MODIFICACIONES
REGLAMENTOS EN MATERIA FISCAL
– resumen RD 1558/2012 – BOE 24-11-2012
ENTRADA EN VIGOR RD: 01-01-2013, salvo excepción que se comenta.
·
Desarrollo de la obligación
de información sobre determinados bienes y derechos situados en el extranjero (Artículo Segundo RD 1558/2012) – detalle pág.1
·
Modificación del
Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa en relación
con la ejecución de los acuerdos internacionales alcanzados en dichos
procedimientos (Artículo Tercero RD
1558/2012) - detalle pág.7
·
Cooperación
administrativa en el ámbito de la fiscalidad. Actuaciones
de asistencia mutua por la transposición de la Directiva 2011/16/UE o
derivada de otras normas internacional (Artículo
Primero y Segundo RD 1558/2012) detalle pág.8
OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN
SOBRE DETERMINADOS BIENES Y DERECHOS SITUADOS EN EL EXTRANJERO (RD 1065/2007)
Las obligaciones de información serán
exigibles por primera vez para la información
a suministrar correspondiente al año 2012
Desarrollo
la DA Decimoctava de la LGT - Ley 58/2003-
introducida por la Ley 7/2012, añadiendo tres nuevos artículos al
RD 1065/2007:
Obligación de informar acerca de cuentas en
entidades financieras situadas en el extranjero (nuevo Art.42 bis)
SUJETOS obligados a presentar esta
declaración informativa anual (42 bis.1):
-
las personas físicas y jurídicas
residentes en territorio español,
-
los establecimientos permanentes en dicho
territorio de personas o entidades no residentes y
-
las entidades a que se refiere el art.35.4
de la LGT (las herencias yacentes, comunidades de bienes
y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una
unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición)
OBJETO de la
declaración (Art.42 bis.1):
La totalidad de las CUENTAS (*) de su titularidad, o
en las que figuren como representantes,
autorizados o beneficiarios, o sobre las que tengan poderes de disposición, o de las que sean titulares reales (**),
que se encuentren situadas en el extranjero, abiertas en entidades que se
dediquen al tráfico bancario o crediticio, a 31 de diciembre de cada año.
Dicha
obligación también se
extiende a quienes hayan sido
titulares, representantes, autorizados, o beneficiarios de las citadas cuentas,
o hayan tenido poderes de disposición sobre las mismas, o hayan sido titulares
reales en cualquier momento del
año al que se refiera la declaración.
(**) Titulares reales: quien
tenga dicha consideración de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del art.4
de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo, respecto de cuentas a nombre de
las personas o instrumentos a que se refiere el citado apartado 2, cuando éstos
tengan su residencia o se encuentren constituidos en el extranjero.
“Art.4.2
Ley 10/2012: A los efectos de la presente Ley, se entenderá por titular
real:
a) La
persona o personas físicas por cuya cuenta se pretenda establecer una relación
de negocios o intervenir en cualesquiera operaciones.
b) La
persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o
indirectamente, un porcentaje superior al 25 % del capital o de los derechos de
voto de una persona jurídica, o que por otros medios ejerzan el control,
directo o indirecto, de la gestión de una persona jurídica. Se exceptúan las
sociedades que coticen en un mercado regulado de la Unión Europea o de países
terceros equivalentes.
c) La
persona o personas físicas que sean titulares o ejerzan el control del 25 % o
más de los bienes de un instrumento o persona jurídicos que administre o
distribuya fondos, o, cuando los beneficiarios estén aún por designar, la
categoría de personas en beneficio de la cual se ha creado o actúa
principalmente la persona o instrumento jurídicos.”
La
información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá (art.42
bis.2):
a) La
razón social o denominación completa de la entidad bancaria o de crédito así
como su domicilio.
b) La
identificación completa de las cuentas.
c) La
fecha de apertura o cancelación, o, en su caso, las fechas de concesión y
revocación de la autorización.
d) Los saldos de las cuentas a 31 de
diciembre y el saldo medio correspondiente al último trimestre del año.
(*) La
información a suministrar se referirá a cuentas corrientes,
de ahorro, imposiciones a plazo, cuentas de crédito y cualesquiera otras
cuentas o depósitos dinerarios con independencia de la
modalidad o denominación que adopten, aunque no exista retribución.
Art.42.bis 3. La
información sobre saldos a 31 de diciembre y saldo medio correspondiente al
último trimestre deberá ser suministrada por quien tuviese la condición de
titular, representante, autorizado o beneficiario o tenga poderes de
disposición sobre las citadas cuentas o la consideración de titular real a esa
fecha.
El
resto de titulares, representantes, autorizados, beneficiarios,
personas con poderes de disposición o titulares reales deberán indicar el saldo
de la cuenta en la fecha en la que dejaron de tener tal condición.
Cuentas a las que NO resultará de aplicación
la obligación de información (42 bis.4):
a)
Aquéllas de las que sean titulares las entidades a que se refiere el art. 9.1
del TRLIS (RD Leg 4/2004) (las totalmente
exentas del IS)
b)
Aquéllas de las que sean titulares personas jurídicas y demás entidades
residentes en territorio español, así como establecimientos permanentes en
España de no residentes, registradas
en su contabilidad de forma individualizada e identificadas por su
número, entidad de crédito y sucursal en la que figuren abiertas y país o
territorio en que se encuentren situadas.
c)
Aquéllas de las que sean titulares las personas físicas residentes en
territorio español que desarrollen una actividad económica y lleven
su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de
Comercio, registradas en dicha
documentación contable de forma individualizada e identificadas por
su número, entidad de crédito y sucursal en la que figuren abiertas y país o
territorio en que se encuentren situadas.
d)
Aquéllas de las que sean titulares personas físicas, jurídicas y demás
entidades residentes en territorio español, abiertas en establecimientos en el extranjero de entidades de
crédito domiciliadas en España, que deban ser objeto de
declaración por dichas entidades conforme al art.37 de este Reglamento, siempre que hubieran podido ser
declaradas conforme a la normativa del país donde esté situada la cuenta.
e) No existirá obligación de informar sobre
ninguna cuenta cuando los
saldos a 31 de diciembre a los que se refiere el apartado 2.d) no superen, conjuntamente, los
50.000 euros, y la misma circunstancia concurra en relación con los
saldos medios a que se refiere el mismo apartado. En caso de superarse cualquiera de dichos límites conjuntos
deberá informarse sobre todas las cuentas.
PLAZO declaración (42 bis.5):
Esta
obligación deberá
cumplirse entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la
información a suministrar.
La
presentación de la declaración en los años sucesivos sólo será obligatoria cuando cualquiera de los
saldos conjuntos a que se refiere el apartado 4.e) hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros
respecto de los que determinaron la presentación de la última declaración.
En todo caso será
obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el
último párrafo del apartado 3 respecto de las cuentas a las que el mismo se
refiere.
Mediante orden ministerial se
aprobará el correspondiente modelo
de declaración.
INFRACCIONES (42 bis.6):
A
efectos de lo dispuesto en la DA decimoctava de la Ley 58/2003, constituyen distintos conjuntos de datos las
informaciones a que se refieren los apartados 2.a) y 2.b) anteriores, para cada
entidad y cuenta.
A
estos mismos efectos, tendrá la consideración
de dato cada una de las fechas y saldos a los que se refieren los
párrafos c) y d) del apartado 2 así como el saldo a que se refiere el último
párrafo del apartado 3, para cada cuenta.»
Obligación de información sobre valores,
derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidos en el
extranjero (nuevo Art.42 ter)
Declaración informativa anual sobre determinados bienes y
derechos: valores (42 ter.1):
SUJETOS
obligados a declarar:
-
las personas físicas y jurídicas
residentes en territorio español,
-
los establecimientos permanentes en dicho
territorio de personas o entidades no residentes y
-
las entidades a que se refiere el
art.35.4 de la LGT (las herencias yacentes, comunidades de
bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan
una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición)
OBJETO de la declaración:
Información
respecto de los siguientes bienes y derechos situados en el extranjero de los que resulten titulares o respecto de los que
tengan la consideración de titular
real conforme al art.4.2 de la
Ley 10/2010, a 31 de
diciembre de cada año:
i) Los
valores o derechos representativos de la participación
en cualquier tipo de entidad jurídica.
ii)
Los valores representativos de la cesión
a terceros de capitales propios.
iii)
Los valores aportados para su gestión o
administración a cualquier instrumento jurídico, incluyendo fideicomisos y
«trusts» o masas patrimoniales que, no obstante carecer de personalidad
jurídica, puedan actuar en el tráfico económico.
DATOS de
la declaración:
a)
Razón social o denominación completa de la entidad jurídica, del tercero
cesionario o identificación del instrumento o relación jurídica, según
corresponda, así como su domicilio.
b)
Saldo a 31 de diciembre de cada año, de los valores y derechos representativos
de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades
jurídicas.
La
información comprenderá el número y clase de acciones y participaciones de las
que se sea titular, así como su valor.
c)
Saldo a 31 de diciembre de los valores representativos de la cesión a terceros
de capitales propios.
La
información comprenderá el número y clase de valores de los que se sea titular,
así como su valor.
d)
Saldo a 31 de diciembre de los valores aportados al instrumento jurídico
correspondiente.
La
información comprenderá el número y clase de valores aportados, así como su
valor.
La
obligación de información regulada en este apartado también se extiende a cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o titular real de
los valores y derechos a los que se refieren los párrafos b), c) y d)
anteriores en cualquier momento del
año al que se refiera la declaración y que hubiese perdido dicha
condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, la información a
suministrar será la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se
produjo.
Declaración anual de las acciones y participaciones en el
capital social o fondo patrimonial de instituciones de inversión colectiva en el extranjero (art.42 ter.2)
SUJETOS
obligados a declarar:
-
las personas físicas y jurídicas
residentes en territorio español,
-
los establecimientos permanentes en dicho
territorio de personas o entidades no residentes y
-
las entidades a que se refiere el
art.35.4 de la LGT (las herencias yacentes, comunidades de
bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan
una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición)
OBJETO de la declaración:
Las
acciones y participaciones en el capital social o fondo patrimonial de
instituciones de inversión colectiva situadas en el extranjero de las que sean titulares o respecto de las que tengan la consideración
de titular real
conforme al art.4.2 de la Ley 10/2010.
INFORMACIÓN a suministrar:
La
información comprenderá la razón social o denominación completa de la
institución de inversión colectiva y su domicilio, así como el número
y clase de acciones y participaciones y, en su caso, compartimiento
al que pertenezcan, así como su valor
liquidativo a 31 de diciembre.
La
obligación de información regulada en este apartado 2 se extiende a cualquier obligado
tributario que hubiese
sido titular o titular real de las acciones y participaciones en cualquier momento del año al
que se refiera la declaración y que hubiese perdido dicha condición a 31 de
diciembre de ese año. En estos supuestos, la información a suministrar será la
correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se produjo.
Declaración anual sobre seguros de vida o invalidez y de las
rentas vitalicias o temporales en
el extranjero (art.42 ter.3)
SUJETOS
obligados a declarar:
-
las personas físicas y jurídicas
residentes en territorio español,
-
los establecimientos permanentes en dicho
territorio de personas o entidades no residentes y
-
las entidades a que se refiere el
art.35.4 de la LGT (las herencias yacentes, comunidades de
bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan
una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición)
OBJETO de la declaración:
a) Los seguros de vida o invalidez de
los que resulten tomadores
a 31 de diciembre de cada año cuando la entidad aseguradora se encuentre situada en el
extranjero, con indicación de su valor de rescate a dicha fecha.
b) Las rentas temporales o vitalicias de
las que sean beneficiarios
a 31 de diciembre, como consecuencia de la entrega de un capital
en dinero, de derechos de contenido económico o de bienes muebles o inmuebles, a entidades situadas en el
extranjero, con indicación de su valor de capitalización a dicha
fecha.
En los
casos señalados en los párrafos a) y b) anteriores, se deberá identificar a la
entidad aseguradora indicando la razón social o denominación completa y su
domicilio.
SUPUESTOS en que NO resulta exigible esta obligación del art.42 ter (referido a los tres supuestos) – art.42
ter.4
a)
Cuando el obligado tributario sea una de las entidades del art.9.1 del TRLIS
(RD Leg 4/2004) (totalmente exentas
del IS)
b)
Cuando el obligado tributario sea una persona jurídica o entidad residente en
territorio español o cuando sea un establecimiento permanente en España de no
residentes, que
tengan registrados en su contabilidad de forma individualizada los
valores, derechos, seguros y rentas a que se refiere este artículo.
c) Cuando los valores a los
que se refieren cada uno de los apartados 1.b),
1.c) y 1.d), el valor liquidativo
a que se refiere el apartado 2, el valor de rescate a que se refiere el
apartado 3.a) y el valor de
capitalización señalado en el apartado 3.b), no superen, conjuntamente, el importe de 50.000 euros.
En caso de superarse dicho límite conjunto deberá informarse sobre todos los
títulos, activos, valores, derechos, seguros o rentas.
PLAZO declaración (art.42 ter.5):
Esta
obligación deberá
cumplirse entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la
información a suministrar.
La
presentación de la declaración en los años sucesivos sólo será obligatoria cuando el valor conjunto para todos los
valores previsto en el apartado 4.c) hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros
respecto del que determinó la presentación de la última declaración.
En todo caso será obligatoria la
presentación de la declaración en los supuestos previstos en el último párrafo
del apartado 1 y en el último párrafo del apartado 2 (hubieran sido titulares en cualquier
momento del año), respecto de los valores, derechos, acciones y
participaciones respecto de los que se hubiese extinguido la titularidad a 31
de diciembre.
Mediante orden ministerial se
aprobará el correspondiente modelo
de declaración.
NORMATIVA de las
valoraciones (art.42 ter.6):
Las valoraciones de
los distintos apartados deberán suministrarse calculadas conforme a las
reglas establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Infracciones (42
ter.7):
A
efectos de lo dispuesto en la DA decimoctava de la Ley 58/2003, constituyen conjunto de datos los relativos a la identificación y domicilio de cada una de las
entidades jurídicas, terceros cesionarios, instrumentos o relaciones jurídicas,
instituciones de inversión colectiva y entidades aseguradoras a que se refieren
los apartados 1.a), 2 y 3.
A
estos mismos efectos, tendrá
la consideración de dato cada una de las informaciones exigidas
en los apartados anteriores para cada
tipo de elemento patrimonial individualizado conforme a continuación se
indica:
a) En
el apartado 1.b), por cada clase de acción y participación.
b) En
el apartado 1.c), por cada clase de valor.
c) En
el apartado 1.d), por cada clase de valor.
d) En
el apartado 2, por cada clase de acción y participación.
e) En
el apartado 3.a), por cada seguro de vida.
f) En
el apartado 3.b), por cada renta temporal o vitalicia.
También tendrá la consideración de dato cada
uno de los saldos a que se refieren el último párrafo del apartado 1, por cada
clase de valor, y el último párrafo del apartado 2, por cada clase de acción y
participación.»
Obligación de información sobre bienes
inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero (nuevo Art.54 bis)
SUJETOS obligados a presentar esta
declaración informativa anual (54 bis.1):
-
las personas físicas y jurídicas
residentes en territorio español,
-
los establecimientos permanentes en dicho
territorio de personas o entidades no residentes y
-
las entidades a que se refiere el
art.35.4 de la LGT (las herencias yacentes, comunidades de
bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan
una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición)
OBJETO
de la declaración (Art.54 bis.1):
los bienes inmuebles o a
derechos sobre bienes inmuebles, situados en el extranjero, de los que sean titulares o
respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme al art.4.2 de la Ley 10/2010, a 31 de diciembre de cada año.
La obligación de información
regulada en este artículo también
se extiende a cualquier obligado
tributario que hubiese
sido titular o titular real del inmueble o derecho conforme a lo
indicado en el apartado 1, en cualquier
momento del año al que se refiera la declaración y que hubiera perdido
dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, además de los
datos a que se refiere el apartado 2, la declaración informativa deberá
incorporar el valor de transmisión del inmueble o derecho y la fecha de ésta. (Art.54
bis.5):
DATOS declaración (Art.54
bis.2):
a) Identificación del
inmueble con especificación, sucinta, de su tipología, según se determine en la
correspondiente orden
ministerial.
b) Situación del inmueble:
país o territorio en que se encuentre situado, localidad, calle y número.
c) Fecha de adquisición.
d) Valor de adquisición.
DATOS multipropiedad (Art.54 bis.3):
En caso de titularidad de
contratos de multipropiedad,
aprovechamiento por turnos, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares,
sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, además de la información señalada los párrafos a)
y b) del apartado anterior, deberá indicarse la fecha de adquisición de dichos
derechos y su valor a 31
de diciembre según las reglas
de valoración de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio.
DATOS derechos reales de uso o disfrute y
nuda propiedad (Art.54 bis.4):
En caso de titularidad de
derechos reales de uso o disfrute y nuda propiedad sobre bienes inmuebles
situados en el extranjero, además de la información señalada en los párrafos a)
y b) del apartado 2, deberá indicarse la fecha de adquisición de dicha
titularidad y su valor a
31 de diciembre según las reglas
de valoración establecidas en la Ley 19/1991del Impuesto sobre el Patrimonio.
SUPUESTOS a las que NO resultará de aplicación la
obligación (54 bis.6):
La obligación de información
prevista en este artículo no resultará de aplicación respecto de los
siguientes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles, situados en el
extranjero:
a) Aquéllos de los que sean
titulares las entidades a que se refiere el art.9.1 del TRLIS (RD Leg 4/2004) (totalmente exentas del IS)
b) Aquéllos de los que sean
titulares personas jurídicas y demás entidades residentes en territorio
español, así como establecimientos permanentes en España de no residentes, registrados en su contabilidad de
forma individualizada y suficientemente identificados.
c)
Aquéllos de los que sean titulares las personas físicas residentes en
territorio español que desarrollen una actividad económica y lleven su
contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, registrados en dicha documentación contable de
forma individualizada y suficientemente identificados.
d) No
existirá obligación de informar sobre ningún inmueble o derecho sobre bien
inmueble cuando los valores a que se refieren los apartados 2.d), 3 y
4 no superasen,
conjuntamente, los 50.000 euros. En caso de superarse dicho límite
conjunto deberá informarse sobre todos los inmuebles y derechos sobre bienes
inmuebles.
PLAZO declaración (art.54 bis.7):
Esta
obligación deberá
cumplirse entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la
información a suministrar.
La
presentación de la declaración en los años sucesivos sólo será obligatoria cuando el valor
conjunto establecido en el apartado 6.d) hubiese experimentado un incremento superior al 20.000 euros
respecto del que determinó la presentación de la última declaración.
En todo caso será obligatoria la
presentación de la declaración en los supuestos previstos en el apartado 5 (hubiesen sido titulares en cualquier
momento), respecto de los inmuebles o derechos respecto de los que se
hubiese extinguido la titularidad a 31 de diciembre.
Mediante orden ministerial se
aprobará el correspondiente modelo
de declaración.
INFRACCIONES (art.54
bis.8):
A
efectos de lo dispuesto en la disposición adicional decimoctava de la Ley
58/2003, constituyen distintos
conjuntos de datos las informaciones a que se
refieren los párrafos a) y b) del apartado 2, en relación con cada uno de los
inmuebles a los que se refiere dicho apartado y en relación con cada uno de los
inmuebles sobre los que se constituyan los derechos a que se refieren los
apartados 3 y 4.
A
estos mismos efectos, tendrán
la consideración de dato los siguientes:
a)
Cada fecha y valor a que se refieren los párrafos c) y d) del apartado 2 en
relación con cada uno de los inmuebles.
b)
Cada fecha y valor a que se refiere el apartado 3, en relación con cada uno de
los derechos.
c)
Cada fecha y valor a que se refiere el apartado 4, en relación con cada uno de
los derechos.
d)
Cada fecha y valor de transmisión a que se refiere el apartado 5, en relación
con cada uno de los inmuebles.»
MODIFICACION REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS
AMISTOSOS EN MATERIA DE IMPOSICIÓN DIRECTA (RD1794/2008)
Se aplicará a los
acuerdos que adquieran firmeza a partir del día 25-11-2012
El artículo Tercero del RD 1558/2012
modifica el art.15 del Reglamento en relación con la ejecución de los acuerdos internacionales
alcanzados en dichos procedimientos.
«Artículo
15. Ejecución del acuerdo.
1. Una
vez que adquiera firmeza el acuerdo, éste será comunicado en el plazo de un mes
a la Administración tributaria española competente para ejecutarlo.
2. El
acuerdo será ejecutado de oficio o a instancia del interesado.
3. La
aplicación La
ejecución del acuerdo por la Administración tributaria española
competente se realizará mediante la práctica de una
liquidación correspondiente al último período impositivo cuyo plazo
reglamentario de declaración estuviese vencido en el momento en que se produzca
tal firmeza una liquidación por cada período impositivo objeto del
procedimiento amistoso. Para la práctica de esta liquidación se tendrá en
cuenta la normativa vigente en cada período objeto del procedimiento amistoso.
Tratándose
de impuestos en los que no exista período impositivo, dicha
regularización la
aplicación del acuerdo se realizará mediante la práctica de una liquidación
correspondiente al momento en que se produzca la firmeza de la
liquidación practicada al obligado tributario del devengo de cada hecho imponible objeto
del procedimiento amistoso.
(nuevo) 4. No obstante lo dispuesto
en el apartado anterior, la
Administración tributaria podrá dictar un único acto que contendrá las
liquidaciones derivadas del procedimiento amistoso a fin de que la cantidad
resultante se determine mediante la suma algebraica de dichas liquidaciones.
(nuevo) 5. Cuando existiese una liquidación previa
practicada por la Administración tributaria española en relación
con la misma obligación tributaria objeto del procedimiento amistoso, la
ejecución del acuerdo determinará la modificación, o en su caso, anulación, de
dicha liquidación.
(nuevo) 6. En la liquidación
resultante de la ejecución del acuerdo se exigirán los intereses de demora devengados sobre la deuda
derivada de dicha ejecución, incluido,
en su caso, el periodo de tiempo que haya durado la suspensión, sin que se exijan
intereses de demora por el tiempo de tramitación del procedimiento amistoso de
conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera, apartado 5,
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.»
DESARROLLO NORMATIVA COMUNITARIA E
INTERNACIONAL EN MATERIA DE ASISTENCIA MUTUA
EN
VIGOR 01-01-2013
Derogaciones expresas: el RD
1326/1987 por el que se establece el procedimiento de aplicación de
Directivas de la Comunidad Europea sobre intercambio de información tributaria;
El RD 704/2002 por el que se
incorporan las modificaciones de determinadas Directivas comunitarias sobre
asistencia mutua en materia de recaudación.
Objetivos
del RD 1558/2012:
Incorporación al derecho
español de la Directiva 2011/16/UE
relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y que
deroga la Directiva 77/1799/CEE.
Desarrollo reglamentario de
los preceptos legales relativos a la asistencia mutua entre los Estados miembros de la
Unión Europea o en el marco de los convenios para evitar la doble imposición o
de otros convenios internacionales, incorporados
por el RD-Ley 20/2011 a la LGT (Ley 58/2003).
Modificaciones
en el Reglamento General de Recaudación (RD 939/2005) relativa a las deudas de
titularidad extranjera:
·
Modif.Art.2. Concepto de gestión recaudatoria (Añade último párrafo)
Exposición motivos: “En la gestión recaudatoria de las deudas de titularidad
extranjera, técnicamente no existe un período voluntario o ejecutivo de pago,
por lo que se establece que dicha gestión se efectúa de acuerdo con la
normativa sobre asistencia mutua”
“ La gestión recaudatoria TAMBIÉN PODRÁ CONSISTIR en el desarrollo de actuaciones
recaudatorias y de colaboración en este ámbito conforme a la normativa de asistencia mutua a la que
se refiere el artículo 1.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria”.
·
Modif.Art.5.3 Recaudación de recursos de otras administraciones públicas nacionales, extranjeras o
entidades internacionales o supranacionales
«3. De conformidad con el artículo 5.3 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la gestión
recaudatoria a la que se refiere el
último párrafo del artículo 2 que deba realizarse por el Estado español a
favor de otros Estados o de otras entidades internacionales o supranacionales, en el marco de la asistencia mutua, se
llevará a cabo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
(Añade)
“Asimismo, corresponderá a la AGENCIA ESTATAL de Administración Tributaria la realización de las PETICIONES de asistencia
mutua A
otros Estados, o a otras entidades internacionales o supranacionales.”
·
El NUEVO art.72 bis establece las reglas para
el cálculo de los INTERESES DE DEMORA en el ámbito de la asistencia
mutua:
«Artículo
72 bis. Cálculo de los intereses de demora en el ámbito de la asistencia mutua.
Las
cantidades adeudadas de titularidad de otros Estados o de otras entidades
internacionales y supranacionales, cuya actuación recaudatoria se realice en el
marco de la asistencia mutua, devengarán
interés de demora de acuerdo con el artículo 26.2.e) de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria.
El cálculo de intereses se realizará, según
los casos, de la siguiente forma:
a)
Cuando se produzca el pago de la deuda una vez finalizado el plazo establecido
en el artículo 62.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
la liquidación de los intereses devengados se practicará posteriormente,
siguiéndose para su tramitación y recaudación el procedimiento establecido con
carácter general para las liquidaciones practicadas por la Administración.
b) En
el supuesto al que se refiere el párrafo a), el órgano de recaudación
competente podrá, cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, liquidar y
exigir los intereses en el momento del pago de la deuda.
c) En
caso de ejecución de bienes embargados o de garantías, se practicará la
liquidación de intereses de demora al aplicar el líquido obtenido a la
cancelación de la deuda, si aquel fuese superior.
d) Si
se embarga dinero en efectivo o en cuentas o créditos, podrán liquidarse y
retenerse los intereses de demora en el momento del embargo si el importe
disponible fuese superior a la deuda cuyo cobro se persigue.»
·
Suspensión procedimiento recaudación en el ámbito de la asistencia mutua (nuevo art.73.3)
La suspensión del procedimiento de
recaudación seguido en el ámbito de la asistencia mutua se regirá por lo
dispuesto en los apartados anteriores y en el artículo 177 terdecies de la Ley 58/2003 (añadido por RD-Ley 20/2011).
·
Terminación procedimiento recaudación en el ámbito de la asistencia mutua (nuevo art.116.4)
“4. Cuando el procedimiento de
recaudación se desarrolle en el marco de la asistencia mutua, el procedimiento
podrá terminar, además, por la modificación o
retirada de la solicitud de dicha asistencia.”
Modificaciones
en el Reglamento General de actuaciones y procedimientos de gestión e
inspección tributaria (RD
1065/2007) en materia de asistencia mutua:
·
Obligaciones
de información (modif. Art.30.2 y 3)
Modif.Art.30.2: «2. Los
obligados tributarios que realicen actividades económicas, así como aquellos
que satisfagan rentas o rendimientos sujetos a retención o ingreso a cuenta,
intermedien o intervengan en operaciones económicas, profesionales o
financieras, deberán suministrar información de carácter general en los
términos que se establezca en la normativa específica, en la normativa sobre asistencia mutua y en
este capítulo.
En el
ámbito de competencias del Estado, el Ministro
de Hacienda y Administraciones Públicas aprobará los modelos de declaración
que, a tal efecto, deberán de presentarse, el lugar y plazo de presentación y
los supuestos y condiciones en que la obligación deberá cumplirse mediante
soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.»
Modif.Art.30.3 párrafo
segundo :“Las actuaciones de obtención de
información podrán realizarse por propia iniciativa del órgano administrativo
actuante, a solicitud de otros órganos administrativos o jurisdiccionales en
los supuestos de colaboración establecidos legalmente, o a petición de otros Estados o entidades
internacionales o supranacionales en el marco de la asistencia mutua.” El resto del 30.3 sin cambios.
·
ÓRGANO COMPETENTE obligados
tributarios en virtud normativa sobre asistencia mutua: (último
párrafo del art.59.4)
“En el
caso de los obligados tributarios regulados en el artículo 35.6 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Agencia Estatal de
Administración Tributaria establecerá,
en sus normas de organización específica, el órgano competente.”
·
Ejercicio de las facultades en la aplicación de los tributos:
Se suprime el art.61.3 regulador
de la asistencia mutua al haber sido su contenido incluido en diversos
preceptos legales relativos a dicha asistencia.
·
Nuevo
CAUSA de INTERRUPCIÓN
JUSTIFICADA de los
procedimientos de aplicación de los tributos como consecuencia de la posible
necesidad de información complementaria a la obtenida con anterioridad en el
marco de la asistencia mutua: (nuevo art.103 b) y reordenación del actual b) y restantes)
«b) Cuando, por cualquier medio, se pidan datos, informes,
dictámenes o valoraciones a otro Estado o entidad internacional o supranacional
como consecuencia de la
información previamente recibida de los mismos en el marco de la
asistencia mutua, por el tiempo que
transcurra desde la remisión de la petición a la autoridad competente del
otro Estado o entidad hasta la
recepción de aquellos por el órgano competente para continuar el procedimiento,
sin que la
interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las
peticiones, de 12 meses. Este plazo de interrupción es independiente del
regulado en el párrafo a) anterior.»
·
Notificaciones en materia tributaria realizadas en otro
Estado (modif.
Art.114.4):
Sustituye la expresión “en virtud de lo dispuesto en los acuerdos
y convenios internacionales suscritos por España” por la “en virtud de lo
dispuesto en la normativa sobre
asistencia mutua”
·
Nuevo título VI regulador de
aspectos específicos de las ACTUACIONES
DERIVADAS DE LA NORMATIVA SOBRE ASISTENCIA MUTUA (art.198 a 207)
Finalidad de la asistencia mutua: entre otras, el intercambio de información y la recaudación
de créditos. (art.198)
Validez y eficacia de las solicitudes de asistencia mutua efectuadas por otros Estados o entidades internacionales o supranacionales (art.200):
Con carácter general, las solicitudes que hayan sido recibidas conforme a la normativa sobre asistencia mutua no estarán sujetas a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución por parte de la Administración tributaria española, salvo que dicha normativa establezca otra cosa, sin perjuicio de la subsanación que de las mismas pueda instarse por parte de dicha Administración.
Establece
las formas de intercambio
de información (art.201):
-
Previa solicitud de
asistencia mutua de la autoridad competente del otro Estado o entidad, cualquiera
que sea la naturaleza o la finalidad de dicha solicitud;
-
De forma automática en relación con
determinadas categorías de información y de acuerdo con lo
dispuesto en la normativa sobre asistencia mutua;
-
De forma espontánea en
cumplimiento de la normativa sobre asistencia mutua cuando pueda ser útil
al otro Estado o entidad.
Formato de la
documentación (art.202):
La autoridad
competente española podrá
oponerse motivadamente a aportar la documentación
original, salvo que la normativa sobre asistencia mutua disponga otra cosa.
El art.203 regula la cesión de datos procedentes de
otros
Estados o de entidades internacionales o supranacionales: autorización para
ceder a terceros en determinados
supuestos. La regulación del art.203 será aplicable siempre que la normativa
sobre asistencia mutua aplicable no establezca otra cosa.
Establece las normas de
colaboración entre los distintos órganos de la Administración para cumplir con las
solicitudes de asistencia mutua (art.204).
Cortesía: Juan Gomez.
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