Ley Orgánica
1/2015: De la falta al delito leve
Por Gabriel Rodríguez-Ramos Ladaria, abogado de Rodríguez Ramos Abogados
La disposición
derogatoria única 1 de la Ley Orgánica (en adelante LO) 1/2015, de 30 de marzo,
declara que “queda derogado el Libro III de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal”, esto es, el libro de las faltas y sus penas. Y
dispone el artículo único nueve de la LO 1/2015 la modificación del art. 13.3
CP -“son faltas las infracciones que la Ley castiga con pena leve”-, que desde
el 1 de julio de 2015, tenga la siguiente redacción: “son delitos leves las
infracciones que la ley castiga con pena leve”.
A esta modificación
semántica de la denominación de los tipos para los que el legislador reserva
una pena leve, la LO 1/2015 suma otras modificaciones del sistema de
responsabilidad penal asociado a las penas leves, hasta alcanzar un nuevo
diseño del tratamiento típico y procesal de las antiguas faltas conforme se
detalla en las siguientes líneas.
I.
Sistema sustantivo de los delitos leves
A diferencia de lo que
sucedía con anterioridad, a partir de la entrada en vigor de la LO 1/2015 los
delitos leves ya no están sistemáticamente aislados en una única rúbrica, sino
que se encuentran por todo el Libro II del CP junto con el resto de delitos,
resultando generalmente los tipos atenuados/privilegiados de otras conductas
delictivas que poseen asociada una pena leve.
Como se ha adelantado,
el criterio legal de “calificación” de un tipo como delito leve se contiene por
tanto en el art. 13.3 CP, artículo que debe ser integrado con las previsiones
del art. 13.4 CP segundo inciso: “cuando la pena, por su extensión, pueda
considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo
caso, como leve”. De acuerdo con lo anterior, en opinión de este autor:
a) El
delito se considerará como leve si la pena (categoría) única impuesta por el
tipo se encuentra entre las contenidas en el art. 33.4 CP y el suelo de la pena
(límite penal inferior) se encuentra en los rangos determinados en dicho
artículo para esa pena. El delito no se considerará
como leve si la pena única impuesta por el tipo no se encuentra
entre las contenidas en el art. 33.4 CP (cualquiera que sea su extensión) o si
el suelo de la pena no se sitúa en los rangos
determinados en dicho artículo para esa pena.
b) El
delito se considerará como leve si las penas (categoría) múltiples o
alternativas impuestas por el tipo se encuentran entre las contenidas en el
art. 33.4 CP y el suelo de las penas (límite penal inferior) se encuentra en
los rangos determinados en dicho artículo para esas penas. El delito no se considerará como leve si alguna de las penas
múltiples o alternativas impuestas por el tipo no se encuentra
entre las contenidas en el art. 33.4 CP o si el suelo de alguna de la penas
múltiples o alternativas no se sitúa en los
rangos determinados en dicho artículo para esas penas.
Dada la inexistencia
de un apoyo sistemático para los delitos leves (no poseen un Libro, Título o
Capítulo específico que los agrupe) la exposición del catálogo de los mismos se
desarrolla de acuerdo con el orden de presentación de la protección de bienes
jurídicos que contiene el Libro II del CP:
A) Delitos contra la vida
– Homicidio por imprudencia menos grave (art. 142.2 CP).
B) Delitos contra la integridad física
– Lesiones sin tratamiento médico (art. 147.2 CP) contemplada en la
derogada falta del art. 617.1 CP.
– Lesiones de especial entidad (arts. 149 y 150 CP) causadas por
imprudencia menos grave (art. 152.2 CP).
– Golpeo o maltrato sin lesión (art. 147.3 CP), contemplada en la derogada
falta del art. 617.2 CP.
C) Delitos contra la libertad
– detención ilegal de una persona para presentarla a la autoridad (art.
163.4 CP).
– Amenaza leve (art. 171.7 CP), contemplada en la derogada falta del art.
620 CP.
– Coacción leve (art. 172.3 CP), contemplada en la derogada falta del art.
620 CP.
D) Delitos contra el honor
– Injuria o vejación injusta de carácter leve a persona del 173.2 CP (art.
173.4 CP).
E) Delitos contra el deber de socorro
– Omisión del socorro a persona desamparada sin riesgo propio o de terceros
(art. 195.1 CP).
F) Delitos contra la inviolabilidad del domicilio
– Allanamiento de domicilio de persona jurídica (art. 203.2 CP).
G) Delitos contra el patrimonio
– Hurto de menos de 400€ (art. 234.1 CP), contemplada en la derogada falta
del art. 623.1 CP.
– Sustracción del propietario al legítimo poseedor (art. 236.2 CP) ,
contemplada en la derogada falta del art. 623.2 CP.
– Ocupación de inmuebles (art. 245.2 CP).
– Alterar términos o lindes de puebles (art. 246 CP), contemplada en la
derogada falta del art. 624 CP.
– Distraer aguas de uso público o privativo de su curso (art. 247 CP).
– Estafa que no exceda de 400€ (art. 249 parr 2 CP), contemplada en la
derogada falta del art. 623.4 CP.
– Administración desleal de menos de 400€ (art. 252.2 CP).
– Apropiación indebida de menos de 400€ (art. 253.2 CP), contemplada en la
derogada falta del art. 623.4 CP.
– Apropiación de cosa mueble ajena (art. 254 CP).
– Defraudaciones de fluido eléctrico, gas, agua, telecomunicaciones u otro
elemento, energía o fluidos ajenos (art. 255 CP), contemplada en la derogada
falta del art. 623.4 CP.
– Uso de terminal de telecomunicación sin consentimiento del titular (art.
256 CP), contemplada en la derogada falta del art. 623.4 CP.
– Daños inferiores a 400€ (art. 263.1 parr 2 CP), contemplada en la
derogada falta del art. 625 CP.
– Daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000€ (art.
267 CP).
– Daños por imprudencia grave en cuantía superior a 400 € en archivo,
registro museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución
análoga o en bienes de valor artístico, histórico, cultural, científico o
monumental, así como en yacimientos arqueológicos (art. 324 CP).
H) Delitos contra la fauna y animales domésticos
– Maltrato de animal doméstico o en espectáculo (art. 337.4 CP)
– Abandono de animales (art. 337 bis CP).
I) Delitos de falsificación
– Distribución por quien haya recibido de buena fe moneda falsa por menos
de 400€ (art. 386.3 CP).
– Distribución del adquirente de buena fe de sellos o efectos timbrados
falsificados por menos de 400€ (art. 389 CP).
– Librado de certificado falso por facultativo (art. 397 CP).
– Librado de certificado falso por particular (art. 399 CP).
J) Delito de usurpación de funciones públicas
– Uso público no autorizado de uniforme, traje o insignia (art. 402 bis
CP).
K) Delitos contra la administración de justicia
– Imputación o denuncia falsa de un delito leve (art. 456.1.3.º CP).
– Destruir, inutilizar u ocultar documentos o actuaciones de los que haya
recibido traslado cometido por particular (art. 465.2 CP).
– Proporcionar la evasión a un condenado, pero o detenido del centro de
reclusión o durante su conducción cuando sea cónyuge o persona a quien se
hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus
ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines
en los mismos grados (art. 470.3 CP)
L) Delitos contra el orden público
– Faltar al respeto y consideración debida a la autoridad (art. 556.2 CP).
– Afirmar falsamente o simular situación de peligro que provoque la
movilización de los servicios de policía, asistencia o salvamento (art. 561
CP).
La modificación
operada por la LO 1/2015, además desarrolla:
I. La elevación de algunas penas asociadas a conductas antes constitutivas
de faltas, como son:
–
Falta de lesiones con tratamiento médico de menor entidad cometidas por
imprudencia grave (art. 621.1 CP), pasan a estar tipificadas como delito menos
grave pero no leve (art. 152.1 CP).
–
Falta de hurto de uso de vehículo de motor en cuantía inferior a 400€, (art.
623.3 CP), pasan a estar tipificadas como delito menos grave pero no leve (art.
244.1 CP).
–
Falta contra la propiedad intelectual en cuantía inferior a 400€ (art. 623.5
CP), pasan a estar tipificadas como delito menos grave pero no leve (art. 270.2
parr 2 CP).
–
Falta contra la propiedad industrial en cuantía inferior a 400€ (art. 623.5
CP), pasan a estar tipificadas como delito menos grave pero no leve (art. 274.3
parr 2 CP).
–
Falta de atribución de atribución pública de cualidad profesional amparada por
título académico que no se posea (art. 637 CP), lo que se convierte en
circunstancia agravante del intrusismo (art. 403.2.a CP).
II. La destipificación de algunas conductas antes constitutivas de faltas,
con remisión a su incorporación como conductas prohibidas y sancionadas por el
derecho administrativo:
–
Falta de deslucimiento de bienes muebles o inmuebles de dominio público o
privado, sin la debida autorización de la Administración o de sus propietario
(art. 626 CP), sancionado en el art. 37.13 de la LO 4/2015, de 30 de marzo, de
protección de la seguridad ciudadana.
–
Falta de abandono de jeringuillas o instrumentos peligrosos (art. 630 CP),
sancionado en el art. 36.16 de la LO 4/2015, de 30 de marzo, de protección de
la seguridad ciudadana.
–
Falta de suelta de animales feroces o dañinos en condiciones de causar mal
(art. 631.1 CP), sancionado en el art. 37.16 de la LO 4/2015, de 30 de marzo,
de protección de la seguridad ciudadana.
–
Falta de desobediencia leve a la Autoridad o sus agentes (art. 635 CP),
sancionado en el art. 36.6 de la LO 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la
seguridad ciudadana.
–
Falta de ejercicio de actividades careciendo de seguro obligatorio (art. 636
CP).
III. La destipificación de algunas conductas antes constitutivas de faltas,
con remisión a la tutela judicial civil:
–
Falta de Homicidio por imprudencia leve (art. 621.2 CP).
–
Falta de Lesiones por imprudencia menos grave o leve (art. 621.3 CP), excepto
las de especial gravedad (art. 152.2 CP).
–
Falta de denegación de auxilio a menores abandonados (art. 618.1 CP) y falta de
denegación de asistencia a ancianos y discapacitados (art. 619 CP):
§ Solo seguirán siendo
típicas si resultan subsumibles en los delitos de omisión del deber de socorro
(art. 195 CP), Omisión de asistencia profesional sanitaria (art. 196 CP),
Abandono de menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección
(art. 229 CP) ó abandono temporal de menor o persona con discapacidad
necesitada de especial protección (art. 230 CP).
§ Si no son típicas pero
producen un resultado lesivo, podrá considerarse el ilícito civil del art.
1.902 CC.
–
Falta de desobediencia en el cumplimiento de obligaciones de convenio judicial
familiar no constitutivo de delito (art. 618.2 CP) y falta de infracción en el
régimen de custodias de hijos menores (art. 622 CP):
§ Solo seguirán siendo
típicas si resultan subsumibles en los delitos de incumplimiento de
obligaciones económicas (art. 227 CP) o de desobediencia (art. 556 CP).
§ Si no resultan típicas
la tutela frente al incumplimiento deberá desarrollarse a través del
procedimiento de ejecución forzosa contenido en el art. 776 LEC.
–
Falta de injuria leve o vejación injusta (art. 620 CP), salvo que se proyecte
sobre las personas del art. 173.4 CP.
–
Falta de alteración leve del orden en juzgado, actos públicos, espectáculos
deportivos o culturales o reuniones numerosas (art. 633 CP) –tipicidad de la
grave, arts. 556 y ss-.
A los anteriores
delitos leves le son aplicables las siguientes previsiones contenidas en el
Libro I del CP que no lo eran para las faltas:
a) Reglas generales
para la aplicación de la penas
Disponía el art. 638
CP la no vinculación del juzgador a las reglas generales para la aplicación de
las penas (artículos 61 a 72 CP), artículo que queda derogado sin que exista
una previsión análoga para los delitos leves. La nueva regulación sólo prevé la
inaplicación a los delitos leves de las disposiciones del art. 66 CP
(consecuencias penológicas de la concurrencia de circunstancias modificativas
de la responsabilidad).
b) Antecedentes
penales
A diferencia de las
faltas, que no generaban antecedentes penales, los delitos leves si generan
antecedentes penales hasta seis meses después de la extinción de la pena (art.
136.1.a CP).
Se trata de
antecedentes no computables a efectos de reincidencia (art. 22.8 CP) y de
suspensión de las penas (art. 80.2.1ª CP) pero si para la agravación del
hurto por habitualidad (art. 235.1.7º CP) y de la estafa, administración
desleal y apropiación indebida por habitualidad (art.
250.1.8º CP).
c) Prescripción
Los delitos leves
prescriben en un año (art. 131.1 CP) mientras que las faltas prescribían a los
seis meses.
d) El perdón del
ofendido
Extingue la
responsabilidad penal cuando se trate de delitos leves perseguibles a
instancias del agraviado (art. 130.1.5.º CP).
II.
Sistema procesal de los delitos leves
A) Competencia: será
competente para el enjuiciamiento de los delitos leves el Juzgado de
instrucción (art. 14.1 LECr) el Juez de Violencia sobre la mujer (art. 14.5.d
LECr) si se trata de amenazas, coacciones o injurias leves o vejaciones
injustas vertidas sobre persona contenida en el art. 173.2 CP.
B) Denuncia preceptiva
para el inicio del procedimiento: prevé el Código Penal a lo largo de sus
disposiciones la necesaria presentación de denuncia para la persecución de los
siguientes delitos leves:
– Homicidio por
imprudencia menos grave (art. 142.2 CP).
– Lesiones sin
tratamiento médico (art. 147.2 CP) contemplada en la derogada falta del art.
617.1 CP.
– Lesiones de especial
entidad (arts. 149 y 150 CP) causadas por imprudencia menos grave (art. 152.2
CP).
– Golpeo o maltrato
sin lesión (art. 147.3 CP), contemplada en la derogada falta del art. 617.2 CP.
– Amenaza leve (art.
171.7 CP), contemplada en la derogada falta del art. 620 CP.
– Coacción leve (art.
172.3 CP), contemplada en la derogada falta del art. 620 CP.
– Injuria o vejación
injusta de carácter leve a persona del 173.2 CP (art. 173.4 CP).
C) Procedimiento para
el enjuiciamiento de los delitos leves: Incorpora la LO 1/2015 en su
disposición final segunda la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
dando una nueva redacción al Libro VI que pasa a denominarse procedimiento para
el juicio de los delitos leves, y que diseña dos tipos de procedimiento para el
enjuiciamiento de los delitos leves.
C1. Enjuiciamiento de
los delitos leves de lesiones o maltrato de obra, de hurto flagrante, de
amenazas, de coacciones o de injurias: La policía Judicial que tenga noticia de
los hechos calificables de la forma mencionada, citará a ante el Juzgado de
Instrucción de guardia a ofendidos y perjudicados, al denunciante, al
denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos.
Recibido el atestado
por el Juzgado de Guardia, decidirá:
1. El sobreseimiento del
procedimiento, siempre que lo solicite el Ministerio Fiscal a la vista de las
siguientes circunstancias:
a) Que el delito leve
denunciado resulte de muy escasa gravedad a la vista de la naturaleza del
hecho, sus circunstancias, y las personales del autor, y
b) Que no exista un
interés público relevante en la persecución del hecho. En los delitos leves
patrimoniales, se entenderá que no existe interés público relevante en su
persecución cuando se hubiere procedido a la reparación del daño y no exista
denuncia del perjudicado (art. 963.1.1ª LECr).
1. La inmediata celebración
de juicio, si considera que no procede la decisión anterior y han comparecido
ofendidos y perjudicados, denunciante, denunciado y los testigos que puedan dar
razón de los hechos.
2. Si no puede celebrarse
en el servicio de guardia:
1. Y el Juzgado considera
que no es competente, se inhibirá en favor del competente.
2. Y el Juzgado se
considera competente, el Secretario judicial procederá en todo caso al
señalamiento para la celebración del juicio y a las citaciones procedentes para
el día hábil más próximo posible dentro de los predeterminados a tal fin, y en
cualquier caso en un plazo no superior a siete días.
C2. Enjuiciamiento del
resto de los delitos: remitido el atestado por la policía judicial (sin
citación a persona alguna) o la denuncia recaída conforme a normas de reparto o
presentación directa ante el Juzgado de Guardia o el proceso por inhibición de
otro Juzgado, el mismo determinará el sobreseimiento (C1.1), inhibición o
enjuiciamiento en los términos señalados en C.1.3.
Las restantes normas
que regulan el desarrollo del juicio oral para los delitos leves no difieren de
la anterior regulación para el enjuiciamiento de las faltas (desarrollo de las
sesiones, presencia de abogados, costas o recursos).
III.
Régimen transitorio
A los hechos cometidos
a partir del 1 de julio de 2015 les será de aplicación la nueva configuración
legal de los delitos leves.
Si las faltas se
cometieron antes del 1 de julio de 2015 y son objeto de un procedimiento penal
ya iniciado:
1. Se continuará con ese
proceso si las conductas se encuentran tipificadas como delitos leves,
sometiéndose a las normas del procedimiento para el juicio sobre faltas (DT 4.1
LO 1/2015).
2. Se continuará con el
proceso aunque las conductas hayan sido despenalizadas o aunque la nueva
regulación requiera denuncia del perjudicado, siempre que la sentencia pueda
contener pronunciamientos de responsabilidad civil derivada de las conductas y
el perjudicado no renuncie al ejercicio de las acciones civiles (DT 4.2 LO
1/2015).
3. Se archivará el
procedimiento si los hechos han sido despenalizados y la sentencia no deba
contener pronunciamientos de responsabilidad civil derivada de las conductas o
el perjudicado renuncie al ejercicio de las acciones civiles.
Y la revisión de los
pronunciamientos contenidos en sentencia podrá hacerse:
1. En el recurso de
apelación, pudiéndose invocar los preceptos de la nueva Ley cuando resulten más
favorables al reo (DT 3ª.a LO 1/2015).
2. De sentencias firmes,
cuando contengan penas distintas de la de multa, no ejecutadas y no suspendidas
(DT 2ª LO 1/2015).
IV.
Conclusiones sobre la modificación operada
Figura en la última
memoria elevada al Gobierno por el Fiscal General del Estado referida al año
judicial de 2013, los datos de incoación de procedimientos fueron:
§ Diligencias previas
(procedimiento
abreviado)
4.036.984
§ Diligencias urgentes
(juicios rápidos)
187.589
§ Sumarios
1.042
§ Del Tribunal del Jurado
258
§ Juicios de Faltas
907.103
A esas incoaciones
directas debe sumarse el 32% de diligencias previas incoadas que fueron
transformadas en procedimientos para el enjuiciamiento de las faltas. Así pues,
la carga de instrucción y enjuiciamiento de procedimientos de faltas merece una
consideración desde el punto de vista de los recursos que se le dedican para
administrar, a través de ellas, justicia. Siguiendo con el contenido de la
Memoria, sólo el 49% de las sentencias dictadas en los procedimientos de faltas
fueron condenatorias y un 51% absolutorias, y ello por los siguientes motivos:
§ Precariedad de prueba
§ Incomparecencia de los
denunciantes
§ Renuncia previa de los
ofendidos
El objetivo de la
reforma operada por la LO 1/2105 es alcanzar una racionalización del uso de la
Administración de Justicia (en su conjunto, penal, civil y contencioso
administrativa) partiendo de una situación de falta de efectividad en la
consecución de los fines para los que el procedimiento de faltas fue concebido,
y poner en valor la reserva a la jurisdicción y tipicidad penal como última
ratio real a la que acudir, por el sistema jurídico y por los ciudadanos, para
acometer sus fines.
No existen estadísticas
sobre los procedimientos de faltas incoados en relación con cada una de las
faltas contenidas en el, a partir del 1 de julio, derogado Libro III del Código
Penal, sino sólo estadísticas generales de esos mismos procedimientos incoados.
La modificación del catálogo típico de supuestos sometidos al procedimiento
para el enjuiciamiento de los delitos leves (con salidas y entradas de
supuestos en su transformación de faltas en delitos leves) no permite prever,
en abstracto, si se producirá un aumento de las ocasiones en las que dichos
procedimientos podrían ser incoados.
Sin embargo, dos de
las medidas adoptadas si determinan dos filtros que no existían en la
regulación anterior y que, a buen seguro, generarán una disminución del caudal
de procesos a atender por los Juzgados competentes: la exigencia de denuncia
previa y la posibilidad de impulso del sobreseimiento por el Ministerio Fiscal.
Tanto uno como otro constituyen elementos procesales en nada novedosos o ajenos
a nuestro sistema jurídico (el catálogo de delitos sólo perseguibles a
instancia de parte es amplio, y en nada sorprende una solicitud de
sobreseimiento del Ministerio Fiscal) sin que pueda considerarse que su
incorporación merme el derecho fundamental de los ciudadanos a la tutela
judicial efectiva.
Lo novedoso de la LO
1/2015 son los motivos por los que podrá el Ministerio Fiscal solicitar el
sobreseimiento y que no son (sólo) los contenidos en los arts. 634 y ss LECR,
sino:
a) Que el delito leve
denunciado resulte de muy escasa gravedad a la vista de la naturaleza del
hecho, sus circunstancias, y las personales del autor, y
b) Que no exista un
interés público relevante en la persecución del hecho. En los delitos leves
patrimoniales, se entenderá que no existe interés público relevante en su
persecución cuando se hubiere procedido a la reparación del daño y no exista
denuncia del perjudicado.
Así, el Ministerio Fiscal dispondrá,
desde el 1 de julio, del deber legal de velar por la oportunidad de administrar
justicia ante un hecho típico, seguida eso si de una validación judicial en
forma de resolución del juez de instrucción, como no, recurrible.
Fuente: http://www.abogacia.es/2015/06/25/ley-organica-12015-de-la-falta-al-delito-leve/
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