Los derogados arts. 174 y 174 Bis del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, han dado paso, tras la entrada en vigor, con efectos de 02/01/2016, del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
El
nuevo texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, diferencia
cuatro tipos de pensión de viudedad:
Pensión de viudedad del cónyuge superviviente.
1. Tendrá
derecho a la pensión de viudedad, el cónyuge superviviente de alguna de las
personas incluidas en el Régimen General que cumplan la condición de cotización
previa exigida, siempre que el sujeto causante se encontrase en alta o en
situación asimilada a la de alta en la fecha de su fallecimiento hubiera
completado un período de cotización de quinientos días, dentro de los cinco
años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión.
También
tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el
causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación
asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período
mínimo de cotización de quince años.
2.
En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de
enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá,
además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como
mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos
comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la
fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el
causante, en los términos establecidos en el art. 221.2, LGSS, que, sumado al de
duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.
Pensión de viudedad en supuestos de
separación, divorcio o nulidad matrimonial.
En
los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad
corresponderá a quien, concurriendo los requisitos en cada caso exigidos para
ser veneficiario de la pensión de viudedad del cónyuge superviviente, sea o
haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera
contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los
términos a que se refiere el artículo siguiente.
Asimismo,
se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean
acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del
Código Civil y esta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto
de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión
compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.
Víctimas
de violencia
En
todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no
siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran
víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el
divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad
penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de
protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la
existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por
cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.
Divorcio
Si,
habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con
derecho a pensión, esta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo
vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el
40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser
cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara
beneficiario de la pensión de viudedad en los términos para las parejas de
hecho.
Nulidad
matrimonial
En
caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá
al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a
que se refiere el artículo 98 del Código Civil, siempre que no hubiera
contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los
términos a que se refiere el artículo siguiente. Dicha pensión será reconocida
en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los
límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el apartado
anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios.
Pensión de viudedad de parejas de hecho.
Cumplidos
los requisitos de alta y cotización establecidos de forma genérica para el
acceso a la prestación, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien
se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una
pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior
no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante
habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso
de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.
No
obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los
ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del
salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante,
requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la
prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se
incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional
vigente, por cada hijo común con derecho a la pensión de orfandad que conviva
con el sobreviviente.
Consideración
de pareja de hecho a efectos de la pensión de viudedad
Se
considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad
a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio,
no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el
correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y
notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración
ininterrumpida no inferior a cinco años.
Acreditación
de la existencia depareja de hecho a efectos de la pensión de viudedad
La
existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la
inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las
comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante
documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la
mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento
público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con
respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
Prestación temporal de viudedad.
Cuando
el cónyuge superviviente no pueda acceder al derecho a pensión de viudedad por
no acreditar que su matrimonio con el causante ha tenido una duración de un año
o, alternativamente, por la inexistencia de hijos comunes y concurran el resto
de requisitos enumerados en el artículo 219, tendrá derecho a una prestación
temporal en cuantía igual a la de la pensión de viudedad que le hubiera
correspondido y con una duración de dos años.
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