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lunes, 4 de febrero de 2013

A los futuros juristas estudiantes de derecho

Hola compañeros; a ver si alguien se ánima y me contesta a esta cuestión que tengo en el tintero, pero no le preguntéis a Lasarte, que ya sabemos que es de opinión poco laica, lo sé porque era contrario al matrimonio gay. Son muchos los contrarios hasta que tienen un hijo gay, entonces piensan en su felicidad, con razón se dice que uno de los amores más desinteresados son de padres a hijos- El amor mueve montañas...
Las personas no solemos saber cómo se sienten los demás hasta que andamos dos millas en sus zapatos....

Basta ya de tutela odiosa,

La pregunta es: ¿es el divorcio un bien indisponible? Queremos hacer divorcios por la nueva Ley de mediaciones en asuntos civiles y mercantiles, en su art. 25 habla de la ejecución. Si hay menores necesitará informe perceptivo fiscalía. El juzgado resuelve diciendo que el divorcio no es un bien disponible. Se agradecen opioniones. Serían muy importantes para vuestra formación porque un buen jurista no es áquel que tiene los artículos de los cerrados códigos en su llena cabeza, sino áquel que tiene claros los valores superiores del ordenamiento jurídico y la barrera infranqueable del ordenamiento jurídico: Los derechos fundamentales. Lo demás todo es opinable.Por favor, no olvidéis que uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico es la: LA LIBERTAD. Hasta dónde llega tu derecho? Hasta que colisiona con los míos...

LAICOS


Disponibilidad del bien jurídico

La doctrina califica, normalmente, a los bienes jurídicos en disponibles e indisponibles. Siendo los segundos aquellos sobre los cuales el individuo al cual pertenecen no podría consentir su destrucción.

Sin embargo, algunas consideraciones doctrinarias han puesto en crisis esta idea. En este sentido, Eugenio R. suponía al bien jurídico como “…la relación de disponibilidad de una Zaffaroni de cación de persona con un objeto…” 47. Lo cual lo llevó a eliminar la clasi bienes jurídicos entre disponibles e indisponibles, pues los segundos, al no ser disponibles, no podrían ser bienes jurídicos o, de lo contrario, existiría una contradicción termino- lógica insalvable. Así lo escribe el citado autor:

La idea de disponibilidad es criticada, particularmente por quienes clasifican los bienes jurídicos en disponibles e indisponibles, lo que se contrapone frontalmente con la disponibilidad como característica esencial del concepto. Este malentendido deriva de la identificación de disposición con destrucción. La destrucción es un límite —poco usual— de la disponibilidad, pero en un estado social y democrático de derecho la forma ordinaria de disponibilidad es el uso o aprovechamiento del objeto de la relación. En este sentido, es claro que la vida es el bien jurídico más disponible, pues a cada instante se dispone del tiempo de vida. Los casos a que usualmente se apela para negar el concepto de bien jurídi- co como disponibilidad son el suicidio y la destrucción del estado. Cabe observar que son dos supuestos en que el sujeto pierde de una vez y para siempre todos los bienes jurídicos y no sólo la vida o el estado: en el primer caso desaparece el sujeto; en el segundo, la protección jurídica. De allí que en el caso del suicidio pueda exigirse el recaudo de que, por lo general, sólo sea legítima la práctica di- recta por el propio sujeto. En el caso del estado, se trata de un bien jurídico de sujeto múltiple y, por consiguiente, un sujeto aislado no puede disponer de él en forma destructiva, lo que es característica común a todos los bienes jurídicos de sujeto múltiple 48.

Luego de esta explicación, podemos entender que el bien jurídico per- tenece al individuo y es él quien puede disponer de dicho bien, aunque, al parecer, sobre ciertos bienes el titular no podría consentir su lesión
> 0 Lecciones y Ensayos, nro. 86, 2009 Mariano Kierszenbaum, El bien jurídico en el derecho penal. Algunas nociones básicas..., ps. 187-211

> trucción). Surge entonces un nuevo problema, que se traduce en el siguien- te interrogante: ¿Cuáles son esos bienes?

> Al respecto podemos tomar nuevamente una cita de Zaffaroni, Alagia y Slokar, quienes al tratar otro tópico rman: (la legítima defensa) a
> La solución de este problema se ha ensayado mediante una teoría general de los bienes personales (…). Esta teoría distingue: (a) bienes de los cuales los individuos nunca pueden ser privados, ni aun mediando consentimiento del titu lar (torturas, vejaciones, libertad —reducción a servidumbre—, vida); (b) bienes de que los individuos pueden ser privados sólo mediando su consentimiento (ac- tos de coerción personal del proceso, extracción de líquidos del cuerpo y otros procedimientos que causen lesión o dolor aunque sea insignificante, extracción de órganos); (c) bienes de los que el individuo puede ser privado a condición de compensar su pérdida (propiedad, intimidad, la libertad en alguna medida —de- tención—); y (d) bienes de los que el individuo puede ser privado sin su consen- timiento ni compensación (pena privativa de la libertad por sentencia, condenas civiles) 49.

> En suma, podemos quedarnos con la idea de que el bien jurídico per- tenece al individuo, y es él quien decide respecto de cómo dispondrá de aquél; - cadamente no obstante lo cual, existen bienes que no pueden lesionarse justi aun mediando el consentimiento de su titular, lo cual no exclu- ye la idea de disponibilidad en tanto se diferencie adecuadamente aptitud de disponer y aptitud de destrucción.

> VII. CONCLUSIÓN

> Queda claro que la idea de bien jurídico como criterio rector para fundar un sistema penal justo atraviesa fuertes crisis, pues recibe distintas críticas de diversos sectores de la doctrina —algunas de ellas provenientes de excelentes plumas, como las que aquí transcribimos—. Por ello resulta sumamente difícil lidiar con todos los problemas que este tópico encarna (conceptualización, capacidad de fundar el sistema, capacidad para fun- dar el ilícito, titularidad de los bienes, disponibilidad de los bienes, entre otros), pero, sin embargo, ello no debe ere a la capacidad concreta que esta distraer la cuestión central que se re idea, bien entendida, pueda tener a los efectos de funcionar como elemento de contención del poder punitivo (ya sea en su forma de criminalización primaria, ya sea en su forma de



CATÓLICOS



RESENTACIÓN



EL MATRIMONIO, UN BIEN JURÍDICO INDISPONIBLE

Gabriel Limodio1

La opinión pública y las instituciones republicanas se han visto conmovidas en estos últimos meses por la irrupción del debate en torno a la pretensión de redefnir el matrimonio para que incluya la unión de per- sonas del mismo sexo. Tanto el Congreso de la Nación como el Poder Judicial de la Nación, como algunas intervenciones de Poderes Ejecutivos (como en el caso de Tierra del Fuego), se han visto involucrados en un debate de la máxima trascendencia.

En particular, en la Cámara de Diputados de la Nación existen al menos dos proyectos de ley con estado parlamentario al mes de marzo de 2010 que postulan una modifcación del Código Civil a fn de quitar el requisito de heterosexualidad para la celebración del matrimonio, sustituyendo en el artículo 172 la expre- sión “hombre” y “mujer” por “los contrayentes”. Para su debate, las comisiones de Legislación General y de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia organizaron dos reuniones informativas en las que fueron convocados diversos expertos. Profesores de esta Facultad de Derecho de la Universidad Católica Argentina y otros ex- pertos tuvieron destacada participación en tales reuniones informativas y en otros foros, y sus trabajos están recogidos en esta publicación que la Facultad ofrece como contribución al debate público.

La entidad de los embates que esta basal institución jurídica está sufriendo, se conjuga con una profunda crisis cultural que ha ocasionado que se debiliten, en la conciencia social, las sólidas razones que explican al matri- monio como un bien jurídico indisponible, una institución del derecho que reconoce una fsonomía propia y específca que no le viene dada por la ley positiva, ni por el juez, ni por el poder administrador, sino que se fun- da en la misma naturaleza humana, cuya normatividad señala el deber ineludible de justicia de dar a la persona humana el ámbito adecuado y exclusivo para la conformación de esa unión peculiar que es el matrimonio.

Además, el matrimonio, fundado en el vínculo libre, permanente y exclusivo entre un hombre y una mujer en orden a la ayuda y plenifcación mutua y a la procreación y educación de los hijos, constituye una institución fundamental de la convivencia social y como tal, está regulado por disposiciones de orden público que, en el marco del derecho constitucional (cfr. la Declaración Universal de los Derechos Humanos art. 16, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos art. 23 inc. 2 y la Convención Americana de los Derechos humanos, art. 17 inc. 2) se plasman en el Código Civil.

Por estas razones, es para el jurista un deber ineludible comprometerse en la tarea de recordar a los diversos actores sociales, pero particularmente a quienes tienen responsabilidades dirigienciales, las exigencias de justicia en relación a la institución matrimonial.

Este compromiso responde a una concepción del derecho desde una sana laicidad. Este término, que se distingue del laicismo, reconoce la legítima autonomía del derecho como disciplina que no se encierra en los estrechos límites del positivismo sino que se abre a la posibilidad de que existan principios superiores a la ley positiva que tienen incidencia sobre las realidades prácticas humanas. En una visión laica, el matrimonio confgura una institución que se corresponde con el principio que señala el deber de cuidar la familia y la unión del varón y la mujer que está abierta a la vida. Este deber de protección se plasma, a nivel positivo en las normas constitucionales y civiles que regulan esta institución.

Con estas motivaciones de fondo, la Facultad de Derecho ofrece a la comunidad la presente publicación que recoge investigaciones jurídicas rigurosas y actualizadas, que ayudan a reconocer la peculiar y propia fso- nomía del matrimonio como comunidad de vida y amor entre varón y mujer y a que esta institución quede adecuadamente protegida en las leyes civiles.

1 Decano de la Facultad de Derecho de la Pontifcia Universidad Católica.

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