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jueves, 3 de abril de 2014

Prevaricación administrativa. Arbitrariedad

Al respecto la cuestión de la arbitrariedad de la resolución antijurídica, la jurisprudencia pone el énfasis, para diferenciar la especie de lo prevaricador respecto del género de lo contrario a Derecho, en la concurrencia de un plus que cabe proclamar desde las siguientes referencias: a) en lo objetivo, la patente y fácil cognoscibilidad de la contradicción del acto administrativo con el derecho (STS de 1 de abril de 1996, de 16 de mayo de 1992 y de 20 de abril de 1994); b) en lo subjetivo, el ejercicio arbitrario del poder, proscrito por el artículo 9.3 de la Constitución, lo que cabe predicar cuando la resolución prevaricadora es, pura y simplemente, producto de su voluntad, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad. (SSTS de 23-5-1998; 4-12-1998; STS núm. 766/1999, de 18 mayo y STS núm. 2340/2001, de 10 de diciembre) y c) formalmente, cuando la resolución se dicta por quien es manifiestamente incompetente o se conculcan normas y principios esenciales del procedimiento génesis (STS núm. 727/2000, de 23 de octubre), bien porque en absoluto se cumplen o bien porque son sustituidos por otros mediante los cuales, aparentando su cumplimiento, en realidad, se soslaya su finalidad, han de ser esenciales.

Ha quedado probado que el acusado Prudencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue nombrado Alcalde presidente del Ayuntamiento de Pinseque (Zaragoza) en el año 2006, y la acusada Esmeralda , mayor de edad y sin antecedentes penales, concejal del citado Ayuntamiento en la misma fecha, pasó a ocupar el puesto de Concejal de Hacienda del mismo.- Estando aprobados los presupuestos del Ayuntamiento de Pinseque para el año 2007, el acusado Prudencio convocó sesión extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento, celebrada el día cinco de Julio de 2007, en el que se aprobó una modificación de ese presupuesto para dotar económicamente el gasto que iba a generar la contratación de dos personas, con carácter eventual, con una retribución anual de 14.515,17 euros cada una, con funciones de personal de confianza y asesoramiento especial al equipo de gobierno del Ayuntamiento de Pinseque.- Las dos personas fueron contratadas y, pese a que la contratación se efectuó de forma extraordinaria y por el periodo del ejercicio de 2007, cuando éste acabó ambas se mantuvieron en su puesto por prórroga automática del presupuesto al no haberse aprobado los presupuestos del siguiente año.- En fecha quince de septiembre de 2008, los concejales de la oposición solicitaron informes sobre las retribuciones de las dos personas contratadas durante el año 2008, denegando Prudencio como Alcalde, la información solicitada.- En fecha doce de diciembre de 2008, durante la celebración de un Pleno extraordinario, los concejales de la oposición al equipo de gobierno municipal, solicitaron un informe de la Comisión de Cuentas para examinar las cuentas de los años 2007 y 2008, retirando el acusado, como Alcalde, del orden del día las mociones presentadas. El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de los de Zaragoza, en fecha seis de febrero de 2009 , declaró la nulidad de pleno derecho de dicha resolución municipal.- Prudencio , actuando siempre en su condición de Alcalde Presidente, prorrogó por resolución de la Alcaldía de fecha seis de febrero de 2009, sin llegar ni siquiera a convocar Pleno del Ayuntamiento, los presupuestos del año 2007 para el año 2009.- Los concejales de la oposición municipal volvieron a solicitar informe sobre la contratación de las dos eventuales dictando Prudencio una resolución de fecha siete de abril de 2009 en la que "ordenaba al secretario de la Corporación la no evaluación de los informes solicitados por no darse los requisitos legales para ello". el treinta de marzo de 2009 volvió a denegar el acceso de los concejales que lo solicitaron a tener conocimiento de las nóminas de las dos contratadas por "no existir derecho de información de los concejales."- Con ocasión de la celebración del Pleno Municipal de fecha veintidós de mayo de 2009, Prudencio decidió que no se sometía a deliberación ni votación las enmiendas presentadas en solicitud de información por la citada contratación.- Durante el año 2008 y hasta Junio de 2009, las dos personas contratadas de forma eventual fueron pagadas con cargo a una partida extraordinaria ejerciendo funciones de auxiliar administrativo.- En otro orden de cosas, el acusado Prudencio , en su condición de Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Pinseque, dictó una resolución de fecha diez de junio de 2009 en la que resolvía que como las actividades deportivas ya no se celebran en su totalidad en el Pabellón Municipal de deportes, congelaba el pago que debía efectuar al Ayuntamiento la persona que explotaba el bar del Pabellón por lo que congeló el pago de mil euros de alquiler y el pago del IVA que corresponde a la Agencia Tributaria. en la resolución citada Prudencio hace constar que conoce el criterio desfavorable del Secretario del Ayuntamiento.- Asimismo, el acusado Prudencio , como Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Pinseque, dictó resolución de fecha treinta y uno de agosto de 2009 en la que ordenaba transferencia de tres mil euros a favor del equipo de fútbol Pinseque 2008, haciendo constar en la citada resolución el criterio desfavorable a ello del Secretario de la Corporación municipal.- En la misma fecha de treinta y uno de Agosto de 2009, dictó el acusado Prudencio , en su misma condición de Alcalde, resolución por la que concedía un anticipo de 15.000 euros al equipo de fútbol de Pinseque dada la situación en que se encontraba por falta de patrocinador, pese al criterio desfavorable del Secretario de la Corporación como así hizo constar el acusado en la misma resolución dictada.- En el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza número 168 de fecha 23 de Julio de 2007 se nombra concejal de Economía y hacienda a Doña Esmeralda constando que los concejales encargados de casa concejalía "sólo ostentarán la representación de la misma, comprenderán la dirección interna y la gestión de los servicios correspondientes, no incluyendo la facultad de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros, sin perjuicio de que posteriormente el alcalde pueda delegar competencias incluidas dentro de la legislación vigente".- La acusada Esmeralda efectuó los pagos ordenados por Prudencio en su condición de Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Pinseque, como Concejal de economía de la Corporación municipal si bien no tenía delegación expresa en su Concejalía por lo que no disponía de autonomía en la toma de decisiones ni en la ejecución de las mismas, limitándose en su cargo de tesorera a dar cumplimiento a las órdenes de pago del Alcalde y sin ninguna capacidad para discutir, paralizar, reparar y decidir las mismas."  

La Audiencia absuelve del delito de malversación, pero condena por prevaricación adminstrativa.



El Supremo desestima el recurso.

martes, 1 de abril de 2014

Exención en irpf de la indemnización por despido (según la normativa del irpf 2012)

Están exentas del impuesto:

e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, hasta la cuantía establecida como obligatoria en el Estatuto de los Trabajadores y en sus normas reglamentarias de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias.

Ahora bien, para declarar exentas las indemnizaciones por despido improcedente o cese hasta la cuantía establecida como obligatoria en el Estatuto de los Trabajadores debemos diferenciar, en el año 2012, entre los despidos producidos hasta el 7 de julio de dicho año y los que se originan con posterioridad a dicha fecha:
* En los despidos producidos con posterioridad al 7 de julio, solo estarán exentas las indemnizaciones reconocidas en acto de conciliación o en resolución judicial. La razón es que, tras la reforma laboral operada por la Ley 3/2012, desaparece la posibilidad que contemplaba el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores de considerar extinguido el contrato de trabajo a la fecha del despido cuando el empresario así lo reconociese con anterioridad al acto de conciliación.

Entre otras, cabe citar las siguientes indemnizaciones exentas por despido o cese:

- Derivadas de despidos calificados de improcedentes. Estas exentas las indemnizaciones que no superen los siguientes importes:

b) En despidos que se declaren desde el 12 de febrero de 2012 hay que distinguir:

Para contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012: La suma de las siguientes cantidades:
- Indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero: 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año.
- Indemnización correspondiente al periodo posterior al 12 de febrero: 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año.

El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.



lunes, 24 de marzo de 2014

la tasa la pagan solo para aquellas personas que hagan uso de un servicio

Las tasas son contribuciones económicas que hacen los usuarios de un servicio prestado por el estado.
La tasa no es un impuesto, sino el pago que una persona realiza por la utilización de un servicio, por tanto, si el servicio no es utilizado, no existe la obligación de pagar.
Es común confundir tasa con impuesto, lo que no es así. Mientras el impuesto es de obligatorio pago por todos los contribuyentes, la tasa la pagan solo para aquellas personas que hagan uso de un servicio, por tanto, no es obligatorio.

Otra característica de la tasa, es que existe una retribución por su pago, es decir, se paga la tasa y a cambio se recibe un servicio, una contraprestación, algo que no sucede en los impuestos o las contribuciones, que además de ser obligatorio pagarlos, no existe ninguna contraprestación especial.
La corte constitucional, en sentencia C-465 de 1993, expuso lo siguiente sobre las tasas:
Son aquellos ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, pero sólo se hacen exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el servicio público correspondiente. Es decir, se trata de una recuperación total o parcial de los costos que genera la prestación de un servicio público; se autofinancia ese servicio mediante una remuneración que se paga a la entidad administrativa que lo presta.
Toda tasa implica una erogación al contribuyente decretada por el Estado por un motivo claro, que, para el caso, es el principio de razón suficiente: Por la prestación de un servicio público específico. El fin que persigue la tasa es la financiación del servicio público que se presta.
La tasa es una retribución equitativa por un gasto público que el Estado trata de compensar en un valor igual o inferior, exigido de quienes, independientemente de su iniciativa, dan origen a él (…)
A su vez, la misma corte en sentencia C-040 de 1993, expresó lo siguiente sobre las tasas:
Como es bien sabido, en hacienda pública se denomina ”tasa” a un gravamen que cumpla con las siguientes características:
- El Estado cobra un precio por un bien o servicio ofrecido.
- El precio pagado por el ciudadano al Estado guarda relación directa con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido.
- El particular tiene la opción de adquirir o no el bien o servicio.
- El precio cubre los gastos de funcionamiento y las previsiones para amortización y crecimiento de la inversión.
- Ocasionalmente, caben criterios distributivos (ejemplo: tarifas diferenciales).
- Ejemplo típico: los precios de los servicios públicos urbanos (energía, aseo, acueducto).
La tasa, es pues la contraprestación que una persona paga por el derecho a la utilización de un servicio, pago que es voluntario, supeditado solo por la necesidad del usuario de acceder al servicio.

La responsabilidad solidaria no es la misma que la subsidiaria

Aprender y recordar:

La responsabilidad solidaria no es la misma que la subsidiaria

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

¿o responsabilidad subsidiaria?

Son términos que a menudo llevan a confusión, en especial a los que no están acostumbrados a las terminologías legales o contractuales. En cualquier caso y aunque parecidas y confundibles, la responsabilidad solidaria es muy distinta a la responsabilidad subsidiaria.
¿Qué diferencias hay entre RESPONSABILIDAD SOLIDARIA y RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA?
La primera y principal, que de hecho clarifica bastante los términos es que si uno tiene RESPONSABILIDAD SOLIDARIA le pueden reclamar la deuda aunque el otro deudor no haya sido declarado fallido ni haya dejado de pagar. Cosa distinta es la RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA que solo puede ser ejecutada si previamente el titular del crédito o la deuda ha dejado de pagarla a su vencimiento.
¿Se puede tener a la vez RESPONSABILIDAD SOLIDARIA y RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA?
Aunque parece raro y eso aún confunde más a la gente, lo cierto es que sí, se puede a la vez tener ambos tipos de responsabilidad. El ejemplo más claro para esta combinación de responsabilidades es la de un préstamo con varios avalistas:
1.- Los avalistas tienen RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA frente al titular del crédito. Solo si el titular del crédito no paga, pueden verse obligados a pagar ellos.
2.- Ahora bien, en el supuesto de que el titular no haya pagado y se haya activado la RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA, al existir varios avalistas, en ese momento son todos ellos los que, entre sí, tendrán una RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, de manera que el banco podrá reclamar a cualquiera de ellos o a todos a la vez, y no la parte proporcional de la deuda sino que podrá reclamar el 100% de lo que se debe a cada uno de los avalistas. Eso no significa que pueda cobrar la misma deuda varias veces sino que la deuda quedará extinta cuando alguno de los avalistas con RESPONSABILIDAD SOLIDARIA hayan hecho frente a la deuda pendiente.
Ramón Cerdá



viernes, 21 de marzo de 2014

DACIÓN DE PAGO, GANANCIA PATRIMONIAL?


Entrada nueva en |El Blog de Ramon


DACION EN PAGO, ¿Puede suponer una ganancia patrimonial?

#dacion en pago
La DACION EN PAGO es una fórmula que no les gusta a los bancos.

DACION EN PAGO

¿Ganancia patrimonial sujeta a impuestos?

Recientemente ha aparecido una noticia sobre una familia de Huelva a la que Hacienda le reclama 10.000 euros por una DACION EN PAGO de su vivienda que se han visto obligados a entregar al banco.
Visto así parece una auténtica barbaridad, y aunque es cierto que, incluso viendo los detalles me parece un abuso por parte de Hacienda, tengo que admitir que en este caso algo de razón parecen tener.
¿Cómo es posible que se produzca una ganancia patrimonial después de haber estado varios años pagando la hipoteca y viéndose obligados a entregar al banco la vivienda como DACION EN PAGO por imposibilidad de seguir pagando las cuotas?
Mis lectores saben perfectamente que soy muy crítico con las administraciones y en especial con Hacienda, pero no me parecen correctos los titulares de la noticia que he visto por ahí porque llevan a engaño. Vuelvo a decir que me parece excesivo que en casos como este se apliquen ciertos criterios de recaudación, pero si tenemos en cuenta que la vivienda le costó a esta familia 100.000 euros pero la hipoteca se hizo de 160.000 porque incluía los muebles, los gastos de la hipoteca y, además, de paso se financiaron las instalaciones de una peluquería, la cosa cambia.
La DACION EN PAGO, a pesar de haber pagado ya muchas cuotas de hipoteca, se acaba haciendo por un importe superior al valor inicial de la vivienda, lo cual supone, a efectos fiscales, un resultado muy simple: Ganancia patrimonial.
Una ganancia patrimonial que, en este caso concreto (no he hecho los cálculos personalmente) parece ser que supone el pago de 10.000 euros que evidentemente esta gente no tiene. La amenaza es que les pueden embargar la peluquería que es su fuente complementaria de ingresos. ¿Injusto? Sí, pero si queremos ser objetivos parece correcto. De todos modos es una de esas cosas por las que yo jamás sería inspector de Hacienda. No tengo estómago para ello.
Ramón Cerdá
Ramón Cerdá | marzo 21, 2014 en 8:00 am | URL: http://wp.me/p1xkVQ-2j3

El Supremo veta las tasas judiciales de Gallardón en las demandas de revisión de sentencia firme

El Supremo veta las tasas judiciales de Gallardón en las demandas de revisión de sentencia firme

El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha establecido de forma unánime la improcedencia de la tasa judicial que se exige para interponer demandas de revisión de sentencias firmes.

Se trata de un recurso que sólo cabe ante el alto tribunal, en el que se solicita la revisión de un procedimiento por aparecer hechos nuevos que no han podido ser tenidos en cuenta en resoluciones anteriores.

La decisión del Supremo dada a conocer este jueves tiene fecha del pasado 4 de marzo y en ella los diez magistrados que conformaban el  Pleno de la Sala Primera estiman el recurso presentado por la empresa Pradul, a quien se había exigido el pago de una tasa para poder solicitar la revisión de una sentencia dictada en noviembre de 2010 por un juzgado de Vera (Almería).

La resolución del alto tribunal [ver pdf, aquí], de la que ha sido ponente el magistrado Francisco Marín Castán, recuerda que la vigente Ley de Tasas configura como hecho imponible la interposición de demandas en toda clase de procesos declarativos -los que resuelven definitivamente un litigio-, lo que a primera vista parece que podría afectar a los procedimientos para la revisión de sentencias firmes.

Para el Supremo, sin embargo, los recursos de revisión deben incluirse entre los denominados "declarativos" dada su naturaleza "extraordinaria y excepcional" y, en consecuencia, la tasa no resulta exigible para estos supuestos. La estimación de este recurso determina la devolución al recurrente del depósito que realizó en su día para poder recurrir.

Además, el Supremo tiene en cuenta que las tasas creadas por el Departamento de Alberto Ruiz-Gallardón son un tributo, y ello determina que se siga con ellas "un criterio de interpretación restrictiva" conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General Tributaria.

El Tribunal Supremo anuló las tasas de lo Social en un pleno no jurisdiccional de la Sala Cuarta. Estas tasas están ahora incluidas en el proyecto de ley de asistencia jurídica gratuita, que está en trámite en el Parlamento. 

martes, 18 de marzo de 2014

Responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por dilaciones en los procedimientos jurisdiccionale

Responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por dilaciones en los procedimientos jurisdiccionales. Extemporaneidad de la acción: plazo de 1 año de prescripción de la misma. Interés de demora tributario.

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia de 18 de febrero de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº 60/2009 , interpuesto por la también aquí recurrente doña Clara , contra resolución del Secretario de Estado del Ministerio de Justicia de 8 de enero de 2009, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra de 15 de junio de 2007, por la que se rechaza la solicitud indemnizatoria formulada por aquélla en concepto de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.


Son antecedentes de interés para solución del caso y que se recogen en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida los siguientes:
"1. La Inspección de los Tributos dictó cuatro liquidaciones en concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas al esposo y causahabiente de la hoy demandante, correspondientes a los ejercicios 1982, 1983, 1984 y 1985. Por lo que aquí interesa, las liquidaciones correspondientes a los tres primeros ejercicios fueron impugnadas en vía económico-administrativa, primero ante el Tribunal Económico Administrativo Regional y después ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que dictó resolución desestimatoria con fecha 30 de octubre de 1991.
2. La expresada resolución del TEAC fue impugnada por el contribuyente (Sr. Anton ) ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda), interponiéndose el correspondiente recurso jurisdiccional con fecha 10 de enero de 1992 mediante escrito en el que se interesaba la suspensión de la ejecución del acto recurrido, ofreciendo al respecto el mantenimiento del aval bancario que ya garantizaba la deuda en sede económico-administrativa, medida cautelar que fue acordada por la Sala.
3. La Sección Segunda de esta Sala dictó sentencia desestimatoria del recurso con fecha 19 de diciembre de 1997 , frente a la cual se presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación (el 28 de enero de 1998). Remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de casación fue interpuesto por la representación procesal de la parte actora con fecha 18 de marzo de 1998 y fue desestimado por sentencia del Alto Tribunal de 21 de noviembre de 2003 .
4. Con fecha 25 de octubre de 2004 la Administración Tributaria notificó a los herederos del contribuyente (que había fallecido en julio de 1992) las liquidaciones confirmadas por los Tribunales de Justicia y las liquidaciones de intereses de demora derivadas de las mismas, que ascendían a las siguientes cantidades: a) Ejercicio 1982: 298.601,13 euros de cuota y 502.060,98 euros de intereses de demora; b) Ejercicio 1983: 268.405,58 euros de cuota y 451.290,90 euros de intereses de demora; c) Ejercicio 1984: 330.982,44 euros de cuota y 556.387,14 euros de intereses de demora.
5. El 1 de julio de 2005 la Sra. Clara , en cuanto heredera del contribuyente mencionado, dirigió escrito al Ministerio de Justicia en el que interesaba una indemnización equivalente a los intereses de demora determinados por la Administración Tributaria en ejecución de los citados pronunciamientos jurisdiccionales por entender, sustancialmente, que la extraordinaria duración de ambos procedimientos (en la Audiencia Nacional y en el Tribunal Supremo) integraba un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

El Supremo desestima el recurso.