MEDIDAS URGENTES REFORZAR LA PROTECCIÓN A LOS DEUDORES HIPOTECARIOS RD-Ley 27/2012 - BOE 16-11-2012
RESUMEN y texto íntegro
ENTRADA EN VIGOR RD-LEY: 16-11-2012
La Disposición transitoria única establece que “Esta norma será
de aplicación a los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución
hipotecaria que se
hubieran iniciado a la entrada en vigor de este real decreto-ley, en
los que no se hubiese ejecutado el lanzamiento.”
Suspensión
de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente
vulnerables.
Hasta
transcurridos dos años desde
el 16-11-2012, no procederá el
lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución
hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su
cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de
especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este
artículo.
Los supuestos de especial vulnerabilidad son:
a) Familia numerosa, de
conformidad con la legislación vigente.
b) Unidad familiar monoparental
con dos hijos a cargo.
c) Unidad familiar de la que
forme parte un menor de tres años.
d) Unidad familiar en la que alguno
de sus miembros tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad
que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una
actividad laboral.
e) Unidad familiar en la que el deudor
hipotecario se encuentre en situación de desempleo y haya agotado las
prestaciones por desempleo.
f) Unidad familiar con la que
convivan, en la misma vivienda, una o más personas que estén unidas con el
titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer
grado de consanguinidad o afinidad, y que se encuentren en situación personal
de discapacidad, dependencia, enfermedad grave que les incapacite acreditadamente
de forma temporal o permanente para realizar una actividad laboral.
g) Unidad familiar en que exista una víctima
de violencia de género, conforme a lo establecido en la legislación
vigente, en el caso de que la vivienda objeto de lanzamiento constituyan su
domicilio habitual.
3. Para que sea de aplicación lo
previsto en el apartado 1 deberán
concurrir, además de los supuestos de especial vulnerabilidad previstos
en el apartado anterior, las circunstancias económicas siguientes:
a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad
familiar no supere el
límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.
b) Que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la
unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus
circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda. (Alteración significativa =esfuerzo
que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,5)
c) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 por cien de los
ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.
d) Que se trate de un crédito o
préstamo garantizado con hipoteca que
recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor y concedido para la
adquisición de la misma.
Se entiende por unidad familiar
la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho
inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda,
incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento
familiar.
El deudor es quien tiene que acreditar la concurrencia de las circunstancias antes de la ejecución del
lanzamiento, ante el juez o el notario encargado del procedimiento,
mediante la presentación de los
documentos que se mencionan en el art.2
Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas
urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios.
(BOE 16-11-2012)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La atención a las circunstancias excepcionales que atraviesa
nuestro país, motivadas por la crisis económica y financiera, en las que
numerosas personas que contrataron un préstamo hipotecario para la adquisición
de su vivienda habitual se encuentran en dificultades para hacer frente a sus
obligaciones, exige la adopción de medidas que, en diferentes formas,
contribuyan a aliviar la situación de los deudores hipotecarios.
Si bien la tasa de morosidad en nuestro país es baja, hay
que tener muy presente el drama social que supone, para cada una de las
personas o familias que se encuentran en dificultades para atender sus pagos,
la posibilidad de que, debido a esta situación, puedan ver incrementarse sus
deudas o llegar a perder su vivienda habitual.
El esfuerzo colectivo que están llevando a cabo los
ciudadanos de nuestro país con el fin de superar de manera conjunta la
situación de dificultad que atravesamos, requiere que, del mismo modo, y desde
todos los sectores, se continúen adoptando medidas para garantizar que ningún
ciudadano es conducido a una situación de exclusión social.
Con este fin, es necesario profundizar en las líneas que se
han ido desarrollando en los últimos tiempos, para perfeccionar y reforzar el
marco de protección a los deudores que, a causa de tales circunstancias
excepcionales, han visto alterada su situación económica o patrimonial y se han
encontrado en una situación merecedora de protección.
Sin perjuicio de la necesidad de abordar una reforma más en
profundidad del marco jurídico de tratamiento a las personas físicas en
situación de sobreendeudamiento y, en particular, de analizar mejoras sobre los
mecanismos de ejecución hipotecaria, en este momento se requiere una
intervención pública inmediata que palie las circunstancias de mayor gravedad
social que se viene produciendo.
A estos efectos se aprueba este real decreto-ley, cuyo
objeto fundamental consiste en la suspensión inmediata y por un plazo de dos
años de los desahucios de las familias que se encuentren en una situación de
especial riesgo de exclusión. Esta medida, con carácter excepcional y temporal,
afectará a cualquier proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria
por el cual se adjudique al acreedor la vivienda habitual de personas pertenecientes
a determinados colectivos. En estos casos, el real decreto-ley, sin alterar el
procedimiento de ejecución hipotecaria, impide que se proceda al lanzamiento
que culminaría con el desalojo de las personas.
La suspensión de los lanzamientos afectará a las personas
que se encuentren dentro de una situación de especial vulnerabilidad. En
efecto, para que un deudor hipotecario se encuentre en este ámbito de
aplicación será necesario el cumplimiento de dos tipos de requisitos. De un
lado, los colectivos sociales que van a poder acogerse son las familias
numerosas, las familias monoparentales con dos hijos a cargo, las que tienen un
menor de tres años o algún miembro discapacitado o dependiente, o en las que el
deudor hipotecario se encuentre en situación de desempleo y haya agotado las
prestaciones sociales o, finalmente, las víctimas de violencia de género.
Asimismo, en las familias que se acojan a esta suspensión
los ingresos no podrán superar el límite de tres veces el Indicador Público de
Renta de Efectos Múltiples. Además, es necesario que, en los cuatro años
anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una
alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de
esfuerzo de acceso a la vivienda.
La alteración significativa de sus circunstancias económicas
se mide en función de la variación de la carga hipotecaria sobre la renta
sufrida en los últimos cuatros años. Finalmente, la inclusión en el ámbito
de aplicación pasa por el cumplimiento de otros requisitos, entre los que se
pueden destacar que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 por cien
de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad
familiar, o que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que
recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor y concedido para la
adquisición de la misma.
La trascendencia de esta previsión normativa es indudable,
pues garantiza que durante este período de tiempo, los deudores hipotecarios
especialmente vulnerables no puedan ser desalojados de sus viviendas, con la
confianza de que, a la finalización de este período, habrán superado la
situación de dificultad en que se puedan encontrar en el momento actual.
Adicionalmente, este real decreto-ley incluye un mandato al
Gobierno para que emprenda inmediatamente las medidas necesarias para impulsar,
con el sector financiero, la constitución de un fondo social de viviendas
destinadas a ofrecer cobertura a aquellas personas que hayan sido desalojadas
de su vivienda habitual por el impago de un préstamo hipotecario. Este fondo
debiera movilizar un amplio parque de viviendas, propiedad de las entidades de
crédito, en beneficio de aquellas familias que solo pueden acceder a una
vivienda en caso de que las rentas se ajusten a la escasez de sus ingresos.
La adopción de las medidas contempladas en este real
decreto-ley cumplen las notas de extraordinaria y urgente necesidad que se
exigen en el empleo de la figura del real decreto-ley, cumpliéndose los
requisitos que prevé el artículo 86 de la Constitución Española, pues tiene
como objetivo hacer frente, sin más demora, a la situación de enorme dificultad
que están viviendo las familias que sufren diariamente el desalojo de sus
hogares y trata, en definitiva, de evitar que esta adversidad económica se
convierta finalmente en exclusión social.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en
el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de
Economía y Competitividad, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 15 de noviembre de 2012,
DISPONGO:
Artículo 1. Suspensión
de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente
vulnerables.
1. Hasta
transcurridos dos años desde la entrada en vigor de este real decreto-ley,
no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de
ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe
por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los
supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas
previstas en este artículo.
2. Los supuestos
de especial vulnerabilidad a los que se refiere el apartado anterior
son:
a) Familia numerosa, de conformidad con la legislación
vigente.
b) Unidad familiar monoparental con dos hijos a cargo.
c) Unidad familiar de la que forme parte un menor de tres
años.
d) Unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga
declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o
enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar
una actividad laboral.
e) Unidad familiar en la que el deudor hipotecario se
encuentre en situación de desempleo y haya agotado las prestaciones por
desempleo.
f) Unidad familiar con la que convivan, en la misma
vivienda, una o más personas que estén unidas con el titular de la hipoteca o
su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o
afinidad, y que se encuentren en situación personal de discapacidad, dependencia,
enfermedad grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o
permanente para realizar una actividad laboral.
g) Unidad familiar en que exista una víctima de violencia de
género, conforme a lo establecido en la legislación vigente, en el caso de que
la vivienda objeto de lanzamiento constituyan su domicilio habitual.
3. Para que sea de aplicación lo previsto en el apartado 1 deberán concurrir, además
de los supuestos de especial vulnerabilidad previstos en el apartado anterior,
las circunstancias económicas siguientes:
a) Que el conjunto de
los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere el límite de tres veces el Indicador
Público de Renta de Efectos Múltiples.
b) Que, en los cuatro
años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido
una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en
términos de esfuerzo de acceso a la vivienda.
c) Que la cuota
hipotecaria resulte superior al 50 por cien de los ingresos netos que
perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.
d) Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con
hipoteca que recaiga sobre la única
vivienda en propiedad del deudor y concedido para la adquisición de la misma.
4.
A
los efectos de lo previsto en este artículo se entenderá:
a) Que se ha producido una alteración significativa
de las circunstancias económicas cuando el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre
la renta familiar se haya multiplicado
por al menos 1,5.
b) Por unidad familiar la compuesta por el deudor, su
cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con
independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados
por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar.
Artículo 2. Acreditación.
La concurrencia de las circunstancias a que se refiere este
real decreto-ley se acreditará por el deudor en cualquier momento del
procedimiento de ejecución hipotecaria y antes de la ejecución del lanzamiento, ante el
juez o el notario encargado del procedimiento, mediante la presentación de los
siguientes documentos:
a) Percepción de ingresos por los miembros de la unidad
familiar:
1.º Certificado de rentas, y en su caso, certificado
relativo a la presentación del Impuesto de Patrimonio, expedido por la Agencia
Estatal de Administración Tributaria con relación a los últimos cuatro
ejercicios tributarios.
2.º Ultimas tres nóminas percibidas.
3.º Certificado expedido por la entidad gestora de las
prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de
prestaciones o subsidios por desempleo.
4.º Certificado acreditativo de los salarios sociales,
rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas
por las Comunidades Autónomas y las entidades locales.
5.º En caso de trabajador por cuenta propia, se aportará el
certificado expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, si
estuviera percibiendo la prestación por cese de actividad, el certificado
expedido por el órgano gestor en el que figure la cuantía mensual percibida.
b) Número de personas que habitan la vivienda:
1.º Libro de familia o documento acreditativo de la
inscripción como pareja de hecho.
2.º Certificado de empadronamiento relativo a las personas
empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentación de
los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores.
c) Titularidad de los bienes:
1.º Certificados de titularidades expedidos por el Registro
de la Propiedad en relación con cada uno de los miembros de la unidad familiar.
2.º Escrituras de compraventa de la vivienda y de
constitución de la garantía hipotecaria y otros documentos justificativos, en
su caso, del resto de las garantías reales o personales constituidas, si las
hubiere.
d) Declaración responsable del deudor o deudores
relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse situado
en el ámbito de aplicación de este real decreto.
Disposición adicional única. Fondo
social de viviendas.
Se encomienda al
Gobierno que promueva
con el sector financiero la constitución de un fondo social de viviendas
propiedad de las entidades de crédito, destinadas a ofrecer cobertura a
aquellas personas que hayan sido desalojadas de su vivienda habitual
por el impago de un préstamo hipotecario, cuando concurran en ellas las circunstancias previstas en
el artículo 1 del presente real decreto-ley. Este fondo social de
viviendas tendrá por objetivo facilitar el acceso a estas personas a contratos
de arrendamiento con rentas asumibles en función de los ingresos que perciban.
Disposición
transitoria única. Procedimientos en curso.
Esta norma será de aplicación a los procesos judiciales o extrajudiciales
de ejecución hipotecaria que se hubieran iniciado a la entrada en vigor de
este real decreto-ley, en los que no se hubiese ejecutado el lanzamiento.
Disposición final
primera. Títulos competenciales.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en
las reglas 6.ª, 8.ª, 11.ª, 13.ª y 14.ª del artículo 149.1 de la Constitución
Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre legislación
mercantil y procesal, legislación civil, bases de la ordenación del crédito,
banca y seguros, bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica y hacienda general y Deuda del Estado, respectivamente.
Disposición final
segunda. Entrada en vigor.
Este real decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 15 de noviembre de 2012.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
MARIANO RAJOY BREY
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