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miércoles, 8 de junio de 2016

De la falta al delito leve

Ley Orgánica 1/2015: De la falta al delito leve
Por Gabriel Rodríguez-Ramos Ladaria, abogado de Rodríguez Ramos Abogados
La disposición derogatoria única 1 de la Ley Orgánica (en adelante LO) 1/2015, de 30 de marzo, declara que “queda derogado el Libro III de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal”, esto es, el libro de las faltas y sus penas. Y dispone el artículo único nueve de la LO 1/2015 la modificación del art. 13.3 CP -“son faltas las infracciones que la Ley castiga con pena leve”-, que desde el 1 de julio de 2015, tenga la siguiente redacción: “son delitos leves las infracciones que la ley castiga con pena leve”.
A esta modificación semántica de la denominación de los tipos para los que el legislador reserva una pena leve, la LO 1/2015 suma otras modificaciones del sistema de responsabilidad penal asociado a las penas leves, hasta alcanzar un nuevo diseño del tratamiento típico y procesal de las antiguas faltas conforme se detalla en las siguientes líneas.
I. Sistema sustantivo de los delitos leves
A diferencia de lo que sucedía con anterioridad, a partir de la entrada en vigor de la LO 1/2015 los delitos leves ya no están sistemáticamente aislados en una única rúbrica, sino que se encuentran por todo el Libro II del CP junto con el resto de delitos, resultando generalmente los tipos atenuados/privilegiados de otras conductas delictivas que poseen asociada una pena leve.
Como se ha adelantado, el criterio legal de “calificación” de un tipo como delito leve se contiene por tanto en el art. 13.3 CP, artículo que debe ser integrado con las previsiones del art. 13.4 CP segundo inciso: “cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve”. De acuerdo con lo anterior, en opinión de este autor:
a)      El delito se considerará como leve si la pena (categoría) única impuesta por el tipo se encuentra entre las contenidas en el art. 33.4 CP y el suelo de la pena (límite penal inferior) se encuentra en los rangos determinados en dicho artículo para esa pena. El delito no se considerará como leve si la pena única impuesta por el tipo no se encuentra entre las contenidas en el art. 33.4 CP (cualquiera que sea su extensión) o si el suelo de la pena no se sitúa en los rangos determinados en dicho artículo para esa pena.
b)      El delito se considerará como leve si las penas (categoría) múltiples o alternativas impuestas por el tipo se encuentran entre las contenidas en el art. 33.4 CP y el suelo de las penas (límite penal inferior) se encuentra en los rangos determinados en dicho artículo para esas penas. El delito no se considerará como leve si alguna de las penas múltiples o alternativas impuestas por el tipo no se encuentra entre las contenidas en el art. 33.4 CP o si el suelo de alguna de la penas múltiples o alternativas no se sitúa en los rangos determinados en dicho artículo para esas penas.
Dada la inexistencia de un apoyo sistemático para los delitos leves (no poseen un Libro, Título o Capítulo específico que los agrupe) la exposición del catálogo de los mismos se desarrolla de acuerdo con el orden de presentación de la protección de bienes jurídicos que contiene el Libro II del CP:
A) Delitos contra la vida
– Homicidio por imprudencia menos grave (art. 142.2 CP).
B) Delitos contra la integridad física
– Lesiones sin tratamiento médico (art. 147.2 CP) contemplada en la derogada falta del art. 617.1 CP.
– Lesiones de especial entidad (arts. 149 y 150 CP) causadas por imprudencia menos grave (art. 152.2 CP).
– Golpeo o maltrato sin lesión (art. 147.3 CP), contemplada en la derogada falta del art. 617.2 CP.
C) Delitos contra la libertad
– detención ilegal de una persona para presentarla a la autoridad (art. 163.4 CP).
– Amenaza leve (art. 171.7 CP), contemplada en la derogada falta del art. 620 CP.
– Coacción leve (art. 172.3 CP), contemplada en la derogada falta del art. 620 CP.
D) Delitos contra el honor
– Injuria o vejación injusta de carácter leve a persona del 173.2 CP (art. 173.4 CP).
 
E) Delitos contra el deber de socorro
– Omisión del socorro a persona desamparada sin riesgo propio o de terceros (art. 195.1 CP).
F) Delitos contra la inviolabilidad del domicilio
– Allanamiento de domicilio de persona jurídica (art. 203.2 CP).
G) Delitos contra el patrimonio
– Hurto de menos de 400€ (art. 234.1 CP), contemplada en la derogada falta del art. 623.1 CP.
– Sustracción del propietario al legítimo poseedor (art. 236.2 CP) , contemplada en la derogada falta del art. 623.2 CP.
– Ocupación de inmuebles (art. 245.2 CP).
– Alterar términos o lindes de puebles (art. 246 CP), contemplada en la derogada falta del art. 624 CP.
– Distraer aguas de uso público o privativo de su curso (art. 247 CP).
– Estafa que no exceda de 400€ (art. 249 parr 2 CP), contemplada en la derogada falta del art. 623.4 CP.
– Administración desleal de menos de 400€ (art. 252.2 CP).
– Apropiación indebida de menos de 400€ (art. 253.2 CP), contemplada en la derogada falta del art. 623.4 CP.
– Apropiación de cosa mueble ajena (art. 254 CP).
– Defraudaciones de fluido eléctrico, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluidos ajenos (art. 255 CP), contemplada en la derogada falta del art. 623.4 CP.
– Uso de terminal de telecomunicación sin consentimiento del titular (art. 256 CP), contemplada en la derogada falta del art. 623.4 CP.
– Daños inferiores a 400€ (art. 263.1 parr 2 CP), contemplada en la derogada falta del art. 625 CP.
– Daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000€ (art. 267 CP).
– Daños por imprudencia grave en cuantía superior a 400 € en archivo, registro museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o en bienes de valor artístico, histórico, cultural, científico o monumental, así como en yacimientos arqueológicos (art. 324 CP).
H) Delitos contra la fauna y animales domésticos
– Maltrato de animal doméstico o en espectáculo (art. 337.4 CP)
– Abandono de animales (art. 337 bis CP).
 
I) Delitos de falsificación
– Distribución por quien haya recibido de buena fe moneda falsa por menos de 400€ (art. 386.3 CP).
– Distribución del adquirente de buena fe de sellos o efectos timbrados falsificados por menos de 400€ (art. 389 CP).
– Librado de certificado falso por facultativo (art. 397 CP).
– Librado de certificado falso por particular (art. 399 CP).
J) Delito de usurpación de funciones públicas
– Uso público no autorizado de uniforme, traje o insignia (art. 402 bis CP).
K) Delitos contra la administración de justicia
– Imputación o denuncia falsa de un delito leve (art. 456.1.3.º CP).
– Destruir, inutilizar u ocultar documentos o actuaciones de los que haya recibido traslado cometido por particular (art. 465.2 CP).
– Proporcionar la evasión a un condenado, pero o detenido del centro de reclusión o durante su conducción cuando sea cónyuge o persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados (art. 470.3 CP)
L) Delitos contra el orden público
– Faltar al respeto y consideración debida a la autoridad (art. 556.2 CP).
– Afirmar falsamente o simular situación de peligro que provoque la movilización de los servicios de policía, asistencia o salvamento (art. 561 CP).
La modificación operada por la LO 1/2015, además desarrolla:
I. La elevación de algunas penas asociadas a conductas antes constitutivas de faltas, como son:
–          Falta de lesiones con tratamiento médico de menor entidad cometidas por imprudencia grave (art. 621.1 CP), pasan a estar tipificadas como delito menos grave pero no leve (art. 152.1 CP).
–          Falta de hurto de uso de vehículo de motor en cuantía inferior a 400€, (art. 623.3 CP), pasan a estar tipificadas como delito menos grave pero no leve (art. 244.1 CP).
–          Falta contra la propiedad intelectual en cuantía inferior a 400€ (art. 623.5 CP), pasan a estar tipificadas como delito menos grave pero no leve (art. 270.2 parr 2 CP).
–          Falta contra la propiedad industrial en cuantía inferior a 400€ (art. 623.5 CP), pasan a estar tipificadas como delito menos grave pero no leve (art. 274.3 parr 2 CP).
–          Falta de atribución de atribución pública de cualidad profesional amparada por título académico que no se posea (art. 637 CP), lo que se convierte en circunstancia agravante del intrusismo (art. 403.2.a CP).
II. La destipificación de algunas conductas antes constitutivas de faltas, con remisión a su incorporación como conductas prohibidas y sancionadas por el derecho administrativo:
–          Falta de deslucimiento de bienes muebles o inmuebles de dominio público o privado, sin la debida autorización de la Administración o de sus propietario (art. 626 CP), sancionado en el art. 37.13 de la LO 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.
–          Falta de abandono de jeringuillas o instrumentos peligrosos (art. 630 CP), sancionado en el art. 36.16 de la LO 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.
–          Falta de suelta de animales feroces o dañinos en condiciones de causar mal (art. 631.1 CP), sancionado en el art. 37.16 de la LO 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.
–          Falta de desobediencia leve a la Autoridad o sus agentes (art. 635 CP), sancionado en el art. 36.6 de la LO 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.
–          Falta de ejercicio de actividades careciendo de seguro obligatorio (art. 636 CP).
III. La destipificación de algunas conductas antes constitutivas de faltas, con remisión a la tutela judicial civil:
–          Falta de Homicidio por imprudencia leve (art. 621.2 CP).
–          Falta de Lesiones por imprudencia menos grave o leve (art. 621.3 CP), excepto las de especial gravedad (art. 152.2 CP).
–          Falta de denegación de auxilio a menores abandonados (art. 618.1 CP) y falta de denegación de asistencia a ancianos y discapacitados (art. 619 CP):
§ Solo seguirán siendo típicas si resultan subsumibles en los delitos de omisión del deber de socorro (art. 195 CP), Omisión de asistencia profesional sanitaria (art. 196 CP), Abandono de menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección (art. 229 CP) ó abandono temporal de menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección (art. 230 CP).
§ Si no son típicas pero producen un resultado lesivo, podrá considerarse el ilícito civil del art. 1.902 CC.
–          Falta de desobediencia en el cumplimiento de obligaciones de convenio judicial familiar no constitutivo de delito (art. 618.2 CP) y falta de infracción en el régimen de custodias de hijos menores (art. 622 CP):
§ Solo seguirán siendo típicas si resultan subsumibles en los delitos de incumplimiento de obligaciones económicas (art. 227 CP) o de desobediencia (art. 556 CP).
§ Si no resultan típicas la tutela frente al incumplimiento deberá desarrollarse a través del procedimiento de ejecución forzosa contenido en el art. 776 LEC.
–          Falta de injuria leve o vejación injusta (art. 620 CP), salvo que se proyecte sobre las personas del art. 173.4 CP.
–          Falta de alteración leve del orden en juzgado, actos públicos, espectáculos deportivos o culturales o reuniones numerosas (art. 633 CP) –tipicidad de la grave, arts. 556 y ss-.
A los anteriores delitos leves le son aplicables las siguientes previsiones contenidas en el Libro I del CP que no lo eran para las faltas:
a) Reglas generales para la aplicación de la penas
Disponía el art. 638 CP la no vinculación del juzgador a las reglas generales para la aplicación de las penas (artículos 61 a 72 CP), artículo que queda derogado sin que exista una previsión análoga para los delitos leves. La nueva regulación sólo prevé la inaplicación a los delitos leves de las disposiciones del art. 66 CP (consecuencias penológicas de la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad).
b) Antecedentes penales
A diferencia de las faltas, que no generaban antecedentes penales, los delitos leves si generan antecedentes penales hasta seis meses después de la extinción de la pena (art. 136.1.a CP).
Se trata de antecedentes no computables a efectos de reincidencia (art. 22.8 CP) y de suspensión de las penas (art. 80.2.1ª CP) pero si para la agravación del  hurto por habitualidad (art. 235.1.7º CP) y de la estafa, administración desleal y apropiación    indebida    por habitualidad (art. 250.1.8º CP).
c)  Prescripción
Los delitos leves prescriben en un año (art. 131.1 CP) mientras que las faltas prescribían a los seis meses.
d) El perdón del ofendido
Extingue la responsabilidad penal cuando se trate de delitos leves perseguibles a instancias del agraviado (art. 130.1.5.º CP).
II. Sistema procesal de los delitos leves
A) Competencia: será competente para el enjuiciamiento de los delitos leves el Juzgado de instrucción (art. 14.1 LECr) el Juez de Violencia sobre la mujer (art. 14.5.d LECr) si se trata de amenazas, coacciones o injurias leves o vejaciones injustas vertidas sobre persona contenida en el art. 173.2 CP.
B) Denuncia preceptiva para el inicio del procedimiento: prevé el Código Penal a lo largo de sus disposiciones la necesaria presentación de denuncia para la persecución de los siguientes delitos leves:
– Homicidio por imprudencia menos grave (art. 142.2 CP).
– Lesiones sin tratamiento médico (art. 147.2 CP) contemplada en la derogada falta del art. 617.1 CP.
– Lesiones de especial entidad (arts. 149 y 150 CP) causadas por imprudencia menos grave (art. 152.2 CP).
– Golpeo o maltrato sin lesión (art. 147.3 CP), contemplada en la derogada falta del art. 617.2 CP.
– Amenaza leve (art. 171.7 CP), contemplada en la derogada falta del art. 620 CP.
– Coacción leve (art. 172.3 CP), contemplada en la derogada falta del art. 620 CP.
– Injuria o vejación injusta de carácter leve a persona del 173.2 CP (art. 173.4 CP).
C) Procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos leves: Incorpora la LO 1/2015 en su disposición final segunda la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando una nueva redacción al Libro VI que pasa a denominarse procedimiento para el juicio de los delitos leves, y que diseña dos tipos de procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos leves.
C1. Enjuiciamiento de los delitos leves de lesiones o maltrato de obra, de hurto flagrante, de amenazas, de coacciones o de injurias: La policía Judicial que tenga noticia de los hechos calificables de la forma mencionada, citará a ante el Juzgado de Instrucción de guardia a ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos.
Recibido el atestado por el Juzgado de Guardia, decidirá:
1.     El sobreseimiento del procedimiento, siempre que lo solicite el Ministerio Fiscal a la vista de las siguientes circunstancias:
a) Que el delito leve denunciado resulte de muy escasa gravedad a la vista de la naturaleza del hecho, sus circunstancias, y las personales del autor, y
b) Que no exista un interés público relevante en la persecución del hecho. En los delitos leves patrimoniales, se entenderá que no existe interés público relevante en su persecución cuando se hubiere procedido a la reparación del daño y no exista denuncia del perjudicado (art. 963.1.1ª LECr).
1.     La inmediata celebración de juicio, si considera que no procede la decisión anterior y han comparecido ofendidos y perjudicados, denunciante, denunciado y los testigos que puedan dar razón de los hechos.
2.     Si no puede celebrarse en el servicio de guardia:
1.     Y el Juzgado considera que no es competente, se inhibirá en favor del competente.
2.     Y el Juzgado se considera competente, el Secretario judicial procederá en todo caso al señalamiento para la celebración del juicio y a las citaciones procedentes para el día hábil más próximo posible dentro de los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no superior a siete días.
C2. Enjuiciamiento del resto de los delitos: remitido el atestado por la policía judicial (sin citación a persona alguna) o la denuncia recaída conforme a normas de reparto o presentación directa ante el Juzgado de Guardia o el proceso por inhibición de otro Juzgado, el mismo determinará el sobreseimiento (C1.1), inhibición o enjuiciamiento en los términos señalados en C.1.3.
Las restantes normas que regulan el desarrollo del juicio oral para los delitos leves no difieren de la anterior regulación para el enjuiciamiento de las faltas (desarrollo de las sesiones, presencia de abogados, costas o recursos).
III. Régimen transitorio
A los hechos cometidos a partir del 1 de julio de 2015 les será de aplicación la nueva configuración legal de los delitos leves.
Si las faltas se cometieron antes del 1 de julio de 2015 y son objeto de un procedimiento penal ya iniciado:
1.     Se continuará con ese proceso si las conductas se encuentran tipificadas como delitos leves, sometiéndose a las normas del procedimiento para el juicio sobre faltas (DT 4.1 LO 1/2015).
2.     Se continuará con el proceso aunque las conductas hayan sido despenalizadas o aunque la nueva regulación requiera denuncia del perjudicado, siempre que la sentencia pueda contener pronunciamientos de responsabilidad civil derivada de las conductas y el perjudicado no renuncie al ejercicio de las acciones civiles (DT 4.2 LO 1/2015).
3.     Se archivará el procedimiento si los hechos han sido despenalizados y la sentencia no deba contener pronunciamientos de responsabilidad civil derivada de las conductas o el perjudicado renuncie al ejercicio de las acciones civiles.
Y la revisión de los pronunciamientos contenidos en sentencia podrá hacerse:
1.     En el recurso de apelación, pudiéndose invocar los preceptos de la nueva Ley cuando resulten más favorables al reo (DT 3ª.a LO 1/2015).
2.     De sentencias firmes, cuando contengan penas distintas de la de multa, no ejecutadas y no suspendidas (DT 2ª LO 1/2015).
IV. Conclusiones sobre la modificación operada
Figura en la última memoria elevada al Gobierno por el Fiscal General del Estado referida al año judicial de 2013, los datos de incoación de procedimientos fueron:
§ Diligencias previas (procedimiento abreviado)                     4.036.984
§ Diligencias urgentes (juicios rápidos)                                         187.589
§ Sumarios                                                                                                   1.042
§ Del Tribunal del Jurado                                                                           258
§ Juicios de Faltas                                                                                907.103
A esas incoaciones directas debe sumarse el 32% de diligencias previas incoadas que fueron transformadas en procedimientos para el enjuiciamiento de las faltas. Así pues, la carga de instrucción y enjuiciamiento de procedimientos de faltas merece una consideración desde el punto de vista de los recursos que se le dedican para administrar, a través de ellas, justicia. Siguiendo con el contenido de la Memoria, sólo el 49% de las sentencias dictadas en los procedimientos de faltas fueron condenatorias y un 51% absolutorias, y ello por los siguientes motivos:
§ Precariedad de prueba
§ Incomparecencia de los denunciantes
§ Renuncia previa de los ofendidos
El objetivo de la reforma operada por la LO 1/2105 es alcanzar una racionalización del uso de la Administración de Justicia (en su conjunto, penal, civil y contencioso administrativa) partiendo de una situación de falta de efectividad en la consecución de los fines para los que el procedimiento de faltas fue concebido, y poner en valor la reserva a la jurisdicción y tipicidad penal como última ratio real a la que acudir, por el sistema jurídico y por los ciudadanos, para acometer sus fines.
No existen estadísticas sobre los procedimientos de faltas incoados en relación con cada una de las faltas contenidas en el, a partir del 1 de julio, derogado Libro III del Código Penal, sino sólo estadísticas generales de esos mismos procedimientos incoados. La modificación del catálogo típico de supuestos sometidos al procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos leves (con salidas y entradas de supuestos en su transformación de faltas en delitos leves) no permite prever, en abstracto, si se producirá un aumento de las ocasiones en las que dichos procedimientos podrían ser incoados.
Sin embargo, dos de las medidas adoptadas si determinan dos filtros que no existían en la regulación anterior y que, a buen seguro, generarán una disminución del caudal de procesos a atender por los Juzgados competentes: la exigencia de denuncia previa y la posibilidad de impulso del sobreseimiento por el Ministerio Fiscal. Tanto uno como otro constituyen elementos procesales en nada novedosos o ajenos a nuestro sistema jurídico (el catálogo de delitos sólo perseguibles a instancia de parte es amplio, y en nada sorprende una solicitud de sobreseimiento del Ministerio Fiscal) sin que pueda considerarse que su incorporación merme el derecho fundamental de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva.
Lo novedoso de la LO 1/2015 son los motivos por los que podrá el Ministerio Fiscal solicitar el sobreseimiento y que no son (sólo) los contenidos en los arts. 634 y ss LECR, sino:
a) Que el delito leve denunciado resulte de muy escasa gravedad a la vista de la naturaleza del hecho, sus circunstancias, y las personales del autor, y
b) Que no exista un interés público relevante en la persecución del hecho. En los delitos leves patrimoniales, se entenderá que no existe interés público relevante en su persecución cuando se hubiere procedido a la reparación del daño y no exista denuncia del perjudicado.
Así, el Ministerio Fiscal dispondrá, desde el 1 de julio, del deber legal de velar por la oportunidad de administrar justicia ante un hecho típico, seguida eso si de una validación judicial en forma de resolución del juez de instrucción, como no, recurrible.

Fuente: http://www.abogacia.es/2015/06/25/ley-organica-12015-de-la-falta-al-delito-leve/

martes, 31 de mayo de 2016

Fiscales y Jueces que aprovechan su posición para delinquir, se puede ser peor...

Predicar sin ejemplo. Pobres adinerados que nunca están satisfechos con lo que tienen. Justicia para ellos, dejarán sus "tesoros" aquí cuando sigan su camino de esclavitud...

"Ganarse las simpatías de los jueces"

En esa misma conversación, Pineda aclaró a su socio que debía ingresar a cada juez 300 euros, excepto “al que viene de Burgos”, que debía cobrar 500 euros, probablemente por la distancia que había recorrido hasta Sevilla. “Vale, el de Burgos, 500”, contestó Solé. Los investigadores consideraron que con ese diálogo quedaba claro que “uno de los principales objetivos de Ausbanc organizando jornadas jurídicas” era el de “ganarse las simpatías de los jueces, magistrados y fiscales” que intervenían en ellas. A mayor número de simpatías, más posibilidades tenía Pineda de que sus casos cayeran en manos de conocidos.
Esa era una de las cuestiones que más le preocupaban. En una conversación sobre un litigio del 13 de enero con el delegado de Ausbanc en Málaga, Granada y Jaén, Pineda le pidió: “Bueno, entonces infórmame, y otra, en cuanto sepas en qué sección de la Audiencia ha caído en Sevilla, me lo cuentas”. “Sí, sí, por supuesto”, respondió el delegado. “Vamos a ver qué jueces tenemos, macho”, añadió Pineda. “Para que no caiga en la sección segunda, macho, ni en la quinta”. El presidente de Ausbanc soñaba con que cayera en la sección novena, que supuestamente les había favorecido en una resolución anterior.
Braulio Medel. (EFE)

En otra llamada sobre la acusación contra el presidente de Unicaja, Braulio Medel, en el caso de los ERE, Pineda aseguró que el nuevo juez que instruye el procedimiento, Álvaro Martín, era un habitual de sus jornadas y se mostró satisfecho por ello. La lista de magistrados y fiscales que asistían a sus seminarios era intencionadamente larga. En ella figuran el magistrado del Tribunal Supremo Antonio Salas; el vocal del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) y magistrado del Supremo Rafael Fernández Valverde; el actual vicepresidente del Supremo, Ángel Juanes; el magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Heriberto Asencio; el fiscal jefe de Las Palmas, Guillermo García-Panasco, y la número dos de la lista del PSOE por Madrid en las próximas generales, Margarita Robles, que acudió a un Foro Jurídico de Ausbanc en 2013 cuando era vocal del CGPJ.

Hasta 1.000 euros por ponente

Aunque habitualmente pagaba 300 euros a los ponentes, otras fuentes aseguran que la cifra llegó a veces a los 1.000 euros y que Pineda incluso abonó en algunos casos gastos de desplazamiento y alojamiento al invitado y a un acompañante. Según fuentes cercanas al procedimiento, el presunto cerebro de la trama no solo buscaba la simpatía de los funcionarios públicos. También le gustaba rodearse de ellos para transmitir más temor a las víctimas de sus extorsiones.
El órgano de gobierno de los jueces, el CGPJ, emitió un comunicado el pasado de 21 de abril cuando se publicaron las primeras informaciones que vinculaban a magistrados con Manos Limpias y Ausbanc. “La participación en cursos o conferencias, retribuidas o no, es una actividad totalmente compatible, según establece el artículo 389.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala que el cargo de juez o magistrado es incompatible con todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica y las publicaciones derivadas de aquella, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas”, defendió la nota. Pero la clave no está en los pagos, sino en el efecto que estos pudieron tener en quienes los recibieron

lunes, 2 de mayo de 2016

Una realidad penal y penitenciaria a golpe de telediario

Fuente: http://periodistas-es.com/una-realidad-penal-y-penitenciaria-a-golpe-de-telediario-69172
Una red de organizaciones sociales en España desmonta tópicos sobre la realidad penitenciaria en España, señala el profesor José Carlos García Fajardo, al concluir que la mitad de los presos podrían estar en la calle si funcionara el principio de reinserción social.

José Carlos García Fajardo1

En 1975 había 8440 personas presas en España mientras que en 2015 hay 61.614 y proporcionalmente hemos pasado de 23 a 133 personas presas por cada 100.000 habitantes, según la Red de Organizaciones Sociales del Entorno Penitenciario (ROSEP).
El 76 % de los delitos que se cometen son contra el patrimonio. Es decir, tres de cada cuatro. Los delitos violentos representan una parte muy inferior del total, la mitad de la tasa europea.
El incremento de la población penitenciaria en España desde 1987 no se basa en el incremento de la criminalidad. Este activismo regulador demuestra que el Código Penal se ha modificado “en caliente”, desde criterios sensacionalistas y necesidades electorales. En sus 20 años de historia el Código Penal ha sufrido más de 30 reformas, la mayoría de ellas han aumentado la duración de las penas, han extendido las conductas sancionables y han dificultado la aplicación de medidas alternativas reinsertadoras.
Siendo uno de los países de Europa occidental (UE-15) donde se comenten menos delitos, somos el tercer país con mayor proporción de población penitenciaria. El análisis de los tiempos de condena nos apunta en el mismo sentido ya que nos sitúa muy por encima de la media europea: un 154 % por encima del promedio europeo.
Según el artículo 25.2, de la Constitución Española: “Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados […] tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad”. Sin embargo, la prisión permanente revisable del nuevo Código Penal atenta contra el principio de reinserción y contra el principio de dignidad inherente a todas la personas.
Hemos pasado de un 25 % de libertades condicionales en 1996 a un 16 % en el año 2014, cuando está demostrado que las personas que pasan el último periodo de su condena en régimen abierto y  en libertad condicional tienden a reincidir menos que aquellas personas que son directamente excarceladas. Las concesiones de tercer son la respuesta más adecuada para determinados tipos de delitos que no suponen un riesgo para la sociedad.
Además, las personas que acaban su condena en esta modalidad reinciden mucho menos.
Además, la justicia no parece ser igual para todos: Un 60 % de las personas encarceladas en España lo están por delitos de mediana gravedad, hurtos, robos y venta de drogas que reciben penas privativas de libertad más elevadas que antes del Código Penal de 1995. En estos días por desgracia son noticia los delitos por evasión fiscal, corrupción de políticos, de empresarios, delincuencia de bánksters que muestran las diversas varas de medir.

Para que el hurto sea condenado con pena de prisión de hasta 18 meses el valor de lo sustraído ha de ser superior a 400 euros, en cambio, para que defraudar a Hacienda sea considerado delito hace falta defraudar más de 120.000 euros, y además si se paga la deuda, se retiran los cargos, algo que no sucede si el que roba un pantalón de una tienda lo devuelve.
Si se reconociera el derecho a consumir algunas substancias hoy penadas con prisión se podría rebajar la población penal en cerca de 30.000 personas. Nadie obliga a otro a convertirse en drogadicto, en alcohólico o fumador de cannabis. Esas substancias no son la causa de las adicciones sino el medio de evadirse de causas más profundas y de ahí los términos de chute, viaje, trip. Nunca he conocido en mis treinta años de visitas a prisiones a nadie obligado a fumar, a beber o a tomar otras substancias que, por lo general, pueden obtenerse en farmacias con recetas.
Sucederá un día como ocurrió con la Ley Seca en Estados Unidos, que sólo produjo incremento de cirrosis hepática por la mala calidad de los productos y crimen organizado como  nunca se había conocido. Derogada la infausta Ley no se aprecian modificaciones en el índice de alcoholismo ni en el consumo de tabaco o derivados. Y que no se diga que son productos que pueden causar la muerte porque en droguerías, ferreterías y la propia casa tenemos en abundancia.
Es un tema social muy grave que tiene que ver con la educación en valores, el derecho a un trabajo y vivienda digna, a la sanidad universal y gratuita y a una sociedad más justa y solidaria que la que padecemos en medio de una injusticia tan demencial como la mayor arma de destrucción masiva, la explosión demográfica y el desastre.
  1. José Carlos García Fajardo es profesor emérito de la Universidad Complutense de Madrid (UCM) y director del Centro de Colaboraciones Solidarias (CCS)

jueves, 7 de abril de 2016

PENSIÓN DE VIUDEDAD 2016

Con efectos de 02/01/2016, el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, especifica cuatro tipos de pensión de viudedad, matizándose características específicas para cuando se trate de viudedad por muerte del cónyuge; en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial; parejas de hecho; o de una prestación temporal de viudedad. 

Los derogados arts. 174 y 174 Bis del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, han dado paso, tras la entrada en vigor, con efectos de 02/01/2016, del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


El nuevo texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, diferencia cuatro tipos de pensión de viudedad:

Pensión de viudedad del cónyuge superviviente.


1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, el cónyuge superviviente de alguna de las personas incluidas en el Régimen General que cumplan la condición de cotización previa exigida, siempre que el sujeto causante se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha de su fallecimiento hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión.

También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.

2. En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el art. 221.2, LGSS, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.

Pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial.


En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, concurriendo los requisitos en cada caso exigidos para ser veneficiario de la pensión de viudedad del cónyuge superviviente, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente.

Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y esta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.

Víctimas de violencia

En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

Divorcio

Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, esta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos para las parejas de hecho.

Nulidad matrimonial

En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente. Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el apartado anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios.

Pensión de viudedad de parejas de hecho.


Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos de forma genérica para el acceso a la prestación, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente, por cada hijo común con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

Consideración de pareja de hecho a efectos de la pensión de viudedad

Se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.

Acreditación de la existencia depareja de hecho a efectos de la pensión de viudedad

La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

Prestación temporal de viudedad.


Cuando el cónyuge superviviente no pueda acceder al derecho a pensión de viudedad por no acreditar que su matrimonio con el causante ha tenido una duración de un año o, alternativamente, por la inexistencia de hijos comunes y concurran el resto de requisitos enumerados en el artículo 219, tendrá derecho a una prestación temporal en cuantía igual a la de la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años.

miércoles, 24 de febrero de 2016

CUANDO SÓLO CABE EL RECURSO DE AMPARO

Fuente: http://contencioso.es/2016/02/24/cuando-solo-cabe-el-recurso-de-amparo/#more-949987

CUANDO SÓLO CABE EL RECURSO DE AMPARO
La última esperanza del litigante que ha llamado infructuosamente ante las puertas de la justicia ordinaria, es el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
 Un reciente auto de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo reitera algo que, pese a estar consolidado, parece ser que no todos los letrados conocen.
 Se trata de la candorosa creencia, ante una sentencia desestimatoria frente a la que no cabe recurso ordinario (y una vez agotado en su caso, el incidente de nulidad de actuaciones) de que todavía cabe la posibilidad de formular un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, y que el mismo impide la firmeza de la sentencia y además la suspensión de su ejecución.
 Craso error.

 1. Partiremos señalando que cumple cierta funcionalidad psicológica, al servir la interposición del recurso de amparo para proporcionar un momentáneo alivio al cliente furibundo por perder un pleito y que quiere ver la luz del final del túnel litigioso. También es útil interponerlo para no lamentarse en el futuro de no haber intentado agotar todas las vías.

2. Su funcionalidad jurídica sustancial es otro cantar.
El recurso de amparo, tal y como está concebida su “estrecha” admisión y a la vista del “parto de los montes” de sus ocasionales estimaciones, está llamado a dar respuesta positiva en dos supuestos:

a) A las conculcaciones mas flagrantes de derechos fundamentales y libertades públicas;

b) A las violaciones de derechos que por alguna extraña conjunción astral, interesa a los magistrados del Tribunal Constitucional examinarlo.

Y ambas exiguas “repescas” no son motivo de alborozo, porque el 95% de los recursos de amparo sufren el mal de la puerta giratoria, pues se presenta y se inadmite. Y de los que se admiten no todos consiguen la ansiada estimación. O sea, que el sistema de esclusas del canal jurídico hacia la justicia funciona a la inversa pues alza desniveles u obstáculos: el necesario incidente de nulidad de actuaciones, luego la lucha por la admisión del recurso de amparo y luego los vericuetos de su tramitación que pueden hacer aflorar escollos procesales ingeniosísimos. De ahí que recientemente comenté la necesidad de amparo ante el desamparo del Tribunal Constitucional.

Este es el resumen de su funcionalidad jurídica: remota y con fuerte componente de aleatoriedad en su admisión y desenlace.pensar

3. En cuanto a la funcionalidad procesal inmediata de su interposición respecto a la sentencia contencioso-administrativa definitiva desfavorable, como decía, es nula puesto que no impide la firmeza de la sentencia ni por sí misma provoca la suspensión de su ejecución. Será el Tribunal Constitucional el que, si se le solicita la suspensión en el marco del recurso de amparo, el que decidirá la eventual suspensión, pero vamos, esto es, como pedir que llueva en agosto en el desierto (a veces llueve, no lo duden).

Escuchemos la respuesta tan clara como tajante por parte del Supremo con el Auto de 12 de Febrero de 2016 (rec.481/2015) que desestima el recurso de reposición planteado frente a la diligencia que dispone la firmeza de una sentencia, pese a haberse interpuesto el recurso de amparo:

Primero. El recurso de reposición contra la diligencia de ordenación que declaraba la firmeza de la sentencia del Tribunal Supremo dictada en este procedimiento parece fundarse en la improcedencia de declarar firme una sentencia del Tribunal Supremo, y devolver las actuaciones y el expediente para el cumplimiento de la misma, por el hecho de haberse interpuesto recurso de amparo contra la misma ante el Tribunal Constitucional.
El recurso no puede prosperar, pues la parte recurrente parte de un desacertado entendimiento de los efectos que produce la interposición de un recurso de amparo y la firmeza de una sentencia.
Las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo son firmes pues contra la misma no cabe recurso alguno en sede judicial. Cuestión distinta es la posibilidad que tiene la parte de acudir al Tribunal Constitucional interponiendo recurso de amparo, el cual no incide sobre la firmeza de la sentencia ni impide devolver las actuaciones y proceder al cumplimiento de lo ordenado en la misma, sin perjuicio de la posibilidad que eventualmente tiene el Tribunal Constitucional de adoptar alguna medida cautelar al respecto, decisión que solo a él le corresponde.”

4. Lo curioso de este auto es que el recurrente pedía aplazar la firmeza hasta que al menos se pronunciase el Tribunal Constitucional sobre su admisión y medida cautelar, siendo llamativo que el propio Tribunal Constitucional cuando se refiere al proceso contencioso-administrativo ha sentado la doctrina de contemplar la suspensión mientras se toma la decisión sobre la medida cautelar para evitar frustrar la tutela judicial efectiva (STC 78/1996).

Sin embargo, el art.56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, tras la reforma operada por la LO 6/2007 dispuso de forma tajante: “1. La interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados”, contemplando la posibilidad excepcional de solicitarla a la Corte constitucional, quien podrá adoptarla “siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.”.

mafalda

martes, 2 de febrero de 2016

Un juez condena a un hombre por espiar a su ex-pareja mediante una aplicación en el móvil

Un Juzgado de Almería condena a un hombre a dos años de prisión por un delito de descubrimiento y revelación de secretos en el ámbito de la violencia sobre la mujer por espiar a su ex-pareja a través de una aplicación informática que le instaló en el móvil sin el conocimiento de ella.
También le tendrá que abonar a la víctima una indemnización de 2.000 euros.
Los hechos probados relatan que el condenado instaló en el teléfono móvil de su expareja, sin conocimiento de ella, un programa llamado ‘Cerberus’, dándose de alta en la página web de dicha aplicación. El programa permite mantener controlado y vigilado el terminal y puede realizar, entre otras funciones, la localización de la ubicación del teléfono, conocer las llamadas efectuadas y recibidas por éste así como tomar fotografías y grabar vídeos y audios desde la cámara de dicho dispositivo.
La sentencia señala que “a pesar de haber cesado su relación en agosto de 2012, el acusado ha venido haciendo uso del mencionado programa y a través del mismo fue obteniendo información privada acerca de las llamadas, fotografías, vídeos y localización del teléfono” de la víctima entre junio y septiembre de 2012. Toda esta información era enviada al correo electrónico del condenado sin que su expareja fuera consciente de ello.