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jueves, 26 de mayo de 2011

MERCANTIL Cierre del Registro por falta de depósito de cuentas.

Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil

Art. 378. Cierre del Registro por falta de depósito de cuentas.

1. Transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el Registrador Mercantil no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito. Se exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión de Administradores, Gerentes, Directores generales o Liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y al nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la Autoridad judicial o administrativa.

viernes, 29 de abril de 2011

FAMILIA - RÉGIMEN DE VISITAS

¿Puede solicitarse la suspensión de visitas por vía del artículo 158 del Código Civil al negarse la hija a relacionarse con el padre?


No. Después de fijarse el régimen de visitas, salvo que se trate de un supuesto urgente en el que puedan causarse graves perjuicios al menor, la suspensión, o en su caso, reducción del régimen de visitas deben resolverse por vía del proceso de modificación de medidas que implica tener en consideración el principio de contradicción, y un amplio derecho de defensa y de audiencia en favor de la parte demandada, así como la posibilidad de practicar pruebas de toda clase, incluyendo la pericial psicológica y la audiencia de la menor, lo que no es propio del procedimiento de solicitud de medidas urgentes previsto en el artículo 158 del Código Civil.

lunes, 11 de abril de 2011

Pensiones alimenticias


Cómo interponer una demanda de la pensión alimenticia en aquellas situaciones en las que la persona encargada de pasar la pensión alimenticia a la otra parte no lo haga, ya sea madre o padre de los hijos.

Las distintas vías a través de las cuales se puede hacer efectiva la demanda de alimentos son las siguientes:

En primer lugar se puede realizar a través de la vía Civil:

Para ello, en la demanda se deben justificar los impagos por parte del progenitor deudor, y solicitar una ejecución contra la cantidad total adeudada, fijando los bienes susceptibles de embargo. Pero únicamente se pueden reclamar las pensiones correspondientes a los cinco años anteriores a la interposición de la demanda.

En segundo lugar se puede realizar a través de la vía Penal:

Esto se lleva a cabo cuando el deudor deja de pagar dos pensiones consecutivas, o cuatro no consecutivas, está incurriendo en un delito de abandono de familia, por lo que se puede interponer una querella contra él reclamando, como en la vía civil, las pensiones. En este caso se puede solicitar, además, una pena de entre tres meses y un año de prisión, o 24 meses de multa.

Por otra parte, si el progenitor no paga y se quiere solicitar la prestación del Estado es necesario rellenar un formulario:

El impreso de solicitud del Fondo de Garantía de pago de alimentos, que se puede obtener en la web del Ministerio de Economía y Hacienda

Esta paga social corresponde únicamente a los hijos menores que no cobren la pensión de alimentos, y a los mayores de edad que tengan una discapacidad superior al 65%, y pueden solicitarla los adultos que tengan la guarda y custodia de estos. También podrán cobrarla los menores extranjeros residentes en España que sean nacionales de países miembros de la Unión Europea. En caso de proceder de otros países, deberán acreditar que llevan cinco años residiendo legalmente en España.

miércoles, 6 de abril de 2011

Ley 5/2011 de ECONOMÍA SOCIAL

Ley 5/2011 de ECONOMÍA SOCIAL (BOE 30-03-2011) INDICE y TEXTO ART. PREÁMBULO PAG. 1 OBJETO: marco jurídico común para el conjunto de entidades que integran la economía social y determinar las medidas de fomento de las mismas. 2 Concepto y denominación. 3 ÁMBITO APLICACIÓN: todas las entidades de la economía social que actúen dentro del Estado, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a las CCAA 4 Principios orientadores.

5 ENTIDADES de la economía social: las cooperativas, las mutualidades, las fundaciones y las asociaciones que lleven a cabo actividad económica, las sociedades laborales, las empresas de inserción, los centros especiales de empleo, las cofradías de pescadores, las sociedades agrarias de transformación y las entidades singulares creadas por normas específicas que se rijan por los principios establecidos en el artículo anterior 6 Catálogo entidades de economía social: elaborado por el Ministerio de Trabajo. 7 Organización y representación. Confederaciones intersectoriales de ámbito estatal representativas. Asociaciones. Organizaciones, federaciones o confederaciones 8 FOMENTO y difusión de la economía social. 9 Consejo para el Fomento de la Economía Social. Disposiciones adicionales 1 Información estadística sobre las entidades de la economía social. Financiación. 3 Ordenación Jurídica de la ONCE como entidad singular. 8 4 Integración de las empresas en las estrategias para la mejora de la productividad. 8 5 Informe del Gobierno. Evaluación efectos de la ley. 8 6 Ejercicio de actividades sanitarias por titulados universitarios de Licenciado en Psicología o Graduado en el ámbito de la Psicología. 7 Programa de impulso de las entidades de economía social. 9 Disposiciones transitorias 1 Régimen transitorio aplicable del Consejo para el Fomento de la Economía Social. 9 2 Cooperativas de viviendas. 10 Disposiciones finales 1 Título competencial. 10 2 Habilitación al Gobierno. 10 3 Modificación Ley General de la Seguridad Social (RD Legislativo 1/1994) 10 • DA vigésima quinta.1. Normas de procedimiento. La tramitación de las prestaciones y demás actos en materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo, que no tengan carácter recaudatorio o sancionador se ajustará también a las establecidas en la disposición adicional quincuagésima sobre notificaciones por medios electrónicos, informáticos o telemáticos. • DA quincuagésima.2 y 4. Notificaciones de actos administrativos por medios electrónicos, informáticos o telemáticos Las notificaciones de los actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deban comunicarse electrónicamente a través del sistema RED, realizadas a los autorizados para dicha transmisión, se efectuarán obligatoriamente por medios electrónicos, informáticos o telemáticos en la sede electrónica de la SS. Las notificaciones que no han podido realizarse en la sede electrónica o en el domicilio del interesado se practicarán exclusivamente en el tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social (antes denominado Tablón Edictal) situado en la sede, no procediendo su publicación por ningún otro medio. 4 Entrada en vigor: 30-05-2011 11 Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social (BOE 30-03-2011) A todos los que la presente vieren y entendieren Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley. PREÁMBULO I El marco histórico de nacimiento del concepto moderno de Economía Social se estructura a través de las primeras experiencias cooperativas, asociativas y mutualistas que surgen desde finales del siglo XVIII y se desarrollan a lo largo del siglo XIX en distintos países de Europa (Inglaterra, Italia, Francia o España). A partir de este concepto tradicional de origen decimonónico que engloba a las cooperativas, mutualidades, fundaciones y asociaciones, se fueron sucediendo en la década de los años 70 y 80 del pasado siglo y en distintos países europeos, declaraciones que caracterizan la identificación de la economía social en torno a distintos principios. De este modo, en Francia la «Charte de l´économie sociale» define el término de economía social como «el conjunto de entidades no pertenecientes al sector público que con funcionamiento y gestión democráticos e igualdad de derechos y deberes de los socios, practican un régimen especial de propiedad y distribución de las ganancias, empleando los excedentes del ejercicio para el crecimiento de la entidad y mejora de los servicios a la comunidad». En este mismo sentido, el «Conseil Wallon de l´Économie sociale» hace lo propio en Bélgica. En 1992 el Comité Económico y Social Europeo presentó tres Propuestas de Reglamento de Estatutos de la Asociación Europea, de la Cooperativa Europea y de la Mutualidad Europea. De estas iniciativas llegó a término el Reglamento por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Cooperativa Europea (Reglamento CE 1435/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003) y la Directiva por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Cooperativa Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores (Directiva 2003/72/CE del Consejo, de 22 de julio). El Reglamento caracteriza a las cooperativas como agrupaciones de personas que se rigen por principios de funcionamiento específicos diferentes de los de otros agentes económicos, caracterizados por la primacía de la persona. Esta primacía de la persona se refleja en disposiciones específicas relativas a las condiciones de adhesión, renuncia y exclusión de las socias y los socios; en la regla una persona, un voto, y en la imposibilidad de que sus integrantes ejerzan un derecho sobre el activo de la sociedad cooperativa. La Carta de principios de la Economía Social en 2002 de la Conferencia Europea de Cooperativas, Mutualidades, Asociaciones y Fundaciones (CEP-CEMAF), antecesora de la actual asociación europea de economía social (Social Economy Europe), introduce en el acervo comunitario un conjunto de principios que permiten plasmar una realidad diferenciada de las entidades de la economía social, tales como la primacía de la persona y del objeto social sobre el capital, la adhesión voluntaria y abierta, el control democrático por sus integrantes, conjunción de los intereses de las personas usuarias y del interés general, defensa y aplicación de los principios de solidaridad y responsabilidad, autonomía de gestión e independencia respecto de los poderes públicos y el destino de los excedentes a la consecución de objetivos a favor del desarrollo sostenible, del interés de los servicios a sus integrantes y del interés social. Esta realidad palpable y concreta ha trascendido posteriormente al ámbito comunitario en el propio Parlamento Europeo, por medio del Informe 2008/2250 (INI) de 26 de enero de 2009 o en el propio Comité Económico y Social Europeo, a través de distintos dictámenes, como «Economía Social y mercado único» en el año 2000, o más recientemente el dictamen de «Distintos tipos de empresas» del año 2009. A la luz de lo expuesto, el Derecho Comparado ilustra, por lo tanto, la tendencia de los países al establecimiento de un marco jurídico de apoyo y reconocimiento de la economía social como actividad económica diferenciada que requiere de acciones sustantivas de apoyo y fomento público. IIEn España, resulta de interés destacar el sustrato jurídico en el que se fundamentan las entidades de la economía social que obtiene el más alto rango derivado de los artículos de la Constitución Española. Así ocurre en diversos artículos que hacen referencia, de forma genérica o específica, a alguna de las entidades de economía social como sucede en el artículo 1.1, en el artículo 129.2 o la propia cláusula de igualdad social del artículo 9.2, y otros artículos concretos como el 40, el 41 y el 47, que plasman el fuerte arraigo de las citadas entidades en el texto constitucional. A partir del año 1990, en España, la economía social empieza a tener un reconocimiento expreso por parte de las instituciones públicas, con ocasión de la creación del Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social (INFES), por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre. Dicho Instituto sustituyó a la antigua Dirección General de Cooperativas y Sociedades Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y entre sus objetivos, figuró el fomento de las entidades de economía social y por ello creó en su seno el Consejo. Una vez desaparecido el Instituto en el año 1997, sus funciones fueron asumidas por la Dirección General del Fomento de la Economía Social y del Fondo Social Europeo. La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, incorpora el Consejo para el Fomento de la Economía Social como órgano asesor y consultivo para las actividades relacionadas con la economía social, y que fue desarrollado por el Real Decreto 219/2001, de 2 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Consejo. Este Consejo, por lo tanto, se configura como la institución que dota de visibilidad al conjunto de entidades de la economía social. A mayor abundamiento, y debido a la descentralización competencial que caracteriza el sistema territorial del Estado, existen diversas normas sustantivas de las diferentes entidades de la economía social cuya regulación se ubica también en el ámbito autonómico, dando lugar a la existencia de instituciones similares en el seno de las Comunidades Autónomas que refuerzan la visibilidad institucional de las distintas entidades que se incardinan en el referido sector. Las sociedades cooperativas, en sus distintas modalidades, y entre ellas, las de trabajo asociado, consumo, vivienda, agrarias, servicios, mar, crédito, enseñanza, sanitarias, seguros, de transporte, las sociedades laborales, las asociaciones, fundaciones y mutualidades, las empresas de inserción, los centros especiales de empleo, las sociedades agrarias de transformación y las cofradías de pescadores comparten los principios orientadores de la economía social. Todas estas entidades se ven reflejadas de forma directa o indirecta en los referidos artículos de la Constitución Española reuniendo los principios que les otorgan un carácter diferencial y específico respecto a otro tipo de sociedades y entidades del ámbito mercantil. Además, existe una dinámica viva de las entidades de la economía social que hace que confluyan distintas entidades singulares que también participan de los mismos principios que las anteriores. Este rico acervo se completa con un catálogo de entidades potenciales que pueden adscribirse a la economía social, pero siempre que dichas figuras estén acotadas a los principios que determinan una peculiaridad intrínseca en valores y perfectamente delimitadas en su configuración específica. Existen distintas iniciativas destacables que coinciden en la necesidad de aprobar una Ley de Economía Social. Por una parte, la demanda de la Confederación Empresarial Española de la Economía Social (CEPES) con una propuesta de texto articulado y, por otra parte, los trabajos realizados por la Subcomisión Parlamentaria del Congreso de los Diputados, que estuvo en funcionamiento desde marzo del año 2007 hasta el final de dicho año, y cuyo objetivo era el estudio de la situación de la economía social en España y proponer actuaciones para su fomento. Por otra parte, la necesidad de aprobar una Ley de la Economía Social conecta directamente con los principios que inspiran y los objetivos que persigue la Ley de Economía Sostenible, en la medida que la economía social es, en cierto modo, precursora y está comprometida con el modelo económico de desarrollo sostenible, en su triple dimensión económica, social y medioambiental. El Gobierno de la Nación, por medio del Consejo para el Fomento de la Economía Social y con el acuerdo de CEPES, designó una Comisión independiente de personas expertas, que en octubre de 2009 finalizó los trabajos de elaboración de estudio de una Ley de la Economía Social. Partiendo del informe de la referida Comisión y de la propuesta de CEPES, se procedió a la elaboración de un texto común que cuenta con el respaldo de gran parte del sector. Además, en el proceso de elaboración del proyecto han sido informadas las Comunidades Autónomas, a través de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales del día 29 de abril de 2010, y el propio Consejo para el Fomento de la Economía Social que en su reunión plenaria del día 29 de abril de 2010 manifestó su acuerdo mayoritario al texto. III El objetivo básico de la Ley es configurar un marco jurídico que, sin pretender sustituir la normativa vigente de cada una de las entidades que conforma el sector, suponga el reconocimiento y mejor visibilidad de la economía social, otorgándole una mayor seguridad jurídica por medio de las actuaciones de definición de la economía social, estableciendo los principios que deben contemplar las distintas entidades que la forman. Partiendo de estos principios se recoge el conjunto de las diversas entidades y empresas que contempla la economía social. Asimismo, se reconoce como tarea de interés general, la promoción, estímulo y desarrollo de las entidades de la economía social y de sus organizaciones representativas. Además, se contempla la importancia de la interlocución de los poderes públicos con las organizaciones que representan a las distintas entidades que componen la economía social, propias por su figura jurídica y actividad, subrayando el papel a desempeñar por las confederaciones intersectoriales de ámbito estatal representativas del sector y restaurando con el encaje jurídico más acertado, el Consejo para el Fomento de la Economía Social como órgano asesor y consultivo vinculado al Ministerio de Trabajo e Inmigración, vinculándolo al sector mediante esta Ley, ya que anteriormente estaba incardinado en la legislación estatal de sociedades cooperativas. El proyecto de Ley consta de nueve artículos, siete disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y cuatro disposiciones finales. El artículo 1 marca el objeto de la ley, siendo éste el establecimiento de un marco jurídico común para el conjunto de las entidades que conforman el sector de la economía social y de las medidas de fomento aplicables al mismo; dando cumplimiento a lo anterior, el artículo 2 versa sobre el concepto y denomi- nación de la economía social. El artículo 3 fija como ámbito de aplicación de la ley el de las entidades de la Economía Social que actúen en el Estado, pero sin perjuicio de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas. El artículo 4 presenta los cuatro principios orientadores y comunes a todas las entidades de la economía social, que son aquellas que recoge el artículo 5, bien sea mediante su denominación directa y en los términos del apartado uno, o por medio del procedimiento recogido en el apartado dos del citado precepto. El artículo 6 regula el catálogo de entidades de la economía social, que será elaborado y actualizado por el Ministerio de Trabajo e Inmigración previo informe del Consejo para el Fomento de la Economía Social, no teniendo en ningún caso carácter constitutivo. El artículo 7 recoge los principios de representación de las entidades de la economía social, y los criterios de representatividad de las confederaciones intersectoriales de ámbito estatal representativas. Por su parte, el artículo 8 cumple con otro de los objetos de la ley: el reconocimiento del fomento y difusión de la economía social. Por último, el artículo 9 regula en esta Ley el Consejo para el Fomento de la Economía Social, órgano asesor y consultivo en la materia, con el establecimiento de sus funciones. La disposición adicional primera regula la información estadística sobre las entidades de la economía social y la disposición adicional segunda se refiere a la financiación de las actuaciones previstas en ámbito estatal. La disposición adicional segunda regula los medios de financiación de las actuaciones de promoción, difusión y formación a las que se refiere el artículo 8.3 y del funcionamiento del Consejo para el Fomento de la Economía Social. La disposición adicional tercera clarifica la naturaleza de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) como corporación de derecho público cuya normativa específica le confiere la consideración de entidad singular de economía social. La disposición adicional cuarta recoge la necesidad de que el Gobierno integre a las empresas de la economía social en las estrategias para la mejora de la productividad. La disposición adicional quinta establece que el Gobierno enviará al Congreso de los Diputados, en un plazo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley, un informe sobre los efectos de ésta. Hay dos disposiciones transitorias. La disposición transitoria primera mantiene la aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, en tanto en cuanto no se desarrolle reglamentariamente el artículo 9.5 de esta Ley. La disposición transitoria segunda posibilita a las cooperativas de viviendas enajenar o arrendar a terceros no socios las viviendas de su propiedad iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley. Por su parte, en la disposición final primera se determinan los títulos competenciales de esta norma, que constituye legislación básica, dictada al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado las «bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica», salvo lo dispuesto en los artículos 8.3 y 9, que corresponde a la competencia de autoorganización del Estado, así como lo previsto en la disposición adicional primera, que se ampara en la competencia exclusiva atribuida al Estado por el artículo 149.1.31.ª de la Constitución, en materia de «estadística para fines estatales». La disposición final segunda habilita al Gobierno para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo necesarias.

martes, 5 de abril de 2011

Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,

Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía (BOE 25-03-2011) 1 Modificación de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. Art. 23.2.1º. No intervención de procurador juicio verbal: no exceda 2.000 €. Art. 31.2.1º. No intervención de abogado juicio verbal: no exceda 2.000 €. Art. 437. 2 Forma demanda juicio verbal no exceda 2.000 € (impreso). Art. 539.1 Ejecución proceso monitorio sin oposición. Abogado y procurador > 2000 €. Art. 813. Competencia proceso monitorio. Deudor localizado en otro partido. Art. 815.3 Proceso monitorio. Cantidad reclamada incorrecta. Propuesta de requerimiento de pago por importe inferior. Nueva DF 23. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 que establece un proceso monitorio europeo. Nueva DF 24. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (CE) n.º 861/2007 que establece un proceso europeo de escasa cuantía. Nueva DF 25. Formularios de procesos o instrumentos procesales regulados en normas de la Unión Europea. 2 Modificación del Art. 35 Ley 53/2002 Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo. Hecho imponible: presentación inicial procedimiento monitorio y proceso monitorio europeo. Exención tasa. Devengo tasa. En el caso de que ya se haya satisfecho. Disposiciones finales 1 Título competencial. 2 Entrada en vigor: a los 20 días de su publicación (15-04-2011)

martes, 29 de marzo de 2011

DERECHO PROCESAL CIVIL Procesos monitorios europeos

Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía. PREÁMBULO I

La protección del crédito ha acaparado una importancia creciente en los últimos años y tuvo un hito especialmente relevante en el Derecho español con la regulación del proceso monitorio en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. El éxito de este instrumento procedimentalmente breve que permite, con cierta facilidad, obtener un auto de ejecución de un derecho de crédito con ciertas características, se ha traducido en el incremento de su importancia cuantitativa, que lo ha situado en la actualidad como procedimiento previo de más de una tercera parte del total de las ejecuciones del orden civil. La reciente aprobación de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, ha tenido en cuenta la necesidad de fomentar esta vía procesal y ha aumentado la cantidad máxima que se puede reclamar a través del proceso monitorio, que ha pasado de 30.000 a 250.000 euros, junto a otras modificaciones que resuelven dudas interpretativas. Esta misma ley también ha actualizado la cuantía máxima de las reclamaciones que se tramitarán por el cauce del juicio verbal, que ha pasado de 3.000 a 6.000 euros. II Estas reformas, aparte de actualizar esos procesos y facilitar tramitaciones simplificadas que permitan agilizar la justicia, suponen también una aproximación a los instrumentos que, con igual propósito de tutelar los créditos, se han ido implantando por la Unión Europea estos últimos años a través de lo que la doctrina califica como un Derecho procesal europeo. Precisamente los dos últimos pasos en este camino han tenido lugar con la aprobación del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, y el Reglamento (CE) n.º 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía. El proceso monitorio europeo aparece como una vía de reclamación transfronteriza de créditos pecuniarios no impugnados, mientras que el proceso europeo de escasa cuantía permite cualquier tipo de demanda cuando su valor, excluidos los intereses, gastos y costas, no rebase los 2.000 euros. Ambos procesos comprenden reclamaciones en asuntos civiles y mercantiles, conceptos que deben interpretarse de acuerdo con las normas de la Unión Europea. En el caso del proceso monitorio, no así en el procedimiento europeo de escasa cuantía, se incluyen en su ámbito supuestos como el contrato de trabajo, que en el Derecho español no constituye instituto propio del Derecho civil o mercantil y que, sin embargo, ha de tener cabida en este proceso. En ambos casos, el instrumento normativo empleado por la Unión Europea supone la aplicación directa de sus disposiciones, lo que no exime al legislador español de aprobar las normas precisas para engarzar esos dos nuevos procesos con nuestras leyes procesales y, en especial, con nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, y colmar así las lagunas de tales Reglamentos. III Al objeto de facilitar la aplicación en España de estos dos nuevos procesos europeos monitorio y de escasa cuantía y a la espera de que se aborde la aprobación de la ley de cooperación jurídica internacional que prevé nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, se introducen en esta última norma tres nuevas disposiciones finales. El objeto de estos preceptos se limita a precisar aquellas disposiciones de las normas de la Unión Europea que lo requieren y, en concreto, los temas de competencia judicial, tipo de resoluciones a adoptar por el juez o el secretario judicial y su enlace con el formulario de los Reglamentos europeos que corresponda al trámite de que se trate, los recursos procedentes con arreglo a nuestro Derecho, y normas procesales supletorias en cada caso. Normas necesarias que, en todo caso, permiten la plena aplicación del Reglamento comunitario por los tribunales españoles y que aclaran la tramitación de estos nuevos procedimientos judiciales caracterizados por el uso de formularios y reservados exclusivamente para litigios transfronterizos. Este uso de formularios justifica que una de las nuevas disposiciones finales de la Ley de Enjuiciamiento Civil establezca la obligación de las Administraciones públicas competentes de poner a disposición tanto de los tribunales como del público los formularios que se puedan prever en cualquiera de las normas que integran ese Derecho procesal europeo. IV Como se ha apuntado, los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía tienen aplicación únicamente en litigios transfronterizos. Sin embargo, el hecho de que algunas normas sean más ventajosas que las que incluye nuestra legislación obliga a introducir aquellos cambios que confieran el mismo tratamiento procesal a cualquier acreedor, resida en España o en otro país de la Unión Europea. A partir de las modificaciones que ya ha llevado a cabo la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, se ha considerado que estas medidas se reducían a elevar en el proceso verbal la cuantía para cuya reclamación no sea obligatoria la intervención de abogado y procurador, que pasa de 900 a 2.000 euros, en consonancia con la cuantía del proceso europeo de escasa cuantía. En el ámbito del proceso monitorio se introduce la posibilidad de que el juez proponga al demandante otra cuantía inferior y distinta a la que figure en su petición, en línea con lo que se establece para el proceso monitorio europeo. V Por último, esta Ley sale al paso de una distorsión detectada en la actualidad en relación con los procesos monitorios, a los cuales se recurre, al no estar gravados con la tasa judicial, de manera masiva para eludir procesos en los que sí resulta exigible dicho tributo. A tal fin se modifica el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, para incluir dentro del hecho imponible de la tasa judicial la presentación inicial del procedimiento monitorio y para añadir una nueva exención que impida el doble pago de la tasa en los casos de oposición del deudor. E igualmente, de nuevo para equilibrar la posición del acreedor con domicilio en España y el que lo tiene en otro país de la Unión Europea, se incorpora también al ámbito de la tasa judicial la iniciación del proceso monitorio europeo, en los términos y con las cautelas del artículo 25 del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo. De esta forma, el pago de la tasa por iniciación de un proceso monitorio o por la presentación de un requerimiento europeo de pago excluirá la obligación de exacción de una nueva tasa por el inicio del proceso declarativo que corresponda en caso de oposición del deudor. Ello pone de manifiesto que la implantación de la tasa judicial para estos procesos más que una finalidad recaudatoria, lo que pretende es ordenar el ámbito de cada cauce procesal de manera más racional. Artículo 1. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Uno. El número 1.º del apartado 2 del artículo 23 queda redactado de la siguiente forma. «1.º En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2.000 euros y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.» Dos. El número 1.º del apartado 2 del artículo 31 queda redactado como sigue: «1.º Los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2.000 euros y la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.» Tres. El apartado 2 del artículo 437 queda redactado como sigue: «2. En los juicios verbales en que se reclame una cantidad que no exceda de 2.000 euros, el demandante podrá formular su demanda cumplimentando unos impresos normalizados que, a tal efecto, se hallarán a su disposición en el tribunal correspondiente.» Cuatro. El apartado 1 del artículo 539 queda redactado como sigue: «1. El ejecutante y el ejecutado deberán estar dirigidos por letrado y representados por procurador, salvo que se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales. Para la ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya habido oposición, se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000 euros.» Cinco. Se añade un último párrafo al artículo 813 con la siguiente redacción: «Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente.» Seis. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 815 con la siguiente redacción: «3. Si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el secretario judicial dará traslado al juez, quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que especifique. En la propuesta, se deberá informar al peticionario de que, si en un plazo no superior a diez días no envía la respuesta o la misma es de rechazo, se le tendrá por desistido.» Siete. Se añade una nueva disposición final vigésima tercera con la siguiente redacción: «Disposición final vigésima tercera. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo. 1. Corresponde al Juzgado de Primera Instancia, de forma exclusiva y excluyente, el conocimiento de la instancia del proceso monitorio europeo, regulado en el Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006. La competencia territorial se determinará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y, en lo no previsto, con arreglo a la legislación procesal española. 2. La petición de requerimiento europeo de pago se presentará a través del formulario A que figura en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1896/2006, sin necesidad de aportar documentación alguna, que en su caso será inadmitida. 3. Formulada una petición de requerimiento europeo de pago, el secretario judicial mediante decreto y en la forma prevista en el formulario B del anexo II del Reglamento (CE) n.º 1896/2006, podrá instar al demandante para que complete o rectifique su petición, salvo que ésta sea manifiestamente infundada o inadmisible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del citado Reglamento, en cuyo caso resolverá el juez mediante auto. 4. Si los requisitos establecidos en los artículos 2, 3, 4, 6 y 7 del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 se dan únicamente respecto de una parte de la petición, el secretario judicial dará traslado al juez, quien, en su caso, mediante auto y en la forma prevista en el formulario C del anexo III planteará al demandante aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento europeo de pago por el importe que especifique, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del citado Reglamento. En la propuesta se deberá informar al demandante de que, si no envía la respuesta o la misma es de rechazo, se desestimará íntegramente la petición del requerimiento europeo de pago, sin perjuicio de la posibilidad de formular la reclamación del crédito a través del juicio que corresponda con arreglo a las normas procesales nacionales o comunitarias. El demandante responderá devolviendo el formulario C enviado en el plazo que se haya especificado. Si se acepta la propuesta de requerimiento europeo de pago parcial, la parte restante del crédito inicial podrá ser reclamada a través del juicio que corresponda con arreglo a las normas procesales nacionales o comunitarias. 5. La desestimación de la petición de requerimiento europeo de pago se adoptará mediante auto, de conformidad con el artículo 11. Igualmente, se informará al demandante de los motivos de la desestimación en la forma prevista en el formulario D del anexo IV del Reglamento (CE) n.º 1896/2006. Dicho auto no será susceptible de recurso. 6. La expedición de un requerimiento europeo de pago se adoptará mediante decreto en el plazo máximo de treinta días desde la fecha de presentación de la petición, y en la forma prevista en el formulario E del anexo V del Reglamento (CE) n.º 1896/2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del citado Reglamento. El plazo de treinta días no comprenderá el tiempo empleado por el demandante para completar, rectificar o modificar la petición. 7. El demandado podrá presentar en el plazo de treinta días desde la notificación del requerimiento escrito de oposición, valiéndose del formulario F del anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 y con arreglo al artículo 16 del mismo. En la notificación del requerimiento se advertirá al demandado que el cómputo de los plazos se regirá por el Reglamento 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos, sin que se excluyan los días inhábiles. 8. En el caso de que se presente escrito de oposición en el plazo señalado, el secretario judicial comunicará al demandante que ha de instar la continuación del asunto por el procedimiento que corresponda con arreglo a las normas procesales españolas ante el Juzgado de Primera Instancia, de lo Mercantil o de lo Social que corresponda, a menos que ya hubiera solicitado expresamente que, en dicho supuesto, se ponga fin al proceso. En el caso de que en el plazo señalado no se haya formulado oposición o no se haya pagado la deuda, el secretario judicial pondrá fin al proceso monitorio declarando ejecutivo el requerimiento europeo de pago mediante decreto y en la forma prevista en el formulario G del anexo VII del Reglamento (CE) n.º 1896/2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del citado Reglamento. El requerimiento europeo de pago se entregará al demandante debidamente testimoniado por el secretario judicial, bien sobre el original bien sobre la copia, haciendo constar esta circunstancia. 9. La competencia para la revisión de un requerimiento europeo de pago corresponde al órgano jurisdiccional que lo haya expedido. El procedimiento para la revisión de un requerimiento europeo de pago por las causas previstas en el artículo 20.1 del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 se tramitará y resolverá de conformidad con lo previsto para la rescisión de sentencias firmes a instancia del litigante rebelde en los artículos 501 y concordantes de esta Ley. La revisión prevista en el artículo 20.2 del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 se tramitará por medio del incidente de nulidad de actos judiciales previsto en el artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. 10. Las notificaciones efectuadas por el tribunal con ocasión de la tramitación de un proceso monitorio europeo y de la expedición del requerimiento europeo de pago se llevarán a cabo con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, siempre que se trate de medios de comunicación previstos en el Reglamento (CE) n.º 1896/2006, prioritariamente por medios informáticos o telemáticos y, en su defecto, por cualquier otro medio que también permita tener constancia de la entrega al demandado del acto de comunicación. 11. Las cuestiones procesales no previstas en el Reglamento (CE) n.º 1896/2006 para la expedición de un requerimiento europeo de pago se regirán por lo previsto en esta Ley para el proceso monitorio. 12. Los originales de los formularios contenidos en los anexos del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 integrarán el procedimiento tanto en los casos en los que España sea Estado emisor del requerimiento europeo de pago como en los casos en los que España sea Estado de ejecución del mismo. A los efectos oportunos, se expedirán las copias testimoniadas que correspondan. 13. La competencia para la ejecución en España de un requerimiento europeo de pago que haya adquirido fuerza ejecutiva corresponde al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado. Igualmente, le corresponderá la denegación de la ejecución del requerimiento europeo de pago, a instancia del demandado, así como la limitación de la ejecución, la constitución de garantía o la suspensión del procedimiento de ejecución a que se refieren los artículos 22 y 23 del Reglamento (CE) n.º 1896/2006. 14. Sin perjuicio de lo que dispongan las normas contenidas en el Reglamento (CE) n.º 1896/2006, los procedimientos de ejecución en España de los requerimientos europeos de pago expedidos en otros Estados miembros se regirán por lo dispuesto en esta Ley. La tramitación de la denegación de la ejecución del requerimiento europeo de pago, así como la limitación de la ejecución, su suspensión o la constitución de garantía, se llevarán a cabo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 556 y siguientes de esta Ley, y se resolverán mediante auto no susceptible de recurso. 15. Cuando deba ejecutarse en España un requerimiento europeo de pago, el demandante deberá presentar ante el Juzgado competente una traducción oficial al castellano o a la lengua oficial de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales de dicho requerimiento, certificada en la forma prevista en el artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 1896/2006.» Ocho. Se añade una nueva disposición final vigésima cuarta con la siguiente redacción: «Disposición final vigésima cuarta. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (CE) n.º 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía. 1. Corresponde al Juzgado de Primera Instancia o de lo Mercantil, en atención al objeto de la reclamación, el conocimiento en primera instancia del proceso europeo de escasa cuantía, regulado en el Reglamento (CE) n.º 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007. La competencia territorial se determinará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento CE 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y, en lo no previsto, con arreglo a la legislación procesal española. 2. El proceso europeo de escasa cuantía se iniciará y tramitará en la forma prevista en el Reglamento (CE) n.º 861/2007 y con arreglo a los formularios que figuran en los anexos del mismo. Las cuestiones procesales no previstas en el Reglamento (CE) n.º 861/2007 se regirán por lo previsto en esta Ley para el juicio verbal. El cómputo de los plazos se regirá por el Reglamento 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos, sin que se excluyan los días inhábiles. 3. Las cuestiones a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 861/2007 se decidirán mediante decreto del secretario judicial, salvo que implique la desestimación de la demanda, en cuyo caso resolverá el juez mediante auto. En ambos casos se concederá un plazo de diez días al demandante para que manifieste lo que a su derecho convenga en relación con dicho artículo. 4. Si el demandado adujese inadecuación del procedimiento por superar la reclamación de demanda no pecuniaria el valor establecido en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 861/2007, el juez decidirá por auto en el plazo de treinta días, contado desde que se diera traslado al demandante para que formule alegaciones, si la demanda ha de tramitarse por el presente procedimiento o bien transformarse en el procedimiento correspondiente conforme a las normas procesales españolas. Contra este auto no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir su alegación en la apelación contra la sentencia dictada en otro procedimiento. En caso de que se formule reconvención por el demandado y ésta supere el límite de la cuantía que se establece en el artículo 2.1 del Reglamento (CE) n.º 861/2007, el juez resolverá mediante auto que el asunto se tramite por el procedimiento que corresponda con arreglo a las normas procesales españolas. 5. Las notificaciones efectuadas con ocasión de la tramitación de un proceso europeo de escasa cuantía se llevarán a cabo con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, siempre que se trate de medios de comunicación previstos en el Reglamento (CE) n.º 861/2007, prioritariamente por medios informáticos o telemáticos y, en su defecto, por cualquier otro medio que también permita tener constancia de la entrega al demandado del acto de comunicación. 6. Contra la sentencia que ponga fin al proceso europeo de escasa cuantía podrá interponerse el recurso que corresponda de acuerdo con esta Ley. 7. La competencia para la ejecución en España de una sentencia dictada en otro Estado miembro de la Unión Europea que ponga fin a un proceso europeo de escasa cuantía corresponde al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado. Igualmente, le corresponderá la denegación de la ejecución de la sentencia, a instancia del demandado, así como la limitación de la ejecución, la constitución de garantía o la suspensión del procedimiento de ejecución a que se refieren los artículos 22 y 23 del Reglamento (CE) n.º 861/2007. 8. Los procedimientos de ejecución en España de las sentencias dictadas en otros Estados miembros de la Unión Europea que pongan fin a un proceso europeo de escasa cuantía se regirán por lo dispuesto en esta Ley. La tramitación de la denegación de la ejecución de la sentencia, así como la limitación de la ejecución, su suspensión o la constitución de garantía, se llevarán a cabo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 556 y siguientes de esta Ley, sin que en ningún caso la sentencia pueda ser objeto de revisión en cuanto al fondo, y se resolverán mediante auto no susceptible de recurso. 9. Cuando deba ejecutarse en España una sentencia dictada en otro Estado miembro de la Unión Europea que ponga fin a un proceso europeo de escasa cuantía, el demandante deberá presentar ante el Juzgado competente una traducción oficial al castellano o a la lengua oficial de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales del certificado de dicha sentencia, certificada en la forma prevista en el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 861/2007. 10. Los originales de los formularios contenidos en los anexos del Reglamento (CE) n.º 861/2007, integrarán los autos tanto en los casos en los que sea un tribunal español el que resuelva el proceso europeo de escasa cuantía como en los casos en los que España sea Estado de ejecución del mismo. A los efectos oportunos, se expedirán las copias testimoniadas que correspondan.» Nueve. Se desplaza la actual disposición final vigésima quinta a vigésima sexta y se añade una nueva disposición final vigésima quinta, con la siguiente redacción: «Disposición final vigésima quinta. Formularios de procesos o instrumentos procesales regulados en normas de la Unión Europea. Las Administraciones Públicas competentes para la provisión de medios materiales al servicio de la Administración de Justicia proveerán la puesta a disposición de los órganos jurisdiccionales y del público de los formularios procesales contenidos en normas de la Unión Europea.» Artículo 2. Modificación del artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Uno. La letra a) del número 1 del apartado uno del artículo 35 queda redactada del siguiente modo. «a) La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución en el orden jurisdiccional civil, la formulación de reconvención y la presentación inicial del procedimiento monitorio y del proceso monitorio europeo.» Dos. En el número 1 del apartado tres del artículo 35 la actual letra b) pasa a ser letra c) y se añade una nueva letra b) con la siguiente redacción: «b) La presentación de la demanda de juicio ordinario en caso de oposición del deudor, en los supuestos de procedimiento monitorio y proceso monitorio europeo por los que se haya satisfecho la tasa.» Tres. En el número 1 del apartado cuatro del artículo 35 se añade una nueva letra f), cuya redacción es la que sigue: «f) Presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio y del proceso monitorio europeo.» DISPOSICIONES FINALES D.F. 1ª. Título competencial. Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación procesal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución. D.F. 2ª. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley. Madrid, 24 de marzo de 2011. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

lunes, 21 de marzo de 2011

PROCEDIMIENTOS JUDICIALES CIVILES Y PENALES.

I.- LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES CIVILES.
A.- JUICIO ORDINARIO.
B.- JUICIO VERBAL.
C.- JUICIO MONITORIO.
D.- JUICIO EJECUTIVO.
II.- LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES PENALES.
A.- JUICIO DE FALTAS.
B.- PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
C.- PROCEDIMIENTO ORDINARIO.


II.- LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES PENALES.
En materia penal, para determinar qué tipo de procedimiento es aplicable a cada caso concreto, debe atenderse a la gravedad de los hechos que se juzgan. Así:
Si los hechos constituyen una mera falta, deben juzgarse a través del “juicio de faltas”.
Si constituyen un delito, debe distinguirse si éste puede o no ser sancionado con penas privativas de libertad inferiores o superiores a 9 años; en el primer caso, el procedimiento adecuado es el llamado “procedimiento abreviado”, el más frecuente de todos los que se tramitan en los juzgados españoles, y en el segundo caso, el llamado “procedimiento ordinario”.
Junto a estos procedimientos estarían también los que, por razón de la materia (delitos cometidos por los funcionarios públicos en el desempeño de sus cargos, provocación de incendios, cometidos contra las personas como el asesinato, el homicidio… etc.) se tramitan ante el Tribunal del Jurado y el llamado procedimiento de “habeas corpus

C.-) El procedimiento ordinario es el procedimiento penal previsto para el enjuiciamiento de aquellos delitos que pueden ser sancionados con penas privativas de libertad superiores a 9 años.
El órgano competente para la instrucción es el Juez de Instrucción y para su enjuiciamiento, generalmente, la Audiencia Provincial.
Al igual que en el caso del procedimiento abreviado, en la tramitación pueden distinguirse 4 fases:
a) La fase de instrucción o sumarial.
Técnicamente el sumario es el conjunto de aquellas actuaciones encaminadas a investigar los hechos delictivos y la posible responsabilidad de las personas que han intervenido en el mismo. Las actuaciones sumariales son secretas excepto para las partes personadas quienes podrán examinar las actuaciones y diligencias previas que se practiquen.
De forma excepcional el juez también podrá decretar para las partes el secreto del sumario por un plazo de un mes que podrá prorrogarse.
Legalmente en el sumario se forman 4 “piezas” o expedientes:
1.-) La pieza principal: que existe siempre y recoge todas las actuaciones.
2.-) La pieza de situación personal de los imputados: recoge las medidas cautelares y de carácter personal que se adoptan contra cada uno de los imputados (la detención, la libertad provisional, la prisión… etc.)
3.-) La pieza de responsabilidad civil de los imputados: recoge todas aquellas diligencias que se practiquen relacionadas con la prestación de fianzas, embargos y garantías tendentes a asegurar el abono de la indemnización por daños y perjuicios derivada del delito a la víctima (responsabilidad civil)
4.-) La pieza de responsabilidad civil de terceros que deban responder conjuntamente con los autores o responsables del delito o de forma secundaria o “subsidiaria”.
Una vez practicadas las diligencias de investigación, el juez dicta una resolución llamada “auto de procesamiento” en el que imputa formalmente a una persona la comisión o participación en unos hechos que son delictivos. Contra este auto pude interponerse el llamado “recurso de reforma”.

Tras el auto de procesamiento y una vez realizadas todas las diligencias averiguatorias, el juez dictará auto de conclusión de sumario y remitirá el expediente a la Audiencia Provincial que se encargará de enjuiciar los hechos delictivos.
b) La fase intermedia: La preparación del juicio oral
Esta fase se tramita ante la Audiencia Provincial correspondiente y comprende todas aquellas actuaciones que se realizan con la finalidad de confirmar o revocar el auto de conclusión del sumario para que se proceda a la apertura del juicio oral, o en su defecto, se sobresea o archive el procedimiento (por ejemplo, si se considera que los hechos no son constitutivos de delito o que de ellos no es responsable el imputado)
Así, existe la posibilidad de que el auto de conclusión del sumario sea revocado o confirmado por la Audiencia Provincial. En el primero de los casos, se ordenará la remisión de las actuaciones al Juez de Instrucción indicando las diligencias que deben practicarse; si se confirma el auto de conclusión podrán plantearse nuevamente dos opciones:
1.-) El sobreseimiento o el archivo de las actuaciones que puede ser de dos tipos:
1.a.-) Libre: Conlleva el archivo definitivo de las actuaciones y se acuerda en aquellos casos en los que no existen indicios racionales de haberse cometido el delito, si los hechos no son constitutivos de delito o los imputados no son los responsables del mismo.
1.b.-) Provisional: Conlleva la suspensión del proceso y el archivo provisional de las actuaciones; se ordena en aquellos casos en los que la comisión del delito no está debidamente justificada o no existan pruebas para acusar a los imputados como autores, cómplices, encubridores… etc.
También es posible que el sobreseimiento tanto libre como provisional se acuerde frente a todos o sólo alguno de los imputados en el proceso penal.
2.-) La apertura del juicio oral: Si se acuerda la apertura del juicio oral, el expediente le será remitido al Ministerio Fiscal para que califique los hechos y la responsabilidad de los imputados en los mismos. Después se comunicarán las actuaciones a las partes para que presenten los llamados escritos de calificación.
El escrito de calificación contendrá una relación de los hechos que se recogen en el sumario así como el delito que constituyen, la participación que en los mismos haya tenido el acusado, las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que pueden modificar la responsabilidad penal y las penas que deben ser impuestas.En este escrito el acusador privado y el Ministerio Fiscal cuando también ejerciten la acción de responsabilidad civil derivada del delito deberán expresar además la cantidad en la que se valoran los daños y las personas que deben asumir esta deuda.
Igualmente las partes propondrán en estos escritos los medios de prueba de los que intentarán valerse en el acto del juicio para defender sus respectivas pretensiones.
c) El juicio oral.
El juez podrá admitir o rechazar mediante una resolución (un “auto”) la práctica de las pruebas que se hayan propuesto en los escritos de calificación y señalará en esta misma resolución el día en el que tendrán inicio las sesiones del juicio oral que, como regla general, serán públicas.
Llegado el día señalado, se celebra el juicio en la sala de vistas, siguiendo diversas fases:
La fase probatoria, en la que se practican las pruebas propuestas por las partes (testifical, documental, pericial… etc.)
Las calificaciones definitivas. Una vez practicadas las pruebas, las partes pueden modificar las alegaciones que formularon en los escritos de calificación con la presentación de los escritos de conclusiones definitivas por parte de sus abogados.
En principio, el juez debe juzgar los hechos de conformidad a los escritos de calificación del delito que han presentado las partes, sin embargo, si considera que los mismos han sido calificados de forma errónea podrá sugerir una nueva calificación de los mismos y requerir a las partes que le manifiesten su parecer al respecto. Esta facultad es conocida como “tesis” del Tribunal y no podrá utilizarse en las causas por delitos que sólo pueden perseguirse a instancia de parte (delitos de injurias y calumnias)
El informe oral. Los abogados de las partes exponen oralmente sus conclusiones sobre todas las cuestiones que se han tratado a lo largo del procedimiento.
El derecho a la “última palabra” Terminadas las exposiciones de los abogados de la acusación y la defensa, el Presidente del Tribunal concede a los propios acusados la oportunidad de realizar una última manifestación antes de dejar el procedimiento “visto para sentencia”.
Finalmente, el procedimiento penal ordinario concluirá con la sentencia contra la que podrá interponerse el llamado “recurso de casación” ante el Tribunal Supremo



B.-) El procedimiento abreviado es el procedimiento penal por el que se juzgan los delitos que pueden ser castigados con penas de privación de libertad que no superen los 9 años, así como con penas de distinta naturaleza cualquiera que sea su cuantía o duración (por ejemplo, multa o inhabilitación).
El procedimiento se inicia a través de denuncia o querella interpuesta por un particular o bien a través de atestado policial, o diligencias practicadas por el Ministerio Fiscal.
Si se inicia el proceso abreviado y después resulta que es otro el procedimiento que debe seguirse para juzgar los hechos (juicio de faltas, ordinario, de menores… etc.), el enjuiciamiento del delito continuará por el proceso penal que corresponda, sin que se anulen las actuaciones ni los resultados de las diligencias practicadas hasta ese momento.
Respecto a las partes que pueden intervenir en el proceso, debemos destacar que al inculpado desde su detención, o desde que tras la práctica de las actuaciones de investigación se le considere autor del delito, deberá estar asistido obligatoriamente por un abogado, que podrá designar libremente o que le será nombrado “de oficio” (es decir, por el Colegio de Abogados a petición de la policía o el juez) Igualmente, y desde la primera comparecencia, deberá designar un domicilio a efectos de notificaciones.
En la tramitación del procedimiento abreviado pueden distinguirse 4 fases:
a) La fase de instrucción: Las diligencias previas.
La fase de diligencias previas se desarrolla ante el Juzgado de Instrucción del partido judicial en el que el delito se haya cometido.
Las diligencias previas se practican para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho delictivo, las personas que han participado en él y el órgano que debe juzgarlo.
Su finalidad es obtener la mayor información posible para formular la acusación finalizando cuando el Juzgado de Instrucción considera que se han practicado las diligencias necesarias para ello.
En esta fase puede procurarse protección a los perjudicados por el delito, custodiar las pruebas del mismo que puedan desaparecer y sirvan para identificar al delincuente, también puede ordenarse la detención de los presuntos culpables… etc.
Por su parte, el juez debe determinar quién es el presunto autor del hecho delictivo y citarlo para que comparezca personalmente. En esa comparecencia, se le solicitará que designe un domicilio en España donde puedan remitírsele las notificaciones o bien que designe a una persona para que las reciba en su nombre; ello permitirá que el juicio oral pueda celebrarse en su ausencia.
Si la Policía Judicial interviene en la determinación de los hechos constitutivos de delito, deberá identificar y tomar los datos de las personas que se encuentren en el lugar de los hechos y para ello podrá:
Determinar la retención de los objetos que existan en el lugar de los hechos hasta que se persone en el mismo la autoridad judicial.
En caso de que se hubiese producido la muerte de alguna persona, trasladar el cadáver que se encuentre en la vía pública o en otro lugar inadecuado a otro más apropiado dentro de las circunstancias.
La intervención del vehículo y la retención del permiso de conducir.
Citar a las personas que se encuentren en el lugar de los hechos para que comparezcan en ese mismo momento o dentro de las veinticuatro horas siguientes ante la autoridad judicial competente.
Por su parte el Juez podrá ordenar también que el encausado preste fianza de cualquier tipo con el fin de garantizar las responsabilidades derivadas del delito y las costas del proceso penal, o bien su detención, ingreso en prisión o libertad provisional.
Finalizada la investigación de los hechos, el juez puede adoptar cualquiera de las siguientes resoluciones:
1.-) Si los hechos constituyen un delito que deba tramitarse por este procedimiento, continuará con su tramitación.
2.-) Si los hechos no constituyen una infracción penal o de desconoce al autor de los mismos, se archivarán las actuaciones.
3.-) Si el hecho constituye una falta, remitirá las actuaciones al juez competente.
4.-) Si el delito fue cometido por menores remitirá las actuaciones al Juez de Menores.
Puede eludirse la tramitación de las diligencias previas acudiendo al juicio oral de manera inmediata si concurren las siguientes circunstancias:
1.-) El hecho constituye un delito cuyo conocimiento corresponde al Juzgado de lo Penal (son castigados con pena de prisión por un tiempo inferior a cinco años y pena de multa)
2.-) El fiscal y el encausado a través de su abogado, solicitan al Juez de Instrucción el enjuiciamiento inmediato de los hechos delictivos.
3.-) El Juez de Instrucción admite la solicitud formulada y remite las actuaciones al Juez de lo Penal.
b) La fase intermedia: la preparación del juicio oral.
Esta fase sigue desarrollándose ante el Juez de Instrucción y su finalidad es la de resolver si procede o no la apertura del juicio oral.
Así, se comunicarán todas las actuaciones a las partes para que soliciten:
La apertura del juicio oral formulando el llamado escrito de acusación.
Este escrito debe contener expresamente la solicitud de apertura de juicio oral, quiénes son los acusados, cuáles son los hechos delictivos y que delito constituyen, cómo ha participado en ellos el acusado, si concurren o no circunstancias atenuantes o agravantes, la pena y la responsabilidad civil que se solicita, los medios de prueba y, finalmente, la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas cautelares (detención, prisión provisional, libertad condicional… etc.)
El sobreseimiento o el archivo de la causa: En principio si esta solicitud es formulada por las partes acusadoras (Ministerio Fiscal y acusación particular), el Juez de Instrucción debe estimar la petición salvo que sea necesaria su tramitación para determinar las posibles responsabilidades civiles que se hayan podido derivar; si es sólo una de las partes la que solicita la apertura del juicio oral, el juzgado, generalmente, la acordará.
La práctica de diligencias de investigación complementarias (por ejemplo, cuando no es posible formular el escrito de acusación porque se desconocen los elementos esenciales para determinar si los hechos constituyen o no, delito o quién es el responsable del mismo)
Contra la decisión del juez de acordar la apertura del juicio oral no puede interponerse ningún tipo de recurso.
Por su parte, el juez también podrá acordar el sobreseimiento de la causa cuando considere que los hechos no son constitutivos de delito o cuando estime que no existen indicios de criminalidad contra el acusado, incluso aunque hayan solicitado la apertura del juicio oral el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Contra esta decisión podrá interponerse recurso de apelación.
Si se acuerda el sobreseimiento del procedimiento, se dejarán sin efecto las medidas cautelares que se hayan podido adoptar.
Una vez acordada por el Juez la apertura del Juicio Oral, remitirá las actuaciones a la parte acusada para que presente su escrito de defensa, en el que se deberán rebatir los extremos que contenga el escrito de acusación.

c) El Juicio Oral.
El juicio oral se celebra ante el Juzgado que corresponda dependiendo del tipo de delito que se juzgue: ante el Juzgado de lo Penal en el caso de aquellos delitos que pueden ser sancionados con penas privativas de libertad de hasta 5 años así como las faltas cometidas relacionadas con los mismos, o ante la Audiencia Provincial para aquellos delitos sancionables con penas de prisión de 5 a 9 años así como las faltas igualmente relacionadas.
Los acusados deben comparecer a la celebración del juicio oral acompañados obligatoriamente por abogado y procurador, libremente nombrados o en su defecto, designados “de oficio”.
Si se desconoce el paradero de los acusados y no hubiesen designado un domicilio para las notificaciones, se procederá a su busca declarándoseles en rebeldía. En el caso de que fuesen varios los acusados en el procedimiento y alguno de ellos no se presentase, el juez podrá ordenar continuar con la tramitación del procedimiento para los que e encuentren presentes.
En esta fase, se practicarán las pruebas que ambas partes hayan solicitado en sus respectivos escritos de acusación y defensa.
d) La sentencia y los recursos.
El procedimiento abreviado concluirá con la sentencia que se dicte tras la celebración del juicio oral.
Esta no podrá condenar al acusado a una pena mayor de la que haya solicitado cualquiera de las acusaciones, ni condenarle por un delito distinto al que ha sido objeto de enjuiciamiento.
Si la sentencia no establece la cuantía de la indemnización, cualquiera de las partes podrá solicitar que en la fase de ejecución se practiquen aquellas pruebas que sean necesarias para su determinación.
La sentencia que ponga fin al procedimiento abreviado es apelable (recurrible) por el acusado, a través de su abogado, ante la Audiencia Provincial si fue dictada por el Juez de lo Penal, o ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional si fue dictada por el Juez Central de lo Penal. El recurso deberá presentarse en el plazo de 10 días contados a partir de aquel en el que se produzca la notificación.
Si la sentencia ha sido dictada tras la tramitación de un procedimiento en el que no ha estado presente el inculpado, cuando se le notifique la misma podrá interponer el llamado “recurso de anulación” independientemente de que ya se haya presentado por alguna otra de las partes el correspondiente recuso de apelación.
¿Qué es procedimiento abreviado acelerado?
El llamado “procedimiento abreviado acelerado” constituye una modalidad de procedimiento abreviado en la que prácticamentese elimina el procesode instrucción pasándose rápidamente al enjuiciamiento de los hechos. Para ello es necesario que concurran las siguientes circunstancias:
Que la decisión del Juez de poner fin a la instrucción y dar traslado de las actuaciones y Diligencias a las acusaciones personadas se produzca de forma inmediata, incluso en el propio servicio de guardia del Juzgado de Instrucción.
Que el Ministerio Fiscal presente escrito de acusación y solicite la inmediata apertura del juicio oral y la citación de las partes para que se celebre, atendiendo a las cuestiones tales como la evidencia de los hechos constitutivos de delito, la alarma social que han producido, la detención del detenido y su puesta a disposición judicial.
Que el Juez de Instrucción estime justificada la solicitud del Ministerio Fiscal.
Ante tales circunstancias, la preparación del juicio oral se simplifica: el Juez de Instrucción solicitará que las partes acusadoras presenten de forma urgente el escrito de acusación y convocará a las partes para que se celebre el juicio oral ante el Juzgado de lo Penal o Audiencia Provincial.
Los escritos de acusación se remitirán a los defensores y a los terceros responsables civiles, para que éstos también puedan presentar sus respectivos escritos de defensa.
La sentencia pondrá fin al procedimiento.


A continuación, se examinan los tres tipos de procedimientos judiciales más habituales, que como ya se ha señalado, son los siguientes:

A.-) El Juicio de Faltas es un proceso penal rápido y sencillo, sin demasiadas formalidades, que tiene por objeto el enjuiciamiento de hechos de poca gravedad que son constitutivos de una falta penal.
Es un procedimiento fundamentalmente oral que se concluye generalmente en un solo acto, esto es, en la misma vista se detallan los hechos, se celebran las pruebas y se exponen las conclusiones quedando el juicio pendiente de sentencia.
El procedimiento se inicia mediante denuncia o querella y no es obligatoria (aunque sí conveniente) la intervención de abogado ni de procurador. Se tramita ante los Juzgados de Instrucción y, en su defecto, en los de Paz del lugar en el que se hayan cometido los hechos constitutivos de falta.
Junto con la acción penal podrá ejercitarse la acción civil, esto es, la petición de responsabilidad civil o la reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la comisión de la falta penal. Así, por ejemplo, en un juicio de faltas por accidente de tráfico, el juez, además de condenar al conductor culpable al pago de una multa, también puede condenarle a que abone a la víctima los gastos de reparación de su coche.
El Fiscal debe intervenir en estos procedimientos siempre que la falta cometida sea de las que se persiguen de oficio (por ejemplo, las lesiones) o en las que su persecución dependa de la presentación de una denuncia (por ejemplo, las amenazas); no será parte en estos procedimientos cuando las faltas sean de las que se persiguen únicamente si lo solicita el perjudicado (por ejemplo, daños contra el patrimonio).
En principio, la ausencia del inculpado no suspende la celebración del juicio de faltas siempre que se le haya citado debidamente. En estos casos y dado que no comparece para oponerse a los hechos denunciados, se considera que está conforme con los mismos y el juez dicta sentencia en consecuencia. Si, por el contrario, es el denunciante el que no comparece al juicio de faltas, se archiva el procedimiento.
La sentencia que ponga fin al procedimiento puede ser recurrida interponiendo en el plazo de 5 días desde su notificación, el llamado recurso de apelación, que deberá presentarse ante el mismo Juzgado que dictó la sentencia y que será resuelto por el juzgado o tribunal superior jerárquicamente; así si la sentencia fue dictada por el Juzgado de Paz, el recurso será resuelto por el Juzgado de Instrucción y si fue dictada por éste (lo más frecuente), será resuelto por la Audiencia Provincial.
La sentencia que resuelva el recurso de apelación formulado no puede recurrirse.

D.-) Juicio ejecutivo.
Es un procedimiento especial por el que se pretende el cobro de una letra de cambio, un cheque o un pagaré que reúnan los requisitos previstos legalmente.
¿Cómo se tramita el procedimiento?
Se inicia por demanda que debe ser presentada ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado y en la que se detallarán los datos de las partes así como los hechos y fundamentos jurídicos en los que se basa la pretensión. A la demanda debe acompañarse siempre la letra de cambio, cheque o pagaré impagado.
El juzgado requerirá al deudor para que pague en el plazo de 10 días y ordenará el embargo de bienes de su propiedad por la cantidad que figure en la letra de cambio, cheque o pagaré más la que se considere suficiente para abonar los intereses de demora, gastos y costas, por si el deudor no hiciera caso al requerimiento de pago.
Ante esta situación, el deudor podrá:
Acudir al juzgado y manifestar en un plazo de cinco días desde la recepción del requerimiento, que la firma que consta en la letra, cheque o pagaré no es suya o fue firmada sin su autorización por representante. En estos casos el juzgado podrá alzar los embargos que se hubiesen acordado; sin embargo, el juzgado no levantará el embargo si el libramiento, la aceptación, el aval o el endoso de la letra de cambio, cheque o pagaré han sido intervenidos por un corredor colegiado de comercio o las firmas figuran intervenidas por un Notario, cuando el deudor en el protesto o en el requerimiento notarial de pago ya hubiese negado la autenticidad del título o cuando el deudor ya hubiese reconocido su firma judicialmente o en un documento público.
Pagar. Se archivará el expediente pero el deudor también estará obligado a pagar las costas del juicio.
Oponerse al juicio lo que deberá hacer en el plazo de 10 días desde que se le notifique el requerimiento de pago. En este caso la oposición deberá hacerse en forma de demanda, le será notificada al acreedor y se citará a las partes a una vista. El juicio se desarrollará por los trámites del juicio verbal.
Si el deudor no comparece, se dictará sentencia estimando las pretensiones del demandante sin atender a las causas de oposición que hubiese formulado; si es el acreedor el que no comparece, se le tendrá por desistido de la acción.
La sentencia pondrá fin al procedimiento y contra la misma podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de cinco días.



C.-) Juicio Monitorio.
Es un procedimiento especial previsto para reclamar cantidades de hasta 30.050,61 € cuando la deuda conste en algún tipo de documento.
Este documento puede ser de cualquier tipo, es igual la forma, clase o soporte físico en que se encuentre si aparecen firmados por el deudor o con su sello, marca o con cualquier otra señal, física o electrónica. También se admiten las facturas, albaranes de entrega, certificaciones… etc. que puedan acreditar una relación comercial entre el acreedor y el deudor.
Este procedimiento es aplicable en los casos de reclamaciones de las cantidades que se adeuden por los gastos comunes en las comunidades de vecinos.
La intervención de abogado y procurador es obligatoria en el caso de que el deudor formule oposición y / o la cuantía de la reclamación supere 901,52 €.
¿Cómo se tramita el procedimiento?
Se inicia mediante una simple petición, para la que no es obligatoria (aunque sí conveniente) la intervención de abogado y procurador formulada ante el Juez de Primera Instancia del domicilio del deudor; en los casos de reclamaciones por gastos comunes en las comunidades de propietarios, el que inste el procedimiento puede hacerlo, a su elección, ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado o del lugar donde se encuentre situada la finca.
En esta petición debe indicar sus datos, quién es el deudor y su domicilio, el origen y la cuantía de la deuda, y debe acompañarse el documento con el que se pretenda justificar la existencia de la deuda.
El juzgado le notificará al deudor la reclamación que ha interpuesto contra él el acreedor y le requerirá para que en un plazo de veinte días la abone o si no está conforme, presente en un escrito de oposición los motivos que tiene para no pagar la cantidad que se reclama.
El deudor en estos casos puede:
No hacer nada, esto es, ni pagar la deuda ni presentar escrito de oposición. Ante esta situación, el juez ordena la ejecución por la cantidad reclamada e inicia diversas actuaciones dirigidas a cobrar la deuda embargando los bienes que posea el acreedor. Desde que se dicte este auto del juzgado despachando ejecución, la deuda generará intereses, gastos y costas que también deberá e abonar el deudor.
Pagar la deuda: Se archivarán las actuaciones.
Oponerse a la reclamación del acreedor: Debe hacerse por escrito, para cuya redacción será obligatoria la intervención de abogado y procurador. En estos casos la reclamación se tramitará por los trámites del juicio ordinario que corresponda según la cuantía o cantidad que se reclame (proceso ordinario para reclamaciones que supere 3.005,06 € o verbal cuando no se alcance la cifra anterior)
Si una vez realizada la oposición el juicio a seguir es el verbal, el mismo juzgado citará a las partes a una comparecencia; si el procedimiento a seguir por la cuantía reclamada es el ordinario (más de 3.005,06 €), el acreedor debe interponer la correspondiente demanda en el plazo de un mes; si no se presenta, se archivarán las actuaciones.

Carlos Santín Sánchez
18 de marzo de 2011 20:02
B.-) Se tramitan por el juicio verbal aquellos asuntos en los que:
1.-) Se trate de recuperar la posesión de una finca por impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario o por la extinción del contrato de arrendamiento.
2.-) Se pretenda recuperar la posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.
3.-) Se solicite del tribunal que otorgue la posesión de bienes a quien los adquiriese por herencia si no los estuviese utilizando nadie.
4.-) Se pretenda la protección de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.
5.-) Se pretendan que el tribunal resuelva sobre la solicitud de suspensión de una obra nueva o sobre la demolición o derribo de una obra, un edificio, un árbol, una columna o cualquier otro objeto que se encuentre en esta de ruina, si se pueden derivar daños para el demandante.
6.-) Los que, instados por quienes figuren como titulares de derechos reales en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio.
7.-) Los que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título.
8.-) Los que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales.
9.-) Los que pretendan que el tribunal resuelva sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial para obtener una sentencia condenatoria que permita ejecutar sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos, e igualmente en el caso de contratos de arrendamiento financiero o de venta a plazos con reserva de dominio.
10.-) También se tramitan por el juicio verbal las demandas cuya cuantía no supera 3.005,06 € y no se refieran a ninguna de las materias anteriores.
¿Cómo se tramita el procedimiento?
Se inicia con la correspondiente demanda en la que se detallarán los datos de las partes, los hechos y se fijará lo que se solicita con claridad. El Juzgado en el que haya recaído su conocimiento, deberá emitir una resolución (auto) por la que admitirá la demanda a trámite, acordará su notificación a aquel contra el que se interpone la demanda (demandado) y citará a las partes al juicio oral.
En los juicios verbales no es obligatoria (aunque sí conveniente) la presencia de abogado ni de procurador cuando la cuantía de la reclamación no supere 901,52 €.
Las partes deberán acudir al acto del juicio con las pruebas en las basen sus pretensiones y en ese mismo acto el demandado deberá contestar a la demanda.
Si el demandado no comparece, se le declarará en rebeldía y tras la celebración del juicio se dictará sentencia de acuerdo con la solicitud realizada por el demandante.
Si es el demandante el que no comparece, se entenderá que desiste de la misma y le serán impuestas las costas e incluso puede ser condenado a abonar los daños y perjuicios que le ha causado el procedimiento siempre y cuando éstos resulten acreditados.
Tras la celebración del juicio oral, el juicio quedará “visto para sentencia”.
La sentencia deberá pronunciarse sobre los extremos planteados por las partes en la demanda y en la contestación y podrá admitir o desestimar la petición que haya formulado el demandante.
Contra la sentencia que en su caso se dicte, las partes podrán interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días.


I.- LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES CIVILES.
La Ley de Enjuiciamiento Civil establece dos criterios para determinar qué clase de juicio es el aplicable en cada caso concreto: según la materia de que se trate y según la cuantía de la reclamación; igualmente establece cuatro tipos de procedimientos judiciales que también presentan particularidades en función de los asuntos que se tramitan en los mismos.
Los cuatro tipos de procedimientos más destacados son:
A.-) Se desarrollan siguiendo los trámites del Juicio Ordinario:
1.-) Las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona.
2.-) Las que se interpongan en defensa del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, así como de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación que se tramitan por el proceso del juicio verbal.
3.-) Las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por Juntas o Asambleas Generales o especiales de socios o por órganos colegiados de administración en entidades mercantiles.
4.-) Las demandas en materia de competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no traten exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad; en estos casos, se tramitarán por el procedimiento que corresponda en función de la suma que se reclame.
5.-) Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de la contratación.
6.-) Las que traten sobre asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo el desahucio por falta de pago o por extinción de la duración del contrato de arrendamiento, que se tramitan por el juicio verbal.
7.-) Las que ejerciten una acción de retracto de cualquier tipo.
8.-) Cuando se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la Ley de Propiedad Horizontal, si no versan exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda en función de la cuantía.
9.-) También se tramitan en el juicio ordinario las demandas en las que la cantidad reclamada supera las 500.000 Ptas. (3.005,06 €) y las que su interés económico no pueda calcularse.
¿Cómo se tramita el procedimiento?
El procedimiento se inicia mediante demanda en la que deben indicarse claramente las partes que intervienen, los hechos y los fundamentos legales en los que quien inicia el procedimiento (demandante) basa su pretensión.
La intervención de abogado y procurador es obligatoria por lo que en la demanda también deberán indicarse sus nombres.
El juzgado emitirá una resolución (un “auto“) por la que declarará la admisión de la demanda y procederá a su notificación a la otra parte para que la conteste.
Una vez contestada, el juez citará a las partes a una comparecencia, a la que deberán acudir acompañadas de letrado, y tratará de que lleguen a un acuerdo.
En el caso de existir este acuerdo, el juez lo recogerá en la sentencia y su cumplimiento será obligatorio para ambas partes.
En el caso de que este acuerdo no se alcance, en esta comparecencia las partes realizarán la proposición de prueba solicitando que se practiquen aquellas que consideren necesarias para fundamentar su derecho, y citará a las partes a la celebración del juicio oral.
En este acto se practicarán las pruebas propuestas y se formularán las conclusiones que consisten en una valoración de los resultados de las pruebas en relación con los hechos que se alegaron en los respectivos escritos de demanda y contestación.
El juicio quedará entonces “visto para sentencia”.
La sentencia deberá pronunciarse sobre las pretensiones que han sido ejercitadas por cada una de las partes y será apelable, esto es, podrá interponerse recurso contra la misma en el plazo de 5 días desde su notificación.