Los llamados tanteos y retractos son
derechos de adquisición preferente en tanto que la ley da la oportunidad a sus
titulares, para que adquieran un derecho concreto, antes que el resto de
personas.
La diferencia entre tanteo
y retracto radica en su funcionamiento ya que el tanteo exige únicamente una
comunicación previa a la venta (o permuta) del bien teniendo, desde entonces,
la opción de adquirirlo al precio que determine el vendedor mientras que el
retracto permite, en su caso, atacar la transmisión de un bien que se ha
realizado sin el anterior tanteo o con un tanteo fraudulento –por ejemplo, si
se informa que el precio del bien es superior al precio por el cual se ha
finalmente vendido, etc.–.
Estos derechos
se conceden no por las cualidades de la persona (es decir, no otorgan
privilegios personales, que, por otro lado, serían contrarios al principio de
igualdad constitucional) sino por su posición en una determinada relación
jurídica.
Por ejemplo, el Código Civil establece el retracto de comuneros a la hora de enajenar cualesquiera parte
de la comunidad ya que la intención legislativa es la de facilitar la
consolidación de la propiedad, evitando las fragmentaciones. Igualmente se
establecen derechos de tanteo y de retracto en la Ley de Arrendamientos
Urbanos, a favor del arrendatario, ya que se presupone que está viviendo o
utilizando en el inmueble continuamente y se le intenta facilitar el acceso de
forma definitiva. También se da en la enfiteusis (1630 a 1640 CC), en casos de
bienes del Patrimonio Histórico Español, en ciertas instituciones forales, en
caso de coherederos, colindantes y en los retractos convencionales.
Atacada una adquisición
por esta vía, el comprador original tendrá una acción de regreso contra el
vendedor así como el derecho a una indemnización, si desconocía la existencia
de tal derecho.
En caso de
acudir a los tribunales será competente el juez de primera instancia del lugar
donde radique el inmueble y se pretenderá una acción con un doble sentido:
declarativa (de la existencia del retracto) y condenatoria (a acceder a la propiedad
con preferencia).
La legislación
procesal exige, para su admisión, un principio de prueba documental que
justifique el derecho de retracto –preferiblemente una escritura pública– y que
se acredite suficientemente que no se produjo la oferta o que el retracto fue
fraudulento.
La acción de
retracto caduca al mes en el caso de coherederos, y a los nueve días en el caso
de comuneros y colindantes
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