Sería
legal la grabación de una conversación como medio de prueba, si se
ha efectuado de manera oculta ? Seguro que la mayoría nos hemos
hecho alguna vez esta pregunta, pero llegado el momento de responderla
seguro que también nos habrá asaltado la duda de si la grabación de
una conversación privada sin que nuestro interlocutor lo sepa, puede infringir
el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones reconocido
en la Constitución Española.
Es
cierto que el artículo 18.3 de la Constitución,
incluido dentro de la Sección 1ª de los derechos fundamentales y de las
libertades públicas, “garantiza
el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas
y telefónicas, salvo resolución judicial”. Pero esta garantía al
secreto de las comunicaciones a cuyo amparo puede acudir cualquier
ciudadano, no tiene nada que ver con la
grabación de una conversación como medio de prueba para aportarla en un juicio e intentar demostrar unos hechos.
La
mayoría de las veces en las que se ha presentado una grabación
de una conversación como
medio de prueba, sobre todo en vía penal, para demostrar que el acusado cometió
el delito por el que se le acusa, la
defensa del imputado ha alegado que se ha conseguido dicha
prueba de forma ilegal y que por tanto no sea tenida en
cuenta la grabación como prueba en contra del inculpado. Posiblemente además,
el Abogado defensor alegue en defensa de sus pretensiones que se
habrá operado con engaño,
y, al utilizar como prueba las manifestaciones de aquel obtenidas de ese modo
subrepticio, se vulneraría su derecho al
silencio del imputado, con vulneración del derecho a la presunción
de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución y, evidentemente
infracción del citado artículo 18.3 del mismo Texto legal.
Pues
bien, al respecto es doctrina consolidada del Tribunal Supremo (valga entre otras la de fecha
reciente, 19 de abril de 2013)
la que considera que aunque la grabación se haya
realizado sin autorización del interlocutor, y por tanto se
grabó ocultándoselo y sin ser advertido de ello, tiene validez como medio de
prueba.
Las razones que se argumentan de forma general
para considerar la grabación
de una conversación como medio de prueba válido y eficaz, son a modo
de reseña las siguientes:
1ª.-
Dicha grabación no
produce ninguna afectación del derecho al secreto del art. 18.3 Constitución Española , ya que no hay
interferencia de alguna de las comunicaciones técnicamente habidas del acusado,
por parte de un tercero ajeno a las mismas.
2ª.-
La grabación supone el simple registro de una conversación
presencial por quien tenía acceso legítimo a lo hablado.
3ª.- Se trataría de una conversación en
la que la persona que la ha grabado ha participado, y que por pertenecer
ya al secreto, el mismo podría hablar, difundiéndolo, con
idéntica legitimidad jurídica en cualquier otro contexto. (Al
respecto, en este sentido, puede verse igualmente la STS de 13 de marzo de
2013).
4ª.- No
cabe entender producida la supuesta vulneración del derecho a no “declarar
contra sí mismo” ni “a declarase culpable“, art. 24,2 Constitución , porque este solo juega en las relaciones directas
con autoridades como la judicial o la policial, donde la
cautela representada por el derecho a guardar silencio busca preservar, frente
a la acción de aquellas, la integridad moral de quien está siendo objeto de
indagación procesal-penal.
5ª.- Concluye
la STS 19 abril 2013, declarando que si lo grabado
fueron manifestaciones del posteriormente acusado, en un ámbito
extra-procesal, prestadas voluntariamente y sin haber sido forzado ni obligado a
prestarla, la grabación será tenida en
cuenta como medio de prueba debiendo ser valorada junto
con el resto de pruebas por el Tribunal.
Jose
Carlos Piñeiro Glez
Periodista Colegiado
Pedagogo Col egiado
Colegio Doctores CDL Colegiado
Educador Social Colegiado
Logopeda Colegiado
Tec Sup. Riesgos Laborales
Mediador Oficial Xunta Galicia
Perito Judicial
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