PATYPUNED APUNTES


Apuntes No protegidos.Puedes cortar y pegar, ampliar, reducir y modificar en documento libre.

jueves, 7 de abril de 2016

PENSIÓN DE VIUDEDAD 2016

Con efectos de 02/01/2016, el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, especifica cuatro tipos de pensión de viudedad, matizándose características específicas para cuando se trate de viudedad por muerte del cónyuge; en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial; parejas de hecho; o de una prestación temporal de viudedad. 

Los derogados arts. 174 y 174 Bis del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, han dado paso, tras la entrada en vigor, con efectos de 02/01/2016, del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


El nuevo texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, diferencia cuatro tipos de pensión de viudedad:

Pensión de viudedad del cónyuge superviviente.


1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, el cónyuge superviviente de alguna de las personas incluidas en el Régimen General que cumplan la condición de cotización previa exigida, siempre que el sujeto causante se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha de su fallecimiento hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión.

También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.

2. En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el art. 221.2, LGSS, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.

Pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial.


En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, concurriendo los requisitos en cada caso exigidos para ser veneficiario de la pensión de viudedad del cónyuge superviviente, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente.

Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y esta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.

Víctimas de violencia

En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

Divorcio

Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, esta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos para las parejas de hecho.

Nulidad matrimonial

En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente. Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el apartado anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios.

Pensión de viudedad de parejas de hecho.


Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos de forma genérica para el acceso a la prestación, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente, por cada hijo común con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

Consideración de pareja de hecho a efectos de la pensión de viudedad

Se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.

Acreditación de la existencia depareja de hecho a efectos de la pensión de viudedad

La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

Prestación temporal de viudedad.


Cuando el cónyuge superviviente no pueda acceder al derecho a pensión de viudedad por no acreditar que su matrimonio con el causante ha tenido una duración de un año o, alternativamente, por la inexistencia de hijos comunes y concurran el resto de requisitos enumerados en el artículo 219, tendrá derecho a una prestación temporal en cuantía igual a la de la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años.

miércoles, 24 de febrero de 2016

CUANDO SÓLO CABE EL RECURSO DE AMPARO

Fuente: http://contencioso.es/2016/02/24/cuando-solo-cabe-el-recurso-de-amparo/#more-949987

CUANDO SÓLO CABE EL RECURSO DE AMPARO
La última esperanza del litigante que ha llamado infructuosamente ante las puertas de la justicia ordinaria, es el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
 Un reciente auto de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo reitera algo que, pese a estar consolidado, parece ser que no todos los letrados conocen.
 Se trata de la candorosa creencia, ante una sentencia desestimatoria frente a la que no cabe recurso ordinario (y una vez agotado en su caso, el incidente de nulidad de actuaciones) de que todavía cabe la posibilidad de formular un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, y que el mismo impide la firmeza de la sentencia y además la suspensión de su ejecución.
 Craso error.

 1. Partiremos señalando que cumple cierta funcionalidad psicológica, al servir la interposición del recurso de amparo para proporcionar un momentáneo alivio al cliente furibundo por perder un pleito y que quiere ver la luz del final del túnel litigioso. También es útil interponerlo para no lamentarse en el futuro de no haber intentado agotar todas las vías.

2. Su funcionalidad jurídica sustancial es otro cantar.
El recurso de amparo, tal y como está concebida su “estrecha” admisión y a la vista del “parto de los montes” de sus ocasionales estimaciones, está llamado a dar respuesta positiva en dos supuestos:

a) A las conculcaciones mas flagrantes de derechos fundamentales y libertades públicas;

b) A las violaciones de derechos que por alguna extraña conjunción astral, interesa a los magistrados del Tribunal Constitucional examinarlo.

Y ambas exiguas “repescas” no son motivo de alborozo, porque el 95% de los recursos de amparo sufren el mal de la puerta giratoria, pues se presenta y se inadmite. Y de los que se admiten no todos consiguen la ansiada estimación. O sea, que el sistema de esclusas del canal jurídico hacia la justicia funciona a la inversa pues alza desniveles u obstáculos: el necesario incidente de nulidad de actuaciones, luego la lucha por la admisión del recurso de amparo y luego los vericuetos de su tramitación que pueden hacer aflorar escollos procesales ingeniosísimos. De ahí que recientemente comenté la necesidad de amparo ante el desamparo del Tribunal Constitucional.

Este es el resumen de su funcionalidad jurídica: remota y con fuerte componente de aleatoriedad en su admisión y desenlace.pensar

3. En cuanto a la funcionalidad procesal inmediata de su interposición respecto a la sentencia contencioso-administrativa definitiva desfavorable, como decía, es nula puesto que no impide la firmeza de la sentencia ni por sí misma provoca la suspensión de su ejecución. Será el Tribunal Constitucional el que, si se le solicita la suspensión en el marco del recurso de amparo, el que decidirá la eventual suspensión, pero vamos, esto es, como pedir que llueva en agosto en el desierto (a veces llueve, no lo duden).

Escuchemos la respuesta tan clara como tajante por parte del Supremo con el Auto de 12 de Febrero de 2016 (rec.481/2015) que desestima el recurso de reposición planteado frente a la diligencia que dispone la firmeza de una sentencia, pese a haberse interpuesto el recurso de amparo:

Primero. El recurso de reposición contra la diligencia de ordenación que declaraba la firmeza de la sentencia del Tribunal Supremo dictada en este procedimiento parece fundarse en la improcedencia de declarar firme una sentencia del Tribunal Supremo, y devolver las actuaciones y el expediente para el cumplimiento de la misma, por el hecho de haberse interpuesto recurso de amparo contra la misma ante el Tribunal Constitucional.
El recurso no puede prosperar, pues la parte recurrente parte de un desacertado entendimiento de los efectos que produce la interposición de un recurso de amparo y la firmeza de una sentencia.
Las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo son firmes pues contra la misma no cabe recurso alguno en sede judicial. Cuestión distinta es la posibilidad que tiene la parte de acudir al Tribunal Constitucional interponiendo recurso de amparo, el cual no incide sobre la firmeza de la sentencia ni impide devolver las actuaciones y proceder al cumplimiento de lo ordenado en la misma, sin perjuicio de la posibilidad que eventualmente tiene el Tribunal Constitucional de adoptar alguna medida cautelar al respecto, decisión que solo a él le corresponde.”

4. Lo curioso de este auto es que el recurrente pedía aplazar la firmeza hasta que al menos se pronunciase el Tribunal Constitucional sobre su admisión y medida cautelar, siendo llamativo que el propio Tribunal Constitucional cuando se refiere al proceso contencioso-administrativo ha sentado la doctrina de contemplar la suspensión mientras se toma la decisión sobre la medida cautelar para evitar frustrar la tutela judicial efectiva (STC 78/1996).

Sin embargo, el art.56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, tras la reforma operada por la LO 6/2007 dispuso de forma tajante: “1. La interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados”, contemplando la posibilidad excepcional de solicitarla a la Corte constitucional, quien podrá adoptarla “siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.”.

mafalda

martes, 2 de febrero de 2016

Un juez condena a un hombre por espiar a su ex-pareja mediante una aplicación en el móvil

Un Juzgado de Almería condena a un hombre a dos años de prisión por un delito de descubrimiento y revelación de secretos en el ámbito de la violencia sobre la mujer por espiar a su ex-pareja a través de una aplicación informática que le instaló en el móvil sin el conocimiento de ella.
También le tendrá que abonar a la víctima una indemnización de 2.000 euros.
Los hechos probados relatan que el condenado instaló en el teléfono móvil de su expareja, sin conocimiento de ella, un programa llamado ‘Cerberus’, dándose de alta en la página web de dicha aplicación. El programa permite mantener controlado y vigilado el terminal y puede realizar, entre otras funciones, la localización de la ubicación del teléfono, conocer las llamadas efectuadas y recibidas por éste así como tomar fotografías y grabar vídeos y audios desde la cámara de dicho dispositivo.
La sentencia señala que “a pesar de haber cesado su relación en agosto de 2012, el acusado ha venido haciendo uso del mencionado programa y a través del mismo fue obteniendo información privada acerca de las llamadas, fotografías, vídeos y localización del teléfono” de la víctima entre junio y septiembre de 2012. Toda esta información era enviada al correo electrónico del condenado sin que su expareja fuera consciente de ello.

miércoles, 27 de enero de 2016

MODELO 720 bienes en el extranjero mayores 50000 euros


El modelo 720 es una obligación tributaria que tiene como objeto la declaración de los bienes y derechos ubicados o gestionados en el extranjero que debe realizar toda persona física o jurídica residente en el estado español si poseen, por ejemplo, cuentas y depósitos abiertos en entidades bancarias, valores representativos de la participación en entidades extranjeras o  bienes inmuebles ubicados en el extranjero, por importe superior a 50.000 euros


 
¿Quiénes están obligados a declarar?

1.     Están obligados a presentar esta declaración tributaria las personas físicas o entidades residentes en el estado español, incluidos los obligados tributarios residentes en los territorios forales de País Vasco y Navarra.

2.     La obligación de declarar comprende no solo casos en los que se ostenta la titularidad jurídica de los bienes o derechos ubicados en el extranjero, sino también aquellos en que se es titular real (aunque no jurídico) de tales bienes (por ejemplo, en los casos en que se interponen entidades fiduciarias), y en los casos en que se ostenta algún poder de disposición sobre dichos bienes, aunque no se sea titular de los mismos. En concreto, también están obligadas a declarar las personas que tengan la condición de representantes, apoderados o beneficiarios de los bienes o derechos.

3.     Así, por ejemplo, existiendo una cuenta bancaria en una entidad financiera extranjera, de la que es titular una persona física residente y donde consta apoderada en la misma cuenta un cónyuge de ese titular, existirá obligación de presentar la declaración informativa por parte de ambas personas físicas, una como titular y la otra como apoderada.


¿Qué bienes se tienen que declarar?

  • Cuentas y depósitos abiertos en entidades bancarias ubicadas en el extranjero.
  • Valores representativos de la participación en cualquier tipo de entidad.
Bienes inmuebles, y derechos sobre ellos, ubicados en el extranjero

martes, 5 de enero de 2016

Cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para 2016

Durante el año 2016 las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en los importes siguientes:
 
Durante 2015 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes:

La solicitud del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.

El Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, ya sustituido por la Ley 25/2015, de 28 de julio, ha introducido diversas reformas dirigidas a incrementar la operatividad del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos. Entre estas medidas se encuentra la previsión, incorporada en el nuevo artículo 232.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, de que la solicitud de dicho procedimiento se efectúe mediante el formulario normalizado y cuyo contenido se determinará mediante orden del Ministro de Justicia. Este constituye, precisamente, el objeto de esta orden, cuya finalidad es facilitar el acceso al referido procedimiento y su mejor desenvolvimiento al concentrar la información relevante que se necesitará, al tiempo que se refuerza la seguridad jurídica.
La información que se habrá de proporcionar en la solicitud de inicio del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos se centra, en primer lugar, en la identificación del solicitante, ya sea persona natural o jurídica, en todo lo que se refiere a su situación personal, familiar y laboral o profesional, según proceda. Esta identificación se ha de acompañar de la comprobación de que concurren las condiciones que permiten iniciar este procedimiento. En segundo lugar, y como información relevante a los efectos de una negociación sobre sus deudas, la información se centrará en el inventario de sus bienes y derechos, incluyendo la totalidad de su patrimonio. Y, por último, en la lista de acreedores, que permitirá tanto conocer la entidad de cada uno de ellos al objeto de evaluar su impacto en el conjunto de la deuda. Esta información permitirá un tratamiento más adecuado de la situación de insolvencia de que se trate, favoreciendo el buen desenvolvimiento y fin de los acuerdos extrajudiciales de pago.
Esta orden ha sido informada por el Consejo General del Poder Judicial, el Consejo General del Notariado, por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España y la Cámara de Comercio de España.
En su virtud, dispongo:
ARTÍCULO 1. APROBACIÓN DEL FORMULARIO DE SOLICITUD DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO PARA ALCANZAR UN ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS.   
Se aprueba el formulario de solicitud de inicio del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, previsto en el artículo 232.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
ARTÍCULO 2. PRESENTACIÓN Y DESTINATARIO DEL FORMULARIO DE SOLICITUD.   
1. La solicitud del deudor no empresario, tanto persona natural como jurídica, irá dirigida al notario correspondiente a su domicilio.
2. En caso de que el deudor sea empresario o entidades inscribibles en el Registro Mercantil podrá optar por dirigir la solicitud al registrador mercantil correspondiente a su domicilio o a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación cuando hayan asumido funciones de mediación de conformidad con su normativa específica o a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, de conformidad con el artículo 232.3 de la Ley Concursal.
3. La solicitud se podrá presentar a través de los medios electrónicos que se habiliten por los órganos que se indican en este artículo.
4. La solicitud de iniciación del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, así como los trámites notariales o registrales previstos en el artículo 233 para el nombramiento del mediador concursal, no conllevarán coste alguno para las personas naturales no empresarios

Justicia pone en marcha una nueva cuenta de Twitter para atender a usuarios del sistema LexNET

Justicia pone en marcha una nueva cuenta de Twitter para atender a usuarios del sistema LexNET
 
4 de enero de 2016
El Ministerio de Justicia pone en marcha a partir de este lunes @lexnetjusticia, una nueva cuenta de Twitter de atención a los usuarios del sistema LexNET que desde el pasado 1 de enero deben emplear los profesionales de la Justicia para relacionarse con motivo de la entrada en vigor de la ley 42/2015 y el RD 1065/15 sobre comunicaciones electrónicas.