La reforma de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre contiene una serie de
medidas encaminadas a la agilización de la justicia penal con el fin de
evitar dilaciones indebidas, entre las que se incluyen la modificación
de las reglas de la conexidad y su aplicación para determinar la competencia
de los tribunales, la reforma del régimen de remisión a los juzgados y al
Ministerio Fiscal de los atestados relativos a delitos sin autor conocido y la regulación
de un procedimiento monitorio penal.
Además, se diseña un modelo de control
de la duración de la instrucción que refuerza el protagonismo del
Ministerio Fiscal en esta fase procesal, exigiendo del mismo un papel
proactivo tanto en la supervisión de la actividad instructora como en su
impulso.
Debe, no obstante recordarse que la
novedad de tal papel es relativa. En la Instrucción 2/2008, de 11 de marzo,
sobre las funciones del Fiscal en la fase de Instrucción, ya se declaraba
que “una vez incoado en un Juzgado de Instrucción un procedimiento penal,
cualquiera que éste sea, los Sres. Fiscales tienen la obligación de hacer
un seguimiento del mismo, de promover las diligencias y medidas
cautelares procedentes, de interponer los correspondientes recursos contra
las resoluciones que estime contrarias a Derecho y de instar su
rápida conclusión, se le dé traslado o no de la causa. Podría decirse
que una vez iniciado, nada de lo relativo al proceso penal en curso le
puede ser ajeno al Fiscal. El hecho de que no se le dé traslado de las
actuaciones no puede esgrimirse como excusa para justificar la inactividad
del Fiscal, una vez remitido el correspondiente parte de incoación, o una
vez conozca por cualquier medio la existencia del procedimiento”.
Estas previsiones alcanzan ahora especial
relevancia, pudiendo interpretarse la reforma comentada como un paso
más hacia el modelo acusatorio en el que es el Fiscal el responsable
de la investigación. Sin llegar a asumirse con plenitud tal modelo, se
asignan al Ministerio Público nuevas atribuciones, que habrán
de ejercerse con eficacia, coherencia y respeto a las garantías procesales.
La nueva regulación
impone controles y límites temporales a la instrucción, con el objetivo de
circunscribirla exclusivamente a la práctica de las diligencias necesarias
para la preparación del juicio, dejando para el plenario el desarrollo de
la auténtica actividad probatoria.
El modelo que se introduce fija un
plazo general de 6 meses que se eleva a 18 cuando la instrucción sea declarada
compleja. El
sistema de prórrogas es aplicable exclusivamente a las instrucciones complejas,
de forma que pueden prorrogarse por un plazo de hasta 18 meses. Además, en
ambos tipos de causas (ordinarias y complejas) es posible fijar un nuevo
plazo máximo para la finalización de la instrucción, cuya duración no se
especifica.
Pese a que el propio Preámbulo de
la reforma considera que la medida de fijación de plazos máximos para la instrucción
es de sencilla implantación, su puesta en marcha va a suponer un importante
esfuerzo para las Fiscalías, esfuerzo que habrá de revestir especial
intensidad en relación a las causas ya incoadas antes de la entrada en
vigor de la Ley.
La norma contenida en el art. 324
LECrim debe ser interpretada sistemáticamente, partiendo de su ubicación en
el Título IV “De la instrucción”, del Libro II “del sumario”. En el
sistema de la LECrim se atribuye al Juez la competencia para la
instrucción de las causas. Este principio general no se ve alterado por la
reforma, y así permanecen incólumes las disposiciones conforme a las que
el Juez formará “los sumarios” (art. 306 en relación con los arts. 299
y 303), “practicará las diligencias” (art. 311) y “mandará practicar las
diligencias” (art. 312). El art. 777 LECrim dispone que “el Juez ordenará
a la Policía Judicial o practicará por sí las diligencias necesarias
encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las
personas que en él hayan participado y el órgano competente para el
enjuiciamiento”.
El art. 214 LECrim señala que “los
secretarios tendrán obligación de poner, sin la menor demora y bajo su
responsabilidad, en conocimiento del juez o tribunal el vencimiento de los
términos judiciales, consignándolo así por medio de diligencia”.
El reformado art. 324 LECrim no modifica
estas previsiones, por lo que cuando en este precepto se afirma que “las diligencias
de instrucción se practicarán en el plazo máximo de 6 meses”, ha de entenderse que el Juzgado
participa con plenitud en el deber de cumplir el plazo, asumiendo la
correspondiente cuota de la responsabilidad en el adecuado cumplimiento de
la norma.
El nuevo precepto plantea zonas de
penumbra en cuanto a su interpretación. En todo caso no debe olvidarse que una de las principales
finalidades de esta norma es garantizar el derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas. El propio concepto de dilaciones indebidas durante la
fase de instrucción quedará en cierta medida afectado por la interpretación y
aplicación que se dé a este precepto.
Al inspirarse claramente en el art.
127 de la Propuesta de Código Procesal Penal de 2013, pieza de un modelo
procesal en el que el Fiscal asume la fase de investigación, puede decirse
que, insertado en el modelo de la LECrim, en el que es el Juez el director
de la instrucción, se configura como una cuña de distinta madera. Esta
constatación tiene un indudable valor hermenéutico, aconsejando una
exégesis flexibilizadora y correctora para medir su alcance, garantizar
la eficacia de la acción penal e impedir que el proceso penal pueda
frustrarse indebidamente.
La finalidad de la presente Circular
es la de proporcionar pautas para aquellos aspectos de la regulación
procesal que pueden generar dudas. Habiendo sido aprobada la reforma, debe
procederse a darle cumplimiento de la forma más eficaz posible
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