NULIDAD Y SUBSANACIÓN DE
LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL
Teniendo en cuenta que el propósito de los actos
de comunicación radica en dar a conocer las resoluciones de todo tipo que se
dicten durante la sustanciación de un proceso [con lo que los intervenientes en
el mismo podrán defender sus derechos e intereses del modo que estimen
conveniente]; Y que para ello se dictan las normas de comunicación procesal,
cuyo objeto es garantizar el conocimiento efectivo de las resoluciones
judiciales por sus destinatarios; parece lógico que la L.E.C. declare la
nulidad de pleno derecho de los actos de comunicación que se hayan llevado a
cabo sin observar lo ordenado en dicha normativa. En este sentido, el artículo
166-1 L.E.C declara [en relación con el artículo 225-3 de la misma] que “serán nulos los actos de
comunicación que no se practicaren con arreglo a lo dispuesto en este capítulo
y pudieren causar indefensión”.
Es decir, del tenor literal de la nueva L.E.C. parece desprenderse que para
poder declarar la nulidad de un acto de comunicación, basta con que se dé
infracción de la norma procesal y que dicha infracción pueda conllevar, con
independencia de que realmente se hubiere producido o no, indefensión. Dicho de
otra manera, del incumplimiento formal de la Ley debe inferirse, al menos
potencialmente, un resultado lesivo en el derecho de defensa del destinatario
[lo que a efectos prácticos, supondría no exigir demostración de la indefensión
producida, sino únicamente declarar que el incumplimiento legal fue de tal
entidad que, en cuanto se produjo, colocó en posible situación de indefensión
al interesado].
Pues bien, creemos que el contenido de este
artículo 161-1 L.E.C. induce de un modo peligroso a confusión, pues como
hemos subrayado no parece que haya que constatar de modo fehaciente que
se produjo una situación de indefensión lesiva del derecho fundamental; lo cual
se aparta claramente de lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que
para decretar la nulidad de pleno derecho por defecto de forma de los actos
procesales, dispone en su artículo 240 : “[...]
la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los
actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para
alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión [...]”. Por tanto, para decretar
la nulidad de pleno derecho de los actos de comunicación se exige no sólo la
infracción de la normativa procesal, sino también que concurra la efectiva
indefensión del destinatario, y no la mera posibilidad potencial.
Y en esta misma línea, la posición del Tribunal
Supremo es clara y contundente. Así, entre otras muchas, la STS de 13 de julio
de 1995, declara que “la
finalidad de los actos de comunicación procesal consiste en llevar al
conocimiento personal de los litigantes las decisiones y resoluciones
judiciales, a fin de que puedan adoptar la conducta procesal que consideren
oportuna en defensa de sus derechos e intereses, buscando por ello, siempre que
sea factible, el emplazamiento personal, como máxima garantía; pero producido
tal conocimiento, ha de facilitarse la continuación del proceso […], y si esto
ocurre, aunque el acto de comunicación adoleciere de alguna irregularidad, debe
producir plenos efectos, pues lo que no puede proteger el derecho es el
desinterés, la pasividad o negligencia del interesado que adquirió, a
pesar de un posible defecto de comunicación, conocimiento del acto o resolución
judicial por otros medios distintos, supuesto en el que no puede alegar
indefensión, al depender su conducta activa o pasiva de su exclusiva
conveniencia y acomodo”.
No obstante lo anterior, nuestro ordenamiento
permite la posibilidad de subsanación de los actos de comunicación
defectuosos. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166-2 L.E.C.
[...] “sin embargo, cuando la
persona notificada, citada, emplazada o requerida se hubiere dado por enterada
en el asunto, y no denunciase la nulidad de la diligencia en su primer acto de
comparecencia ante el tribunal, surtirá ésta desde entonces todos sus efectos,
como si se hubiere hecho con arreglo a las disposiciones de la ley”.
También induce claramente a confusión este segundo apartado del artículo
166 L.E.C. ya que parece exigir que el sujeto destinatario comparezca ante el
tribunal y denuncie el acto de comunicación irregular. Entendemos que
sostener tal interpretación supondría ir claramente contra la doctrina sentada
por nuestro Tribunal Constitucional, que exige el mero conocimiento del acto
por el interesado con independencia que comparezca o no en el tribunal, ya que
la comparencia lo único que abre al interesado es la posibilidad de denunciar
la infracción. De lo cual, la nulidad a la que alude en este punto la Ley de
Enjuiciamiento entendemos que debe ir referida no a una nulidad absoluta o de
pleno derecho, sino a la relativa o anulabilidad [aunque esta afirmación no
cuenta con una unanimidad doctrinal].
En resumen, la doctrina del Tribunal
Constitucional para declarar el amparo constitucional por infracción
procesal, declara lo siguiente: 1º. Que quien conozca de la infracción procesal
comparezca, o en términos más precisos, debe comparecer. Así en la STC 14/1992
se señala que [...] “si conociendo de la existencia del
proceso, y teniendo la oportunidad de hacerlo, aquél no comparece ni defiende
sus derechos, ninguna vulneración de garantías procesales puede aducir, pues si
hubo falta de defensa fue por su negligencia o por su voluntario apartamiento
del juicio”.
2º. Que quien comparezca debe denunciar la falta en el primer trámite
procesal de que disponga. En este sentido, no habrá indefensión, según la STC
102/1987 [...]“cuando, aun
habiéndose quebrantado la legalidad procesal por el juzgador, la propia
interesada, por impericia o negligencia, no haya utilizado sus posibilidades
defensa, desdeñando los remedios hábiles para hacer valer sus intereses y cooperando
con ello al menoscabo de su posición procesal”.
7. REFLEXIONES FINALES
A lo largo de nuestra experiencia
profesional hemos podido comprobar desde la preocupante escasez de
conocimientos de los agentes que intervienen ante nuestros juzgados y tribunales
sobre la normativa que hemos analizado, en contraste con el derecho sustantivo;
y ello a pesar de la enorme importancia que tiene, en orden a poder agilizar
los procedimientos, conocer las posibilidades que ofrece la sistemática
reguladora de los actos de comunicación, especialmente cuando se trata de
trasladar resoluciones judiciales a demandados que se resisten tenazmente a
recibirlas, tratando de este modo de dilatar el curso de los autos el
mayor tiempo posible.
También queremos dejar constancia de la amplitud
de criterios que ordinariamente muestran los tribunales civiles en orden a la
interpretación de esta normativa, que depende en buena medida de los criterios
estrictamente personales de los Secretarios Judiciales, a veces incluso
cambiantes, por lo que una buena orientación a instancia de parte, resulta para
lo mismos bastante esclarecedor.
Finalmente, hemos constatado del análisis de la
normativa, que aunque en algunos aspectos ha supuesto un avance innegable en
relación con la legislación anterior, en otros casos no así; resultando en
ocasiones excesivamente farragoso y contradictorio, incluso con lamentables
lagunas, que no mejoran por ejemplo la reforma acometida en el procedimiento
laboral. Por todo ello pensamos que sólo parcialmente se cumplen los deseos
expresados en el Exposición de Motivos de la L.E.C. en lo relativo a regular el
sistema de actos de comunicación con “orden, claridad y sentido práctico”.
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