres. Se añade al artículo 60.2, una nueva letra h), que queda redactada en los siguientes términos:
«h) La dirección completa en la que el consumidor o usuario puede presentar sus quejas y reclamaciones, así como, en su caso, la información sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos prevista en el artículo 21.4.»
CAPÍTULO III
Servicios profesionales
Artículo 5. Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.
La Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. El apartado 3 del artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:
«3. Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial.»
Dos. El apartado 4 del artículo 2 queda redactado como sigue:
«4. Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.»
Tres. Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 2, con la siguiente redacción:
«5. En todo caso, los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones, serán sólo los que se establezcan por ley.
Los Estatutos de los Colegios, o los códigos deontológicos que en su caso aprueben los Colegios, podrán contemplar previsiones expresas dirigidas a exigir a los profesionales colegiados que su conducta en materia de comunicaciones comerciales sea ajustada a lo dispuesto en la ley, con la finalidad de salvaguardar la independencia e integridad de la profesión, así como, en su caso, el secreto profesional.»
cve: BOE-A-2009-20725 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 308 Miércoles 23 de diciembre de 2009 Sec. I. Pág. 108518
Cuatro. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 2, con la siguiente redacción:
«6. El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo previsto en las leyes. En ningún caso los colegios profesionales ni sus organizaciones colegiales podrán, por sí mismos o través de sus estatutos o el resto de la normativa colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria.»
Cinco. El artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 3. Colegiación.
1. Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda.
2. Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los Colegios dispondrán los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de esta Ley.
3. Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español. A estos efectos, cuando en una profesión sólo existan colegios profesionales en algunas Comunidades Autónomas, los profesionales se regirán por la legislación del lugar donde tengan establecido su domicilio profesional único o principal, lo que bastará para ejercer en todo el territorio español.
Los Colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio español.
4. En el caso de desplazamiento temporal de un profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del Derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones.»
Seis. La letra a) del artículo 5 pasa a tener el siguiente contenido:
«a) Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.»
Siete. Se suprime la letra ñ) del artículo 5, que queda sin contenido.
Ocho. La letra q) del artículo 5 queda redactada como sigue:
«q) Visar los trabajos profesionales de los colegiados en los términos previstos en el artículo 13.»
cve: BOE-A-2009-20725 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 308 Miércoles 23 de diciembre de 2009 Sec. I. Pág. 108519
Nueve. La actual letra u) pasa a ser la letra x) y se introduce una nueva letra, la u) en el artículo 5, con la siguiente redacción:
«u) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó.»
Diez. Se añade un nuevo artículo 10, con la siguiente redacción:
«Artículo 10. Ventanilla única.
1. Las organizaciones colegiales dispondrán de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. Concretamente, las organizaciones colegiales harán lo necesario para que, a través de esta ventanilla única, los profesionales puedan de forma gratuita:
a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.
b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.
c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.
d) Convocar a los colegiados a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del Colegio Profesional.
2. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, las organizaciones colegiales ofrecerán la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:
a) El acceso al Registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.
b) El acceso al registro de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.
c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el colegio profesional.
d) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.
e) El contenido de los códigos deontológicos.
3. Las corporaciones colegiales deberán adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo e incorporar para ello las tecnologías precisas y crear y mantener las plataformas tecnológicas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con
cve: BOE-A-2009-20725 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 308 Miércoles 23 de diciembre de 2009 Sec. I. Pág. 108520
discapacidad. Para ello, los colegios profesionales y, en su caso, los Consejos Generales y autonómicos podrán poner en marcha los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios, inclusive con las corporaciones de otras profesiones.
4. Los Colegios profesionales de ámbito territorial facilitarán a los Consejos Generales o Superiores, y en su caso a los Consejos Autonómicos de Colegios, la información concerniente a las altas, bajas y cualesquiera otras modificaciones que afecten a los Registros de colegiados y de sociedades profesionales, para su conocimiento y anotación en los Registros centrales de colegiados y de sociedades profesionales de aquéllos.»
Once. Se añade un nuevo artículo 11, con la siguiente redacción:
«Artículo 11. Memoria Anual.
1. Las organizaciones colegiales estarán sujetas al principio de transparencia en su gestión. Para ello, cada una de ellas deberá elaborar una Memoria Anual que contenga al menos la información siguiente:
a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo.
b) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.
c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
d) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
e) Los cambios en el contenido de sus códigos deontológicos, en caso de disponer de ellos.
f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno.
g) Información estadística sobre la actividad de visado.
Cuando proceda, los datos se presentarán desagregados territorialmente por corporaciones.
2. La Memoria Anual deberá hacerse pública a través de la página web en el primer semestre de cada año.
3. El Consejo General hará pública, junto a su Memoria, la información estadística a la que hace referencia el apartado uno de este artículo de forma agregada para el conjunto de la organización colegial.
4. A los efectos de cumplimentar la previsión del apartado anterior, los Consejos Autonómicos y los Colegios Territoriales facilitarán a sus Consejos Generales o Superiores la información necesaria para elaborar la Memoria Anual.»
Doce. Se añade un nuevo artículo 12, con la siguiente redacción:
«Artículo 12. Servicio de atención a los colegiados y a los consumidores o usuarios.
1. Los Colegios Profesionales deberán atender las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados.
cve: BOE-A-2009-20725 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 308 Miércoles 23 de diciembre de 2009 Sec. I. Pág. 108521
2. Asimismo, los Colegios Profesionales dispondrán de un servicio de atención a los consumidores o usuarios, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.
3. Los Colegios Profesionales, a través de este servicio de atención a los consumidores o usuarios, resolverán sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.
4. La regulación de este servicio deberá prever la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.»
Trece. Se añade un nuevo artículo 13, con la siguiente redacción:
«Artículo 13. Visado.
1. Los Colegios de profesiones técnicas visarán los trabajos profesionales en su ámbito de competencia únicamente cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales, o cuando así lo establezca el Gobierno mediante Real Decreto, previa consulta a los colegiados afectados, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Que sea necesario por existir una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas.
b) Que se acredite que el visado es el medio de control más proporcionado.
En ningún caso, los Colegios, por sí mismos o a través de sus previsiones estatutarias, podrán imponer la obligación de visar los trabajos profesionales.
2. El objeto del visado es comprobar, al menos:
a) La identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando para ello los registros de colegiados previstos en el artículo 10.2.
b) La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo del que se trate.
En todo caso, el visado expresará claramente cuál es su objeto, detallando qué extremos son sometidos a control e informará sobre la responsabilidad que, de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente, asume el Colegio. En ningún caso comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación queda sujeta al libre acuerdo entre las partes, ni tampoco comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional.
3. En caso de daños derivados de un trabajo profesional que haya visado el Colegio, en el que resulte responsable el autor del mismo, el Colegio responderá subsidiariamente de los daños que tengan su origen en defectos que hubieran debido ser puestos de manifiesto por el Colegio al visar el trabajo profesional, y que guarden relación directa con los elementos que se han visado en ese trabajo concreto.
4. Cuando el visado colegial sea preceptivo, su coste será razonable, no abusivo ni discriminatorio. Los Colegios harán públicos los precios de los visados de los trabajos, que podrán tramitarse por vía telemática.»
cve: BOE-A-2009-20725 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 308 Miércoles 23 de diciembre de 2009 Sec. I. Pág. 108522
Catorce. Se añade un nuevo artículo 14 con la siguiente redacción:
«Artículo 14. Prohibición de recomendaciones sobre honorarios.
Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta.»
Quince. Se añade un nuevo artículo 15, con la siguiente redacción:
«Artículo 15. Igualdad de trato y no discriminación.
El acceso y ejercicio a profesiones colegiadas se regirá por el principio de igualdad de trato y no discriminación, en particular por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, en los términos de la Sección III del Capítulo III del Título II de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.»
Dieciséis. Se añade una nueva Disposición adicional tercera, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional tercera. La organización colegial.
1. Se entiende por organización colegial el conjunto de corporaciones colegiales de una determinada profesión.
2. Son corporaciones colegiales el Consejo General o Superior de Colegios, los Colegios de ámbito estatal, los Consejos Autonómicos de Colegios y los Colegios Profesionales.»
Diecisiete. Se añade una nueva Disposición adicional cuarta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuarta. Valoración de los Colegios para la tasación de costas.
Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados.
Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.»
Dieciocho. Se añade una nueva Disposición adicional quinta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional quinta. Facultad de control documental de las Administraciones Públicas.
Lo previsto en esta Ley no afecta a la capacidad que tienen las Administraciones Públicas, en ejercicio de su autonomía organizativa y en el ámbito de sus competencias, para decidir caso por caso para un mejor cumplimiento de sus funciones, establecer con los Colegios Profesionales u otras entidades los convenios o contratar los servicios de comprobación documental, técnica o sobre el cumplimiento de la normativa aplicable que consideren necesarios relativos a los trabajos profesionales.»
cve: BOE-A-2009-20725 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 308 Miércoles 23 de diciembre de 2009 Sec. I. Pág. 108523
Artículo 6. Modificación de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.
La Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 3. Sociedades multidisciplinares.
Las sociedades profesionales podrán ejercer varias actividades profesionales, siempre que su desempeño no se haya declarado incompatible por norma de rango legal.»
Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 4. Composición.
1. Son socios profesionales:
a) Las personas físicas que reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad profesional que constituye el objeto social y que la ejerzan en el seno de la misma.
b) Las sociedades profesionales debidamente inscritas en los respectivos Colegios Profesionales que, constituidas con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, participen en otra sociedad profesional.
2. Como mínimo, la mayoría del capital y de los derechos de voto, o la mayoría del patrimonio social y del número de socios en las sociedades no capitalistas, habrán de pertenecer a socios profesionales.
3. Igualmente habrán de ser socios profesionales como mínimo la mitad más uno de los miembros de los órganos de administración, en su caso, de las sociedades profesionales. Si el órgano de administración fuere unipersonal, o si existieran consejeros delegados, dichas funciones habrán de ser desempeñadas necesariamente por un socio profesional. En todo caso, las decisiones de los órganos de administración colegiados requerirán el voto favorable de la mayoría de socios profesionales, con independencia del número de miembros concurrentes.
4. No podrán ser socios profesionales las personas en las que concurra causa de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión o profesiones que constituyan el objeto social, ni aquellas que se encuentren inhabilitadas para dicho ejercicio en virtud de resolución judicial o corporativa.
5. Estos requisitos deberán cumplirse a lo largo de toda la vida de la sociedad profesional, constituyendo causa de disolución obligatoria su incumplimiento sobrevenido, a no ser que la situación se regularice en el plazo máximo de seis meses contados desde el momento en que se produjo el incumplimiento.
6. Los socios profesionales únicamente podrán otorgar su representación a otros socios profesionales para actuar en el seno de los órganos sociales.»
Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. En los trabajos profesionales que se sometan a visado, éste se expedirá a favor de la sociedad profesional o del profesional o profesionales colegiados que se responsabilicen del trabajo.»
cve: BOE-A-2009-20725 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 308 Miércoles 23 de diciembre de 2009 Sec. I. Pág. 108524
Cuatro. Se añade una Disposición adicional séptima, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional séptima. Sociedades profesionales de países comunitarios.
Serán reconocidas en España como sociedades profesionales las constituidas como tales de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la Unión Europea y cuya sede social, administración central y centro de actividad principal se encuentre en el territorio de un Estado miembro, siempre que hayan cumplido los requisitos previstos, en su caso, en dicho país comunitario para actuar como sociedades profesionales.
La prestación de servicios o el establecimiento en España de las sociedades antes referidas se ajustará a lo previsto en la normativa que regula el reconocimiento de cualificaciones profesionales y, en su caso, en la normativa específica sobre establecimiento o ejercicio de profesionales comunitarios, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa española aplicable sobre el ejercicio de la actividad en términos compatibles con el Derecho comunitario.»
Cinco. Se modifica la Disposición final segunda, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición final segunda. Habilitación normativa.
1. Se autoriza al Consejo de Ministros para dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias.
2. También se autoriza al Consejo de Ministros para dictar las disposiciones reglamentarias que sean precisas para adaptar la normativa sobre establecimiento o ejercicio de profesionales comunitarios a la naturaleza societaria del prestador de los servicios.»
CAPÍTULO IV
Actuaciones relativas a las empresas en el ámbito laboral y de Seguridad Social
Artículo 7. Modificación del Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales.
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 6 del Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales, que queda redactado como sigue:
«1. Queda suprimido el requisito de la previa autorización para proceder a la apertura de un centro de trabajo o para reanudar o proseguir los trabajos después de efectuar alteraciones, ampliaciones o transformaciones de importancia, previsto en el artículo 187.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo.
En adelante, será suficiente la comunicación de la apertura del centro de trabajo o de la reanudación de los trabajos debidamente documentados y ajustados al Ordenamiento Jurídico, con carácter previo o dentro de los treinta días siguientes a la apertura, a la autoridad laboral competente, quien la pondrá en conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a los efectos previstos en el Convenio 81 de la OIT de 11 de julio de 1947.»
cve: BOE-A-2009-20725 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 308 Miércoles 23 de diciembre de 2009 Sec. I. Pág. 108525
Dos. Se añade un apartado 3 en el artículo 6 del Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, de Medidas Urgentes Administrativas, Financieras, Fiscales y Laborales, con la siguiente redacción:
«3. En las obras de construcción incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, la comunicación de apertura del centro de trabajo deberá ser previa al comienzo de los trabajos y se efectuará únicamente por los empresarios que tengan la condición de contratistas con arreglo a la indicada Ley. El promotor deberá velar por el cumplimiento de la obligación impuesta al contratista.»
Artículo 8. Modificación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 5, con la siguiente redacción:
«5. La política en materia de prevención de riesgos laborales deberá promover la integración eficaz de la prevención de riesgos laborales en el sistema de gestión de la empresa.
Igualmente, la política en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrá en cuenta las necesidades y dificultades específicas de las pequeñas y medianas empresas. A tal efecto, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general en materia de prevención de riesgos laborales deberá incorporarse un informe sobre su aplicación en las pequeñas y medianas empresas que incluirá, en su caso, las medidas particulares que para éstas se contemplen.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 2 bis en el artículo 16, con la siguiente redacción:
«2 bis. Las empresas, en atención al número de trabajadores y a la naturaleza y peligrosidad de las actividades realizadas, podrán realizar el plan de prevención de riesgos laborales, la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva de forma simplificada, siempre que ello no suponga una reducción del nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores y en los términos que reglamentariamente se determinen.»
Tres. El apartado 5 del artículo 30 queda modificado en los siguientes términos:
«5. En las empresas de hasta diez trabajadores, el empresario podrá asumir personalmente las funciones señaladas en el apartado 1, siempre que desarrolle de forma habitual su actividad en el centro de trabajo y tenga la capacidad necesaria, en función de los riesgos a que estén expuestos los trabajadores y la peligrosidad de las actividades, con el alcance que se determine en las disposiciones a que se refiere el artículo 6.1.e) de esta Ley.»
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 7 en el artículo 30, con la siguiente redacción:
«7. Las personas o entidades especializadas que pretendan desarrollar la actividad de auditoría del sistema de prevención habrán de contar con una única autorización de la autoridad laboral, que tendrá validez en todo el territorio español. El vencimiento del plazo máximo del procedimiento de autorización sin haberse notificado resolución expresa al interesado permitirá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo, con el objeto de garantizar una adecuada protección de los trabajadores.»
cve: BOE-A-2009-20725 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 308 Miércoles 23 de diciembre de 2009 Sec. I. Pág. 108526
Cinco. El apartado 3 del artículo 31 queda modificado en los siguientes términos:
«3. Los servicios de prevención deberán estar en condiciones de proporcionar a la empresa el asesoramiento y apoyo que precise en función de los tipos de riesgo en ella existentes y en lo referente a:
a) El diseño, implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales que permita la integración de la prevención en la empresa.
b) La evaluación de los factores de riesgo que puedan afectar a la seguridad y la salud de los trabajadores en los términos previstos en el artículo 16 de esta Ley.
c) La planificación de la actividad preventiva y la determinación de las prioridades en la adopción de las medidas preventivas y la vigilancia de su eficacia.
d) La información y formación de los trabajadores, en los términos previstos en los artículos 18 y 19 de esta Ley.
e) La prestación de los primeros auxilios y planes de emergencia.
f) La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo.
Si la empresa no llevara a cabo las actividades preventivas con recursos propios, la asunción de las funciones respecto de las materias descritas en este apartado sólo podrá hacerse por un servicio de prevención ajeno. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de cualquiera otra atribución legal o reglamentaria de competencia a otras entidades u organismos respecto de las materias indicadas.»
Seis. El apartado 5 del artículo 31 queda modificado en los siguientes términos:
«5. Para poder actuar como servicios de prevención, las entidades especializadas deberán ser objeto de una acreditación por la autoridad laboral, que será única y con validez en todo el territorio español, mediante la comprobación de que reúnen los requisitos que se establezcan reglamentariamente y previa aprobación de la autoridad sanitaria en cuanto a los aspectos de carácter sanitario.
Entre estos requisitos, las entidades especializadas deberán suscribir una póliza de seguro que cubra su responsabilidad en la cuantía que se determine reglamentariamente y sin que aquella constituya el límite de la responsabilidad del servicio.»
Siete. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 31, con la siguiente redacción:
«6. El vencimiento del plazo máximo del procedimiento de acreditación sin haberse notificado resolución expresa al interesado permitirá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo, con el objeto de garantizar una adecuada protección de los trabajadores.»
Ocho. La letra a) del apartado 1 del artículo 39, queda modificada en los siguientes términos:
«a) Participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos de la empresa. A tal efecto, en su seno se debatirán, antes de su puesta en práctica y en lo referente a su incidencia en la prevención de riesgos, la elección de la modalidad organizativa de la empresa y, en su caso, la gestión realizada por las entidades especializadas con las que la empresa hubiera concertado la realización de actividades preventivas; los proyectos en materia de planificación, organización del trabajo e introducción de nuevas tecnologías, organización y desarrollo de las actividades de protección y prevención a que se refiere el artículo 16 de esta Ley y proyecto y organización de la formación en materia preventiva;»
cve: BOE-A-2009-20725 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 308 Miércoles 23 de diciembre de 2009 Sec. I. Pág. 108527
Nueve. Se añade una Disposición adicional decimosexta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimosexta. Acreditación de la formación.
Las entidades públicas o privadas que pretendan desarrollar actividades formativas en materia de prevención de riesgos laborales de las previstas en la Disposición transitoria tercera del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, deberán acreditar su capacidad mediante una declaración responsable ante la autoridad laboral competente sobre el cumplimiento de los requisitos que se determinen reglamentariamente.»
Artículo 9. Modificación de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
La Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, queda modificada del siguiente modo:
Uno. Se añade un nuevo apartado 12 bis al artículo 7, con la siguiente redacción:
«12 bis En los supuestos en que la actuación inspectora afecte a empresas establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea y de que los hechos comprobados puedan ser sancionados por el Estado miembro de origen de la empresa, estos hechos podrán ponerse en conocimiento de la autoridad competente del otro país para que inicie el procedimiento sancionador, sin perjuicio de que pueda adoptar otras medidas que considere pertinentes.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 10, con la siguiente redacción:
«4. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá prestar ayuda y colaboración a las autoridades de la Unión Europea con competencias equivalentes.»
Tres. El artículo 14 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 14. Modalidades y documentación de la actuación inspectora.
1. La actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se desarrollará mediante visita a los centros o lugares de trabajo, sin necesidad de aviso previo; mediante requerimiento de comparecencia ante el funcionario actuante de quien resulte obligado, aportando la documentación que se señale en cada caso, o para efectuar las aclaraciones pertinentes; en virtud de expediente administrativo cuando el contenido de su actuación permita iniciar y finalizar aquélla. Las visitas de inspección podrán realizarse por uno o varios funcionarios y podrán extenderse durante el tiempo necesario.
1 bis. Igualmente la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá actuar mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en las Administraciones Públicas. A tal efecto, podrá valorar los datos o antecedentes que le suministren otras Administraciones Públicas de la Unión Europea.
2. Cuando iniciada visita de inspección no fuese posible su prosecución y finalización por no aportar el sujeto a inspección los antecedentes o documentos solicitados, la actuación proseguirá en virtud de requerimiento para su aportación en la forma indicada en el apartado anterior. Las actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses, salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o sea debida a dificultades en la cooperación administrativa internacional; y, asimismo, no se podrán interrumpir por más de tres meses. Las comprobaciones efectuadas en una actuación inspectora tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas.
cve: BOE-A-2009-20725 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 308 Miércoles 23 de diciembre de 2009 Sec. I. Pág. 108528
3. De cada actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el funcionario actuante extenderá diligencia en el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que debe existir en cada centro de trabajo a disposición de la misma con sujeción a lo que disponga la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.»
Cuatro. El apartado 3.2 del artículo 18 queda redactado del siguiente modo:
«3.2 La representación, participación y colaboración administrativa en la Unión Europea y en los restantes ámbitos internacionales en los asuntos relacionados con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.»
Artículo 10. Modificación de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Se modifica el artículo 30 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 30. Aportaciones de datos de Seguridad Social en soporte informático.
A efectos de la gestión recaudatoria de los recursos del sistema de la Seguridad Social, se faculta al Ministro de Trabajo e Inmigración para determinar los supuestos y condiciones en que las empresas deberán presentar en soporte informático los datos relativos a sus actuaciones en materia de encuadramiento, cotización y recaudación en el ámbito de la Seguridad Social, así como cualesquiera otros exigidos en la normativa de ésta.
De igual modo, se faculta al Ministro de Trabajo e Inmigración para determinar los supuestos y condiciones en que las empresas deberán presentar en soporte informático los partes de baja y alta, correspondientes a procesos de incapacidad temporal, de los trabajadores a su servicio.»
TÍTULO II
Servicios industriales y de la construcción
CAPÍTULO I
Servicios industriales
Artículo 11. Modificación de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.
Se modifica la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, en los siguientes términos:
Uno. El artículo séptimo queda redactado del siguiente modo:
«Artículo séptimo.
En defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios:
1. Los instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida que sirvan para pesar, medir o contar y que sean utilizados en aplicaciones de medida por razones de interés público, salud y seguridad pública, orden público, protección del medio ambiente, protección de los consumidores y usuarios, recaudación de impuestos y tasas, cálculo de aranceles, cánones, sanciones administrativas, realización de peritajes judiciales, establecimiento de las garantías básicas para un comercio leal
cve: BOE-A-2009-20725 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 308 Miércoles 23 de diciembre de 2009 Sec. I. Pág. 108529
y todas aquellas que puedan determinarse con carácter reglamentario, estarán sometidos al control metrológico del Estado, cuando esté establecido, o se establezca, por reglamentación específica.
2. El control previsto en el apartado anterior comprenderá la fase de evaluación de la conformidad, que comprueba el cumplimiento de los requisitos que deberán satisfacer a efectos de su comercialización y puesta en servicio.
Igualmente comprenderá, en su caso, la fase de control metrológico de instrumentos en servicio, que puede efectuarse mediante verificación periódica o después de reparación o modificación, que tiene por objeto comprobar y confirmar que un instrumento o sistema de medida en servicio mantiene las características metrológicas originales.
3. Se determinarán reglamentariamente la modalidad y el alcance del control aplicable en cada caso.
4. De conformidad con lo previsto en los respectivos Estatutos de Autonomía, las fases de ejecución de los controles metrológicos a las que se refiere el apartado 2 de este artículo, así como la vigilancia e inspección, podrán ser realizados por las Comunidades Autónomas o, en su caso, por los Ayuntamientos, con arreglo a sus competencias específicas y de acuerdo con las directrices técnicas y de coordinación señaladas por la Administración General del Estado.
5. Se reconoce validez y eficacia en todo el territorio español a los actos que efectúen en aplicación de la presente Ley los órganos de la Administración General del Estado o, en su caso, los de las Comunidades Autónomas.
6. Reglamentariamente se establecerá el régimen de marcado de los instrumentos sometidos al control metrológico que deberá incluir información clara y precisa a los consumidores y usuarios sobre su estado de verificación.»
Dos. El artículo octavo queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo octavo.
1. El Registro de Control Metrológico será de carácter público y su regulación se hará mediante norma reglamentaria. En él deberán ser inscritos los datos relativos a las personas o entidades que fabriquen, importen, comercialicen, reparen o cedan en arrendamiento los instrumentos o sistemas sometidos al control metrológico del Estado y sus modificaciones. De igual modo también serán inscritas en el Registro de Control Metrológico las personas o entidades que intervengan en las fases del control metrológico establecidas en el artículo séptimo.
La inscripción en el Registro de Control Metrológico se realizará de oficio por la Administración a partir de la información aportada en la primera operación que realicen, o en el trámite de designación para su intervención en el control metrológico o en la declaración responsable que se establece en el siguiente apartado.
2. Los reparadores de instrumentos sometidos al control metrológico deberán, con anterioridad al inicio de la actividad, presentar al Registro de Control Metrológico una declaración responsable sobre la disponibilidad de los medios técnicos y el cumplimiento de los requisitos relativos a los procedimientos de trabajo y cualificación técnica profesional en los términos que se determinen reglamentariamente.
La declaración responsable habilita desde el día de su presentación para el desarrollo de la actividad de que se trate en todo el territorio español y con una duración indefinida. Cualquier modificación sobrevenida deberá ser comunicada al Registro. El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la falsedad originaria o sobrevenida en la declaración responsable, la utilización de procedimientos técnicos contrarios a los reglamentados y la utilización y colocación de precintos distintos de los que se establezcan reglamentariamente, estarán incursos en lo dispuesto en el artículo 13.3 de la presente Ley. No será necesaria la
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presentación de la declaración responsable para las entidades reparadoras establecidas en otro Estado miembro que presten sus servicios en régimen de libre prestación en territorio español.»
Tres. Se modifica la letra c) del apartado 3 del artículo 13, del siguiente modo:
«c) Incumplir las obligaciones relacionadas con la presentación de la declaración responsable en el Registro de Control Metrológico.»
Artículo 12. Modificación de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.
Se modifica el artículo 79 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, que queda redactado como sigue:
«Artículo 79.
1. En el Registro de Patentes se inscribirán, en la forma que se disponga reglamentariamente, tanto las solicitudes de patente como las patentes ya concedidas.
2. Salvo en el caso previsto en el artículo 13.1, la transmisión, las licencias y cualesquiera otros actos, tanto voluntarios como necesarios, que afecten a las solicitudes de patentes o a las patentes ya concedidas, sólo surtirán efectos frente a terceros de buena fe desde que hubieren sido inscritos en el Registro de Patentes. Reglamentariamente se establecerá la forma y documentación necesaria para dichas inscripciones.
3. No podrán invocarse frente a terceros derechos sobre solicitudes de patente o sobre patentes que no estén debidamente inscritos en el Registro. Tampoco podrá mencionar en sus productos una solicitud de patente o una patente, quien no tenga inscrito un derecho suficiente para hacer esa mención. Los actos realizados en violación de lo dispuesto en este apartado serán sancionados como actos de competencia desleal.
4. La Oficina Española de Patentes y Marcas calificará la legalidad, validez y eficacia de los actos que hayan de inscribirse en el Registro de Patentes. Este Registro será público.»
Artículo 13. Modificación de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 4 que queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Libertad de establecimiento.
1. Se reconoce la libertad de establecimiento para la instalación, ampliación y traslado de las actividades industriales.
2. No obstante, se requerirá una comunicación o una declaración responsable del interesado, mediante la que se manifieste, en su caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad, y se facilite la información necesaria a la autoridad competente para el control de la actividad:
a) cuando así lo establezca una ley por razones de orden público, seguridad y salud pública, seguridad y salud en el trabajo o protección del medio ambiente.
b) cuando se establezca reglamentariamente para el cumplimiento de obligaciones del Estado derivadas de la normativa comunitaria o de tratados y convenios internacionales.
cve: BOE-A-2009-20725
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 308 Miércoles 23 de diciembre de 2009 Sec. I. Pág. 108531
3. La comunicación o declaración responsable habilita desde el día de su presentación para el desarrollo de la actividad de que se trate en todo el territorio español y con una duración indefinida.
4. Los requisitos de acceso a la actividad y su ejercicio en materia industrial serán proporcionados, no discriminatorios, trasparentes y objetivos, y estarán clara y directamente vinculados al interés general concreto que los justifique.
El incumplimiento de los requisitos exigidos, verificado por la autoridad competente, conllevará el cese automático de la actividad, salvo que pueda incoarse un expediente de subsanación de errores, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse de la gravedad de las actuaciones realizadas.
La Autoridad competente, en este caso, abrirá un expediente informativo al titular de la instalación, que tendrá quince días naturales a partir de la comunicación para aportar las evidencias o descargos correspondientes.
5. Únicamente podrá requerirse autorización administrativa previa de la Administración competente cuando resulte obligado para el cumplimiento de obligaciones del Estado derivadas de la normativa comunitaria o de tratados y convenios internacionales.»
Dos. Se modifica el artículo 12, que queda redactado como sigue:
«Artículo 12. Reglamentos de Seguridad.
1. Los Reglamentos de Seguridad establecerán:
a) Las instalaciones, actividades, equipos o productos sujetos a los mismos.
b) Las condiciones técnicas o requisitos de seguridad que según su objeto deben reunir las instalaciones, los equipos, los procesos, los productos industriales y su utilización, así como los procedimientos técnicos de evaluación de su conformidad con las referidas condiciones o requisitos.
c) Las medidas que los titulares deban adoptar para la prevención, limitación y cobertura de los riesgos derivados de la actividad de las instalaciones o de la utilización de los productos; incluyendo, en su caso, estudios de impacto ambiental.
d) Las condiciones de equipamiento, capacidad técnica y, en su caso, el régimen de comunicación o declaración responsable sobre el cumplimiento de dichas condiciones exigidas a las personas o empresas que intervengan en el proyecto, dirección de obra, ejecución, montaje, conservación y mantenimiento de instalaciones y productos industriales.
e) Cuando exista un riesgo directo y concreto para la salud o para la seguridad del destinatario o de un tercero, la exigencia de suscribir seguros de responsabilidad civil profesional por parte de las personas o empresas que intervengan en el proyecto, dirección de obra, ejecución, montaje, conservación y mantenimiento de instalaciones y productos industriales. La garantía exigida deberá ser proporcionada a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto.
2. Las instalaciones, equipos y productos industriales deberán estar construidos o fabricados de acuerdo con lo que prevea la correspondiente reglamentación, que podrá establecer la obligación de comprobar su funcionamiento y estado de conservación o mantenimiento mediante inspecciones periódicas.
3. Los Reglamentos de Seguridad podrán condicionar el funcionamiento de determinadas instalaciones y la utilización de determinados productos a que se acredite el cumplimiento de las normas reglamentarias, en los términos que las mismas establezcan.
4. Los Reglamentos de Seguridad podrán disponer, como requisito de la fabricación de un producto o de su comercialización, la previa homologación de su prototipo, así como las excepciones de carácter temporal a dicho requisito.BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 308 Miércoles 23 de diciembre de 2009 Sec. I. Pág. 108532
5. Los Reglamentos de Seguridad Industrial de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, con competencia legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio.»
Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 13, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. Las comunicaciones o declaraciones responsables que se realicen en una determinada Comunidad Autónoma serán válidas, sin que puedan imponerse requisitos o condiciones adicionales, para el ejercicio de la actividad en todo el territorio español.»
Cuatro. Se modifica el artículo 15, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 15. Organismos de Control.
1. Los Organismos de Control son aquellas personas naturales o jurídicas, que teniendo capacidad de obrar, dispongan de los medios técnicos, materiales y humanos e imparcialidad necesarios para realizar su cometido y cumplan las disposiciones técnicas que se dicten con carácter estatal a fin de su reconocimiento en el ámbito de la Unión Europea.
2. La valoración técnica del cumplimiento de los aspectos mencionados en el apartado anterior se realizará por una entidad acreditadora, con la finalidad de proteger a los consumidores y trabajadores, sin perjuicio de la competencia administrativa para comprobar el cumplimiento de dichos requisitos.
3. La autorización de los Organismos de Control corresponde a la Administración competente en materia de industria del territorio donde los Organismos inicien su actividad o radiquen sus instalaciones.
4. Las autorizaciones otorgadas a los Organismos de Control tendrán validez para todo el ámbito del Estado y duración indefinida.
5. Los Organismos de Control vendrán obligados, como requisito previo a la efectividad de la autorización, a suscribir pólizas de seguro que cubran los riesgos de su responsabilidad en la cuantía que se establezca, sin que la misma limite dicha responsabilidad.
6. La inscripción en el Registro Integrado Industrial regulado en el Título IV de esta Ley de los Organismos de Control se realizará de oficio por la Administración competente a partir de los datos incluidos en la autorización.»
Cinco. Se modifica el apartado 5 del artículo 17, en los siguientes términos:
«5. Las Entidades de Acreditación se inscribirán en el Registro Integrado Industrial establecido en el Título IV de esta Ley. Dicha inscripción se realizará de oficio por la Administración competente que las designe.»
Seis. El Título IV pasa a denominarse «Registro Integrado Industrial».
Siete. Se modifica el artículo 21, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 21. Registro Integrado Industrial. Fines.
1. Se crea el Registro Integrado Industrial, de carácter informativo y de ámbito estatal, adscrito al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que tendrá los siguientes fines:
a) Integrar la información sobre la actividad industrial en todo el territorio español que sea necesaria para el ejercicio de las competencias atribuidas en materia de supervisión y control a las Administraciones Públicas en materia industrial,
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en particular sobre aquellas actividades sometidas a un régimen de comunicación o de declaración responsable.
b) Constituir el instrumento de información sobre la actividad industrial en todo el territorio español, como un servicio a las Administraciones Públicas, los ciudadanos y, particularmente, al sector empresarial.
c) Suministrar a los servicios competentes de las Administraciones Públicas los datos precisos para la elaboración de los directorios de las estadísticas industriales, en el caso estatal a las que se refieren los artículos 26 g) y 33 e) de la Ley 12/1989, de 9 mayo, de la Función Estadística Pública.
2. La creación del Registro Integrado Industrial se entenderá sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas para establecer Registros Industriales en sus respectivos territorios.
3. No obstante el apartado anterior, las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias e incorporarán en sus respectivos ámbitos las tecnologías precisas para garantizar la interoperabilidad de los distintos sistemas.»
Ocho. Se modifica el artículo 22, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 22. Ámbito y contenido.
1. El Registro Integrado Industrial comprenderá las actividades e instalaciones a las que se refiere el artículo 3 de la presente Ley con excepción de las comprendidas en su apartado 4 i) y en él deberán constar como mínimo los siguientes datos:
a) Relativos a la empresa: número de identificación, razón social o denominación, domicilio y actividad principal.
b) Relativos al establecimiento: número de identificación, denominación o rótulo, datos de localización, actividad económica principal.
2. Asimismo, el Registro contendrá los datos análogos a los indicados en el apartado anterior referidos a las Entidades de Acreditación, Organismos de Control, laboratorios y otros agentes, en materia de seguridad y calidad industrial.
3. Todos los datos anteriormente expresados, excepto los referidos a las empresas y actividades citadas en el artículo 3, apartado 4, letra d), tendrán carácter público, de acuerdo con los procedimientos de acceso y difusión que reglamentariamente se determinen.
4. Además de los datos básicos referidos en el apartado 1, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio determinará reglamentariamente los datos complementarios que deban incorporarse de oficio al Registro, a fin de dar cumplimiento al artículo 21.1.a).»
Nueve. Se modifica el artículo 23, en los siguientes términos:
«Artículo 23. Incorporación y actualización de datos del Registro.
1. El Registro Integrado Industrial incluirá los datos a los que hace referencia el artículo 22, a partir de:
a) Los datos de las autorizaciones concedidas en materia industrial.
b) Los datos aportados en las comunicaciones o las declaraciones responsables realizadas por los interesados.
2. La incorporación y actualización de datos en el Registro Integrado Industrial se realizará de oficio a partir de los datos aportados por el órgano competente.
3. Las personas físicas o jurídicas que realicen actividades no sujetas a autorización, declaración responsable o comunicación, podrán aportar datos sobre su actividad al órgano competente de la Comunidad Autónoma para su inscripción de oficio en el Registro Integrado Industrial, una vez iniciada la actividad.
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4. No será necesaria respuesta, confirmación o inscripción efectiva en el Registro Integrado Industrial para poder ejercer la actividad.»
Diez. Se modifica el artículo 24, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 24. Traslado de información de las Comunidades Autónomas al Registro Integrado Industrial.
El órgano competente de la Comunidad Autónoma dará traslado inmediato al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de los datos a los que se refieren los artículos precedentes para su inclusión en el Registro Integrado Industrial.»
Once. Se modifica el artículo 27, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 27. Desarrollo reglamentario.
Reglamentariamente se establecerá, a propuesta del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio:
1. La organización administrativa, los procedimiento del Registro Integrado Industrial, los datos complementarios de carácter público, el sistema de acceso a la información contenida en el mismo y la forma de comunicar los datos entre las distintas administraciones, así como las normas de confidencialidad aplicables en cada caso.
2. La composición y funcionamiento de la Comisión de Registro e Información Industrial.»
Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 31, al que se añaden las letras k) y l), con la redacción siguiente:
«k) La inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato, o manifestación, de carácter esencial, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos señalados en la declaración responsable o la comunicación aportada por los interesados.
l) La realización de la actividad sin cumplir los requisitos exigidos o sin haber realizado la comunicación o la declaración responsable cuando alguna de ellas sea preceptiva.»
Artículo 14. Modificación de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.
La Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica la letra e) del artículo 5.1, que queda redactada como sigue:
«e) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional sexta.»
Dos. Se añade una Disposición adicional sexta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional sexta. Exclusión de las empresas relacionadas con equipos técnicos de seguridad.
Los prestadores de servicios o las filiales de las empresas de seguridad privada que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarma, quedan excluidos de la legislación de seguridad privada siempre y cuando no se dediquen a ninguno de los otros fines definidos en el artículo 5, sin perjuicio de otras legislaciones específicas que pudieran resultarles de aplicación.»
cve: BOE-A-2009-20725 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 308 Miércoles 23 de diciembre de 2009 Sec. I. Pág. 108535
CAPÍTULO II
Servicios de la construcción
Artículo 15. Modificación de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
El artículo 14 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 14. Las entidades y los laboratorios de control de calidad de la edificación.
1. Son entidades de control de calidad de la edificación aquéllas capacitadas para prestar asistencia técnica en la verificación de la calidad del proyecto, de los materiales y de la ejecución de la obra y sus instalaciones de acuerdo con el proyecto y la normativa aplicable. Para el ejercicio de su actividad en todo el territorio español será suficiente con la presentación de una declaración responsable en la que se declare que cumple con los requisitos técnicos exigidos reglamentariamente ante el organismo competente de la Comunidad Autónoma en la que tenga su domicilio social o profesional.
2. Son laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación los capacitados para prestar asistencia técnica, mediante la realización de ensayos o pruebas de servicio de los materiales, sistemas o instalaciones de una obra de edificación. Para el ejercicio de su actividad en todo el territorio español será suficiente con la presentación de una declaración responsable por cada uno de sus establecimientos físicos desde los que presta sus servicios en la que se declare que estos cumplen con los requisitos técnicos exigidos reglamentariamente, ante los organismos competentes de la Comunidad Autónoma correspondiente.
3. Son obligaciones de las entidades y de los laboratorios de control de calidad:
a) Prestar asistencia técnica y entregar los resultados de su actividad al agente autor del encargo y, en todo caso, al responsable técnico de la recepción y aceptación de los resultados de la asistencia, ya sea el director de la ejecución de las obras, o el agente que corresponda en las fases de proyecto, la ejecución de las obras y la vida útil del edificio.
b) Justificar que tienen implantado un sistema de gestión de la calidad que define los procedimientos y métodos de ensayo o inspección que utiliza en su actividad y que cuentan con capacidad, personal, medios y equipos adecuados.»
Artículo 16. Modificación de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción.
Uno. La letra b) del apartado 2 del artículo 4 de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción, queda modificada de la siguiente forma:
«b) Estar inscritas en el Registro de Empresas Acreditadas al que se refiere el artículo 6 de esta Ley. La inscripción se realizará de oficio por la autoridad laboral competente, sobre la base de la declaración del empresario a que se refiere el apartado siguiente.»
Dos. El apartado 4 del artículo 4 de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción, queda modificada de la siguiente forma:
«4. Las empresas cuya actividad consista en ser contratadas o subcontratadas habitualmente para la realización de trabajos en obras del sector de la construcción deberán contar, en los términos que se determine reglamentariamente, con un número de trabajadores contratados con carácter indefinido que no será inferior al
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10 por ciento durante los dieciocho primeros meses de vigencia de esta Ley, ni al 20 por ciento durante los meses del decimonoveno al trigésimo sexto, ni al 30 por ciento a partir del mes trigésimo séptimo, inclusive.
A estos efectos, en las cooperativas de trabajo asociado los socios trabajadores serán computados de manera análoga a los trabajadores por cuenta ajena en los términos que se determine reglamentariamente.»
TÍTULO III
Servicios energéticos
Artículo 17. Modificación de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.
Se suprimen los artículos 89, 90, 91 y 93 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, que quedan sin contenido.
Artículo 18. Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 33, que queda redactado como sigue:
«3. El operador del mercado tendrá acceso directo al Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica a que se refiere el artículo 21.4, así como al Registro Administrativo de Distribuidores al que se refiere el artículo 45.4, así como a los Registros que para esos mismos fines puedan crearse en las Comunidades Autónomas, y coordinará sus actuaciones con el operador del sistema.»
Dos. Se suprime el apartado 4 del artículo 36, que queda sin contenido.
Tres. Se modifica apartado 5 del artículo 39, que queda redactado como sigue:
«5. Los distribuidores de energía eléctrica habrán de estar inscritos en el Registro Administrativo de Distribuidores a que se refiere el artículo 45.4 de la presente Ley.»
Cuatro. Se modifica el artículo 40.1 que quedará redactado como sigue:
«1. Estarán sujetas a autorización administrativa la construcción, modificación, explotación y transmisión y cierre de las instalaciones de distribución de energía eléctrica, con independencia de su destino o uso.
La autorización administrativa de cierre de una instalación podrá imponer a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento.
La Administración competente denegará la autorización cuando no se cumplan los requisitos previstos legalmente o la empresa no garantice la capacidad técnica necesaria para acometer la actividad propuesta, o cuando tenga una incidencia negativa en el funcionamiento del sistema.»
Cinco. Se modifica el artículo 44 que queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 44. Suministro.
1. El suministro de energía eléctrica se define como la entrega de energía a través de las redes de transporte y distribución mediante contraprestación económica en las condiciones de regularidad y calidad que resulten exigibles.
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2. Los consumidores finales de electricidad tendrán derecho a elegir suministrador pudiendo contratar el suministro:
a) Con las correspondientes empresas de comercialización. En este caso podrán contratar la energía y el peaje de acceso a través del comercializador.
Los consumidores de último recurso definidos en el artículo 10.1 tendrán derecho además a contratar el suministro con empresas comercializadoras de último recurso al precio máximo que se determine.
b) Con otros sujetos del mercado de producción cuya actividad no resulte incompatible. Estos consumidores directos en mercado contratarán la energía con el sujeto y el correspondiente contrato de peaje a las redes directamente con el distribuidor al que estén conectadas sus instalaciones.
3. Aquellas sociedades mercantiles que quieran actuar como comercializadoras, deberán:
a) Comunicar a la Administración competente y, en todo caso, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que lo comunicará a su vez a la Comisión Nacional de Energía, el inicio de su actividad y el cese de la misma, acompañando la comunicación de una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos a que se refiere la letra b). La comunicación deberá especificar el ámbito territorial en el que se vaya a desarrollar la actividad.
b) Cumplir con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, entre los que se incluirá la suficiente capacidad técnica del solicitante. En todo caso, para poder adquirir energía eléctrica con el fin de suministrar a sus clientes, las empresas comercializadoras a que se refiere este apartado deberán presentar al operador del sistema y, en su caso, al operador del mercado y a las empresas distribuidoras, las garantías que reglamentariamente se establezcan.
c) Acreditar el cumplimiento de estos requisitos en caso de que les sea requerido por la Administración competente, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o por la Comisión Nacional de Energía.
Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria deberá ser comunicado por el interesado, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca.
4. Reglamentariamente se establecerán, por las Administraciones competentes, medidas de protección al consumidor que deberán recogerse en las condiciones contractuales para los contratos de suministro de los comercializadores con aquellos consumidores que por sus características de consumo o condiciones de suministro requieran un tratamiento contractual específico.
Asimismo, reglamentariamente se establecerán los mecanismos de contratación y las condiciones de facturación de los suministros, incluyendo los procedimientos de cambio de suministrador y de resolución de reclamaciones.
Asimismo, en caso de que un comercializador no cumpla algunas de las obligaciones establecidas en las letras a), b) y h) a que hace referencia el artículo 45.1 de la presente Ley, o no cumpla en los plazos que se establezcan otras obligaciones de pago frente al sistema eléctrico, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio determinará, previo trámite de audiencia y de forma motivada, objetiva y transparente, el traspaso de los clientes de dicho comercializador a un comercializador de último recurso. Asimismo, determinará las condiciones de suministro de dichos clientes.
Lo anterior, se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse de acuerdo con lo establecido en el Título VI de la presente Ley.
5. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas y sin perjuicio del establecimiento por los prestadores de sistemas propios de tramitación de reclamaciones que se ajusten a lo dispuesto en la Recomendación 98/257/CE, de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, relativa a
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los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo, se preverá reglamentariamente la posibilidad de acudir al sistema arbitral de consumo para la resolución de tales reclamaciones.
6. Aquellos consumidores directos en mercado que pretendan adquirir energía eléctrica en el mercado de producción para su propio consumo deberán comunicar el inicio y el cese de la actividad al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio quien, a su vez, lo comunicará a la Comisión Nacional de la Energía.»
Seis. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 45, que pasan a tener la siguiente redacción:
«4. Se crea, en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el Registro Administrativo de Distribuidores. Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades Autónomas, se establecerá su organización, así como los procedimientos de inscripción y comunicación de datos a este Registro.
Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y gestionar los correspondientes registros territoriales en los que deberán estar inscritas todas las instalaciones ubicadas en el ámbito territorial de aquéllas.
5. La Comisión Nacional de Energía publicará en su página web un listado que contendrá los comercializadores que, de acuerdo al artículo 44.3 de la presente Ley, hayan comunicado a la Administración competente y, en todo caso, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio el inicio de su actividad y que no hayan comunicado el cese de la misma.»
Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 48, que queda redactado como sigue:
«1. El suministro de energía eléctrica deberá ser realizado por las empresas con las características y continuidad que reglamentariamente se determinen para el territorio español, teniendo en cuenta la diferenciación por zonas a la que se refiere el número siguiente.
Para ello, las empresas de energía eléctrica contarán con la capacidad técnica necesaria para garantizar la calidad del servicio exigida por las reglamentaciones vigentes.
Las empresas eléctricas y, en particular, las distribuidoras promoverán la incorporación de tecnologías avanzadas en la medición y para el control de la calidad del suministro eléctrico».
Ocho. Se modifica la redacción del artículo 60 a) 19, que queda como sigue:
«19. La realización de actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley o la construcción, ampliación, explotación, modificación, transmisión o cierre de instalaciones afectas a las mismas sin la necesaria concesión, autorización administrativa, declaración responsable, comunicación o inscripción en el Registro correspondiente cuando proceda o el incumplimiento del contenido, prescripciones y condiciones de las mismas cuando se ponga en riesgo la garantía de suministro o peligro manifiesto a las personas, los bienes o el medio ambiente.»
Artículo 19. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
Se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en los siguientes términos:
Uno. Se deroga la letra e) del apartado 2 del artículo 3, que queda sin contenido.
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Dos. El artículo 42 pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 42. Operadores al por mayor.
1. Serán operadores al por mayor aquellos sujetos que comercialicen productos petrolíferos para su posterior distribución al por menor.
2. Podrán actuar como operadores al por mayor exclusivamente aquellas sociedades mercantiles que cumplan las condiciones para la realización de la actividad que se establezcan reglamentariamente, entre las que se incluirá la suficiente capacidad técnica del solicitante.
En todo caso, dichas sociedades deberán comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que lo comunicará a su vez a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, el inicio o cese de la actividad, acompañando la comunicación de una declaración responsable sobre el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el párrafo anterior.
Los operadores al por mayor deberán acreditar el cumplimiento de estas condiciones en caso de que les sea requerido por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o por la Comisión Nacional de Energía.
Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria deberá ser comunicado por el interesado, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca.
La Comisión Nacional de Energía publicará en su página web un listado de los operadores al por mayor de productos petrolíferos que incluirá aquellas sociedades que hayan comunicado al Ministerio el ejercicio de esta actividad.»
Tres. El artículo 45 queda redactado como sigue:
«Artículo 45. Operadores al por mayor.
1. Serán operadores al por mayor de GLP aquellas sociedades mercantiles que realicen las actividades de almacenamiento, mezcla y envasado, transporte y comercialización al por mayor de GLP.
2. Podrán actuar como operadores al por mayor de GLP exclusivamente aquellas sociedades que cumplan las condiciones para la realización de la actividad que se establezcan reglamentariamente, entre las que se incluirán la suficiente capacidad técnica del solicitante.
En todo caso, dichas sociedades deberán comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que lo comunicará a su vez a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, el inicio o cese de la actividad, acompañando la comunicación de una declaración responsable sobre el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el párrafo anterior.
Los operadores al por mayor de GLP deberán acreditar el cumplimiento de estas condiciones en caso de que les sea requerido por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o por la Comisión Nacional de Energía.
Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria deberá ser comunicado por el interesado, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca.
La Comisión Nacional de Energía publicará en su página web un listado de los operadores al por mayor de GLP que incluirá aquellas sociedades que hayan comunicado al Ministerio el ejercicio de esta actividad.
3. Los sujetos que ejerzan esta actividad deberán tener a disposición de los comercializadores al por menor de GLP y, en su caso, de sus clientes, un servicio de asistencia técnica permanente de las instalaciones de sus usuarios que garantice el correcto funcionamiento de las mismas.
4. Los operadores al por mayor deberán exigir a los comercializadores al por menor de GLP envasado y a los titulares de las instalaciones de GLP a granel o, en su caso, a los usuarios a los que suministren, la documentación acreditativa de que
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sus instalaciones cumplen las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente resulten exigibles.
5. Las actividades a que se refiere este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Ley, podrán ser realizadas libremente, no siendo necesaria la comunicación al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, cuando tengan por objeto los envases con capacidad no superior a 8 kilogramos.»
Cuatro. El artículo 46 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 46. Comercializadores al por menor de gases licuados del petróleo a granel.
1. Serán comercializadores al por menor de GLP a granel las sociedades mercantiles que realicen las actividades de almacenamiento, mezcla, transporte y comercialización al por menor de GLP a granel.
2. Podrán actuar como comercializadores al por menor de GLP a granel, las sociedades que cumplan las condiciones para la realización de la actividad que se establezcan reglamentariamente, entre las que se incluirán la suficiente capacidad técnica del solicitante.
En todo caso, dichas sociedades deberán comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que lo comunicará a su vez a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos el inicio o cese de la actividad, acompañando la comunicación de una declaración responsable sobre el cumplimiento de la condiciones a que se refiere el párrafo anterior. Asimismo, remitirán copia de las autorizaciones de construcción, modificación o cierre de las instalaciones de distribución de GLP al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Los comercializadores al por menor de GLP a granel deberán acreditar el cumplimiento de dichas condiciones en caso de que les sea requerido por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o por la Comisión Nacional de Energía.
Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria deberá ser comunicado por el interesado, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca.
La Comisión Nacional de Energía publicará en su página web un listado de los comercializadores al por menor de gases licuados del petróleo que incluirá aquellas sociedades que hayan comunicado al Ministerio el ejercicio de esta actividad.
3. Las empresas que suministren GLP a granel deberán exigir a los titulares de las instalaciones o, en su caso, a los consumidores la documentación acreditativa de que sus instalaciones cumplen las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente resulten exigibles.
4. En todo caso, la actividad de suministro a vehículos desde instalaciones fijas de distribución al por menor de productos petrolíferos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Ley, podrá ser realizada libremente, no siendo necesaria su comunicación al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.»
Cinco. Se suprime la letra e) del apartado 4 del artículo 46 bis.
Seis. Se suprime el artículo 48.
Siete. Se añade un apartado 4 en el artículo 50, con la siguiente redacción:
«4. Se habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a establecer la forma y las condiciones en las que los sujetos obligados en España podrán cumplir su obligación mediante la constitución de reservas en Estados Miembros de la Unión Europea. Asimismo, podrá determinar la forma y las condiciones en las que los sujetos obligados en dichos países podrán constituir existencias mínimas de seguridad en territorio español.»
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Ocho. Se modifica el artículo 61.3, que queda redactado como sigue:
«3. Los sujetos que quieran ejercer su derecho como Consumidores Directos en Mercado deberán comunicarlo al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que a su vez lo comunicará a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.»
Nueve. Se suprime el último párrafo del apartado 2 del artículo 67.
Diez. Se suprime la letra d) del artículo 68.
Once. Se suprime el artículo 71.
Doce. Se suprime la letra e) del artículo 73.3.
Trece. Se modifica la redacción de la letra i) del artículo 74.1, que pasa a ser la siguiente:
«i) Estar inscritos en el Registro Administrativo de Distribuidores de combustibles gaseosos por canalización a que se refiere el presente Título.»
Catorce. El artículo 80 pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 80. Comercializadores de gas natural.
1. Los comercializadores de gas natural deberán cumplir con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, entre los que se incluirá la suficiente capacidad técnica del solicitante. Las empresas comercializadoras deberán presentar las garantías que resulten exigibles.
Siempre deberán comunicar a la Administración competente y, en todo caso, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que a su vez lo comunicará a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos el inicio o cese de la actividad, acompañando la comunicación de una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el párrafo anterior.
Los comercializadores de gas natural deberán acreditar el cumplimiento de estos requisitos en caso de que les sea requerido por la Administración competente, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o por la Comisión Nacional de Energía.
Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria deberá ser comunicado por el interesado, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca.
En el caso de que la empresa que quiera actuar como comercializadora, o la sociedad dominante del grupo al que aquélla pertenezca, tenga la nacionalidad de un país no miembro de la Unión Europea en el que no estén reconocidos derechos análogos y se considere que pueda resultar una alteración del principio de reciprocidad para las empresas que operan en el mercado nacional, habrá de contar con autorización administrativa previa otorgada por la Autoridad competente, que podrá ser denegada o condicionada, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. Se entenderá por Sociedad dominante y grupo de sociedades los que a estos efectos establezca el artículo 4 de la Ley 24/1998, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
2. La Comisión Nacional de Energía publicará en su página web un listado de los comercializadores de gas natural que incluirá aquellas sociedades que hayan comunicado a la Administración competente el ejercicio de esta actividad.»
Quince. La letra a) del artículo 81.2 queda redactado en los siguientes términos:
«a) Comunicar a la Administración competente el inicio o cese en el ejercicio de la actividad y cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos.»
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Dieciséis. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 82 con la siguiente redacción:
«Asimismo, en caso de que un comercializador no cumpla algunas de las obligaciones establecidas en las letras d), e), f), g) y h) a que hace referencia el artículo 81.2 de la presente Ley, o no cumpla en los plazos que se establezcan otras obligaciones de pago frente al sistema gasista, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio determinará, previo trámite de audiencia y de forma motivada, objetiva y transparente, el traspaso de los clientes de dicho comercializador a un comercializador de último recurso, sin que dicha circunstancia suponga cargas extraordinarias para el comercializador de último recurso. Asimismo, determinará las condiciones de suministro de dichos clientes.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse de acuerdo con lo establecido en el Título VI de la presente Ley.»
Diecisiete. Se modifica el título y el contenido del artículo 83, cuyo tenor pasa a ser el siguiente:
«Artículo 83. Registro Administrativo de Distribuidores.
Se crea, en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el Registro Administrativo de Distribuidores de combustibles gaseosos por canalización. Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades Autónomas, se establecerá su organización, así como los procedimientos de inscripción y comunicación de datos a este registro.
Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y gestionar los correspondientes registros territoriales.»
Dieciocho. Se introduce un apartado 4 en el artículo 98, con la siguiente redacción:
«4. Se habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a establecer la forma y las condiciones en las que los sujetos obligados en España podrán cumplir su obligación mediante la constitución de reservas en Estados miembros de la Unión Europea. Asimismo, podrá determinar la forma y las condiciones en las que los sujetos obligados en dichos países podrán constituir existencias mínimas de seguridad en territorio español».
Diecinueve. Se modifica el artículo 109.1.a), que pasa a tener la siguiente redacción:
«a) La realización de actividades reguladas en la presente Ley o la construcción, ampliación, explotación o modificación de instalaciones afectas a las mismas sin la necesaria concesión, autorización administrativa, declaración responsable, comunicación o inscripción en el Registro correspondiente cuando proceda o el incumplimiento del contenido, prescripciones y condiciones de las mismas cuando se ponga en peligro manifiesto a las personas o los bienes.»
TÍTULO IV
Servicios de transporte y comunicaciones
CAPÍTULO I
Servicios de transporte
Artículo 20. Modificación de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.
El primer párrafo del artículo 151 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, queda modificado del siguiente modo:
«Las actividades aéreas que se realicen a los fines del artículo anterior, excepto las de turismo y las deportivas, requerirán la previa autorización de la Agencia
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Estatal de Seguridad Aérea a los efectos de mantener la seguridad en las operaciones aeronáuticas, y estarán sometidas a su inspección en los términos establecidos por la legislación vigente.»
Artículo 21. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
La Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres queda modificada en los siguientes términos:
Uno. El artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 18.
El precio de los transportes discrecionales de viajeros y mercancías y el de las actividades auxiliares y complementarias de transporte, será libremente fijado por las partes contratantes.
No obstante, cuando una Comunidad Autónoma haya establecido tarifas de obligado cumplimiento para los transportes interurbanos de viajeros en vehículos de turismo que se desarrollen íntegramente en su territorio, éstas serán también de aplicación a cuantos servicios de esta clase se inicien en el mismo, sea cual fuere el lugar en que finalicen.
Tampoco estarán sometidos a tarifas aprobadas por la Administración los transportes regulares de viajeros temporales o de uso especial.»
Dos. Se suprimen los artículos 49 y 50, que quedan sin contenido.
Tres. El artículo 91 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 91.
Las autorizaciones de transporte público discrecional habilitarán para realizar servicios en todo el territorio nacional, sin limitación alguna por razón del origen o destino del servicio.
De lo anterior quedarán exceptuadas las autorizaciones de transporte interurbano de viajeros en vehículos de turismo que deberán respetar las condiciones que, en su caso, se determinen reglamentariamente en relación con el origen o destino de los servicios.»
Cuatro. El apartado 1 del artículo 123 queda redactado en los siguientes términos:
«1. El ejercicio de la actividad de agencia de viaje se regirá por la normativa específica de turismo.»
Cinco. Se suprime el artículo 124, que queda sin contenido.
Seis. El artículo 128 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 128.
El establecimiento de estaciones y centros de transporte estará sujeto al cumplimiento de las condiciones que, por razones de índole urbanística, fiscal, social y laboral o de seguridad ciudadana o vial, vengan impuestas, al efecto, por la legislación reguladora de tales materias.»
Siete. Se suprimen los artículos 129, 130, 131 y 132, que quedan sin contenido.
Ocho. El artículo 133 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 133.
1. La actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor podrá ser realizada libremente por todas aquellas empresas que cumplan las obligaciones que, por
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razones de índole fiscal, social y laboral o de seguridad ciudadana o vial, les vengan impuestas por la legislación reguladora de tales materias.
2. Fuera de los supuestos de colaboración previstos en esta ley, los titulares de autorizaciones de transporte únicamente podrán desarrollar su actividad mediante vehículos cedidos o arrendados por otros, cuando dichos vehículos se encuentren exclusivamente dedicados al arrendamiento sin conductor por su titular, que deberá ser una empresa profesionalmente dedicada a esta actividad.»
Nueve. El artículo 134 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 134.
Fuera de los supuestos de colaboración previstos en esta Ley, únicamente podrán arrendarse con conductor los vehículos de turismo.
El arrendamiento de vehículos con conductor tendrá, a efectos de la legislación de ordenación de los transportes por carretera, la consideración de transporte discrecional de viajeros y su ejercicio estará sujeto a todas las reglas contenidas en esta Ley que resulten de aplicación a dicha clase de transporte.»
Diez. Se suprimen los artículos 135 y 136, que quedan sin contenido.
Artículo 22. Modificación del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
El Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 5 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 5. Competencias del Ministerio del Interior.
Se atribuyen al Ministerio del Interior las siguientes competencias en el ámbito de esta Ley, sin perjuicio de las que tengan asumidas las Comunidades Autónomas en sus propios Estatutos:
a) Expedir y revisar los permisos y licencias para conducir vehículos a motor y ciclomotores con los requisitos sobre conocimientos, aptitudes técnicas y condiciones psicofísicas y periodicidad que se determinen reglamentariamente, así como la anulación, intervención, revocación y, en su caso, suspensión de aquéllos.
b) Canjear, de acuerdo con las normas reglamentarias aplicables, los permisos para conducir expedidos en el ámbito militar y policial por los correspondientes en el ámbito civil, así como los permisos expedidos en el extranjero cuando así lo prevea la legislación vigente.
c) Conceder las autorizaciones de apertura de centros de formación de conductores y declarar la nulidad, así como los certificados de aptitud y autorizaciones que permitan acceder a la actuación profesional en materia de enseñanza de la conducción y acreditar la destinada al reconocimiento de aptitudes psicofísicas de los conductores, con los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
d) La matriculación y expedición de los permisos o licencias de circulación de los vehículos a motor, remolques, semirremolques y ciclomotores, así como la anulación, intervención o revocación de dichos permisos o licencias, con los requisitos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
e) Expedir las autorizaciones o permisos temporales y provisionales para la circulación de vehículos hasta su matriculación.
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f) El establecimiento de normas especiales que posibiliten la circulación de vehículos históricos y fomenten la conservación y restauración de los que integran el patrimonio histórico cultural.
g) La retirada de los vehículos de la vía fuera de poblado y la baja temporal o definitiva de la circulación de dichos vehículos.
h) Los registros de vehículos, de conductores e infractores, de profesionales de la enseñanza de la conducción, de centros de formación de conductores, de los centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor y de manipulación de placas de matrícula, en la forma que reglamentariamente se determine.
i) La vigilancia y disciplina del tráfico en toda clase de vías interurbanas y en travesías cuando no exista policía local, así como la denuncia y sanción de las infracciones a las normas de circulación y de seguridad en dichas vías.
j) La denuncia y sanción de las infracciones por incumplimiento de la obligación de someterse a la inspección técnica de vehículos, así como a las prescripciones derivadas de aquélla, y por razón del ejercicio de actividades industriales que afecten de manera directa a la seguridad vial.
k) La regulación, gestión y control del tráfico en vías interurbanas y en travesías, estableciendo para estas últimas fórmulas de cooperación o delegación con las Entidades locales, y sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones y de las facultades de otros departamentos ministeriales.
l) Establecer las directrices básicas y esenciales para la formación y actuación de los agentes de la autoridad en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, sin perjuicio de las atribuciones de las corporaciones locales, con cuyos órganos se instrumentará, de común acuerdo, la colaboración necesaria.
m) La autorización de pruebas deportivas que hayan de celebrarse utilizando en todo o parte del recorrido carreteras estatales, previo informe de las Administraciones titulares de las vías públicas afectadas, e informar, con carácter vinculante, las que se vayan a conceder por otros órganos autonómicos o municipales, cuando hayan de circular por vías públicas o de uso público en que la Administración General del Estado tiene atribuida la vigilancia y regulación del tráfico.
n) Cerrar a la circulación, con carácter excepcional, carreteras o tramos de ellas, por razones de seguridad o fluidez del tráfico, en la forma que se determine reglamentariamente.
ñ) La coordinación de la estadística y la investigación de accidentes de tráfico, así como las estadísticas de inspección de vehículos, en colaboración con otros organismos oficiales y privados, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
o) La realización de las pruebas, reglamentariamente establecidas, para determinar el grado de intoxicación alcohólica, o por estupefacientes, psicotrópicos o estimulantes, de los conductores que circulen por las vías públicas en las que tienen atribuida la vigilancia y el control de la seguridad de la circulación vial.
p) Contratar la gestión de los cursos de sensibilización y reeducación vial que han de realizar los conductores como consecuencia de la pérdida parcial o total de los puntos que les hayan sido asignados, elaborar el contenido de los cursos, así como su duración y requisitos. Dicha gestión se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 253 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
q) La garantía de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, especialmente en su calidad de conductores, en todos los ámbitos regulados en esta Ley.»
Dos. El apartado 2 del artículo 60 queda redactado en los siguientes términos:
«2. La enseñanza de los conocimientos y técnica necesarios para la conducción, así como el posterior perfeccionamiento y renovación de conocimientos se ejercerán
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por centros de formación oficiales o privados, que podrán constituir secciones o sucursales con la misma titularidad y denominación.
Los centros de formación requerirán autorización previa, que tendrá validez en todo el territorio español en el caso de que se establezcan secciones o sucursales.
La constatación de las aptitudes psicofísicas de los conductores se ejercerá por centros oficiales o privados, que necesitarán de autorización previa para desarrollar su actividad.
A los fines de garantizar la seguridad vial, el Gobierno determinará los elementos personales y materiales mínimos para la formación y el reconocimiento de conductores siguiendo lo establecido en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. En particular, se regulará reglamentariamente el régimen docente y de funcionamiento de los centros de formación. La titulación y acreditación de los profesores y directores se basará en pruebas objetivas que valoren los conocimientos, la aptitud pedagógica y la experiencia práctica. Las pruebas se convocarán periódicamente, y la calificación podrá ser objeto de recurso.
Igualmente, a los fines de garantizar la seguridad vial, se regulará reglamentariamente el funcionamiento de los centros de reconocimiento de conductores.»
Tres. Se suprime el apartado 4 del anexo III que queda sin contenido.
Artículo 23. Modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
La Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante queda modificada en los siguientes términos:
Uno. El artículo 77.2 tendrá la siguiente redacción:
«2. El Capitán y el primer oficial de cubierta de los buques nacionales deberán tener la nacionalidad de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, salvo en los supuestos en que se establezca por la Administración marítima que estos empleos han de ser desempeñados por ciudadanos de nacionalidad española por implicar el ejercicio efectivo de forma habitual de prerrogativas de poder público que no representen una parte muy reducida de sus actividades. El resto de la dotación, en el caso de buques mercantes, deberá ser de nacionalidad española o de algún otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, al menos en su 50 por ciento.»
Dos. El apartado Seis, letra a), de la disposición adicional decimoquinta quedará redactado del modo siguiente:
«Nacionalidad: El Capitán y el primer Oficial de los buques deberán tener, en todo caso, la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, salvo en los supuestos en que se establezca, por la Administración Marítima, que estos empleos han de ser desempeñados por ciudadanos de nacionalidad española por implicar el ejercicio efectivo de forma habitual de prerrogativas de poder público que no representen una parte muy reducida de sus actividades.
El resto de la dotación deberá ser de nacionalidad española o de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo al menos, en su 50 por ciento.
No obstante lo anterior, cuando no haya disponibilidad de tripulantes de nacionalidad española o de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, cuando medien razones de viabilidad económica del servicio de transporte, o por cualquier otra causa que pudiera tener una incidencia fundamental en la existencia del servicio, el Ministerio de Fomento podrá autorizar a las Empresas solicitantes el empleo de tripulantes no nacionales de los Estados
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miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo en proporción superior a la expresada anteriormente, siempre que quede garantizada la seguridad del buque y la navegación, teniendo en cuenta las formalidades establecidas en la normativa española vigente en materia de extranjería e inmigración.»
Tres. Se añade un nuevo apartado 2.t) en la Disposición Derogatoria Única, con la siguiente redacción:
«El artículo 609 del Código de Comercio en cuanto a la exigencia de la nacionalidad española para el ejercicio de la profesión de Capitán, así como cualesquiera otras normas de similar carácter.»
Artículo 24. Modificación de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.
La Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifican la letra j) y la letra k) del apartado 1 del artículo 21, que quedan redactadas de la siguiente forma:
«j) La prestación de servicios adicionales y, en su caso, de servicios complementarios y auxiliares al servicio de transporte ferroviario.
k) La propuesta al Ministerio de Fomento de las tarifas por la prestación de los servicios adicionales y complementarios.»
Dos. El artículo 40 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 40. Prestación de los servicios adicionales, complementarios y auxiliares.
1. Los servicios adicionales, complementarios y auxiliares en la Red Ferroviaria de Interés General y sus zonas de servicio ferroviario, tendentes a facilitar el funcionamiento del sistema ferroviario, se prestarán a las empresas ferroviarias y otros candidatos conforme se establece a continuación. Se entiende por zonas de servicio ferroviario las referidas en el artículo 9 de esta Ley.
2. La prestación de los servicios adicionales en la Red Ferroviaria de Interés General y sus zonas de servicio ferroviario será realizada siempre por el administrador de infraestructuras ferroviarias, estando obligado a prestarlos a solicitud de las empresas ferroviarias.
3. La prestación de servicios complementarios en la Red Ferroviaria de Interés General y en las áreas de las zonas de servicio ferroviario administradas por el administrador de infraestructuras ferroviarias, se efectuará en régimen de Derecho privado y podrá ser realizada:
a) Por el administrador de infraestructuras ferroviarias por sus propios medios o mediante gestión indirecta a través de empresas contratistas seleccionadas conforme a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales; y en los supuestos que ésta no sea de aplicación, conforme al Ordenamiento jurídico privado con observancia de los principios de publicidad y concurrencia. Dichas empresas contratistas deberán disponer de un título habilitante para la prestación del servicio complementario correspondiente, otorgado por el administrador de infraestructuras ferroviarias; y no podrán estar vinculadas con empresas ferroviarias. A estos efectos, se entenderá que existe vinculación con empresas ferroviarias cuando pertenezcan al mismo grupo empresarial. Se entenderá aplicable el concepto de grupo empresarial en los supuestos a los que se refiere el artículo 42.1 del Código de Comercio y el artículo 87 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
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Por orden del titular del Ministerio de Fomento se determinarán los criterios conforme a los cuales el administrador de infraestructuras ferroviarias deberá prestar estos servicios.
Los servicios complementarios que ofrezca en cada momento el administrador de infraestructuras ferroviarias, a través de la declaración sobre la red o documento equivalente, serán de obligada prestación a solicitud de las empresas ferroviarias y otros candidatos.
b) Directamente, a su riesgo y ventura, por empresas prestadoras provistas del preceptivo título habilitante otorgado por el administrador de infraestructuras ferroviarias, siempre que dispongan de los espacios, instalaciones o medios necesarios para la realización de la prestación correspondiente, a través del oportuno acuerdo o contrato con dicho administrador. En las áreas de las zonas de servicio ferroviario administradas por la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, dichas empresas prestadoras no podrán estar vinculadas con empresas ferroviarias. El título habilitante deberá tener carácter reglado. El administrador de infraestructuras ferroviarias deberá otorgar dicho título a las empresas que cumplan los requisitos que el titular del Ministerio de Fomento establezca reglamentariamente para la obtención del mismo. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para que el administrador de infraestructuras ferroviarias suscriba acuerdos o contratos de disposición de espacios, instalaciones o medios que las empresas prestadoras de servicios complementarios soliciten, garantizando la seguridad ferroviaria y el adecuado uso de las instalaciones. Los referidos servicios complementarios serán de prestación obligatoria a solicitud de las empresas ferroviarias y otros candidatos, con aplicación de los principios de igualdad de trato, transparencia y no discriminación. Se considerará condición esencial de la actividad el respeto a la confidencialidad de los datos que se pudieran conocer durante el desarrollo de la misma acerca de las operaciones de las empresas ferroviarias y candidatos, considerándose su incumplimiento como infracción grave de las comprendidas en el apartado a) del artículo 89 de esta Ley.
c) Las empresas ferroviarias y los candidatos titulares de material rodante, presten o no servicios complementarios al amparo de lo establecido en el epígrafe b) anterior, podrán realizar para sí mismos dichos servicios complementarios siempre que hayan suscrito con el administrador de infraestructuras ferroviarias el correspondiente acuerdo o contrato sobre disponibilidad de espacios y, en su caso, de instalaciones o medios que sean solicitados por la empresa ferroviaria o candidato. La autoprestación podrá realizarse directamente o a través de contrato con terceros. En este caso, los prestadores deberán estar en posesión del correspondiente título habilitante otorgado por dicho administrador. En el supuesto contemplado en la presente letra c) las empresas ferroviarias y otros candidatos tendrán prohibida la prestación de servicios complementarios a empresas distintas. El incumplimiento de esta obligación supondrá una infracción grave comprendida en el apartado a) del artículo 89 de esta Ley.
4. La prestación de servicios auxiliares en la Red Ferroviaria de Interés General y las áreas de sus zonas de servicio administradas por el administrador de infraestructuras ferroviarias se efectuará en régimen de Derecho privado, sin que sea precisa autorización previa alguna de la administración ferroviaria y sin que sea obligatoria dicha prestación. En todo caso la empresa prestadora deberá haber suscrito con el administrador de infraestructuras ferroviarias el correspondiente acuerdo o contrato sobre disponibilidad de espacios y, en su caso, de las instalaciones o medios cuya utilización le hubiera solicitado al mismo. El objeto social de la empresa prestadora deberá abarcar la realización de los citados servicios; sin embargo, las empresas ferroviarias y otros candidatos titulares de material rodante que no cumplan este requisito podrán realizar para sí los referidos servicios en régimen de autoprestación, directamente o a través de
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terceros, siempre que hayan suscrito con el administrador de infraestructuras ferroviarias el correspondiente acuerdo o contrato sobre disponibilidad de espacios y, en su caso, de las instalaciones o medios cuya utilización le hubieran solicitado. El administrador de infraestructuras ferroviarias podrá prestar en cualquier caso los servicios auxiliares.
5. La prestación de servicios complementarios y auxiliares en aquellas áreas de las zonas de servicio ferroviario que no estuvieran administradas por el administrador de infraestructuras ferroviarias se efectuará en régimen de Derecho privado y podrá ser llevada a cabo sin sujeción al título habilitante contemplado en este artículo, por empresas cuyo objeto social abarque la realización de los citados servicios. Sin embargo, las empresas ferroviarias y otros candidatos titulares de material rodante que no cumplan este requisito podrán realizar para sí los referidos servicios en régimen de autoprestación, directamente o a través de terceros. La prestación de los servicios complementarios y auxiliares en el referido ámbito no será obligatoria.
6. En el ámbito de su competencia, las Autoridades Portuarias realizarán las funciones asignadas al administrador de infraestructuras ferroviarias en los apartados anteriores en relación con los servicios adicionales, complementarios y auxiliares. Los servicios adicionales de acceso a y desde la vía a las redes ferroviarias de los Puertos de Interés General del Estado podrán prestarse por la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias previo acuerdo entre dicha entidad y la correspondiente Autoridad Portuaria.
7. El uso de los espacios, instalaciones y medios disponibles en las áreas de las zonas de servicio ferroviario administradas por el administrador de infraestructuras ferroviarias, se regulará a través del correspondiente contrato de disponibilidad entre las partes, en el que figurarán, entre otros extremos, el objeto, la forma y temporalidad de la utilización de dichos medios, la duración del contrato y su precio. En el caso de las Autoridades Portuarias el mencionado uso de espacios, instalaciones y medios disponibles se llevará a cabo mediante las correspondientes concesiones, autorizaciones y demás formas jurídicas que sean de aplicación conforme a la legislación portuaria.
8. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a las infraestructuras ferroviarias de titularidad privada que complementan la Red Ferroviaria de Interés General y que no se encuentren situadas en las zonas de servicio ferroviario de la misma, salvedad hecha de los servicios adicionales de acceso a los apartaderos y desde los mismos a los que será de aplicación lo establecido en el apartado 2.»
Tres. El artículo 41 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 41. Régimen aplicable.
Por orden del Ministro de Fomento se establecerá el régimen jurídico de las condiciones de prestación de los servicios adicionales, complementarios y auxiliares conforme a los principios de no discriminación y la proporcionalidad.»
Cuatro. Se modifica el artículo 78 que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 78. Régimen general.
1. La prestación de los servicios adicionales y complementarios estará sujeta al pago de tarifas, que tendrán el carácter de precios privados. La prestación de servicios auxiliares estará sujeta a precios libremente acordados entre las partes.
2. No se devengarán tarifas ni precios por las actividades y servicios sujetos al pago de los cánones ferroviarios regulados en este Título.»
cve: BOE-A-2009-20725 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 308 Miércoles 23 de diciembre de 2009 Sec. I. Pág. 108550
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 79, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Las tarifas de los servicios adicionales serán aprobadas por el Ministerio de Fomento a propuesta del administrador de infraestructuras ferroviarias, y se incluirán en la declaración sobre la red. Dicha propuesta no tendrá carácter vinculante para el Ministerio de Fomento.
Las tarifas de los servicios complementarios prestados en la Red Ferroviaria de Interés General y en las áreas de sus zonas de servicio ferroviario administradas por el administrador de infraestructuras ferroviarias serán aprobadas, con independencia de quien sea su prestador, por el Ministerio de Fomento a propuesta del administrador de infraestructuras ferroviarias. Su cuantía deberá figurar en la declaración sobre la red. El Ministerio de Fomento podrá establecer, por motivos de interés general relativos a los objetivos de la política social, exoneraciones o aminoraciones en las tarifas en vigor de los servicios prestados por el administrador de infraestructuras ferroviarias, compensando a este último, si procede, por la disminución de ingresos que se derive de la aplicación de las mismas.
Las tarifas de los servicios complementarios realizados en las áreas de zonas de servicio ferroviario no administradas por el administrador de infraestructuras ferroviarias serán de libre fijación por la empresa prestadora, que deberá comunicarlas con antelación al Ministerio de Fomento para su conocimiento.
Las tarifas de los servicios complementarios realizadas en las áreas dependientes de las Autoridades Portuarias serán aprobadas, con independencia de quien sea su prestador, por dichas autoridades y remitidas al Ministerio de Fomento. Su cuantía deberá ser hecha pública por la correspondiente Autoridad Portuaria.
El precio de los servicios auxiliares será acordado libremente entre las partes.»
Seis. Se modifica en el Anexo la descripción de los servicios complementarios de la siguiente manera:
«Servicios complementarios. Tales servicios pueden comprender:
a) La corriente de tracción.
b) El suministro de combustible.
c) El precalentamiento de trenes de viajeros.
d) El de maniobras y cualquier otro relacionado con las operaciones sobre el material ferroviario prestado en las instalaciones de mantenimiento, reparación, suministro y terminales de carga y estaciones de clasificación.
e) Los específicos para control del transporte de mercancías peligrosas y para la asistencia a la circulación de convoyes especiales.»
Siete. Se añade una nueva Disposición transitoria séptima, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria séptima. Contratos actualmente en vigor.
Para los contratos actualmente en vigor, la prohibición impuesta a las empresas prestadoras de servicios complementarios de tener vinculación con empresas ferroviarias, a que se refiere el apartado 3 del artículo 40, será de aplicación a partir del 1 de julio de 2013, salvo que los contratos que tuvieran suscritos con éstas finalizaran con anterioridad.»
cve: BOE-A-2009-20725 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 308 Miércoles 23 de diciembre de 2009 Sec. I. Pág. 108551
Artículo 25. Modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.
La Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 89, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Para que la Autoridad Portuaria resuelva sobre una autorización de prestación de servicio o de actividad, el interesado deberá formular una solicitud acompañada de:
a) Datos identificativos del solicitante o, en su caso, de los partícipes en la comunidad o entidad sin personalidad jurídica.
b) Descripción de la actividad a desarrollar y, en su caso, plazo de la misma.
c) Información económico-financiera de la actividad a desarrollar.
d) Otros documentos y justificaciones que la Autoridad Portuaria considere necesarios y su exigencia esté justificada por razón imperiosa de interés general.
Previo informe del Director y audiencia del interesado, cuando proceda, corresponde al Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria el otorgamiento, con carácter reglado, de las autorizaciones cuyo plazo de vigencia sea superior a un año, y al Presidente el de aquellas que no excedan de dicho plazo.»
Dos. El apartado 1 del artículo 109 queda redactado del siguiente modo:
«1. Para que la Autoridad Portuaria resuelva sobre la ocupación del dominio público portuario, el interesado deberá formular una solicitud a la que acompañará los siguientes documentos y justificantes:
a) Datos identificativos del solicitante o, en su caso, de los partícipes en la comunidad o entidad sin personalidad jurídica.
b) Acreditación de solvencia económica y técnica para hacer frente a las obligaciones resultantes de la concesión.
c) Proyecto básico, que deberá adaptarse al plan especial de ordenación de la zona de servicio del puerto o, en su defecto, al plan de utilización de los espacios portuarios. Incluirá la descripción de las actividades a desarrollar, características de las obras e instalaciones a realizar, que deberán ser conformes con el Plan Director, posibles efectos medioambientales y, en su caso, estudio de impacto ambiental, extensión de la zona de dominio público portuario a ocupar, presupuesto estimado de las obras e instalaciones y otras especificaciones que determine la Autoridad Portuaria.
d) Memoria económico financiera de la actividad a desarrollar en la concesión.
e) Cumplimiento de las condiciones específicas para el ejercicio de la actividad objeto de la concesión.
f) Garantía provisional conforme a lo indicado en el artículo 118 de esta Ley.
g) Otros documentos y justificaciones que sean pertinentes y cuya exigencia esté justificada por razón imperiosa de interés general.»
cve: BOE-A-2009-20725 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 308 Miércoles 23 de diciembre de 2009 Sec. I. Pág. 108552
CAPÍTULO II
Servicios de información y comunicaciones
Artículo 26. Modificación de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.
La Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. El artículo 7 queda modificado del siguiente modo:
«Artículo 7. Condiciones de los operadores de servicios postales.
1. Para la prestación de servicios postales se requerirá el cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente disposición, incluso para aquellos operadores que actúen en nombre, representación o por cuenta de otro u otros operadores postales.
2. Podrán establecerse y prestar servicios postales las personas físicas con la nacionalidad de un Estado miembro o cualquier persona jurídica de las contempladas en el artículo 48 del Tratado y establecida en un Estado miembro, o con otra nacionalidad cuando así esté previsto en los convenios o acuerdos internacionales en los que sea parte el Estado español. En todo caso el operador que solicite la autorización deberá disponer de al menos, un establecimiento en territorio español, comunicando, al Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales, la dirección postal y persona de contacto de aquel que se utilice a efecto de comunicaciones.»
Dos. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 8. Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales.
1. Todos los datos relativos a los prestadores de servicios postales habrán de inscribirse en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales, que dependerá de la Comisión Nacional del Sector Postal.
2. La inscripción en el citado Registro, al igual que la renovación de la misma, se practicará de oficio por la Comisión Nacional del Sector Postal a partir de la información contenida en la declaración responsable o, en su caso, en la autorización administrativa singular, según el régimen aplicable al servicio que presten.
3. La inscripción en el Registro se renovará cada dos años a instancia de la Comisión Nacional del Sector Postal.
4. El funcionamiento del Registro y el procedimiento de inscripción y renovación se regularán reglamentariamente.»
Tres. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 9. Ámbito y condiciones de las autorizaciones generales.
1. Se establece un régimen de autorización general para la prestación de servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal.
2. El operador deberá asumir la obligación de cumplir los requisitos esenciales para la prestación del servicio postal y comprometerse al pleno acatamiento de las disposiciones que regulan los citados requisitos esenciales, previstas en la normativa sectorial y de desarrollo de esta Ley.
3. Se consideran, a efectos de esta Ley, requisitos esenciales para la prestación del servicio postal, el respeto, conforme al artículo 18.3 de la Constitución Española, al derecho a la inviolabilidad de la correspondencia, la obligación de protección de los datos y los establecidos por la normativa sectorial sobre seguridad del funcionamiento de la red en materia de transporte de sustancias peligrosas, protección del medio ambiente y ordenación territorial.
cve: BOE-A-2009-20725 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 308 Miércoles 23 de diciembre de 2009 Sec. I. Pág. 108553
La obligación de protección de los datos incluirá el deber de secreto de los de carácter personal, la confidencialidad de la información transmitida o almacenada y la protección de la intimidad.
A estos efectos, a todos los envíos que, por cualquier causa, no puedan, una vez agotadas todas las posibilidades al efecto, ser entregados al destinatario o reexpedidos al remitente, se les aplicarán las normas que reglamentariamente garanticen las formalidades a seguir y los requisitos a observar para averiguar su procedencia o destino y, en su caso, las que establezcan las condiciones para su reclamación, para su depósito y para su eventual destrucción por el operador.»
Cuatro. El artículo 10 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 10. Procedimiento para las autorizaciones generales.
1. Los interesados en prestar un servicio postal no incluido en el ámbito del servicio postal universal, deberán presentar al Registro General al que se refiere el artículo 8, con carácter previo al inicio de la actividad, una declaración responsable en la que conste expresamente:
a) Sometimiento a las condiciones a las que se refiere el artículo anterior.
b) Que cumple los requisitos establecidos en la normativa postal vigente y dispone de los documentos que así lo acreditan.
c) El compromiso a mantener los requisitos establecidos durante la vigencia de la actividad y a comunicar al Registro General cualquier cambio que se produzca en los mismos.
d) El compromiso de aportar toda la información necesaria para delimitar claramente el servicio correspondiente.
La presentación de la declaración responsable habilita para el desarrollo de la actividad de que se trate en todo el territorio español, sin perjuicio de que, previa audiencia del interesado y mediante resolución motivada, pueda ser privada de validez y eficacia, cuando se constate que en la propia declaración no se cumplen los requisitos establecidos en el párrafo anterior. Igualmente, podrá ser declarada sin eficacia cuando se constate el incumplimiento sobrevenido de alguno de esos requisitos. En tales casos además se cancelará la inscripción registral.
2. A los efectos de esta Ley, la inscripción en el Registro regulado en el artículo 53 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, también habilitará para la prestación de los servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal, una vez que el interesado haya efectuado la comunicación de esta circunstancia a la Comisión Nacional del Sector Postal.
3. Los interesados a que se refieren los apartados anteriores podrán comenzar la prestación del servicio postal a partir del día siguiente al del envío de la declaración responsable o, en su caso, de la comunicación a que se refiere el apartado anterior, al Registro citado.
Los datos relativos a los titulares de las autorizaciones generales se harán constar en el Registro General en los términos señalados en el artículo 8.
En todo caso el Registro General enviará una notificación al interesado en que conste la fecha en la que se ha practicado la inscripción en el Registro, sin que esta notificación condicione el inicio de la actividad.»
Cinco. El artículo 12 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 12. Condiciones que pueden imponerse a los titulares de autorizaciones administrativas singulares.
Las autorizaciones administrativas singulares se otorgarán con carácter reglado, previa acreditación del cumplimiento por el solicitante de los requisitos exigibles para la prestación del servicio postal y la asunción por él de las condiciones a las
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que se refiere el artículo 9.2 y 9.3 y de aquellas otras de contenido no económico que puedan establecerse por Orden del Ministerio de Fomento. Estas últimas condiciones se podrán exigir, exclusivamente, por motivos de interés general.
Igualmente, el solicitante deberá asumir el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) Las de servicio público que, con arreglo a lo establecido en el artículo 22, le sean exigibles.
b) Las propias del servicio postal universal que asuma voluntariamente y que deberán figurar en las ofertas de los servicios que dirija a los usuarios.
c) La de no perturbar, en la prestación de los servicios, los derechos especiales o exclusivos y el régimen de reserva establecido en beneficio del operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal.»
Artículo 27. Modificación de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
La Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, queda modificada del siguiente modo:
Uno. El artículo 42 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 42. Condiciones que deben cumplir las instalaciones e instaladores.
1. La instalación de los aparatos de telecomunicación deberá ser realizada siguiendo las instrucciones proporcionadas por su fabricante y manteniendo, en cualquier caso, inalteradas las condiciones bajo las cuales se ha verificado su conformidad con los requisitos esenciales, en los términos establecidos en los artículos anteriores de este Título.
2. La prestación a terceros de servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación se realizará en régimen de libre competencia sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y su normativa de desarrollo.
Podrán prestar servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación las personas físicas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o con otra nacionalidad, cuando, en el segundo caso, así esté previsto en los acuerdos internacionales que vinculen al Reino de España. Para el resto de personas físicas o jurídicas, el Gobierno podrá autorizar excepciones de carácter general o particular a la regla anterior.
Los interesados en su prestación deberán, con anterioridad al inicio de la actividad, presentar al Registro de empresas instaladoras de telecomunicación una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos relativos a la capacidad técnica y a la cualificación profesional para el ejercicio de la actividad, medios técnicos y cobertura mínima del seguro en los términos que se determinen reglamentariamente.
Los requisitos de acceso a la actividad y su ejercicio serán proporcionados, no discriminatorios, trasparentes y objetivos, y estarán clara y directamente vinculados al interés general concreto que los justifique.
La declaración responsable habilita para la prestación a terceros de servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación en todo el territorio español y con una duración indefinida.
Cuando se constate de la declaración responsable del interesado que no se cumplen los requisitos establecidos en el párrafo anterior, se dictará resolución motivada en un plazo máximo de treinta días, teniendo por no realizada aquélla. Antes de dictar resolución, se dirigirá al interesado una notificación para que subsane, en el plazo de diez días, los defectos o errores en que haya podido incurrir la declaración responsable. Mientras se sustancia el trámite de subsanación de la declaración responsable, se producirá la interrupción del cómputo del plazo de treinta días mencionado para dictar resolución.
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Igualmente, cuando se constate el incumplimiento sobrevenido de alguno de los requisitos determinados reglamentariamente, se le dirigirá al interesado una notificación para que subsane dicho incumplimiento en el plazo de quince días. Transcurrido dicho plazo sin que la subsanación se hubiera producido, se procederá a dictar resolución privando de eficacia a la declaración y se cancelará la inscripción registral.
Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria deberá ser comunicado por el interesado, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca, a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, que procederá a la inscripción de la modificación en el Registro de empresas instaladoras de telecomunicación.
Si como consecuencia de la prestación de servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación se pusiera en peligro la seguridad de las personas o de las redes públicas de telecomunicaciones, se podrá dictar resolución motivada por la que, previa audiencia del interesado, se adopte de forma cautelar e inmediata la suspensión de la eficacia de la declaración.
En los supuestos de prestación temporal u ocasional en el territorio español de la actividad de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación por empresas establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea, el ejercicio de la actividad será libre.
3. El Registro de empresas instaladoras de telecomunicación será de carácter público y su regulación se hará mediante norma reglamentaria. En él se inscribirán de oficio los datos relativos a las personas físicas o jurídicas que hayan declarado su intención de prestar servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación y sus modificaciones, a partir de la información contenida en las declaraciones. Los trámites relativos a la inscripción en el mismo no podrán suponer un retraso de la habilitación para ejercer la actividad.»
Dos. Se añade un nuevo apartado s) en el artículo 54 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, con la siguiente redacción:
«s) El ejercicio de la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicación sin haber efectuado la declaración responsable o sin cumplir los requisitos a los que se refiere el artículo 42.2.»
TÍTULO V
Servicios medioambientales y de agricultura
CAPÍTULO I
Servicios medioambientales
Artículo 28. Modificación de la Ley de 20 de febrero de 1942, por la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial.
Se deroga el último inciso del artículo 39 «igualmente, serán objeto de reglamentación los que hayan de concederse a extranjeros» de la Ley de 20 de febrero de 1942, por la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial.
Artículo 29. Modificación de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza.
Se deroga el apartado 5 del artículo 15, el último inciso del apartado 1 del artículo 18 «a todos los españoles que lo deseen», los apartados 3 y 6 del artículo 18 y el apartado 5 del artículo 34 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza.
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Artículo 30. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
La Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, queda modificada como sigue:
Uno. Se añade un segundo párrafo al artículo 53.1, con la siguiente redacción:
«En caso de que los Ayuntamientos opten por explotar los servicios de temporada a través de terceros, aquéllos garantizarán que en los correspondientes procedimientos de otorgamiento se respeten los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva.»
Dos. Se añade un segundo párrafo al artículo 74.3, con la siguiente redacción:
«En el otorgamiento de solicitudes relativas a actividades de servicios se respetarán los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva.»
Tres. El apartado 1 del artículo 75 queda redactado en los siguientes términos:
«La Administración podrá convocar concursos para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre. En dichos procedimientos se respetarán los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva.»
Artículo 31. Modificación de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
La Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, queda modificada como sigue:
Uno. Se añade un tercer párrafo al apartado 1 del artículo 16, con la siguiente redacción:
«En el caso de que la circulación de vehículos motorizados esté vinculada a una actividad de servicios, dicha autorización se sustituirá por la declaración responsable prevista en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La declaración responsable deberá presentarse con un periodo mínimo de antelación de quince días, para que la Comunidad Autónoma pueda comprobar la compatibilidad de la circulación del vehículo motorizado con lo establecido en el artículo 1.3.»
Dos. Se añade un tercer párrafo al apartado 2 del artículo 17, con la siguiente redacción:
«Cuando se trate de instalaciones vinculadas a una actividad de servicios, dicha autorización se sustituirá por la declaración responsable prevista en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La declaración responsable deberá presentarse con un periodo mínimo de antelación de quince días, para que la Comunidad Autónoma pueda comprobar la compatibilidad de la instalación desmontable con lo establecido en el artículo 1.3.»
Tres. Se añade una letra h) en el apartado 3 del artículo 21, con la siguiente redacción:
«h) La no presentación de declaración responsable o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la declaración responsable para el ejercicio de una determinada actividad o de las condiciones impuestas por la Administración para el ejercicio de la misma.»
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Cuatro. Se añade una letra i) en el apartado 3 del artículo 21 con la siguiente redacción:
«i) La inexactitud, falsedad u omisión de los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen o acompañen a la declaración responsable.»
No obstante, en el caso de vías pecuarias que atraviesen zonas consideradas de monte o de influencia forestal, especialmente en épocas de riesgo de incendios forestales, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá exigir una autorización en los términos expresados en la normativa forestal.
Artículo 32. Modificación de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
La Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, queda modificada como sigue:
Uno. Se añade un artículo 6 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 6 bis. Registro de producción y gestión de residuos.
La información, autorizaciones y registros que se deriven de esta Ley se incorporarán por las Comunidades Autónomas, a efectos informativos, a un Registro de producción y gestión de residuos que será compartido y único para todo el territorio español. Este Registro se desarrollará reglamentariamente previa consulta a las Comunidades Autónomas, será público y accesible a cualquier persona física o jurídica que cumpla con los requisitos que reglamentariamente se establezcan.»
Dos. El artículo 10 queda redactado como sigue:
«Artículo 10. Importación, adquisición intracomunitaria, intermediación y agencia.
Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento CEE 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos y de las autorizaciones que, en su caso, sean exigibles de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, los importadores y adquirentes intracomunitarios, así como los agentes comerciales o intermediarios que, en nombre propio o ajeno, pongan residuos en el mercado o realicen con los mismos operaciones jurídicas que impliquen cambio de titularidad posesoria, aun sin contenido transaccional comercial, deberán comunicar el inicio de actividades al órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma donde tengan su domicilio, para su inscripción en el Registro de producción y gestión de residuos.
Asimismo, los sujetos mencionados en el párrafo anterior deberán comunicar para su registro al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde vayan destinados los residuos al menos, las cantidades, naturaleza, orígenes y destinos de los mismos, así como en su caso el método de transporte y el método de valorización o eliminación que se vaya a emplear.»
Tres. El apartado 1 del artículo 13 queda redactado como sigue:
«1. Quedan sometidos a régimen de autorización por el órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma donde estén ubicadas, aquellas instalaciones donde vayan a desarrollarse actividades de valorización o eliminación de residuos.
Asimismo deberán obtener autorización las personas físicas o jurídicas que realicen actividades de valorización y eliminación de residuos previa comprobación de que las instalaciones donde se van a realizar dispongan de la autorización indicada en el párrafo anterior o bien de autorización ambiental integrada. Estas autorizaciones serán concedidas por el órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma donde tengan su domicilio y serán válidas para todo el territorio español.
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En aquellos casos en que las personas físicas o jurídicas que realicen operaciones de valorización y eliminación de residuos sean a la vez titulares de las instalaciones donde se realizan tales operaciones, el órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma donde esté ubicada la instalación podrá conceder una sola autorización que comprenda la de la instalación y la de la actividad ejercida por el titular de la misma.
Las autorizaciones previstas en este artículo se concederán por un tiempo determinado, pasado el cual se renovarán automáticamente por períodos sucesivos, y se inscribirán por la Comunidad Autónoma en el Registro de producción y gestión de residuos.»
Cuatro. El artículo 15 queda redactado como sigue:
«Artículo 15. Otras actividades de gestión de residuos.
Los titulares de actividades en las que se desarrollen operaciones de gestión de residuos no peligrosos distintas a la valorización o eliminación, deberán comunicarlo para su registro ante el órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma donde tengan su sede. Esta información se inscribirá por la Comunidad Autónoma en el Registro de producción y gestión de residuos.»
Artículo 33. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
El Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, queda modificado del siguiente modo:
Uno. El artículo 51 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 51. Usos comunes especiales sujetos a declaración responsable.
1. El ejercicio de los siguientes usos comunes especiales requerirá previa declaración responsable:
a) La navegación y flotación.
b) El establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos.
c) Cualquier otro uso, no incluido en el artículo anterior, que no excluya la utilización del recurso por terceros.
2. La declaración responsable, a la que se refiere el artículo 3.9 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso de las actividades de servicios y su ejercicio, deberá presentarse con un periodo mínimo de antelación de quince días, para que pueda comprobarse la compatibilidad de dichos usos con los fines del dominio público hidráulico.»
Dos. El artículo 78 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 78. Navegación recreativa en embalses.
La navegación recreativa en embalses requerirá una declaración responsable previa a su ejercicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de esta Ley. En la declaración responsable deberán especificarse las condiciones en que se va a realizar la navegación para que la Administración pueda verificar su compatibilidad con los usos previstos para las aguas almacenadas, protegiendo su calidad y limitando el acceso a las zonas de derivación o desagüe según reglamentariamente se especifique.»
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Tres. Se añade una letra i) al apartado 3 del artículo 116, con la siguiente redacción:
«i) La no presentación de declaración responsable o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la declaración responsable para el ejercicio de una determinada actividad o de las condiciones impuestas por la Administración para el ejercicio de la misma.»
Cuatro. Se añade una letra j) al apartado 3 del artículo 116, con la siguiente redacción:
«j) La inexactitud, falsedad u omisión en los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen o acompañen a la declaración responsable.»
Artículo 34. Modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Se añade un apartado 5 en el artículo 15 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, con la siguiente redacción:
«5. En los procedimientos de concesión y autorización de actividades de servicios que vayan a realizarse en montes demaniales, sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación de los montes comunales, se respetarán los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad y transparencia. Se aplicará además el principio de concurrencia competitiva en los siguientes supuestos:
a) cuando se trate de una actividad de servicios que se promueva por la administración gestora del monte conforme a los instrumentos de planificación y gestión del mismo,
b) cuando el ejercicio de la actividad excluya el ejercicio de otras actividades por terceros.
Los criterios en que se basará la concesión y autorización para la realización de actividades de servicios estarán directamente vinculados a la protección del medioambiente.
La duración de dichas autorizaciones y concesiones será limitada de acuerdo con sus características, no dará lugar a renovación automática ni a ventajas a favor del anterior titular o personas especialmente vinculadas con él.»
Artículo 35. Modificación de la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales.
Se añade un nuevo artículo 13 bis en la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales, con la siguiente redacción:
«Artículo 13 bis. Autorización y concesión de actividades de servicios en un Parque Nacional.
Los procedimientos de concesión y autorización de actividades de servicios que, conforme a sus instrumentos de planificación y gestión, vayan a realizarse en un Parque Nacional, deberán respetar los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad y transparencia. Se aplicará además el principio de concurrencia competitiva en los siguientes supuestos:
a) cuando se trate de una actividad de servicios que se promueva por la administración gestora del Parque conforme a los instrumentos de planificación y gestión del mismo,
b) cuando el ejercicio de la actividad excluya el ejercicio de otras actividades por terceros.
cve: BOE-A-2009-20725 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 308 Miércoles 23 de diciembre de 2009 Sec. I. Pág. 108560
Los criterios en que se basará la concesión y autorización para la realización de actividades de servicios estarán directamente vinculados a la protección del medioambiente.
La duración de dichas autorizaciones y concesiones será limitada de acuerdo con sus características, y no dará lugar a renovación automática, no conllevando, una vez extinguida, ningún tipo de ventaja para el anterior titular ni para personas vinculadas a él.»
Artículo 36. Modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. El apartado 4 del artículo 58 queda redactado de la siguiente manera:
«4. Cuando el ejercicio de una actividad de servicios requiera la obtención de alguna de las autorizaciones a las que se refiere este artículo, en el procedimiento de otorgamiento se respetarán los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad y transparencia. Se aplicará además el principio de concurrencia competitiva en los siguientes supuestos:
a) cuando se trate de una actividad de servicios que se promueva por la autoridad competente conforme a los instrumentos de protección de las especies,
b) cuando el ejercicio de la actividad excluya el ejercicio de otras actividades por terceros.
Los criterios en que se basará la concesión y autorización para la realización de actividades de servicios estarán directamente vinculados a la protección del medioambiente.
La duración de dichas autorizaciones y concesiones será limitada de acuerdo con sus características, y no dará lugar a renovación automática, no conllevando, una vez extinguida, ningún tipo de ventaja para el anterior titular ni para personas vinculadas a él.»
Dos. El actual apartado 4 del artículo 58 pasa a ser el apartado 5 con su misma redacción.
Tres. El apartado 2 del artículo 72, queda redactado del siguiente modo:
«2. La Administración General del Estado, cuando sea titular de terrenos situados en espacios naturales, podrá llevar a cabo el desarrollo de los acuerdos de cesión de su gestión, total o parcial de los mismos a entidades de custodia del territorio. La selección de estas entidades se llevará a cabo de acuerdo con los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva. Los acuerdos para la cesión de la gestión tendrán una duración limitada de acuerdo con sus características, y no darán lugar a renovación automática, no conllevando, una vez extinguida, ningún tipo de ventaja para el anterior cesionario ni para personas vinculadas a él.
Estos acuerdos para la cesión de la gestión, se establecerán por escrito, en forma de convenio administrativo plurianual que preverá el sistema de financiación para su desarrollo, bien mediante aportaciones económicas, edificaciones, equipamientos, maquinaria, vehículos o cualquier otro bien o servicio, así como las directrices mínimas de gestión, fijadas en un precedente plan de gestión.»
cve: BOE-A-2009-20725 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 308 Miércoles 23 de diciembre de 2009 Sec. I. Pág. 108561
CAPÍTULO II
Servicios de agricultura
Artículo 37. Modificación de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
El artículo 37 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 37. Explotación lucrativa de la pesca recreativa.
1. El ejercicio de la pesca recreativa realizada desde embarcaciones destinadas a su explotación comercial deberá ser comunicado un mes antes de comenzar la actividad al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, el cual determinará, en caso de ser necesario, las capturas permitidas en cómputo anual.
2. Asimismo, se deberá suministrar al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino información acerca de las capturas efectuadas por zona y período de tiempo, de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se determinen.
3. El incumplimiento de la comunicación mencionada, o del deber de suministrar información acerca de las capturas, que reglamentariamente se determinen, estarán incursos en el artículo 95 de esta Ley.»
Artículo 38. Modificación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
La Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, queda modificada como sigue:
Uno. El artículo 65 queda redactado como sigue:
«Artículo 65. Autorización de productos zoosanitarios.
1. Ningún reactivo de diagnóstico de las enfermedades de los animales podrá ser puesto en el mercado sin la previa autorización expedida por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
El resto de productos zoosanitarios podrán comercializarse previa declaración responsable a dicho Ministerio.
Reglamentariamente se establecerán por el Gobierno los requisitos y documentos necesarios en ambos supuestos.
2. Las entidades elaboradoras de reactivos de diagnóstico de las enfermedades de los animales deberán ser autorizadas por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino con anterioridad al inicio de su actividad. El resto de entidades podrán elaborar sus productos previa declaración responsable a dicho Ministerio.
Reglamentariamente se establecerán por el Gobierno los requisitos sobre la capacidad técnica y documentos necesarios en ambos supuestos.
3. El plazo para resolver la solicitud y notificar la resolución al interesado será de seis meses. No obstante, en casos excepcionales, que se determinarán reglamentariamente, dicho plazo podrá extenderse hasta doce meses.
4. No obstante lo previsto en este artículo respecto de los productos que no requieren autorización previa, si en cualquier momento se tiene conocimiento de que un producto zoosanitario de tales características, por su composición o efectos, puede ser considerado reactivo de diagnóstico u otro producto sujeto a autorización previa, se requerirá a la entidad comercializadora o elaboradora de los mismos para que cese de inmediato su comercialización y presente la correspondiente solicitud de autorización previa.
5. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación a los medicamentos veterinarios ni a los biocidas de uso ganadero, que se regirán por su normativa específica.»
cve: BOE-A-2009-20725 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 308 Miércoles 23 de diciembre de 2009 Sec. I. Pág. 108562
Dos. El apartado 1 del artículo 67 se sustituye por el siguiente:
«1. Salvo que por razones de orden sanitario, zootécnico o tecnológico justificadas, se establezcan períodos más cortos o experimentales, la autorización de comercialización de reactivos de diagnóstico de las enfermedades de los animales o de entidades elaboradoras de los mismos, y su correspondiente registro, tendrá un período de validez de cinco años, al cabo de los cuales se procederá a su cancelación; a menos que, previamente, sea solicitada su renovación, en cuyo caso, y si las condiciones bajo las que fue autorizado han sufrido modificación, se exigirá a las entidades interesadas la información adicional que se estime precisa. En este último caso, el procedimiento a partir de tal acto será similar al establecido para la solicitud de una nueva autorización.»
Artículo 39. Modificación de la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero de recursos fitogenéticos.
Uno. El apartado 1 del artículo 33 de la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero de recursos fitogenéticos, queda redactado como sigue:
«1. Las semillas y plantas de vivero de especies cuya comercialización no esté regulada en el ámbito de la Unión Europea y que procedan de sus Estados miembros deberán venir acompañadas de un certificado expedido por la autoridad competente del Estado miembro de donde procedan, en el que se haga constar que dichas semillas y plantas de vivero están autorizadas para comercializarse en dicho país.»
Dos. El apartado 1 del artículo 36 queda redactado como sigue:
«1. Todos los productores de semillas y plantas de vivero deberán estar autorizados por la Comunidad Autónoma donde radique su sede social y registrados oficialmente por ésta. Dicha autorización, que surtirá efectos en todo el territorio del Estado, será remitida al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, para que sea incluida en el Registro Nacional de Productores.
Se exceptúa de dicha autorización a los productores de semillas y plantas de vivero que produzcan en España y estén autorizados por algún Estado miembro de la Unión Europea, siempre que comuniquen su actividad al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.»
TÍTULO VI
Otras medidas
Artículo 40. Modificación del Texto Refundido de Tasas Fiscales, aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre.
El artículo 40 del Texto Refundido de Tasas Fiscales, aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 40. Devengo y pago.
1. Se devengarán las tasas:
a) En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias al concederse la autorización, que será necesaria para cada una de ellas. En defecto de autorización, las tasas se devengarán cuando se celebren, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que procedieren.
b) En las apuestas y en las combinaciones aleatorias a las que se refiere la Disposición adicional primera de la Ley 25/2009 de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a
cve: BOE-A-2009-20725 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 308 Miércoles 23 de diciembre de 2009 Sec. I. Pág. 108563
las actividades de servicios y su ejercicio, la tasa se devengará en el momento en que se inicie su celebración u organización.
2. El pago de las tasas se realizará en efectivo o mediante efectos timbrados. Reglamentariamente se determinará la forma y el tiempo en que el pago ha de hacerse en cada caso.
3. En los supuestos de la letra b) del apartado 1 anterior, los sujetos pasivos habrán de presentar una autoliquidación de la tasa dentro de los treinta días siguientes al devengo con arreglo al modelo que apruebe la Agencia Estatal de Administración Tributaria. La autoliquidación se presentará ante el órgano de la Agencia Tributaria que corresponda al lugar de celebración u organización de la actividad.»
Artículo 41. Modificación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo veinticinco, que queda modificado del siguiente modo:
«Artículo veinticinco.
1. La exigencia de autorizaciones sanitarias, así como la obligación de someter a registro por razones sanitarias a las empresas o productos, serán establecidas reglamentariamente, tomando como base lo dispuesto en la presente Ley.
2. Las autorizaciones sanitarias y los registros obligatorios que se establezcan, en virtud de la habilitación prevista en el apartado 1 del presente artículo, deberán cumplir las condiciones siguientes:
a) No resultarán discriminatorios ni directa ni indirectamente en función de la nacionalidad o, por lo que se refiere a sociedades, por razón de ubicación del domicilio social.
b) Deberán estar justificados en la protección de la salud pública.
c) Se cuidará que el régimen que se establezca sea el instrumento adecuado para garantizar la consecución del objetivo de protección de la salud pública, y no vaya más allá de lo necesario para conseguirlo, así como que no pueda sustituirse por otras medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado.
d) Los procedimientos y trámites para la obtención de las autorizaciones o registros a los que se refiere esta ley deberán ser claros e inequívocos, objetivos, transparentes, proporcionados al objetivo de protección de la salud pública y darse a conocer con antelación.
3. Deberán establecerse, asimismo, prohibiciones y requisitos mínimos para el uso y tráfico de los bienes, cuando supongan un riesgo o daño para la salud.
4. Cuando la actividad desarrollada tenga una repercusión excepcional y negativa en la salud de los ciudadanos, las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes podrán decretar la intervención administrativa pertinente, con el objeto de eliminar aquélla. La intervención sanitaria no tendrá más objetivo que la eliminación de los riesgos para la salud colectiva y cesará tan pronto como aquéllos queden excluidos.»
Dos. Se modifica el artículo ciento dos que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo ciento dos.
1. La información y promoción de los medicamentos y los productos sanitarios dirigida a los profesionales se ajustará a las condiciones técnicas y científicas autorizadas del producto y cumplirá con las exigencias y controles previstos en el
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artículo 76 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
2. La publicidad de medicamentos y productos sanitarios dirigida al público requerirá autorización previa de los mensajes por la autoridad sanitaria.»
Artículo 42. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
El Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El artículo 147 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 147. Requisitos.
Las entidades legalmente constituidas que tengan establecimiento en territorio español y pretendan dedicarse, en nombre propio o ajeno, a la gestión de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual, deberán obtener la oportuna autorización del Ministerio de Cultura, con objeto de garantizar una adecuada protección de la propiedad intelectual. Esta autorización habrá de publicarse en el "Boletín Oficial del Estado"».
Estas entidades, a fin de garantizar la protección de la propiedad intelectual, no podrán tener ánimo de lucro y, en virtud de la autorización, podrán ejercer los derechos de propiedad intelectual confiados a su gestión y tendrán los derechos y obligaciones que en este Título se establecen.»
Dos. El artículo 148 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 148. Condiciones de la autorización.
1. La autorización prevista en el artículo anterior sólo se concederá si, formulada la oportuna solicitud, ésta se acompaña de la documentación, que permita verificar la concurrencia de las siguientes condiciones:
a) Que los estatutos de la entidad solicitante cumplan los requisitos establecidos en este Título.
b) Que de los datos aportados y de la información practicada se desprenda que la entidad solicitante reúne las condiciones necesarias para asegurar la eficaz administración de los derechos, cuya gestión le va a ser encomendada, en todo el territorio español.
c) Que la autorización favorezca los intereses generales de la protección de la propiedad intelectual.
2. Para valorar la concurrencia de las condiciones establecidas en los párrafos b) y c) del apartado anterior, se tendrán particularmente en cuenta como criterios de valoración, la capacidad de una gestión viable de los derechos encomendados, la idoneidad de sus estatutos y sus medios materiales para el cumplimiento de sus fines, y la posible efectividad de su gestión en el extranjero, atendiéndose, especialmente, a las razones imperiosas de interés general que constituyen la protección de la propiedad intelectual.
3. La autorización se entenderá concedida, si no se notifica resolución en contrario, en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud.»
cve: BOE-A-2009-20725 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 308 Miércoles 23 de diciembre de 2009 Sec. I. Pág. 108565
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 151 del siguiente modo:
«2. El objeto y fines, que será la gestión de los derechos de propiedad intelectual especificándose aquellos que vayan a administrar.
Asimismo, podrán realizar actividades distintas a la gestión de los derechos de propiedad intelectual siempre que las mismas estén vinculadas al ámbito cultural de la entidad y se cumpla el requisito de ausencia de ánimo de lucro establecido en el artículo 147.»
Cuatro. El apartado 1 del artículo 155 queda modificado en los siguientes términos:
«1. Las entidades de gestión, directamente o por medio de otras entidades, fomentarán la promoción de actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus socios, así como la realización de actividades de formación y promoción de autores y artistas intérpretes o ejecutantes.»
Artículo 43. Modificación de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.
La Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, queda modificada como sigue:
Uno. El apartado dos del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:
«Dos. Además de lo anterior, el establecimiento de nuevos fabricantes en el ámbito territorial a que se refiere el artículo 1, apartado uno, requerirá la presentación de una declaración responsable ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, que en el plazo máximo de quince días desde su presentación podrá acordar motivadamente la no eficacia de la misma, previa verificación de la idoneidad de las condiciones de almacenamiento de las labores producidas, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»
Dos. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 3. Régimen jurídico de la importación y distribución al por mayor de labores de tabaco.
Uno. Será libre la importación y distribución al por mayor de labores de tabaco, cualquiera que sea su procedencia, sin más requisito que la presentación de una declaración responsable ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, que en el plazo máximo de quince días desde su presentación podrá acordar motivadamente su ineficacia, previa verificación del requisito establecido en los apartados dos y tres siguientes.
Dos. La importación en territorio peninsular español, Islas Baleares, Ceuta y Melilla de labores de tabaco conllevará el control por parte del Comisionado para el Mercado de Tabacos de la disponibilidad de almacenes, propios o contratados, que permitan el correcto almacenamiento, y en condiciones de seguridad, de los productos así como la fácil comprobación por la Administración de las labores almacenadas, su origen y sus movimientos, salvo que el importador asegure la remisión directa del producto al almacén de cualquiera de los fabricantes o mayoristas registrados en el Comisionado para el Mercado de Tabacos.
Tres. La distribución mayorista, en el ámbito territorial a que se refiere el artículo 1, apartado uno, conllevará el control por parte del Comisionado para el Mercado de Tabacos de la disponibilidad de almacenes, propios o contratados, que permitan el correcto almacenamiento, y en condiciones de seguridad, de los productos así como la fácil comprobación por la Administración de las labores almacenadas, su origen y sus movimientos.
cve: BOE-A-2009-20725 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 308 Miércoles 23 de diciembre de 2009 Sec. I. Pág. 108566
Cuatro. Los mayoristas sólo podrán suministrar tabaco elaborado a los expendedores de tabaco y timbre y no podrán remunerar a éstos más que con la retribución establecida por esta ley. Los plazos de pago, y cualesquiera otras condiciones de crédito y distribución al expendedor, se establecerán libremente por el mayorista, previa comunicación al Comisionado, en los términos que reglamentariamente se señalen, y serán homogéneas para todo el territorio a que se refiere el artículo 1, apartado uno, de modo que se garantice la neutralidad del suministro.
Cinco. El mayorista suministrará los productos cuya distribución realice con regularidad y con garantía de cobertura de los suministros, en similares condiciones de servicio y plazos de entrega para todos los expendedores. Se entenderá por regularidad, a los efectos de este artículo, el suministro al menos con la periodicidad que se fije en las normas reglamentarias y, además, siempre que el pedido alcance el mínimo que aquéllas establezcan aunque no hubiera transcurrido el período máximo de suministro.
Seis. Los fabricantes, importadores y mayoristas no podrán financiar, directa o indirectamente, a las organizaciones representativas de los expendedores y de los autorizados para la venta con recargo. Cualquier acuerdo, con o sin contenido económico, relacionado con el tabaco o ajeno a él, deberá someterse a la aprobación del Comisionado, que resolverá en el plazo de un mes.»
Tres. Se modifica el apartado cuatro del artículo 7, que queda redactado de la siguiente forma:
«Cuatro. Las infracciones a que se refiere esta Ley serán sancionadas en la forma siguiente:
a) Las infracciones muy graves, con la revocación de la concesión a los expendedores y de la autorización a los puntos de venta con recargo, o con la extinción de la habilitación a los fabricantes, importadores o distribuidores mayoristas, o con multa entre 120.202,42 y 300.506,05 €, con la excepción establecida en la letra d) siguiente.
b) Las infracciones graves, con suspensión temporal del ejercicio de la concesión o de la autorización de venta con recargo, por plazo de hasta seis meses, o con multa desde 12.020,24 y hasta 120.202,42 €, con la salvedad establecida en la letra d) siguiente.
c) Las infracciones leves, con multa de hasta 12.020,24 €, con la excepción establecida en la letra d) siguiente.
d) En el caso de los establecimientos autorizados para la venta con recargo, las multas serán de hasta 601,01 €, entre 601,01 y hasta 3.005,06 €, o entre 3.005,06 y hasta 12.020,24 €, según se trate respectivamente de infracciones calificadas de leves, graves o muy graves.
e) Las infracciones a que se refiere la letra e) del apartado 3 del número tres del presente artículo se sancionarán con multa de hasta 3.005,06 €, respondiendo solidariamente, junto con el sujeto infractor, el titular del establecimiento en que la infracción se realizase si aquel fuese su empleado o dependiente o si se cometiese con su conocimiento.»
Cuatro. Se suprime la letra a) del punto 1 del anexo sobre la tasa a la que se refiere el artículo 5, ocho, a, de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos, que queda sin contenido, y se reenumeran los actuales apartados b, c y d como a, b y c, respectivamente.
Cinco. Se suprime la letra a) del punto 2 del anexo sobre la tasa a la que se refiere el artículo 5, ocho, a, de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos, que queda sin contenido, y se reenumeran los actuales apartados b, c y d como a, b y c, respectivamente.
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Seis. El apartado 3 del Anexo sobre la tasa a la que se refiere el artículo 5, ocho, a, de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos, queda modificado en los siguientes términos:
«3. Tarifas:
La tasa por prestación de servicios a los operadores del mercado de tabacos se exigirá con arreglo a las tarifas siguientes:
Tarifa 2. Solicitud de concesión de expendedurías de tabaco y timbre: Cuota de clase única:
a. Situadas en municipios de más de 100.000 habitantes y capitales de provincia: 180,30 €.
b. En municipios de más de 10.000 y menos de 100.000 habitantes:120,20 €.
c. En municipios hasta 10.000 habitantes: 90,15 €.
Tarifa 3. Concesión y renovación de autorizaciones de venta con recargo: Cuota clase única: 180,30 € por cada período trienal de autorización o renovación.
Tarifa 4. Traslados, transmisiones, modificaciones, reconocimientos, revisiones y autorizaciones de o en expendedurías:
Clase 1. Reconocimiento de locales en caso de cambios de emplazamiento o modificación de expendedurías, impliquen o no transmisión de la titularidad:
a. Situadas en municipios de más de 100.000 habitantes y capitales de provincia: 360,61 €.
b. En municipios de hasta 100.000 habitantes: 300,51 €.
c. De expendedurías complementarias, en todo caso, 180,30 €.
Clase 2. Revisión de instalaciones en caso de transmisión de titularidad que no implique cambio de emplazamiento. Reconocimiento de locales en caso de cambio o modificación temporal de emplazamiento. Autorización de obras o almacenes: Cuota de clase única: 150,25 €.»
Siete. Se modifica el apartado 4 del Anexo sobre la tasa a la que se refiere el artículo 5, ocho, a, de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos que queda redactado de la siguiente forma:
«4. Devengo.
Las tasas se devengarán, según los casos, en el momento de depositar las instancias para el concurso de concesión de expendedurías, de acordarse la autorización o renovación de la actividad de venta con recargo o de dictarse el acto de homologación de las instalaciones.»
Artículo 44. Modificación del Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.
El Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 3. Instalaciones de suministro a vehículos en establecimientos comerciales.
1. Los establecimientos comerciales podrán incorporar entre sus equipamientos, al menos, una instalación para suministro de productos petrolíferos a vehículos,
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para cuyo abastecimiento, con carácter preferente, no podrán celebrar contratos de suministro en exclusiva con un solo operador al por mayor de productos petrolíferos. Estas instalaciones deberán cumplir las condiciones técnicas de seguridad que sean exigibles, así como el resto de la normativa vigente que, en cada caso, sea de aplicación, en especial la referente a metrología y metrotécnia y a la protección de consumidores y usuarios.
2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, el otorgamiento de las licencias municipales requeridas por el establecimiento llevará implícita la concesión de las que fueran necesarias para la instalación de suministro de productos petrolíferos.»
Dos. Se modifica la Disposición transitoria primera, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición transitoria primera. Instalaciones de suministro de productos petrolíferos en establecimientos comerciales que dispongan de licencia municipal de apertura.
Los establecimientos comerciales que a la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley estuvieren en funcionamiento, disponiendo al efecto de la oportuna licencia municipal de apertura, podrán incorporar entre sus equipamientos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del presente Real Decreto-Ley, una instalación para el suministro de productos petrolíferos, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) El espacio que ocupen las instalaciones y equipamientos que resulten imprescindibles para el suministro no computará a efectos de volumen edificable ni de ocupación.
b) Las licencias municipales necesarias para la construcción de instalaciones y su puesta en funcionamiento se entenderán concedidas por silencio administrativo positivo si no se notifica la resolución expresa dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de la presentación de su solicitud.
c) En todo caso, el establecimiento comercial deberá costear y ejecutar las infraestructuras de conexión de la instalación de suministro de productos petrolíferos con los sistemas generales exteriores de acuerdo con los requisitos y condiciones que establezca el planeamiento.»
Artículo 45. Modificación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
Queda derogado el apartado 2 del artículo 18 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, que queda sin contenido.
No obstante lo anterior y hasta tanto se desarrolle la normativa que se cita en el artículo 18.1 de dicha Ley, relativa al reconocimiento en España de títulos de especialista obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, se seguirá aplicando la Orden de 14 de octubre de 1991, por la que se regulan las condiciones y el procedimiento de homologación de los títulos extranjeros de farmacéuticos y médicos especialistas por los correspondientes títulos oficiales españoles.
Artículo 46. Modificación de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.
Se modifica la letra b) del artículo 4 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, que pasa a tener la siguiente redacción:
cve: BOE-A-2009-20725 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 308 Miércoles 23 de diciembre de 2009 Sec. I. Pág. 108569
«b) Ubicación: las máquinas expendedoras de productos del tabaco sólo podrán ubicarse en el interior de quioscos de prensa situados en la vía pública y en locales específicos de venta de prensa con acceso directo a la vía pública, así como en aquéllos a los que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 8.1 en una localización que permita la vigilancia directa y permanente de su uso por parte del titular del local o de sus trabajadores.
No se podrán ubicar en las áreas anexas o de acceso previo a los locales, como son las zonas de cortavientos, porches, pórticos, pasillos de centros comerciales, vestíbulos, distribuidores, escaleras, soportales o lugares similares que puedan ser parte de un inmueble pero no constituyen propiamente el interior de éste.»
Artículo 47. Modificación de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
La Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, queda modificada del siguiente modo:
Uno. El apartado 4 del artículo 15, queda redactado como sigue:
«4. En el etiquetado figurarán los datos del medicamento, como la denominación del principio activo, del titular de la autorización, vía de administración, cantidad contenida, número de lote de fabricación, fecha de caducidad, precauciones de conservación, condiciones de dispensación y demás datos que reglamentariamente se determinen. En cada embalaje figurarán codificados los datos del Código Nacional del Medicamento, el lote y unidad que permitan su identificación de forma individualizada por medios mecánicos, electrónicos e informáticos, en la forma que se determine reglamentariamente. En el embalaje deberá incluirse un espacio en blanco a rellenar por el farmacéutico donde éste podrá describir la posología, duración del tratamiento y frecuencia de tomas. Al dispensar un medicamento, las oficinas de farmacia deberán emitir un recibo en el que se haga constar el nombre del medicamento, su precio de venta al público, y la aportación del paciente. En el caso de los medicamentos que sean objeto de la publicidad prevista en el artículo 78, el recibo hará constar, además, el descuento que, en su caso, se hubiese efectuado.»
Dos. El párrafo segundo del artículo 38.2, queda redactado como sigue:
«Reglamentariamente se regulará la actuación profesional del farmacéutico en cada uno de los establecimientos anteriormente descritos en la letra c) como condición y requisito para garantizar el control efectivo en la dispensación al público de los medicamentos veterinarios.»
Tres. El segundo párrafo del artículo 71, queda redactado como sigue:
«El Gobierno establecerá las funciones del director técnico.»
Cuatro. Los apartados uno y dos del artículo 78 quedan modificados de la siguiente forma:
«1. Podrán ser objeto de publicidad destinada al público los medicamentos que cumplan todos los requisitos que se relacionan a continuación:
a) Que no se financien con fondos públicos.
b) Que, por su composición y objetivo, estén destinados y concebidos para su utilización sin la intervención de un médico que realice el diagnóstico, la prescripción o el seguimiento del tratamiento, aunque requieran la intervención de un farmacéutico. Este requisito podrá exceptuarse cuando se realicen campañas de vacunación aprobadas por las autoridades sanitarias competentes.
cve: BOE-A-2009-20725 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 308 Miércoles 23 de diciembre de 2009 Sec. I. Pág. 108570
c) Que no constituyan sustancias psicotrópicas o estupefacientes con arreglo a lo definido en los convenios internacionales.
2. Para la autorización de la publicidad de un medicamento que sea objeto de publicidad al público, el Ministerio de Sanidad y Política Social verificará que el medicamento cumple con los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo y que los correspondientes mensajes publicitarios reúnen los siguientes requisitos:
a) Que resulte evidente el carácter publicitario del mensaje y quede claramente especificado que el producto es un medicamento.
b) Que se incluya la denominación del medicamento en cuestión, así como la denominación común cuando el medicamento contenga una única sustancia activa.
c) Que se incluyan todas las informaciones indispensables para la utilización correcta del medicamento así como una invitación expresa y claramente visible a leer detenidamente las instrucciones que figuren en el prospecto o en el embalaje externo, según el caso, y la recomendación de consultar al farmacéutico sobre su correcta utilización.
d) No incluir expresiones que proporcionen seguridad de curación, ni testimonios sobre las virtudes del producto ni de profesionales o personas cuya notoriedad pueda inducir al consumo.
e) No utilizar como argumento publicitario el hecho de haber obtenido autorización sanitaria en cualquier país o cualquier otra autorización, número de registro sanitario o certificación que corresponda expedir, ni los controles o análisis que compete ejecutar a las autoridades sanitarias con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
f) Los mensajes publicitarios de los medicamentos que se emitan en soporte audiovisual deberán cumplir las condiciones de accesibilidad para personas con discapacidad establecidas en el Ordenamiento jurídico para la publicidad institucional.»
Cinco. El apartado dos del artículo 89 queda modificado de la siguiente forma:
«2. Podrán no financiarse con fondos públicos aquellos grupos, subgrupos, categorías o clases de medicamentos o productos sanitarios, cuya financiación pública no se justifique o no se estime necesaria. Se considerarán, en todo caso, no incluidos en la financiación pública los medicamentos que sean objeto de la publicidad prevista en el artículo 78, los productos de utilización cosmética, dietéticos, aguas minerales, elixires, dentífricos, y otros productos similares.»
Seis. El apartado 2 del artículo 90 queda redactado en los siguientes términos:
«2. En el marco del procedimiento de financiación de los medicamentos con fondos públicos a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, y sin perjuicio del régimen especial contenido en el párrafo segundo de este apartado, corresponde a la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, adscrita al Ministerio de Sanidad y Consumo, fijar, motivadamente y conforme a criterios objetivos, el precio industrial máximo para los medicamentos y productos sanitarios que van a ser incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud, con cargo a fondos públicos y que se dispensen, a través de receta oficial, en territorio español.
Además de los criterios previstos en el artículo 89.1, se tendrán en cuenta también el precio medio del medicamento en los Estados miembros de la Unión Europea que, sin estar sujeto a regímenes excepcionales o transitorios en materia de propiedad industrial, hubiesen incorporado a su ordenamiento jurídico la legislación comunitaria correspondiente.
cve: BOE-A-2009-20725 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 308 Miércoles 23 de diciembre de 2009 Sec. I. Pág. 108571
En relación con el procedimiento de determinación de precio de los medicamentos genéricos, corresponde a la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos establecer con carácter general los criterios económicos para la fijación del precio aplicables a dichos medicamentos, en particular en el supuesto de aplicación de los precios de referencia, fijándose por el Ministerio de Sanidad y Política Social y de acuerdo con dichos criterios, el precio industrial máximo para estos medicamentos.».
Siete. Se suprime el epígrafe 1.2 del apartado 1 del artículo 111, que queda sin contenido.
Ocho. El epígrafe 1.3 del apartado 1 del artículo 111 queda redactado en los siguientes términos:
«1.3 Procedimiento de autorización e inscripción en el registro de un medicamento de uso humano distinto a los contemplados en el epígrafe 1.1.»
Nueve. El apartado 5 del artículo 111 queda redactado en los siguientes términos
«5. Cuando en el procedimiento de autorización e inscripción en el registro de un medicamento de uso humano o veterinario, que se corresponde con las tasas previstas en los epígrafes 1.1, 1.3, 1.5, 9.1, 9.2 y 9.4, la solicitud presentada sea rechazada en la fase de validación, se procederá a la devolución de un setenta por ciento de la cuantía total de la tasa.»
Diez. La disposición adicional octava queda modificada del siguiente modo:
«Disposición adicional octava. Medicamentos objeto de publicidad.
El precio fijado en el envase de los medicamentos que sean objeto de la publicidad prevista en el artículo 78 será considerado como precio máximo de venta al público. Reglamentariamente se establecerá el descuento máximo aplicable por las oficinas de farmacia.»
Once. Se añade una nueva Disposición transitoria décima, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria décima. Régimen transitorio para la fijación del precio industrial máximo en medicamentos genéricos.
Hasta tanto se desarrolle lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 90.2 y se determinen por la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos los criterios económicos para la fijación del precio de los medicamentos genéricos, la fijación del precio de los medicamentos genéricos no requerirá la intervención de la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos siempre que el precio industrial máximo notificado por el laboratorio sea como mínimo un treinta por ciento inferior al del medicamento de referencia o bien sea igual o inferior, en su caso, al precio de referencia fijado en la correspondiente orden ministerial.»
Artículo 48. Modificación de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.
La Disposición adicional primera de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, queda modificada en los siguientes términos:
«Disposición adicional primera. Libertad de establecimiento.
El ejercicio permanente en España de la profesión de abogado o procurador y la prestación ocasional de sus servicios con título profesional obtenido en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo se regulará por su legislación específica.»
cve: BOE-A-2009-20725 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 308 Miércoles 23 de diciembre de 2009 Sec. I. Pág. 108572
Disposición adicional primera. Organización, celebración y desarrollo de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley no se exigirá la autorización administrativa previa para la organización, celebración y desarrollo de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, cualquiera que sea la fórmula de loterías o juegos promocionales que revistan, incluidos los establecidos en el artículo 20 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, siempre que la participación del público en estas actividades sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional alguna cualquiera que fuere el procedimiento o sistema a través del que se realice.
Disposición adicional segunda. Sujetos inscritos en los registros administrativos en materia de energía eléctrica e hidrocarburos.
1. Las empresas comercializadoras de energía eléctrica y los consumidores directos en mercado que a la entrada en vigor de la presente Ley figuren inscritos en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado quedan exentos de la obligación de comunicación de inicio de actividad establecida en el artículo 44 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
2. Los distribuidores de energía eléctrica que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren inscritos en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado serán inscritos de oficio en el Registro Administrativo de Distribuidores a que hace referencia el artículo 45 de la referida Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
3. Para las empresas que a la entrada en vigor de la presente Ley figuren inscritas en el Registro de operadores al por mayor de productos petrolíferos se considerará cumplida la obligación de comunicación de inicio de la actividad prevista en el artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
4. Para las empresas que a la entrada en vigor de esta Ley figuren inscritas en el Registro de operadores al por mayor de gases licuados del petróleo se considerará cumplida la obligación de comunicación de inicio de la actividad prevista en el artículo 45 de la referida Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
5. Para las empresas que a la entrada en vigor de la presente Ley figuren inscritas en el Registro de comercializadores al por menor de gases licuados del petróleo a granel se considerará cumplida la obligación de comunicación de inicio de la actividad prevista en el artículo 46 de la referida Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
6. Para las empresas que a la entrada en vigor de esta Ley figuren inscritas en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado de combustibles gaseosos por canalización se considerará cumplida la obligación de comunicación de inicio de la actividad prevista en los artículos 61.3 y 80 de la referida Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
7. Los distribuidores de gas natural y gases manufacturados que a la entrada en vigor de la presente Ley figurasen inscritos en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado de combustibles gaseosos por canalización serán inscritos de oficio en el Registro Administrativo de Distribuidores de combustibles gaseosos por canalización a que hace referencia el artículo 83 de la referida Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
Disposición adicional tercera. Asesoramiento técnico en empresas de menos de diez trabajadores.
En cumplimiento del artículo 7 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, el Gobierno aprobará un plan de asistencia pública al empresario en materia de seguridad y salud en el trabajo, que se ajustará a las siguientes bases:
a) Quedarán incluidas las empresas de hasta 10 trabajadores.
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b) El plan contendrá el diseño y puesta en marcha de un sistema dirigido a facilitar al empresario el asesoramiento necesario para la organización de sus actividades preventivas, impulsando las autoevaluaciones por sectores y especificando aquellas actividades o riesgos que requieran apoyo técnico especializado.
Disposición adicional cuarta. Aplicación de los requisitos previstos para el silencio administrativo desestimatorio regulado en normas preexistentes.
A los efectos previstos en el primer párrafo del artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de acuerdo con la redacción dada por la presente Ley, se entenderá que concurren razones imperiosas de interés general en aquéllos procedimientos que, habiendo sido regulados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley por normas con rango de ley o de Derecho comunitario, prevean efectos desestimatorios a la falta de notificación de la resolución expresa del procedimiento en el plazo previsto.
Disposición adicional quinta. Proyectos que deban someterse a evaluación de impacto ambiental.
Cuando, de acuerdo con esta Ley, se exija una declaración responsable o una comunicación para el acceso a una actividad o su ejercicio y una evaluación de impacto ambiental, conforme al Texto Refundido de la Ley de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, o a la normativa autonómica de desarrollo, la declaración responsable o la comunicación no podrá presentarse hasta haber llevado a cabo dicha evaluación de impacto ambiental y, en todo caso, deberá disponerse de la documentación que así lo acredite.
Disposición adicional sexta. Distribución de competencias.
Las materias reguladas por esta Ley se ajustan a la distribución de competencias legislativas, de desarrollo de la legislación básica y de ejecución previstas en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía.
Disposición adicional séptima. Servicios funerarios.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno llevará a cabo un estudio y propondrá, en su caso, los cambios normativos necesarios para garantizar la libertad de elección de los prestadores de servicios funerarios, incluidos los supuestos en que se haya contratado un seguro de decesos, así como para impulsar la eliminación de otras posibles trabas que puedan derivarse de la normativa vigente.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.
1. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el interesado podrá, con anterioridad a la resolución, desistir de su solicitud y optar por la aplicación de la nueva normativa.
3. Los prestadores de servicios habilitados en la fecha de entrada en vigor de esta Ley podrán seguir realizando su actividad en todo el territorio español.
Disposición transitoria segunda. Procedimientos de autorización de entidades especializadas en materia de prevención de riesgos laborales.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley el Ministerio de Trabajo e Inmigración adaptará los procedimientos administrativos de autorización de servicios de prevención ajenos y entidades auditoras a lo previsto en esta Ley. En tanto no se produzca esta adaptación, éstos continuarán rigiéndose por las previsiones contenidas
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en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, y en la Orden de 27 de junio de 1997 por la que se desarrolla el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en relación con las condiciones de acreditación de las entidades especializadas como servicios de prevención ajenos a las empresas, de autorización de las personas o entidades especializadas que pretendan desarrollar la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas y de autorización de las entidades públicas o privadas para desarrollar y certificar actividades formativas en materia de prevención de riesgos laborales.
Disposición transitoria tercera. Vigencia de la exigencia de visado colegial.
En el plazo máximo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará un Real Decreto que establezca los visados que serán exigibles de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.
Hasta la entrada en vigor de la norma prevista en el párrafo anterior, la exigencia de visado se regirá por la normativa vigente.
Disposición transitoria cuarta. Vigencia de las obligaciones de colegiación.
En el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación.
Dicho Proyecto deberá prever la continuidad de la obligación de colegiación en aquellos casos y supuestos de ejercicio en que se fundamente como instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios y en aquellas actividades en que puedan verse afectadas, de manera grave y directa, materias de especial interés público, como pueden ser la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas.
Hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes.
Disposición transitoria quinta. Implantación de la ventanilla única y del servicio de atención a los consumidores y usuarios.
1. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, las organizaciones colegiales tendrán operativos los medios necesarios para articular la Ventanilla única previstos en el apartado Diez del artículo 5 de esta Ley.
2. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, los Colegios Profesionales tendrán en funcionamiento el servicio de atención a los colegiados y a los consumidores y usuarios previstos en el apartado Doce del artículo 5 de esta Ley.
Disposición transitoria sexta. Aprobación del sistema de gestión de la ventanilla única.
Con el objetivo de que la información administrativa en la ventanilla única prevista en el artículo 3 de esta Ley sea clara e inequívoca y esté actualizada, se acordará en la Conferencia Sectorial de Administración Pública, previo informe de la Comisión Nacional de Administración Local, el sistema de gestión de la ventanilla única.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de rango legal o reglamentario, o estatutos de corporaciones profesionales y demás normas internas colegiales se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
cve: BOE-A-2009-20725 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 308 Miércoles 23 de diciembre de 2009 Sec. I. Pág. 108575
Disposición final primera. Título competencial.
Lo dispuesto en el Capítulo I del Título I se dicta en virtud del artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española y tiene carácter de legislación básica sobre el régimen jurídico de las Administraciones Públicas, salvo el artículo 2.Dos que constituye procedimiento administrativo común sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas.
Lo dispuesto en el artículo 4.Uno y Dos tiene carácter básico al dictarse al amparo de las competencias que corresponden al Estado en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución para dictar las bases de la actividad económica y de la sanidad, respectivamente. El artículo 4.Tres se dicta en base a las competencias exclusivas que corresponden al Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, conforme al artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución.
Lo dispuesto en el artículo 5 se dicta al amparo de artículo 149.1.18.ª y 30.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado, respectivamente, la competencia para dictar las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos profesionales.
El artículo 6 se dicta en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación mercantil, salvo el artículo 6.Tres que se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
Lo dispuesto en el Capítulo IV del Título I se incardina en la competencia exclusiva del Estado que sobre legislación laboral reconoce el artículo 149.1.7.ª de la Constitución, salvo el artículo 10 que se incardina en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución que reserva al Estado la competencia sobre la legislación básica de la Seguridad Social sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas, en lo que respecta a la modificación del segundo párrafo del artículo 30, y sobre el régimen económico de la Seguridad Social, en lo que respecta a la modificación del primer párrafo del artículo 30.
Lo dispuesto en el artículo 11 se dicta al amparo del artículo 149.1.12.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación sobre pesas y medidas.
Lo dispuesto en el artículo 12 se dicta al amparo del artículo 149.1.9.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
Lo dispuesto en el artículo 13 tiene carácter básico al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, por el que corresponde al Estado la competencia para dictar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Lo dispuesto en el artículo 14 se dicta al amparo del artículo 149.1.29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública.
Lo dispuesto en el artículo 15 se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.
Lo dispuesto en el artículo 16 tiene carácter de legislación básica sobre contratos administrativos al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución
Lo dispuesto en el artículo 17 se dicta al amparo del artículo 149.1.25.ª de la Constitución, por el que corresponde al Estado la competencia exclusiva en materia de bases del régimen minero y energético.
Lo dispuesto en el artículo 18 tiene carácter básico al dictarse al amparo de las competencias que corresponden al Estado en el artículo 149.1.25.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases del régimen minero y energético. El artículo 18.Cuatro se dicta al amparo del artículo 149.1.22.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.
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Lo dispuesto en el artículo 19 y en la Disposición adicional segunda tiene carácter básico al dictarse al amparo de las competencias que corresponden al Estado en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución, por el que corresponde al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases del régimen minero y energético.
Lo dispuesto en el artículo 20 se dicta al amparo del artículo 149.1.20.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo.
Lo dispuesto en el artículo 21 se dicta al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma.
Lo dispuesto en el artículo 22 se dicta al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.
Lo dispuesto en el artículo 23 se dicta al amparo del artículo 149.1.20.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de marina mercante y abanderamiento de buques.
Lo dispuesto en el artículo 24 se dicta al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma.
Lo dispuesto en el artículo 25 se dicta al amparo del artículo 149.1.20.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de puertos de interés general.
Lo dispuesto en los artículos 26 y 27 se dicta al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de correos y telecomunicaciones.
Los artículos 28, 29, 30, 32, 35 y 36 se dictan al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente. No obstante, respecto al artículo 32. Dos, se ampara en dicho título solamente la regulación del traslado de residuos desde o hacia países miembros de la Unión Europea, mientras que la regulación del traslado de residuos desde o hacia países terceros, no miembros de la Unión Europea, se ampara en la competencia estatal en materia de comercio exterior del artículo 149.1.10.ª de la Constitución. No tendrá carácter básico el artículo 36.Tres, que será sólo de aplicación a la Administración General del Estado.
El artículo 31 se dicta al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para dictar la legislación básica sobre vías pecuarias.
El artículo 33 se dicta al amparo del artículo 149.1.22.ª de la Constitución, por el que corresponde al Estado la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma.
El artículo 34 se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia para dictar la legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas.
El artículo 37 se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, por el que corresponde al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
El artículo 38 se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, por el que corresponde al Estado la competencia en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
El artículo 39 se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª CE, por el que corresponde al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Lo dispuesto en el artículo 40 se dicta al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de Hacienda General.
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Lo dispuesto en el artículo 41.Uno se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad. Lo dispuesto en el artículo 41.Dos se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación sobre productos farmacéuticos.
Lo dispuesto en el artículo 42 se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.9.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
Lo dispuesto en el artículo 43 se dicta al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Hacienda General.
Lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley tiene el carácter de legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución por el que corresponde al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Lo dispuesto en el artículo 45 se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.
Lo dispuesto en el artículo 46 se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad, y del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas.
Lo dispuesto en el artículo 47. Uno, Cuatro y Nueve se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación sobre productos farmacéuticos. El artículo 47.Dos y Tres tiene la condición de normativa básica y se dicta al amparo del artículo 149.1.1.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad. El artículo 47.Cinco se dicta al amparo del artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social. El artículo 47.Seis, Siete y Ocho se dicta al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de Hacienda General.
Lo dispuesto en el artículo 48 se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.
Lo dispuesto en la Disposición adicional primera constituye bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en virtud del artículo 149.1.13.ª de la Constitución.
Lo dispuesto en la Disposición adicional tercera constituye legislación laboral dictada al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución.
La Disposición adicional quinta se dicta al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para dictar legislación básica sobre protección del medio ambiente.
Disposición final segunda. Incorporación de derecho comunitario.
Mediante esta Ley se incorpora parcialmente al derecho español la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
Disposición final tercera. Habilitación normativa y desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
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http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Disposición final cuarta. Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.
El apartado 4.º de la Disposición Transitoria Tercera y el apartado 5 de la Disposición Final Primera de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, quedan suprimidos.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor el día 27 de diciembre de 2009.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 22 de diciembre de 2009.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO cve: BOE-A-2009-20725