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martes, 7 de agosto de 2012

Pagas extra prorrateadas.

Si el convenio prohíbe expresamente prorratear las pagas extra, no se podrá abonarlas de esta forma, ni siquiera aunque se llegue a un acuerdo con los trabajadores. Si se hace y los trabajadores reclamasen el pago, la empresa tendría que pagarlas nuevamente, sin poder deducirles los importes que ya les hubiera adelantado en el prorrateo, (sent. del TS de 25.01.12, en unificación de doctrina, o sent. del TS de 19.09.05).







MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA Y DE FOMENTO DE LA COMPETITIVIDAD

PRINCIPALES NOVEDADES TRIBUTARIAS INTRODUCIDAS POR EL REAL DECRETO-LEY 20/2012, DE 13 DE JULIO (BOE DE 14 DE JULIO), DE MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA Y DE FOMENTO DE LA COMPETITIVIDAD

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSÍCAS

El artículo 25 del R.D.Ley 20/2012, de 13 de julio, modifica el apartado 3 y la letra a) del apartado 5 del artículo 101, suprime la letra c) de la D.T decimotercera y añade una disposición transitoria vigésima tercera:

 Compensación fiscal por deducción en adquisición de la vivienda habitual adquirida antes del 20 de enero de 2006.

Con efectos desde el 15 de julio de 2012 se suprime la compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual adquirida con anterioridad a 20 de enero de 2006 (letra c) de la D.T decimotercera).

 Incremento del porcentaje de retención para determinados rendimientos del trabajo.

Con efectos desde 1 de septiembre de 2012 se modifica el apartado 3 del artículo 101 incrementándose al 19 por ciento el porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.

No obstante en los períodos impositivos 2012 y 2013, a los rendimientos satisfechos o abonados a partir del 1 de septiembre de 2012 el porcentaje de retención será el previsto en el apartado 4 de la D.A trigésimo quinta de la Ley 35/2006 que eleva el porcentaje del 19 por ciento al 21 por 100.

 Incremento del porcentaje de retención de los rendimientos de actividades profesionales.

Con efectos desde 1 de septiembre de 2012 se modifica la letra a) del apartado 5 del artículo 101 incrementándose al 19 por ciento el porcentaje de retención. No obstante, se aplicará el porcentaje del 9 por ciento sobre los rendimientos de actividades profesionales que se establezcan reglamentariamente.

No obstante en los períodos impositivos 2012 y 2013, a los rendimientos satisfechos o abonados a partir del 1 de septiembre de 2012 el porcentaje de retención será el previsto en el apartado 4 de la D.A trigésimo quinta de la Ley 35/2006 que eleva el porcentaje del 19 por ciento al 21 por 100.

A. NOVEDADES CON CARÁCTER TEMPORAL APLICABLES EXCLUSIVAMENTE EN 2012 Y 2013 (Efecto para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2012 y 2013).

IMPUESTO DE SOCIEDADES.

 Disminución de los límites de aplicación temporal a la compensación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores.

El artículo 26. Primero. Uno del Real Decreto-Ley 20/2012 (en adelante RDL20/12) modifica, con efectos exclusivamente para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2012 y 2013, el artículo 9. Primero. Dos del Real Decreto-ley 9/2011, (en adelante RDL9/11), disminuyendo los límites de aplicación temporal a la compensación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores, en función del importe neto de la cifra de negocios durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien dichos períodos impositivos, para los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992 de IVA, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros en esos doce meses:

– La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 50 por ciento (anteriormente 75 por ciento) de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos veinte millones de euros pero inferior a sesenta millones de euros.

– La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 25 por ciento (anteriormente 50 por ciento) de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos sesenta millones de euros.

Lo previsto en este apartado no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya vencido a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, esto es, el día siguiente al de su publicación (entra en vigor el 15/07/2012).

 Eliminación, para contribuyentes de IRPF que cumplan condiciones de Empresa de Reducida Dimensión (ERD), del límite temporal a la deducción del fondo de comercio generado en adquisiciones de negocios.

El artículo 26. Primero. Dos del RDL20/12, elimina, con efectos exclusivamente para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2012 y 2013, para los contribuyentes del IRPF que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 108.1 del TRLIS, el límite anual máximo de deducción correspondiente al fondo de comercio regulado en el artículo 12.6 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), fijado por el artículo 1. Primero. Uno del Real Decreto-Ley 12/2012 (RDL12/12) en la centésima parte del importe del fondo de comercio. El artículo 108.1 del TRLIS regula el ámbito de aplicación de los incentivos fiscales para las ERD (Importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior inferior a 10 millones de euros)

 Aumento del límite temporal a la deducción correspondiente al inmovilizado intangible con vida útil indefinida y eliminación de este límite para contribuyentes de IRPF que cumplan condiciones de ERD.

El artículo 26. Primero. Tres del RDL20/12, modifica, el límite anual máximo de deducción correspondiente al inmovilizado intangible con vida útil indefinida regulado en el artículo 12.7 del TRLIS, que se deduzca de la base imponible en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012 ó 2013 fijándolo en la cincuentava parte de su importe, extendiéndose en consecuencia el plazo para la aplicación de dicha deducción, ya que anteriormente este límite era de la décima parte.

Asimismo, este RDL20/12 elimina, con efectos exclusivamente para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2012 y 2013, para los contribuyentes del IRPF que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 108.1 del TRLIS (ERD), el límite anual máximo de deducción correspondiente al inmovilizado intangible con vida útil indefinida regulado en el artículo 12.7 del TRLIS.

Lo previsto en este apartado no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya vencido a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, esto es, el 15/07/2012.

B. NOVEDADES CON CARÁCTER TEMPORAL APLICABLES A PAGOS FRACCIONADOS correspondientes a períodos impositivos iniciados dentro de los años 2012 y 2013, CUYO PERÍODO DE INGRESO SE INCIE PARTIR DEL 15 DE JULIO DE 2012 (Efecto a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley).

 Modificación de la Base imponible respecto de la que se calculan los pagos fraccionados que se realizan según modalidad de artículo 45.3 TRLIS.

El artículo 26. Segundo. Uno del RDL20/12, modifica el artículo 45.3 del TRLIS, aumentando la base imponible del período respecto del cual se calcula el correspondiente pago fraccionado y que se utiliza para el cálculo del mismo, integrando el 25 por ciento del importe de los dividendos y las rentas devengadas en el mismo, a los que resulte de aplicación la exención para evitar la doble imposición económica internacional sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, regulada en el artículo 21 de dicha Ley.

 Modificación de la cuantía del pago fraccionado que deben realizar las grandes empresas que facturan más de veinte millones de euros.

El artículo 26. Segundo. Dos del RDL20/12, modifica el artículo 9. Primero. Uno del RDL9/11 donde se modificaban los porcentajes para el cálculo de los pagos fraccionados determinados por la modalidad prevista en el artículo 45.3 TRLIS. En concreto, el RDL20/12 fija los siguientes porcentajes:

 Sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2012 ó 2013: la cuantía del pago fraccionado, como el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.

 Sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2012 ó 2013, (que en todo caso están obligados a tributar según la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45), y que además:

 En esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea inferior a diez millones de euros (antes veinte millones de euros):

o Cuantía del pago fraccionado: El resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.

 En esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos diez millones de euros pero inferior a veinte millones de euros:

o Cuantía del pago fraccionado: El resultado de multiplicar por quince veinteavos (antes cinco séptimos) el tipo de gravamen redondeado por defecto.

 En esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos veinte millones de euros pero inferior a sesenta millones de euros:

o Cuantía del pago fraccionado: El resultado de multiplicar por diecisiete veinteavos (antes ocho décimos) el tipo de gravamen redondeado por defecto.

 En esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos sesenta millones de euros:

o Cuantía del pago fraccionado: El resultado de multiplicar por diecinueve veinteavos (antes nueve décimos) el tipo de gravamen redondeado por defecto.

 Aumento del importe mínimo de pagos fraccionados para grandes empresas

El artículo 26. Segundo. Tres del RDL20/12, modifica el artículo 1. Primero. Cuatro RDL12/12 aumentando, con efecto exclusivamente para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2012 y 2013, el importe mínimo para la cuantía de los pagos fraccionados que se determinan de acuerdo con la modalidad indicada en el artículo 45.3 del TRLIS.

El importe de los pagos fraccionados, para los sujetos pasivos cuyo importe neto de la cifra de negocio en los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2012 ó 2013, sea al menos veinte millones de euros, no podrá ser inferior, en ningún caso, al resultado de:

 aplicar al resultado positivo de la cuenta de Pérdidas y Ganancias de los tres, nueve u once meses de cada año natural, o, para sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año natural, del ejercicio transcurrido desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada período de ingreso del pago fraccionado, determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, minorado exclusivamente en los pagos fraccionados realizados con anterioridad, correspondientes al mismo período impositivo (anteriormente se permitía minorar el resultado contable en las bases imponibles negativas pendientes de aplicar respetando los límites establecidos en la normativa), los siguientes porcentajes:

- 12 por ciento (antes el 8 por ciento).

- 6 por ciento (antes el 4 por ciento), para aquellas entidades en las que al menos el 85 por ciento de los ingresos de los tres, nueve u once meses de cada año natural o, para sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año natural, del ejercicio transcurrido desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada período de ingreso del pago fraccionado, correspondan a rentas a las que resulte de aplicación las exenciones de los artículos 21 y 22 o la deducción del artículo 30.2, ambos del TRLIS.

C. NOVEDADES CON CARÁCTER INDEFiNIDO APLICABLES A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2012.

 Modificación de los límites en la deducibilidad de gastos financieros.

El artículo 26. Tercero del RDL20/12, modifica el artículo 20.5 y añade el 20.6 TRLIS, cambiando el ámbito de aplicación de la limitación en la deducibilidad de los gastos financieros, haciéndola extensiva a todas las empresas sin circunscribirse a su pertenencia a un grupo mercantil, ya que anteriormente, de acuerdo con el RDL12/12 el nuevo artículo 20 TRLIS era aplicable, con carácter general (salvo las excepciones que se regulaban en el apartado 5 de este artículo) a las entidades que formaban parte de un grupo según el artículo 42 del Código de Comercio.

La nueva redacción del artículo 20.6 TRLIS dada por el RDL20/12 indica que la limitación en la deducibilidad de los gastos financieros, prevista en este artículo 20, no resultará de aplicación:

a) A las entidades de crédito y aseguradoras (antes únicamente a las entidades crédito).

No obstante, en el caso de entidades de crédito o aseguradoras que tributen en el régimen de consolidación fiscal conjuntamente con otras entidades que no tengan esta consideración, el límite del 30 por ciento se calculará teniendo en cuenta el beneficio operativo y los gastos financieros netos de estas últimas entidades.

A estos efectos, recibirán el tratamiento de las entidades de crédito aquellas entidades cuyos derechos de voto correspondan, directa o indirectamente, íntegramente a aquellas, y cuya única actividad consista en la emisión y colocación en el mercado de instrumentos financieros para reforzar el capital regulatorio y la financiación de tales entidades.

b) En el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración acogida al régimen especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII de esta Ley, o bien se realice dentro de un grupo fiscal y la entidad extinguida tenga gastos financieros pendientes de deducir en el momento de su integración en el mismo.

Asimismo, el artículo 20.5 TRLIS modificado por este Real Decreto-Ley, indica que si el período impositivo de la entidad tuviera una duración inferior al año, el límite establecido en el apartado 1 en donde se señala que, en todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros, será el resultado de multiplicar 1 millón de euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año.

D. NOVEDADES CON CARÁCTER TEMPORAL APLICABLES A PARTIR DEL 15 DE JULIO DE 2012. (Efecto a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley).

 Creación de un Gravamen especial sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, no incluidas en Disposición Adicional Decimoquinta de TRLIS.

El artículo 26. Cuarto del RDL20/12, introduce con efecto desde el 15 de julio de 2012, aplicable exclusivamente en 2012, la Disposición Adicional Decimoséptima del TRLIS, que establece un Gravamen especial sobre:

• DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES EN BENEFICIOS DE ENTIDADES NO RESIDENTES EN TERRITORIO ESPAÑOL:

Los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, que se devenguen hasta el 30 de noviembre de 2012, podrán no integrarse en la base imponible de este Impuesto, mediante la opción del sujeto pasivo por la sujeción al mismo a través de un gravamen especial.

Esta opción podrá ejercitarse cuando a los dividendos o participaciones en beneficio no les resulte de aplicación la DA Decimoquinta TRLIS y cumplan los requisitos establecidos en la letra a) del artículo 21.1 TRLIS:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad no residente sea, al menos, del cinco por ciento.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo.

La diferencia existente entre la DA Decimoquinta y Decimoséptima es que en la primera también era necesario cumplir con el requisito establecido en la letra c) del artículo 21.1 TRLIS

c) Que los beneficios que se reparten o en los que se participa procedan de la realización de actividades empresariales en el extranjero.

La base imponible del gravamen especial estará constituida por el importe íntegro de los dividendos o participaciones en beneficios devengados, sin que resulte fiscalmente deducible la pérdida por deterioro del valor de la participación que pudiera derivarse de la distribución de los beneficios que sean objeto de este gravamen especial.

El tipo del gravamen especial será del 10 por ciento.

Los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, sujetos a este gravamen especial, no generarán derecho a la aplicación de la deducción por doble imposición internacional prevista en los artículos 31 y 32 TRLIS.

Este gravamen especial se devengará el día del acuerdo de distribución de beneficios por la junta general de accionistas, u órgano equivalente.

• RENTAS DERIVADAS DE LA TRANSMISIÓN DE VALORES REPRESENTATIVOS DE FONDOS PROPIOS DE ENTIDADES NO RESIDENTES EN TERRITORIO ESPAÑOL:

Las rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, cuya transmisión se realice hasta el 30 de noviembre de 2012, podrán no integrarse en la base imponible de este Impuesto, mediante la opción del sujeto pasivo por la sujeción al mismo a través del gravamen especial.

Esta opción podrá ejercitarse cuando a las rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios no les resulte de aplicación la DA Decimoquinta TRLIS y cumplan los requisitos establecidos en la letra a) del artículo 21.1 TRLIS:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad no residente sea, al menos, del cinco por ciento.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se produzca la transmisión.

La diferencia existente entre la DA Decimoquinta y Decimoséptima es que en la primera también era necesario cumplir con el requisito establecido en la letra c) del artículo 21.1 TRLIS durante todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación:

c) Que los beneficios que se reparten o en los que se participa procedan de la realización de actividades empresariales en el extranjero.

No obstante, este gravamen especial no resultará de aplicación respecto de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 21 de esta Ley, es decir, cuando la entidad no residente posea, directa o indirectamente, participaciones en entidades residentes en territorio español o activos situados en dicho territorio y la suma del valor de mercado de unas y otros supere el 15 por ciento del valor de mercado de sus activos totales.

La base imponible del gravamen especial estará constituida por la renta obtenida en la transmisión, así como por la reversión de cualquier corrección de valor sobre la participación transmitida, que hubiera tenido la consideración de fiscalmente deducible durante el tiempo de tenencia de la participación.

El tipo del gravamen especial será del 10 por ciento.

No obstante, la parte de base imponible que se corresponda con cualquier corrección de valor que hubiera tenido la consideración de fiscalmente deducible durante el tiempo de tenencia de la participación, tributará al tipo de gravamen que corresponda al sujeto pasivo.

Las rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, sujetos a este gravamen especial, no generarán derecho a la aplicación la deducción por doble imposición internacional prevista en los artículos 31 y 32 TRLIS.

Este gravamen especial se devengará el día en que se produzca la transmisión.

• ASPECTOS COMUNES A LOS DIVIDENDOS Y A LAS RENTAS DERIVADAS DE LA TRANSMISIÓN:

El gasto contable correspondiente a este gravamen especial no será fiscalmente deducible de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

El gravamen especial deberá autoliquidarse e ingresarse en el plazo de los 25 días naturales siguientes a la fecha de devengo.

El modelo de declaración de este gravamen especial será el aprobado por Orden HAP/1181/2012, de 31 de mayo, por la que se aprueba el modelo 250, Gravamen especial sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que será objeto de adaptación a los efectos previstos en esta disposición.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Con efectos desde el 1 de septiembre de 2012 se incorporan las siguientes modificaciones en la 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA):

 Concepto de entrega de bienes: ejecución de obra

El artículo 23.Uno de este Real Decreto-ley modifica la calificación de “entrega de bienes” de una ejecución de obra que tenga por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, elevando del 33 por ciento al 40 por ciento el porcentaje que debe suponer el coste de los materiales aportados por el empresario (artículo 8.Dos.1º LIVA).

Este porcentaje se incorpora al artículo 91.Uno.2.10º LIVA relativo a la aplicación del tipo reducido en ejecuciones de obra de renovación y reparación de viviendas.

 Tipos impositivos

El artículo 23.Dos de este Real Decreto-ley modifica el tipo general que pasa del 18 por ciento al 21 por ciento (artículo 90.Uno LIVA).

El artículo 23.Tres de este Real Decreto-ley eleva el tipo reducido del 8 por ciento al 10 por ciento (artículo 91.Uno LIVA)

El tipo superreducido se mantiene en el 4 por ciento (artículo 91.Dos LIVA).

Conjuntamente con la elevación de tipos se introducen las siguientes modificaciones:

• Bienes y servicios que tributaban al tipo reducido del 8 por ciento, pasan a hacerlo al tipo general del 21 por ciento:

Entregas de bienes (91.Uno.1 LIVA).

- Las flores y las plantas vivas de carácter ornamental.
- Importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
- Entregas y adquisiciones intracomunitarias de objetos de arte cuyo proveedor sea el autor o derechohabientes o empresarios no revendedores con derecho a deducir.

Prestaciones de servicios (91.Uno.2 LIVA).

- Servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiesta, barbacoas u otros análogos.
- La entrada a teatros, circos y demás espectáculos, parques de atracciones, parques zoológicos, exposiciones, visitas a monumentos y parques naturales.
- Servicios prestados por artistas personas físicas.
- Servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte.
- Los servicios funerarios.
- La asistencia sanitaria dental y curas termales que no gocen de exención.
- Los servicios de peluquería.
- Servicios de radiodifusión y televisión digital.

• Bienes que tributan al tipo reducido del 4 por ciento:

Se excluye de la nueva redacción del artículo 91.Dos.2º LIVA “los objetos que, por sus características, solo puedan utilizarse como material escolar”.

 Otras modificaciones

El artículo 23.Cuatro de este Real Decreto-ley, eleva los porcentajes de cálculo de la compensación a tanto alzado establecidos en el Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del 10 y el 8,5 por ciento, al 12 y 10,5 por ciento, respectivamente (Artículo 130.Cinco LIVA).

El artículo 23.Cinco de este Real Decreto-ley, excluye del Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, las entregas de objetos de arte adquiridas a empresarios o profesionales distintos de los revendedores, al pasar a tributar estas adquisiciones del 8 por ciento al 21 por ciento. No obstante, la “Disposición transitoria undécima”, permite seguir aplicando este Régimen a las entregas de objetos de arte adquiridos a estos empresarios, antes del 1 de septiembre de 2012, a un tipo reducido (Artículo 135.Uno.3º LIVA).

El artículo 23.Seis de este Real Decreto-ley, eleva los tipos del Régimen especial de recargo de equivalencia, que pasan del 4 y 1 por ciento al 5,2 y 1,4 por ciento, respectivamente (Artículo 161 LIVA).

 Viviendas

El tipo impositivo aplicable a la entrega de edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente con los mismos se mantiene en el 4% hasta el 31 de diciembre de 2012. (Disposición Transitoria cuarta del Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto -BOE 20 de agosto-, modificada por Disposición final quinta del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre -BOE 31 de diciembre-).

Madrid, a 17 de julio de 2012







viernes, 3 de agosto de 2012

La CGPJ aprobó la indemnización de Dívar.

La Comisión de Estudios e Informes del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) aprobó por la mínima la propuesta a favor de conceder a Carlos Dívar la indemnización que reclama por su condición de ex alto cargo del Estado, según informaron a Europa Press fuentes cercanas al órgano de gobierno de los jueces.

sábado, 28 de julio de 2012

Procesal: Días inhábiles mes de agosto.


El artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala, con carácter general, que “Serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales (...)”

Debe tenerse siempre en cuenta la diferencia entre plazos procesales y plazos sustantivos; a estos últimos, para el ejercicio de las acciones, salvo que una Ley específica diga lo contrario, les son de aplicación las reglas del artículo 5 del Código Civil, que en su apartado 2 indica: “En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles”.

Sin ánimo de ser exhaustivos vamos a hacer un breve análisis de esta cuestión en las distintas ramas del Derecho, desde una perspectiva principalmente procesal:



I. PENAL

En el procedimiento penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 201 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, “Todos los días y horas del año serán hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin necesidad de habilitación especial”. Os recordamos que el juicio de faltas carece de fase de instrucción, que en las diligencias previas dicha fase se cierra con el auto de transformación, en el sumario con el auto de conclusión y confirmación. Por lo tanto, para los escritos de calificación provisional el mes de agosto no será hábil a excepción de lo previsto en el artículo 29 de la Ley del Tribunal del Jurado.

Por tanto, el mes de agosto es hábil para todas las actuaciones judiciales en causas que se encuentren en fase de instrucción y, para, en su caso, interponer y resolver recursos relativos a dicha fase.

Como en años anteriores y desde la entrada en vigor de la normativa de juicios rápidos, durante el mes de agosto se celebrarán vistas de dichos procedimientos ante los Juzgados de lo Penal de la Comunidad de Madrid. La habilidad del mes de agosto a efectos de señalamiento de juicios rápidos ha sido confirmada por la STS, Sala 3ª, de 12 de mayo de 2006.

Asimismo, recordar la habilidad del mes agosto para la interposición del recurso de apelación contra una sentencia dictada en un juicio rápido.




II. SOCIAL

El artículo 43.4 de la Ley Ordenadora de la Jurisdicción Social recoge las modalidades procesales en las que los días del mes de agosto son hábiles para las correspondientes actuaciones judiciales, disponiendo que: “Los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo para las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50, 51 y 52 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción o derivadas de fuerza mayor, la de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a que se refiere el artículo 139,impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas”. También será hábil el mes de agosto, de conformidad con el citado artículo, para el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

En el resto de las materias, el mes de agosto es inhábil.

La habilidad de agosto para estas modalidades procesales, se extiende a todas las fases del proceso, tanto en primera instancia, en vía de recurso, (incluido el recurso de casación para la unificación de doctrina) y en ejecución de sentencia, incluso a la fase de ejecución de conciliación extrajudicial. (Auto del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1998, Sala de lo Social).

​Igualmente, es hábil el mes de agosto para reclamar por error judicial, (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2001). No olvidemos tampoco apuntar que el plazo para la interposición delRecurso de Revisión, hoy revisión de sentencias firmes, es también plazo de caducidad, tal y como ha reiterado la Sala de lo Social, entre otras en Sentencia de 27 de julio de 2001.

En tal sentido, el Ilmo. Sr. Juez Decano de Madrid, en ACUERDO GUBERNATIVO Nº 1069/2012, ha señalado:
"En virtud de lo dispuesto en el art. 183 LOPJ, durante el mes de agosto, solamente se recepcionarán y repartirán las demandas en que se insten procedimientos para los que, con arreglo al artículo 43.4 LPL, el mes de agosto es hábil:

- ​Despido.

- ​Extinción del contrato de trabajo de los artículos 50, 51 y 52 E.T.

- ​Movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

-​Suspensión del contrato y reducción de jornada

-​Derechos de conciliación de la vida personal familiar y laboral del art. 139 de la L.JS.

- ​Vacaciones.

- ​Materia electoral.

- ​Conflictos colectivos.

- ​Impugnación de convenios colectivos.

-​Tutela de libertad sindical y demás derechos fundamentales.

-​Impugnación de altas médicas

“Se admitirá la presentación de las demandas de sanción al encontrarse sujetas a plazo de caducidad”.

“También se repartirán en dicho mes las demandas en que se interese la adopción de actos preparatorios, medidas precautorias y medidas cautelares en particular en materia de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para otras actuaciones que tienden directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para aquellas que, de no adoptarse pudieran dar lugar a un perjuicio de difícil reparación.”

A tal fin , deberá hacerse constar tal solicitud de manera destacada en la demanda, mediante Otrosi.

“Será hábil el mes de agosto para el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género”.

“Igualmente, se admitirá la presentación de todos los escritos y exhortos dirigidos a la Jurisdicción Social."



III. CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

1.- Vía Administrativa

El artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala en su apartado primero que "1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.

Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones."

Por lo tanto, en vía administrativa el mes de agosto es hábil; salvo domingos y festivos.

2.- Vía Contenciosa-Administrativa

El artículo 128.2 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, señala que "Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en la Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil".

Y el apartado 3 del citado artículo dice que: "En casos de urgencia, o cuando las circunstancias del caso lo hagan necesario, las partes podrán solicitar del órgano jurisdiccional que habilite los días inhábiles en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales o en el incidente de suspensión o de adopción de otras medidas cautelares. El Juez o tribunal oirá a las demás partes y resolverá por auto en el plazo de tres días, acordando en todo caso la habilitación cuando su denegación pudiera causar perjuicios irreversibles".

Por lo tanto, en vía contencioso-administrativa el mes de agosto es inhábil, salvo las excepciones previstas.




IV. CIVIL


La Ley de Enjuiciamiento Civil al regular el tiempo de las actuaciones judiciales señala, en su artículo 130.2 que “serán inhábiles los días del mes de agosto”. Sin perjuicio de que los tribunales puedan habilitar días cuando hubiere una causa urgente que lo exija (art. 131.1 LEC); resolución contra la que no cabe recurso (art. 131.4).

En el apartado 2 del artículo 131, la LEC indica que “Se considerarán urgentes las actuaciones del tribunal cuya demora pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o provocar ineficacia de una resolución judicial”. Y en el apartado 3 se dice que “Para las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado anterior serán hábiles los días del mes de agosto, sin necesidad de expresa habilitación.”

Cómo ya se señaló con carácter general, hay que tener en consideración que dicha inhabilidad se refiere a los plazos de las actuaciones procesales ya que para el ejercicio de acciones resulta de aplicación el artículo 5 del Código Civil por lo que para el cómputo de los plazos correspondientes debe tenerse en cuenta que “En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles”. Por ello hay que tener especial precaución con acciones sometidas a plazos de caducidad o prescripción.

El Decano de los Juzgados de Madrid, en su acuerdo gubernativo 14/12, de 26 de junio, señala:

“En virtud de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 131 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, durante el mes de AGOSTO sólo se admitirá la presentación de aquellas DEMANDAS, ESCRITOS Y EXHORTOS CIVILES respecto de las cuales la ley establezca que pueda practicarse alguna actuación judicial y aquellas otras que mediante escrito se manifieste las causas urgentes que motivan su presentación en días inhábiles”.

DEMANDAS QUE SE PUEDEN PRESENTAR:
-
Expedientes de Jurisdicción Voluntaria.
-
Demandas de oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de menores.
-
Juicios verbales posesorios.
-
Solicitud de internamiento involuntario.
-
Medidas previas y cautelares del Código Civil en procedimientos de familia.
-
Demandas de separación o divorcio con medidas.
-
Demandas de ejecución de régimen de visitas.
-
Medidas cautelares y prueba anticipada.
-
Retracto.

ESCRITOS Y EXHORTOS QUE SE PUEDEN PRESENTAR:
-
Régimen de visitas en procedimientos de familia.
-
Jurisdicción voluntaria.
-
Medidas cautelares.
-
Prueba anticipada.
-
Juicios verbales posesorios.
-
Internamientos involuntarios.”

No se admitirán los escritos de interposición del Recurso de Amparo en esta Oficina de Registro y Reparto Civil, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo de 15 de junio de 1982, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se acuerdan las normas que han de regir el funcionamiento del Tribunal durante el período de vacaciones (BOE nº 157, de 2 de julio de 1982).

Durante el mes de agosto se procederá al registro y reparto, entre la totalidad de los juzgados, de las demandas que han tenido entrada en los últimos días del mes de julio, así como las que sean presentadas en el mes de agosto y cumplan los requisitos establecidos para su presentación en el presente acuerdo gubernativo.


V. CONSTITUCIONAL

Durante el mes de Agosto no correrá el plazo para interponer el Recurso de Amparo de los artículos 43.2 (20 días) y 44.2 (30 días) de la LOTC, en virtud del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 17 de Junio de 1999 (BOE 148, de 22 de junio de 1999), que modificó el Acuerdo de 15 de junio de 1982.

Por dicho motivo el Decanato de los Juzgados de Madrid, en su acuerdo 14/12 (Servicio Común de Registro y Reparto Civil), de fecha 26 de junio, ha señalado que durante el mes de agosto: “No se admitirán los escritos de interposición del Recurso de Amparo en esta Oficina de Registro y Reparto Civil, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo de 15 de junio de 1982, del pleno del Tribunal Constitucional, por el que se acuerdan las normas que han de regir el funcionamiento del Tribunal durante el periodo de vacaciones (BOE nº 157, de 2 de julio de 1982).

miércoles, 25 de julio de 2012

El fiscal, dónde se sienta?


El fiscal, ¿cuál es su sitio en sala?.
El fiscal se sienta enfrente del letrado del actor, es decir al lado del demandado. En el primer lugar más cerca del juez.

martes, 24 de julio de 2012

EL COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID CONSTITUYE SU CENTRO DE MEDIACIÓN DENOMINADO mediaICAM


08-06-2012

Con fecha 5 de junio de 2012 se ha publicado en Boletín Oficial de Las Cortes Generales (Senado), el Proyecto de Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles, procedente del Real Decreto-Ley 5/2012, de 5 de marzo.

En el citado Proyecto se recoge el texto aprobado por la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados, tras el trámite de enmiendas por parte de los Grupos Parlamentarios de la referida Cámara y, en particular, la modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero de Colegios Profesionales, con objeto de reconocer de manera expresa a estas corporaciones, el efectivo impulso y desarrollo que están dando a la mediación.

En este sentido, la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, en su reunión de fecha 8 de mayo de 2012, adoptó el acuerdo mediante el que se declaró Institución de Mediación y creó el Centro de Mediación del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para el desarrollo de sus acciones, con las siguientes funciones:  Impulso y fomento de la mediación.  Organización y gestión de la mediación.  Formación de mediadores.  Creación de registro y designación de mediadores.  Servicio de apoyo en la redacción de los acuerdos de mediación. El Centro de Mediación, denominado mediaICAM, ha iniciado sus actividades con la mediación en honorarios profesionales que ya se venía prestando desde el Colegio y se hará extensiva a otras relaciones abogado-cliente en un futuro próximo. Asimismo ofrecerá mediación intrajudicial y extrajudicial en materia civil y mercantil, familiar, penal y penitenciaria, laboral y contencioso-administrativa. Para cualquier información acerca de las actividades de mediaICAM, os podéis dirigir a Serrano núm. 9, 1º planta, teléfono 91 435 78 10, extensión 217; fax: 91 182 26 70; e-mail: mediacion@icam.es .

martes, 15 de mayo de 2012

La jubilación por el RETA es compatible con la prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional

La jubilación por el RETA es compatible con la prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional

La cuestión controvertida se centra en determinar si es compatible el percibo de una pensión de jubilación del Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores autónomos -para cuyo cálculo se han computado cotizaciones de otro Régimen de la Seguridad Social-, con la percepción una pensión de Incapacidad Permanente del Régimen General de la Seguridad Social, derivada de enfermedad profesional.

En el caso que ha dado lugar a las presente actuaciones, y según consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante es beneficiario de una pensión de jubilación del Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, que le fue concedida por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12 de febrero de 1993, con efectos económicos desde el día 1 de enero de 1993, en un porcentaje del 86 por 100 de la base reguladora de 54.054 pesetas mensuales, habiendo sido tenidos en cuenta para obtener dicho porcentaje, 193 meses de cotización al Régimen General de la Seguridad Social. Por resolución de la Dirección Provincial del mencionado Instituto de fecha 31 de marzo de 2008, se declaró al demandante afecto de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad profesional, con derecho a la percepción de una pensión mensual en cuantía de 1.874,66 euros, equivalente al 100 por 100 de la base reguladora anual de 22.495,92 euros, con efectos económicos condicionados a la opción entre dicha pensión o la de jubilación.

Contra dicha resolución, y previo el agotamiento de la preceptiva vía administrativa, el demandante formuló reclamación ante el Juzgado de lo Social, que fue estimada por sentencia de fecha 29 de diciembre de 2008 . En la sentencia, y con respecto a la controvertida compatibilidad de pensiones, el Magistrado de instancia razona, con cita del artículo 124.4 de la Ley General de la Seguridad Social y la sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 2006 (rcud. 4521/2004 ), que puesto que para el devengo de la prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, no se requiere período previo de cotización, las pensiones son compatibles, sin que obste a dicha compatibilidad lo dispuesto en el artículo 5.1 del Real Decreto 691/1991 .

Interpuesto por la Entidad Gestora recurso de suplicación, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 27 de diciembre de 2010 , lo estimó. En dicha sentencia, la Sala de suplicación, sin referencia alguna a la doctrina de esta Sala contenida en nuestra mencionada sentencia de 10 de mayo de 2006 , argumenta, que puesto que para el cálculo de la pensión de jubilación reconocida al demandante en el RETA, se computaron 193 meses cotizados al Régimen General, la consecuencia, en aplicación del artículo 5 del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril , sobre cómputo recíproco de cotizaciones entre regímenes de la Seguridad Social, es la incompatibilidad de dicha pensión con la reconocida por incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional.

El Supremo estima el recurso, casa la sentencia del TSJ y confirma la sentencia del Juzgado.