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lunes, 24 de marzo de 2014

La responsabilidad solidaria no es la misma que la subsidiaria

Aprender y recordar:

La responsabilidad solidaria no es la misma que la subsidiaria

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

¿o responsabilidad subsidiaria?

Son términos que a menudo llevan a confusión, en especial a los que no están acostumbrados a las terminologías legales o contractuales. En cualquier caso y aunque parecidas y confundibles, la responsabilidad solidaria es muy distinta a la responsabilidad subsidiaria.
¿Qué diferencias hay entre RESPONSABILIDAD SOLIDARIA y RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA?
La primera y principal, que de hecho clarifica bastante los términos es que si uno tiene RESPONSABILIDAD SOLIDARIA le pueden reclamar la deuda aunque el otro deudor no haya sido declarado fallido ni haya dejado de pagar. Cosa distinta es la RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA que solo puede ser ejecutada si previamente el titular del crédito o la deuda ha dejado de pagarla a su vencimiento.
¿Se puede tener a la vez RESPONSABILIDAD SOLIDARIA y RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA?
Aunque parece raro y eso aún confunde más a la gente, lo cierto es que sí, se puede a la vez tener ambos tipos de responsabilidad. El ejemplo más claro para esta combinación de responsabilidades es la de un préstamo con varios avalistas:
1.- Los avalistas tienen RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA frente al titular del crédito. Solo si el titular del crédito no paga, pueden verse obligados a pagar ellos.
2.- Ahora bien, en el supuesto de que el titular no haya pagado y se haya activado la RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA, al existir varios avalistas, en ese momento son todos ellos los que, entre sí, tendrán una RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, de manera que el banco podrá reclamar a cualquiera de ellos o a todos a la vez, y no la parte proporcional de la deuda sino que podrá reclamar el 100% de lo que se debe a cada uno de los avalistas. Eso no significa que pueda cobrar la misma deuda varias veces sino que la deuda quedará extinta cuando alguno de los avalistas con RESPONSABILIDAD SOLIDARIA hayan hecho frente a la deuda pendiente.
Ramón Cerdá



viernes, 21 de marzo de 2014

DACIÓN DE PAGO, GANANCIA PATRIMONIAL?


Entrada nueva en |El Blog de Ramon


DACION EN PAGO, ¿Puede suponer una ganancia patrimonial?

#dacion en pago
La DACION EN PAGO es una fórmula que no les gusta a los bancos.

DACION EN PAGO

¿Ganancia patrimonial sujeta a impuestos?

Recientemente ha aparecido una noticia sobre una familia de Huelva a la que Hacienda le reclama 10.000 euros por una DACION EN PAGO de su vivienda que se han visto obligados a entregar al banco.
Visto así parece una auténtica barbaridad, y aunque es cierto que, incluso viendo los detalles me parece un abuso por parte de Hacienda, tengo que admitir que en este caso algo de razón parecen tener.
¿Cómo es posible que se produzca una ganancia patrimonial después de haber estado varios años pagando la hipoteca y viéndose obligados a entregar al banco la vivienda como DACION EN PAGO por imposibilidad de seguir pagando las cuotas?
Mis lectores saben perfectamente que soy muy crítico con las administraciones y en especial con Hacienda, pero no me parecen correctos los titulares de la noticia que he visto por ahí porque llevan a engaño. Vuelvo a decir que me parece excesivo que en casos como este se apliquen ciertos criterios de recaudación, pero si tenemos en cuenta que la vivienda le costó a esta familia 100.000 euros pero la hipoteca se hizo de 160.000 porque incluía los muebles, los gastos de la hipoteca y, además, de paso se financiaron las instalaciones de una peluquería, la cosa cambia.
La DACION EN PAGO, a pesar de haber pagado ya muchas cuotas de hipoteca, se acaba haciendo por un importe superior al valor inicial de la vivienda, lo cual supone, a efectos fiscales, un resultado muy simple: Ganancia patrimonial.
Una ganancia patrimonial que, en este caso concreto (no he hecho los cálculos personalmente) parece ser que supone el pago de 10.000 euros que evidentemente esta gente no tiene. La amenaza es que les pueden embargar la peluquería que es su fuente complementaria de ingresos. ¿Injusto? Sí, pero si queremos ser objetivos parece correcto. De todos modos es una de esas cosas por las que yo jamás sería inspector de Hacienda. No tengo estómago para ello.
Ramón Cerdá
Ramón Cerdá | marzo 21, 2014 en 8:00 am | URL: http://wp.me/p1xkVQ-2j3

El Supremo veta las tasas judiciales de Gallardón en las demandas de revisión de sentencia firme

El Supremo veta las tasas judiciales de Gallardón en las demandas de revisión de sentencia firme

El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha establecido de forma unánime la improcedencia de la tasa judicial que se exige para interponer demandas de revisión de sentencias firmes.

Se trata de un recurso que sólo cabe ante el alto tribunal, en el que se solicita la revisión de un procedimiento por aparecer hechos nuevos que no han podido ser tenidos en cuenta en resoluciones anteriores.

La decisión del Supremo dada a conocer este jueves tiene fecha del pasado 4 de marzo y en ella los diez magistrados que conformaban el  Pleno de la Sala Primera estiman el recurso presentado por la empresa Pradul, a quien se había exigido el pago de una tasa para poder solicitar la revisión de una sentencia dictada en noviembre de 2010 por un juzgado de Vera (Almería).

La resolución del alto tribunal [ver pdf, aquí], de la que ha sido ponente el magistrado Francisco Marín Castán, recuerda que la vigente Ley de Tasas configura como hecho imponible la interposición de demandas en toda clase de procesos declarativos -los que resuelven definitivamente un litigio-, lo que a primera vista parece que podría afectar a los procedimientos para la revisión de sentencias firmes.

Para el Supremo, sin embargo, los recursos de revisión deben incluirse entre los denominados "declarativos" dada su naturaleza "extraordinaria y excepcional" y, en consecuencia, la tasa no resulta exigible para estos supuestos. La estimación de este recurso determina la devolución al recurrente del depósito que realizó en su día para poder recurrir.

Además, el Supremo tiene en cuenta que las tasas creadas por el Departamento de Alberto Ruiz-Gallardón son un tributo, y ello determina que se siga con ellas "un criterio de interpretación restrictiva" conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General Tributaria.

El Tribunal Supremo anuló las tasas de lo Social en un pleno no jurisdiccional de la Sala Cuarta. Estas tasas están ahora incluidas en el proyecto de ley de asistencia jurídica gratuita, que está en trámite en el Parlamento. 

martes, 18 de marzo de 2014

Responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por dilaciones en los procedimientos jurisdiccionale

Responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por dilaciones en los procedimientos jurisdiccionales. Extemporaneidad de la acción: plazo de 1 año de prescripción de la misma. Interés de demora tributario.

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia de 18 de febrero de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº 60/2009 , interpuesto por la también aquí recurrente doña Clara , contra resolución del Secretario de Estado del Ministerio de Justicia de 8 de enero de 2009, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra de 15 de junio de 2007, por la que se rechaza la solicitud indemnizatoria formulada por aquélla en concepto de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.


Son antecedentes de interés para solución del caso y que se recogen en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida los siguientes:
"1. La Inspección de los Tributos dictó cuatro liquidaciones en concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas al esposo y causahabiente de la hoy demandante, correspondientes a los ejercicios 1982, 1983, 1984 y 1985. Por lo que aquí interesa, las liquidaciones correspondientes a los tres primeros ejercicios fueron impugnadas en vía económico-administrativa, primero ante el Tribunal Económico Administrativo Regional y después ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que dictó resolución desestimatoria con fecha 30 de octubre de 1991.
2. La expresada resolución del TEAC fue impugnada por el contribuyente (Sr. Anton ) ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda), interponiéndose el correspondiente recurso jurisdiccional con fecha 10 de enero de 1992 mediante escrito en el que se interesaba la suspensión de la ejecución del acto recurrido, ofreciendo al respecto el mantenimiento del aval bancario que ya garantizaba la deuda en sede económico-administrativa, medida cautelar que fue acordada por la Sala.
3. La Sección Segunda de esta Sala dictó sentencia desestimatoria del recurso con fecha 19 de diciembre de 1997 , frente a la cual se presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación (el 28 de enero de 1998). Remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de casación fue interpuesto por la representación procesal de la parte actora con fecha 18 de marzo de 1998 y fue desestimado por sentencia del Alto Tribunal de 21 de noviembre de 2003 .
4. Con fecha 25 de octubre de 2004 la Administración Tributaria notificó a los herederos del contribuyente (que había fallecido en julio de 1992) las liquidaciones confirmadas por los Tribunales de Justicia y las liquidaciones de intereses de demora derivadas de las mismas, que ascendían a las siguientes cantidades: a) Ejercicio 1982: 298.601,13 euros de cuota y 502.060,98 euros de intereses de demora; b) Ejercicio 1983: 268.405,58 euros de cuota y 451.290,90 euros de intereses de demora; c) Ejercicio 1984: 330.982,44 euros de cuota y 556.387,14 euros de intereses de demora.
5. El 1 de julio de 2005 la Sra. Clara , en cuanto heredera del contribuyente mencionado, dirigió escrito al Ministerio de Justicia en el que interesaba una indemnización equivalente a los intereses de demora determinados por la Administración Tributaria en ejecución de los citados pronunciamientos jurisdiccionales por entender, sustancialmente, que la extraordinaria duración de ambos procedimientos (en la Audiencia Nacional y en el Tribunal Supremo) integraba un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

El Supremo desestima el recurso.

martes, 14 de enero de 2014

Sentencia sobre honorarios.

Acción de reclamación de honorarios de Letrado. 

Ausencia de precio cierto. Las normas orientadoras remitidas por el Colegio de abogados no tienen carácter vinculante. La cuantía fijada en la sentencia recurrida, tomando como base criterios que no se ajustaban estrictamente con los establecidos en las Normas, pero existe razonabilidad en su determinación, no pueden ser revisados en casación. Devengo de intereses a partir de la sentencia recurrida, al rebajarse la minuta en una quinta parte de la fijada en primera instancia, ajustándose la oposición a pautas de razonabilidad.

Por la parte actora, D. Fructuoso , en beneficio de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION, se interpuso con fecha 30 de octubre de 2009 demanda contra la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A. (en adelante CEPSA), en reclamación de honorarios profesionales de Letrado por importe de 2.057.960 euros.


El objeto de la reclamación se basaba en la intervención que tuvo el despacho de letrados en el que está integrado el actor D. Fructuoso en un procedimiento contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (TSJCr), en el que se defendió, entre otras cuestiones, evitar el desmantelamiento de la refinería de CEPSA en la isla de Tenerife (como consecuencia de la aprobación de un plan urbanístico para la zona), concluyendo dicho procedimiento, según afirma la actora, con sentencia plenamente favorable a los intereses de CEPSA, ya que se evitó el desmantelamiento de la citada refinería y el reconocimiento por la Sentencia del TSJCr de la condición de los terrenos de la Refinería como "suelo urbano consolidado". El despacho de abogados emitió las correspondientes facturas sobre la base de los criterios Orientadores del Colegio de Abogados de Madrid, con una reducción del 77'15 %, lo que arroja la cantidad reclamada con la demanda, cantidad que se negó a abonar la demandada CEPSA por considerarlas excesivas, motivo por el cual se entabla la presente demanda.

2. En su contestación, CEPSA negó que el despacho del Sr. Fructuoso asumiera la dirección letrada del recurso contencioso- administrativo ante el TSJCr (autos 193/2006); y no advirtió que se había emitido por el actor factura de honorarios que contuviera el IVA, por lo que esta partida no podía ser objeto de reclamación judicial. En otro orden de cosas, señalaba que el Bufete al que pertenece el Sr. Fructuoso había venido colaborando más de siete años con CEPSA, esencialmente en cuestiones urbanísticas, y que, por este motivo, la demandada solicitó su colaboración, que se limitó a preparar los borradores de escritos de demanda, proposición de prueba y conclusiones, sin asumir ningún tipo de responsabilidad, pues todos los escritos fueron firmados por los abogados de la Asesoría Jurídica interna de la demandada. Además, resulta que la Sentencia del TSJCr no es firme, pues ha sido recurrida en casación. Por último, da cuenta del ofrecimiento que le hizo de 100.000.-€, que, junto a las facturas, a cuenta, que se le abonaron (16.000.-€), es más del doble de lo que hasta entonces se le había abonado en más de siete años de colaboración.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, condenando a la demandada al abono de la cantidad reclamada, con intereses desde la interposición de la demanda.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Se dictó sentencia en segunda instancia el 30 de junio de 2011 , que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y revocó, en parte, la sentencia de primera instancia, en el sentido de fijar los honorarios de CB DIRECCION000 en la cantidad de 416.834 euros de principal, más los intereses del artículo 1108 del Cc desde la fecha de la demanda y los del art. 576 de la LEC desde la sentencia de segunda instancia.

El Supremo estima en parte el recurso de la demandada


viernes, 10 de enero de 2014

MEDIACION

REAL DECRETO 980/2013, DE 13 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE DESARROLLAN DETERMINADOS ASPECTOS DE LA LEY 5/2012, DE 6 DE JULIO, DE MEDIACIÓN EN ASUNTOS CIVILES Y MERCANTILES



En el BOE núm. 310 de 27 de diciembre de 2013, se ha publicado el Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

En el BOE núm. 310 de 27 de diciembre de 2013, se ha publicado el Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
 
Las principales novedades incluidas en la referida disposición son las que a continuación se relacionan:
 
 
1.   FORMACIÓN: 
 
1.1.    Formación de los mediadores:
- Necesidad de formación específica en mediación para ejercer la actividad.
- Contenido de la formación: la formación deberá proporcionar conocimientos y habilidades suficientes, como mínimo, con relación al ámbito de especialización en el que presten sus servicios (el marco jurídico; los aspectos psicológicos; la ética de la mediación y los procesos y técnicas de comunicación, negociación y resolución de conflictos.
- Duración mínima: 100 horas docencia efectiva tanto teórica como práctica (al menos el 35% de la duración mínima). 
 
1.2.    Centros de Formación: La formación específica y la continua ha de ser impartida por centros o entidades de formación, públicos o privados, que cuenten con habilitación legal al efecto o con la debida autorización por parte de la Administración pública competente.
1.3.    Formación continua: cada 5 años y con una duración mínima de 20 horas. 
1.4.    La formación efectuada con anterioridad, se tendrá en cuenta, en su caso, para completar los requisitos de formación exigibles.
 
2.   REGISTRO DE MEDIADORES E INSTITUCIONES DE MEDIACIÓN:
 
2.1.    Finalidad: facilitar el acceso de los ciudadanos a la mediación a través de la publicidad de los mediadores profesionales y las instituciones de mediación.
2.2.    Voluntariedad de la inscripción excepto para el nombramiento como mediador concursal (233.1 LC), que será requisito previo la inscripción en el Registro.
2.3.    La inscripción permitirá acreditar la condición de mediador, así como el carácter de institución de mediación.
2.4.    La inscripción no excluye la responsabilidad del mediador ni de la institución de mediación respecto del cumplimiento de los requisitos que les son exigibles ni la que les corresponda en el ejercicio de su actividad.
2.5.    Listas provisionales de mediadores concursales: hasta la entrada en funcionamiento del Registro, la relación de mediadores concursales que se comunicará al BOE, se confeccionará a partir de las listas de administradores concursales que cumplan con los requisitos establecidos (art. 18 RD).
2.6.    Coordinación entre el Registro del Mº de Justicia y los Registros de las CCAA.
 
3.   SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL O GARANTÍA EQUIVALENTE:
 
3.1.    Mediadores:
- Obligación de asegurar la responsabilidad civil profesional a través de un contrato de seguro o garantía equivalente, a título individual por el mediador o dentro de una póliza colectiva.
- Mediadores que actúen dentro del ámbito de una institución: la cobertura de daños y perjuicios podrá ser asumida directamente por la institución de mediación.
- Cobertura: todos los daños y perjuicios –distintos a los resultados esperados de la mediación- causados por actos u omisiones y los derivados de la infracción de los principios de imparcialidad y confidencialidad, error profesional o la pérdida o extravío de expedientes y documentos de las partes.
- Suma asegurada: proporcional a la entidad de los asuntos en los que intervenga, por los hechos generadores de RC, por siniestro y anualidad.
- Obligación del mediador  de informar a las partes acerca de la cobertura de su responsabilidad civil, con carácter previo al inicio del procedimiento, dejando constancia en el acta inicial.
 
3.2.    Instituciones de mediación:
 
- Obligación de contar con un seguro o garantía equivalente que cubra la responsabilidad civil que le corresponda de conformidad con la ley de mediación, especialmente, la que pudiera derivarse de la designación del mediador.
- Posibilidad de asumir la contratación de la cobertura de la eventual RC de los mediadores que actúen dentro de su ámbito.
 
4.   PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE MEDIACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS: 
 
4.1.    Ámbito: reclamaciones de cantidad que no excedan de 600.- €, preferentemente por este medio, excepto:
*  Que no sea posible para alguna de las partes.
*  Que las partes acuerden un procedimiento distinto.
*  Siempre que las pretensiones de las partes NO se refieran a argumentos de confrontación de derecho.
4.2.    Duración máxima de UN MES a contar desde el día siguiente a la recepción de la solicitud. Este plazo es prorrogable por acuerdo de las partes.
 
 
5.   PLAZOS: 
 
5.1.    Entrada en vigor: a los 3 meses de su publicación en el BOE.
5.2.    Plazo para acreditar la formación del mediador mediante su inscripción en el registro de mediadores de una CCAA: 1 de junio de 2014.
5.3.    Plazos para la puesta en funcionamiento del Registro:
- Envío por parte de los centros de formación de los programas de formación y modelo de certificado electrónico de la formación que entreguen a los alumnos (artículo 7.3): 1 de marzo de 2014.
- Apertura del Registro para la realización de solicitudes de inscripción por mediadores, mediadores concursales e instituciones de mediación: 1 de abril de 2014.