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viernes, 30 de noviembre de 2012

MODIFICACIONES REGLAMENTOS EN MATERIA FISCAL



MODIFICACIONES REGLAMENTOS EN MATERIA FISCAL
resumen  RD 1558/2012 – BOE 24-11-2012

ENTRADA EN VIGOR RD: 01-01-2013, salvo excepción que se comenta.

·          Desarrollo de la obligación de información sobre determinados bienes y derechos situados en el extranjero (Artículo Segundo RD 1558/2012) –  detalle pág.1

·          Modificación del Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa en relación con la ejecución de los acuerdos internacionales alcanzados en dichos procedimientos (Artículo Tercero RD 1558/2012) - detalle pág.7

·          Cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad. Actuaciones de asistencia mutua por la transposición de la Directiva 2011/16/UE o derivada de otras normas internacional (Artículo Primero y Segundo RD 1558/2012) detalle pág.8

OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE DETERMINADOS BIENES Y DERECHOS SITUADOS EN EL EXTRANJERO  (RD 1065/2007)

Las obligaciones de información serán exigibles por primera vez para la información a suministrar correspondiente al año 2012

Desarrollo la DA Decimoctava de la LGT - Ley 58/2003-  introducida por la Ley 7/2012, añadiendo tres nuevos artículos al RD 1065/2007:


Obligación de informar acerca de cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero (nuevo Art.42 bis)

SUJETOS obligados a presentar esta declaración informativa anual (42 bis.1):

-          las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español,
-          los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y
-          las entidades a que se refiere el art.35.4 de la LGT (las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición)

OBJETO de la declaración (Art.42 bis.1):

La totalidad de las CUENTAS (*) de su titularidad, o en las que figuren como representantes, autorizados o beneficiarios, o sobre las que tengan poderes de disposición, o de las que sean titulares reales (**), que se encuentren situadas en el extranjero, abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio, a 31 de diciembre de cada año.
Dicha obligación también se extiende a quienes hayan sido titulares, representantes, autorizados, o beneficiarios de las citadas cuentas, o hayan tenido poderes de disposición sobre las mismas, o hayan sido titulares reales en cualquier momento del año al que se refiera la declaración.


(**) Titulares reales: quien tenga dicha consideración de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del art.4 de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo, respecto de cuentas a nombre de las personas o instrumentos a que se refiere el citado apartado 2, cuando éstos tengan su residencia o se encuentren constituidos en el extranjero.

Art.4.2 Ley 10/2012: A los efectos de la presente Ley, se entenderá por titular real:
a) La persona o personas físicas por cuya cuenta se pretenda establecer una relación de negocios o intervenir en cualesquiera operaciones.
b) La persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 % del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o que por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, de la gestión de una persona jurídica. Se exceptúan las sociedades que coticen en un mercado regulado de la Unión Europea o de países terceros equivalentes.
c) La persona o personas físicas que sean titulares o ejerzan el control del 25 % o más de los bienes de un instrumento o persona jurídicos que administre o distribuya fondos, o, cuando los beneficiarios estén aún por designar, la categoría de personas en beneficio de la cual se ha creado o actúa principalmente la persona o instrumento jurídicos.”

La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá (art.42 bis.2):

a) La razón social o denominación completa de la entidad bancaria o de crédito así como su domicilio.
b) La identificación completa de las cuentas.
c) La fecha de apertura o cancelación, o, en su caso, las fechas de concesión y revocación de la autorización.
d) Los saldos de las cuentas a 31 de diciembre y el saldo medio correspondiente al último trimestre del año.

(*) La información a suministrar se referirá a cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo, cuentas de crédito y cualesquiera otras cuentas o depósitos dinerarios con independencia de la modalidad o denominación que adopten, aunque no exista retribución.

Art.42.bis 3. La información sobre saldos a 31 de diciembre y saldo medio correspondiente al último trimestre deberá ser suministrada por quien tuviese la condición de titular, representante, autorizado o beneficiario o tenga poderes de disposición sobre las citadas cuentas o la consideración de titular real a esa fecha.
El resto de titulares, representantes, autorizados, beneficiarios, personas con poderes de disposición o titulares reales deberán indicar el saldo de la cuenta en la fecha en la que dejaron de tener tal condición.

Cuentas a las que NO resultará de aplicación la obligación de información (42 bis.4):

a) Aquéllas de las que sean titulares las entidades a que se refiere el art. 9.1 del TRLIS (RD Leg 4/2004) (las totalmente exentas del IS)

b) Aquéllas de las que sean titulares personas jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, así como establecimientos permanentes en España de no residentes, registradas en su contabilidad de forma individualizada e identificadas por su número, entidad de crédito y sucursal en la que figuren abiertas y país o territorio en que se encuentren situadas.

c) Aquéllas de las que sean titulares las personas físicas residentes en territorio español que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, registradas en dicha documentación contable de forma individualizada e identificadas por su número, entidad de crédito y sucursal en la que figuren abiertas y país o territorio en que se encuentren situadas.

d) Aquéllas de las que sean titulares personas físicas, jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, abiertas en establecimientos en el extranjero de entidades de crédito domiciliadas en España, que deban ser objeto de declaración por dichas entidades conforme al art.37 de este Reglamento, siempre que hubieran podido ser declaradas conforme a la normativa del país donde esté situada la cuenta.

e) No existirá obligación de informar sobre ninguna cuenta cuando los saldos a 31 de diciembre a los que se refiere el apartado 2.d) no superen, conjuntamente, los 50.000 euros, y la misma circunstancia concurra en relación con los saldos medios a que se refiere el mismo apartado. En caso de superarse cualquiera de dichos límites conjuntos deberá informarse sobre todas las cuentas.

PLAZO declaración (42 bis.5):

Esta obligación deberá cumplirse entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar.
La presentación de la declaración en los años sucesivos sólo será obligatoria cuando cualquiera de los saldos conjuntos a que se refiere el apartado 4.e) hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto de los que determinaron la presentación de la última declaración.
En todo caso será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el último párrafo del apartado 3 respecto de las cuentas a las que el mismo se refiere.

Mediante orden ministerial se aprobará el correspondiente modelo de declaración.






INFRACCIONES (42 bis.6):

A efectos de lo dispuesto en la DA decimoctava de la Ley 58/2003, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren los apartados 2.a) y 2.b) anteriores, para cada entidad y cuenta.

A estos mismos efectos, tendrá la consideración de dato cada una de las fechas y saldos a los que se refieren los párrafos c) y d) del apartado 2 así como el saldo a que se refiere el último párrafo del apartado 3, para cada cuenta.»


Obligación de información sobre valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidos en el extranjero (nuevo Art.42 ter)

Declaración informativa anual sobre determinados bienes y derechos: valores (42 ter.1):

SUJETOS obligados a declarar:

-          las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español,
-          los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y
-          las entidades a que se refiere el art.35.4 de la LGT (las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición)


OBJETO de la declaración:

Información respecto de los siguientes bienes y derechos situados en el extranjero de los que resulten titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme al art.4.2 de la  Ley 10/2010, a 31 de diciembre de cada año:

i) Los valores o derechos representativos de la participación en cualquier tipo de entidad jurídica.

ii) Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.

iii) Los valores aportados para su gestión o administración a cualquier instrumento jurídico, incluyendo fideicomisos y «trusts» o masas patrimoniales que, no obstante carecer de personalidad jurídica, puedan actuar en el tráfico económico.

DATOS de la declaración:

a) Razón social o denominación completa de la entidad jurídica, del tercero cesionario o identificación del instrumento o relación jurídica, según corresponda, así como su domicilio.
b) Saldo a 31 de diciembre de cada año, de los valores y derechos representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas.
La información comprenderá el número y clase de acciones y participaciones de las que se sea titular, así como su valor.
c) Saldo a 31 de diciembre de los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.
La información comprenderá el número y clase de valores de los que se sea titular, así como su valor.
d) Saldo a 31 de diciembre de los valores aportados al instrumento jurídico correspondiente.

La información comprenderá el número y clase de valores aportados, así como su valor.

La obligación de información regulada en este apartado también se extiende a cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o titular real de los valores y derechos a los que se refieren los párrafos b), c) y d) anteriores en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiese perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, la información a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se produjo.







Declaración anual de las acciones y participaciones en el capital social o fondo patrimonial de instituciones de inversión colectiva  en el extranjero (art.42 ter.2)

SUJETOS obligados a declarar:

-          las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español,
-          los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y
-          las entidades a que se refiere el art.35.4 de la LGT (las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición)

OBJETO de la declaración:

Las acciones y participaciones en el capital social o fondo patrimonial de instituciones de inversión colectiva situadas en el extranjero de las que sean titulares o respecto de las que tengan la consideración de titular real conforme al art.4.2 de la Ley 10/2010.

INFORMACIÓN a suministrar:

La información comprenderá la razón social o denominación completa de la institución de inversión colectiva y su domicilio, así como el número y clase de acciones y participaciones y, en su caso, compartimiento al que pertenezcan, así como su valor liquidativo a 31 de diciembre.

La obligación de información regulada en este apartado 2 se extiende a cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o titular real de las acciones y participaciones en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiese perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, la información a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se produjo.



Declaración anual sobre seguros de vida o invalidez y de las rentas vitalicias o temporales en el extranjero (art.42 ter.3)


SUJETOS obligados a declarar:

-          las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español,
-          los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y
-          las entidades a que se refiere el art.35.4 de la LGT (las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición)


OBJETO de la declaración:

a) Los seguros de vida o invalidez de los que resulten tomadores a 31 de diciembre de cada año cuando la entidad aseguradora se encuentre situada en el extranjero, con indicación de su valor de rescate a dicha fecha.
b) Las rentas temporales o vitalicias de las que sean beneficiarios a 31 de diciembre, como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, de derechos de contenido económico o de bienes muebles o inmuebles, a entidades situadas en el extranjero, con indicación de su valor de capitalización a dicha fecha.

En los casos señalados en los párrafos a) y b) anteriores, se deberá identificar a la entidad aseguradora indicando la razón social o denominación completa y su domicilio.






SUPUESTOS en que NO resulta exigible esta obligación del art.42 ter (referido a los tres supuestos) – art.42 ter.4

a) Cuando el obligado tributario sea una de las entidades del art.9.1 del TRLIS (RD Leg 4/2004) (totalmente exentas del IS)

b) Cuando el obligado tributario sea una persona jurídica o entidad residente en territorio español o cuando sea un establecimiento permanente en España de no residentes, que tengan registrados en su contabilidad de forma individualizada los valores, derechos, seguros y rentas a que se refiere este artículo.

c) Cuando los valores a los que se refieren cada uno de los apartados 1.b), 1.c) y 1.d), el valor liquidativo a que se refiere el apartado 2, el valor de rescate a que se refiere el apartado 3.a) y el valor de capitalización señalado en el apartado 3.b), no superen, conjuntamente, el importe de 50.000 euros. En caso de superarse dicho límite conjunto deberá informarse sobre todos los títulos, activos, valores, derechos, seguros o rentas.


PLAZO declaración (art.42 ter.5):

Esta obligación deberá cumplirse entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar.
La presentación de la declaración en los años sucesivos sólo será obligatoria cuando el valor conjunto para todos los valores previsto en el apartado 4.c) hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto del que determinó la presentación de la última declaración.

En todo caso será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el último párrafo del apartado 1 y en el último párrafo del apartado 2 (hubieran sido titulares en cualquier momento del año), respecto de los valores, derechos, acciones y participaciones respecto de los que se hubiese extinguido la titularidad a 31 de diciembre.

Mediante orden ministerial se aprobará el correspondiente modelo de declaración.


NORMATIVA de las valoraciones (art.42 ter.6):

Las valoraciones de los distintos apartados deberán suministrarse calculadas conforme a las reglas establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Infracciones (42 ter.7):

A efectos de lo dispuesto en la DA decimoctava de la Ley 58/2003, constituyen conjunto de datos los relativos a la identificación y domicilio de cada una de las entidades jurídicas, terceros cesionarios, instrumentos o relaciones jurídicas, instituciones de inversión colectiva y entidades aseguradoras a que se refieren los apartados 1.a), 2 y 3.

A estos mismos efectos, tendrá la consideración de dato cada una de las informaciones exigidas en los apartados anteriores para cada tipo de elemento patrimonial individualizado conforme a continuación se indica:

a) En el apartado 1.b), por cada clase de acción y participación.
b) En el apartado 1.c), por cada clase de valor.
c) En el apartado 1.d), por cada clase de valor.
d) En el apartado 2, por cada clase de acción y participación.
e) En el apartado 3.a), por cada seguro de vida.
f) En el apartado 3.b), por cada renta temporal o vitalicia.

También tendrá la consideración de dato cada uno de los saldos a que se refieren el último párrafo del apartado 1, por cada clase de valor, y el último párrafo del apartado 2, por cada clase de acción y participación.»





Obligación de información sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero (nuevo Art.54 bis)

SUJETOS obligados a presentar esta declaración informativa anual (54 bis.1):

-          las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español,
-          los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y
-          las entidades a que se refiere el art.35.4 de la LGT (las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición)

OBJETO de la declaración (Art.54 bis.1):

los bienes inmuebles o a derechos sobre bienes inmuebles, situados en el extranjero, de los que sean titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme al art.4.2 de la Ley 10/2010, a 31 de diciembre de cada año.


La obligación de información regulada en este artículo también se extiende a cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o titular real del inmueble o derecho conforme a lo indicado en el apartado 1, en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiera perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, además de los datos a que se refiere el apartado 2, la declaración informativa deberá incorporar el valor de transmisión del inmueble o derecho y la fecha de ésta. (Art.54 bis.5):


DATOS declaración (Art.54 bis.2):

a) Identificación del inmueble con especificación, sucinta, de su tipología, según se determine en la correspondiente orden ministerial.
b) Situación del inmueble: país o territorio en que se encuentre situado, localidad, calle y número.
c) Fecha de adquisición.
d) Valor de adquisición.

DATOS multipropiedad (Art.54 bis.3):

En caso de titularidad de contratos de multipropiedad, aprovechamiento por turnos, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, además de la información señalada los párrafos a) y b) del apartado anterior, deberá indicarse la fecha de adquisición de dichos derechos y su valor a 31 de diciembre según las reglas de valoración de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio.


DATOS derechos reales de uso o disfrute y nuda propiedad (Art.54 bis.4):

En caso de titularidad de derechos reales de uso o disfrute y nuda propiedad sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, además de la información señalada en los párrafos a) y b) del apartado 2, deberá indicarse la fecha de adquisición de dicha titularidad y su valor a 31 de diciembre según las reglas de valoración establecidas en la Ley 19/1991del Impuesto sobre el Patrimonio.


SUPUESTOS a las que NO resultará de aplicación la obligación (54 bis.6):

La obligación de información prevista en este artículo no resultará de aplicación respecto de los siguientes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles, situados en el extranjero:

a) Aquéllos de los que sean titulares las entidades a que se refiere el art.9.1 del TRLIS (RD Leg 4/2004) (totalmente exentas del IS)

b) Aquéllos de los que sean titulares personas jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, así como establecimientos permanentes en España de no residentes, registrados en su contabilidad de forma individualizada y suficientemente identificados.
c) Aquéllos de los que sean titulares las personas físicas residentes en territorio español que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, registrados en dicha documentación contable de forma individualizada y suficientemente identificados.
d) No existirá obligación de informar sobre ningún inmueble o derecho sobre bien inmueble cuando los valores a que se refieren los apartados 2.d), 3 y 4 no superasen, conjuntamente, los 50.000 euros. En caso de superarse dicho límite conjunto deberá informarse sobre todos los inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles.


PLAZO declaración (art.54 bis.7):

Esta obligación deberá cumplirse entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar.

La presentación de la declaración en los años sucesivos sólo será obligatoria cuando el valor conjunto establecido en el apartado 6.d) hubiese experimentado un incremento superior al 20.000 euros respecto del que determinó la presentación de la última declaración.

En todo caso será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el apartado 5 (hubiesen sido titulares en cualquier momento), respecto de los inmuebles o derechos respecto de los que se hubiese extinguido la titularidad a 31 de diciembre.

Mediante orden ministerial se aprobará el correspondiente modelo de declaración.


INFRACCIONES (art.54 bis.8):

A efectos de lo dispuesto en la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 2, en relación con cada uno de los inmuebles a los que se refiere dicho apartado y en relación con cada uno de los inmuebles sobre los que se constituyan los derechos a que se refieren los apartados 3 y 4.

A estos mismos efectos, tendrán la consideración de dato los siguientes:

a) Cada fecha y valor a que se refieren los párrafos c) y d) del apartado 2 en relación con cada uno de los inmuebles.
b) Cada fecha y valor a que se refiere el apartado 3, en relación con cada uno de los derechos.
c) Cada fecha y valor a que se refiere el apartado 4, en relación con cada uno de los derechos.
d) Cada fecha y valor de transmisión a que se refiere el apartado 5, en relación con cada uno de los inmuebles.»


MODIFICACION REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS AMISTOSOS EN MATERIA DE IMPOSICIÓN DIRECTA (RD1794/2008)
Se aplicará a los acuerdos que adquieran firmeza a partir del día 25-11-2012

El artículo Tercero del RD 1558/2012 modifica el art.15 del Reglamento en relación con la ejecución de los acuerdos internacionales alcanzados en dichos procedimientos.

«Artículo 15. Ejecución del acuerdo.

1. Una vez que adquiera firmeza el acuerdo, éste será comunicado en el plazo de un mes a la Administración tributaria española competente para ejecutarlo.

2. El acuerdo será ejecutado de oficio o a instancia del interesado.

3.  La aplicación La ejecución del acuerdo por la Administración tributaria española competente se realizará mediante la práctica de una liquidación correspondiente al último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido en el momento en que se produzca tal firmeza una liquidación por cada período impositivo objeto del procedimiento amistoso. Para la práctica de esta liquidación se tendrá en cuenta la normativa vigente en cada período objeto del procedimiento amistoso.

Tratándose de impuestos en los que no exista período impositivo, dicha regularización la aplicación del acuerdo se realizará mediante la práctica de una liquidación correspondiente al momento en que se produzca la firmeza de la liquidación practicada al obligado tributario del devengo de cada hecho imponible objeto del procedimiento amistoso.

(nuevo) 4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la Administración tributaria podrá dictar un único acto que contendrá las liquidaciones derivadas del procedimiento amistoso a fin de que la cantidad resultante se determine mediante la suma algebraica de dichas liquidaciones.

(nuevo) 5. Cuando existiese una liquidación previa practicada por la Administración tributaria española en relación con la misma obligación tributaria objeto del procedimiento amistoso, la ejecución del acuerdo determinará la modificación, o en su caso, anulación, de dicha liquidación.

(nuevo) 6. En la liquidación resultante de la ejecución del acuerdo se exigirán los intereses de demora devengados sobre la deuda derivada de dicha ejecución, incluido, en su caso, el periodo de tiempo que haya durado la suspensión, sin que se exijan intereses de demora por el tiempo de tramitación del procedimiento amistoso de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera, apartado 5, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.»


DESARROLLO NORMATIVA COMUNITARIA E INTERNACIONAL EN MATERIA                  DE ASISTENCIA MUTUA
 EN VIGOR 01-01-2013

Derogaciones expresas: el RD 1326/1987 por el que se establece el procedimiento de aplicación de Directivas de la Comunidad Europea sobre intercambio de información tributaria; El RD 704/2002 por el que se incorporan las modificaciones de determinadas Directivas comunitarias sobre asistencia mutua en materia de recaudación.

Objetivos del RD 1558/2012:

Incorporación al derecho español de la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y que deroga la Directiva 77/1799/CEE.

Desarrollo reglamentario de los preceptos legales relativos a la asistencia mutua entre los Estados miembros de la Unión Europea o en el marco de los convenios para evitar la doble imposición o de otros convenios internacionales, incorporados por el RD-Ley 20/2011 a la LGT (Ley 58/2003).


Modificaciones en el Reglamento General de Recaudación (RD 939/2005) relativa a las deudas de titularidad extranjera:

·         Modif.Art.2. Concepto de gestión recaudatoria (Añade último párrafo)

Exposición motivos: “En la gestión recaudatoria de las deudas de titularidad extranjera, técnicamente no existe un período voluntario o ejecutivo de pago, por lo que se establece que dicha gestión se efectúa de acuerdo con la normativa sobre asistencia mutua”

La gestión recaudatoria TAMBIÉN PODRÁ CONSISTIR en el desarrollo de actuaciones recaudatorias y de colaboración en este ámbito conforme a la normativa de asistencia mutua a la que se refiere el artículo 1.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria”.


·         Modif.Art.5.3 Recaudación de recursos de otras administraciones públicas nacionales, extranjeras o entidades internacionales o supranacionales

«3. De conformidad con el artículo 5.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la gestión recaudatoria a la que se refiere el último párrafo del artículo 2 que deba realizarse por el Estado español a favor de otros Estados o de otras entidades internacionales o supranacionales, en el marco de la asistencia mutua, se llevará a cabo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
(Añade) “Asimismo, corresponderá a la AGENCIA ESTATAL de Administración Tributaria la realización de las PETICIONES de asistencia mutua A otros Estados, o a otras entidades internacionales o supranacionales.”



·         El NUEVO art.72 bis establece las reglas para el cálculo de los INTERESES DE DEMORA en el ámbito de la asistencia mutua:

«Artículo 72 bis. Cálculo de los intereses de demora en el ámbito de la asistencia mutua.

Las cantidades adeudadas de titularidad de otros Estados o de otras entidades internacionales y supranacionales, cuya actuación recaudatoria se realice en el marco de la asistencia mutua, devengarán interés de demora de acuerdo con el artículo 26.2.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El cálculo de intereses se realizará, según los casos, de la siguiente forma:

a) Cuando se produzca el pago de la deuda una vez finalizado el plazo establecido en el artículo 62.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la liquidación de los intereses devengados se practicará posteriormente, siguiéndose para su tramitación y recaudación el procedimiento establecido con carácter general para las liquidaciones practicadas por la Administración.
b) En el supuesto al que se refiere el párrafo a), el órgano de recaudación competente podrá, cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, liquidar y exigir los intereses en el momento del pago de la deuda.
c) En caso de ejecución de bienes embargados o de garantías, se practicará la liquidación de intereses de demora al aplicar el líquido obtenido a la cancelación de la deuda, si aquel fuese superior.
d) Si se embarga dinero en efectivo o en cuentas o créditos, podrán liquidarse y retenerse los intereses de demora en el momento del embargo si el importe disponible fuese superior a la deuda cuyo cobro se persigue.»


·         Suspensión procedimiento recaudación en el ámbito de la asistencia mutua (nuevo art.73.3)

La suspensión del procedimiento de recaudación seguido en el ámbito de la asistencia mutua se regirá por lo dispuesto en los apartados anteriores y en el artículo 177 terdecies de la Ley 58/2003 (añadido por RD-Ley 20/2011).


·         Terminación procedimiento recaudación en el ámbito de la asistencia mutua (nuevo art.116.4)

“4. Cuando el procedimiento de recaudación se desarrolle en el marco de la asistencia mutua, el procedimiento podrá terminar, además, por la modificación o retirada de la solicitud de dicha asistencia.”

·          Suprime DA 3ª. Asistencia mutua en materia de recaudación. “La asistencia mutua en materia de recaudación se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.”



Modificaciones en el Reglamento General de actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria (RD 1065/2007) en materia de asistencia mutua:


·          Obligaciones de información (modif. Art.30.2 y 3)

Modif.Art.30.2: «2. Los obligados tributarios que realicen actividades económicas, así como aquellos que satisfagan rentas o rendimientos sujetos a retención o ingreso a cuenta, intermedien o intervengan en operaciones económicas, profesionales o financieras, deberán suministrar información de carácter general en los términos que se establezca en la normativa específica, en la normativa sobre asistencia mutua y en este capítulo.
En el ámbito de competencias del Estado, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas aprobará los modelos de declaración que, a tal efecto, deberán de presentarse, el lugar y plazo de presentación y los supuestos y condiciones en que la obligación deberá cumplirse mediante soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.»

Modif.Art.30.3 párrafo segundo :“Las actuaciones de obtención de información podrán realizarse por propia iniciativa del órgano administrativo actuante, a solicitud de otros órganos administrativos o jurisdiccionales en los supuestos de colaboración establecidos legalmente, o a petición de otros Estados o entidades internacionales o supranacionales en el marco de la asistencia mutua.” El resto del 30.3 sin cambios.






·         ÓRGANO COMPETENTE obligados tributarios en virtud normativa sobre asistencia mutua:  (último párrafo del art.59.4)

“En el caso de los obligados tributarios regulados en el artículo 35.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Agencia Estatal de Administración Tributaria establecerá, en sus normas de organización específica, el órgano competente.”


·          Ejercicio de las facultades en la aplicación de los tributos:

Se suprime el art.61.3 regulador de la asistencia mutua al haber sido su contenido incluido en diversos preceptos legales relativos a dicha asistencia.


·          Nuevo CAUSA de INTERRUPCIÓN JUSTIFICADA de los procedimientos de aplicación de los tributos como consecuencia de la posible necesidad de información complementaria a la obtenida con anterioridad en el marco de la asistencia mutua: (nuevo art.103 b) y reordenación del actual b) y restantes)

«b) Cuando, por cualquier medio, se pidan datos, informes, dictámenes o valoraciones a otro Estado o entidad internacional o supranacional como consecuencia de la información previamente recibida de los mismos en el marco de la asistencia mutua, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición a la autoridad competente del otro Estado o entidad hasta la recepción de aquellos por el órgano competente para continuar el procedimiento, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones, de 12 meses. Este plazo de interrupción es independiente del regulado en el párrafo a) anterior.»

·          Notificaciones en materia tributaria realizadas en otro Estado (modif. Art.114.4):

Sustituye la expresión “en virtud de lo dispuesto en los acuerdos y convenios internacionales suscritos por España” por la “en virtud de lo dispuesto en la normativa sobre asistencia mutua”


·         Nuevo título VI regulador de aspectos específicos de las ACTUACIONES DERIVADAS DE LA NORMATIVA SOBRE ASISTENCIA MUTUA (art.198 a 207)

Finalidad de la asistencia mutua: entre otras, el intercambio de información y la recaudación de créditos. (art.198)

Validez y eficacia de las solicitudes de asistencia mutua efectuadas por otros Estados o entidades internacionales o supranacionales (art.200):

 

Con carácter general, las solicitudes que hayan sido recibidas conforme a la normativa sobre asistencia mutua no estarán sujetas a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución por parte de la Administración tributaria española, salvo que dicha normativa establezca otra cosa, sin perjuicio de la subsanación que de las mismas pueda instarse por parte de dicha Administración.


Establece las formas de intercambio de información (art.201):

-          Previa solicitud de asistencia mutua de la autoridad competente del otro Estado o entidad, cualquiera que sea la naturaleza o la finalidad de dicha solicitud;
-          De forma automática en relación con determinadas categorías de información y de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sobre asistencia mutua;
-          De forma espontánea en cumplimiento de la normativa sobre asistencia mutua cuando pueda ser útil al otro Estado o entidad.

Formato de la documentación (art.202):

La autoridad competente española podrá oponerse motivadamente a aportar la documentación original, salvo que la normativa sobre asistencia mutua disponga otra cosa.

El art.203 regula la cesión de datos procedentes  de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales: autorización para ceder a terceros  en determinados supuestos. La regulación del art.203 será aplicable siempre que la normativa sobre asistencia mutua aplicable no establezca otra cosa.

Establece las normas de colaboración entre los distintos órganos de la Administración para cumplir con las solicitudes de asistencia mutua (art.204).
 Cortesía: Juan Gomez.

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