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miércoles, 24 de febrero de 2016

CUANDO SÓLO CABE EL RECURSO DE AMPARO

Fuente: http://contencioso.es/2016/02/24/cuando-solo-cabe-el-recurso-de-amparo/#more-949987

CUANDO SÓLO CABE EL RECURSO DE AMPARO
La última esperanza del litigante que ha llamado infructuosamente ante las puertas de la justicia ordinaria, es el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
 Un reciente auto de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo reitera algo que, pese a estar consolidado, parece ser que no todos los letrados conocen.
 Se trata de la candorosa creencia, ante una sentencia desestimatoria frente a la que no cabe recurso ordinario (y una vez agotado en su caso, el incidente de nulidad de actuaciones) de que todavía cabe la posibilidad de formular un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, y que el mismo impide la firmeza de la sentencia y además la suspensión de su ejecución.
 Craso error.

 1. Partiremos señalando que cumple cierta funcionalidad psicológica, al servir la interposición del recurso de amparo para proporcionar un momentáneo alivio al cliente furibundo por perder un pleito y que quiere ver la luz del final del túnel litigioso. También es útil interponerlo para no lamentarse en el futuro de no haber intentado agotar todas las vías.

2. Su funcionalidad jurídica sustancial es otro cantar.
El recurso de amparo, tal y como está concebida su “estrecha” admisión y a la vista del “parto de los montes” de sus ocasionales estimaciones, está llamado a dar respuesta positiva en dos supuestos:

a) A las conculcaciones mas flagrantes de derechos fundamentales y libertades públicas;

b) A las violaciones de derechos que por alguna extraña conjunción astral, interesa a los magistrados del Tribunal Constitucional examinarlo.

Y ambas exiguas “repescas” no son motivo de alborozo, porque el 95% de los recursos de amparo sufren el mal de la puerta giratoria, pues se presenta y se inadmite. Y de los que se admiten no todos consiguen la ansiada estimación. O sea, que el sistema de esclusas del canal jurídico hacia la justicia funciona a la inversa pues alza desniveles u obstáculos: el necesario incidente de nulidad de actuaciones, luego la lucha por la admisión del recurso de amparo y luego los vericuetos de su tramitación que pueden hacer aflorar escollos procesales ingeniosísimos. De ahí que recientemente comenté la necesidad de amparo ante el desamparo del Tribunal Constitucional.

Este es el resumen de su funcionalidad jurídica: remota y con fuerte componente de aleatoriedad en su admisión y desenlace.pensar

3. En cuanto a la funcionalidad procesal inmediata de su interposición respecto a la sentencia contencioso-administrativa definitiva desfavorable, como decía, es nula puesto que no impide la firmeza de la sentencia ni por sí misma provoca la suspensión de su ejecución. Será el Tribunal Constitucional el que, si se le solicita la suspensión en el marco del recurso de amparo, el que decidirá la eventual suspensión, pero vamos, esto es, como pedir que llueva en agosto en el desierto (a veces llueve, no lo duden).

Escuchemos la respuesta tan clara como tajante por parte del Supremo con el Auto de 12 de Febrero de 2016 (rec.481/2015) que desestima el recurso de reposición planteado frente a la diligencia que dispone la firmeza de una sentencia, pese a haberse interpuesto el recurso de amparo:

Primero. El recurso de reposición contra la diligencia de ordenación que declaraba la firmeza de la sentencia del Tribunal Supremo dictada en este procedimiento parece fundarse en la improcedencia de declarar firme una sentencia del Tribunal Supremo, y devolver las actuaciones y el expediente para el cumplimiento de la misma, por el hecho de haberse interpuesto recurso de amparo contra la misma ante el Tribunal Constitucional.
El recurso no puede prosperar, pues la parte recurrente parte de un desacertado entendimiento de los efectos que produce la interposición de un recurso de amparo y la firmeza de una sentencia.
Las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo son firmes pues contra la misma no cabe recurso alguno en sede judicial. Cuestión distinta es la posibilidad que tiene la parte de acudir al Tribunal Constitucional interponiendo recurso de amparo, el cual no incide sobre la firmeza de la sentencia ni impide devolver las actuaciones y proceder al cumplimiento de lo ordenado en la misma, sin perjuicio de la posibilidad que eventualmente tiene el Tribunal Constitucional de adoptar alguna medida cautelar al respecto, decisión que solo a él le corresponde.”

4. Lo curioso de este auto es que el recurrente pedía aplazar la firmeza hasta que al menos se pronunciase el Tribunal Constitucional sobre su admisión y medida cautelar, siendo llamativo que el propio Tribunal Constitucional cuando se refiere al proceso contencioso-administrativo ha sentado la doctrina de contemplar la suspensión mientras se toma la decisión sobre la medida cautelar para evitar frustrar la tutela judicial efectiva (STC 78/1996).

Sin embargo, el art.56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, tras la reforma operada por la LO 6/2007 dispuso de forma tajante: “1. La interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados”, contemplando la posibilidad excepcional de solicitarla a la Corte constitucional, quien podrá adoptarla “siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.”.

mafalda

martes, 2 de febrero de 2016

Un juez condena a un hombre por espiar a su ex-pareja mediante una aplicación en el móvil

Un Juzgado de Almería condena a un hombre a dos años de prisión por un delito de descubrimiento y revelación de secretos en el ámbito de la violencia sobre la mujer por espiar a su ex-pareja a través de una aplicación informática que le instaló en el móvil sin el conocimiento de ella.
También le tendrá que abonar a la víctima una indemnización de 2.000 euros.
Los hechos probados relatan que el condenado instaló en el teléfono móvil de su expareja, sin conocimiento de ella, un programa llamado ‘Cerberus’, dándose de alta en la página web de dicha aplicación. El programa permite mantener controlado y vigilado el terminal y puede realizar, entre otras funciones, la localización de la ubicación del teléfono, conocer las llamadas efectuadas y recibidas por éste así como tomar fotografías y grabar vídeos y audios desde la cámara de dicho dispositivo.
La sentencia señala que “a pesar de haber cesado su relación en agosto de 2012, el acusado ha venido haciendo uso del mencionado programa y a través del mismo fue obteniendo información privada acerca de las llamadas, fotografías, vídeos y localización del teléfono” de la víctima entre junio y septiembre de 2012. Toda esta información era enviada al correo electrónico del condenado sin que su expareja fuera consciente de ello.

miércoles, 27 de enero de 2016

MODELO 720 bienes en el extranjero mayores 50000 euros


El modelo 720 es una obligación tributaria que tiene como objeto la declaración de los bienes y derechos ubicados o gestionados en el extranjero que debe realizar toda persona física o jurídica residente en el estado español si poseen, por ejemplo, cuentas y depósitos abiertos en entidades bancarias, valores representativos de la participación en entidades extranjeras o  bienes inmuebles ubicados en el extranjero, por importe superior a 50.000 euros


 
¿Quiénes están obligados a declarar?

1.     Están obligados a presentar esta declaración tributaria las personas físicas o entidades residentes en el estado español, incluidos los obligados tributarios residentes en los territorios forales de País Vasco y Navarra.

2.     La obligación de declarar comprende no solo casos en los que se ostenta la titularidad jurídica de los bienes o derechos ubicados en el extranjero, sino también aquellos en que se es titular real (aunque no jurídico) de tales bienes (por ejemplo, en los casos en que se interponen entidades fiduciarias), y en los casos en que se ostenta algún poder de disposición sobre dichos bienes, aunque no se sea titular de los mismos. En concreto, también están obligadas a declarar las personas que tengan la condición de representantes, apoderados o beneficiarios de los bienes o derechos.

3.     Así, por ejemplo, existiendo una cuenta bancaria en una entidad financiera extranjera, de la que es titular una persona física residente y donde consta apoderada en la misma cuenta un cónyuge de ese titular, existirá obligación de presentar la declaración informativa por parte de ambas personas físicas, una como titular y la otra como apoderada.


¿Qué bienes se tienen que declarar?

  • Cuentas y depósitos abiertos en entidades bancarias ubicadas en el extranjero.
  • Valores representativos de la participación en cualquier tipo de entidad.
Bienes inmuebles, y derechos sobre ellos, ubicados en el extranjero

martes, 5 de enero de 2016

Cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para 2016

Durante el año 2016 las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en los importes siguientes:
 
Durante 2015 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes:

La solicitud del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.

El Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, ya sustituido por la Ley 25/2015, de 28 de julio, ha introducido diversas reformas dirigidas a incrementar la operatividad del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos. Entre estas medidas se encuentra la previsión, incorporada en el nuevo artículo 232.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, de que la solicitud de dicho procedimiento se efectúe mediante el formulario normalizado y cuyo contenido se determinará mediante orden del Ministro de Justicia. Este constituye, precisamente, el objeto de esta orden, cuya finalidad es facilitar el acceso al referido procedimiento y su mejor desenvolvimiento al concentrar la información relevante que se necesitará, al tiempo que se refuerza la seguridad jurídica.
La información que se habrá de proporcionar en la solicitud de inicio del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos se centra, en primer lugar, en la identificación del solicitante, ya sea persona natural o jurídica, en todo lo que se refiere a su situación personal, familiar y laboral o profesional, según proceda. Esta identificación se ha de acompañar de la comprobación de que concurren las condiciones que permiten iniciar este procedimiento. En segundo lugar, y como información relevante a los efectos de una negociación sobre sus deudas, la información se centrará en el inventario de sus bienes y derechos, incluyendo la totalidad de su patrimonio. Y, por último, en la lista de acreedores, que permitirá tanto conocer la entidad de cada uno de ellos al objeto de evaluar su impacto en el conjunto de la deuda. Esta información permitirá un tratamiento más adecuado de la situación de insolvencia de que se trate, favoreciendo el buen desenvolvimiento y fin de los acuerdos extrajudiciales de pago.
Esta orden ha sido informada por el Consejo General del Poder Judicial, el Consejo General del Notariado, por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España y la Cámara de Comercio de España.
En su virtud, dispongo:
ARTÍCULO 1. APROBACIÓN DEL FORMULARIO DE SOLICITUD DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO PARA ALCANZAR UN ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS.   
Se aprueba el formulario de solicitud de inicio del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, previsto en el artículo 232.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
ARTÍCULO 2. PRESENTACIÓN Y DESTINATARIO DEL FORMULARIO DE SOLICITUD.   
1. La solicitud del deudor no empresario, tanto persona natural como jurídica, irá dirigida al notario correspondiente a su domicilio.
2. En caso de que el deudor sea empresario o entidades inscribibles en el Registro Mercantil podrá optar por dirigir la solicitud al registrador mercantil correspondiente a su domicilio o a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación cuando hayan asumido funciones de mediación de conformidad con su normativa específica o a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, de conformidad con el artículo 232.3 de la Ley Concursal.
3. La solicitud se podrá presentar a través de los medios electrónicos que se habiliten por los órganos que se indican en este artículo.
4. La solicitud de iniciación del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, así como los trámites notariales o registrales previstos en el artículo 233 para el nombramiento del mediador concursal, no conllevarán coste alguno para las personas naturales no empresarios

Justicia pone en marcha una nueva cuenta de Twitter para atender a usuarios del sistema LexNET

Justicia pone en marcha una nueva cuenta de Twitter para atender a usuarios del sistema LexNET
 
4 de enero de 2016
El Ministerio de Justicia pone en marcha a partir de este lunes @lexnetjusticia, una nueva cuenta de Twitter de atención a los usuarios del sistema LexNET que desde el pasado 1 de enero deben emplear los profesionales de la Justicia para relacionarse con motivo de la entrada en vigor de la ley 42/2015 y el RD 1065/15 sobre comunicaciones electrónicas.

lunes, 21 de diciembre de 2015

Represión de la Usura - El interés estipulado sea « manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

Carácter usurario de un crédito “revolving” concedido a un consumidor

TERCERO.-Decisión de la Sala. Carácter usurario del crédito"revolving" concedido al consumidor demandado.
 
1.- Se plantea en el recurso la cuestión del carácter usurario de un "crédito revolving" concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE.
 
El recurrente invoca como infringido el primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, que establece: « [s]erá nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
 
Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: « [l]o dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».
 
La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.
 
2.- El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
 
Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. 
 
En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negociar del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito « sustancialmente equivalente » al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre.
 
(…)
 
5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea « manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
 
En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito "revolving" no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
 
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
 
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
 
6.- Lo expuesto determina que se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, al no haber considerado usurario el crédito "revolving" en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado.”