Cuestión de competencia negativa entre
la Sala de lo Contencioso Adminstrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid y los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo
30 Mar, 2015.- El art. 9.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero,
sobre Colegios Profesionales, establece que los Consejos de Colegios tienen a
todos los efectos la condición de Corporación de Derecho Público, con
personalidad jurídica propia y plena capacidad. Los actos de las corporaciones
cuya competencia sea extendida a todo el territorio nacional corresponde la
competencia a las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, en virtud de
la cláusula residual del art. 10.1 m) de la LRJCA.
Sentencia TS (Sala Tercera, de lo
Contencioso-administrativo, 1ª) de 25 Febrero 2015 Nº rec. 47 (2014).
FJ TERCERO.- Como se ha expuesto, la resolución recurrida
proviene del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos,
estableciendo el artículo 9.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre
Colegios Profesionales, que "Los Consejos Generales de los Colegios tienen
a todos los efectos la condición de Corporación de Derecho público, con
personalidad jurídica propia y plena capacidad".
El artículo 9.c) de la LRJCA atribuye a los Juzgados
Centrales de lo Contencioso-Administrativo la competencia para conocer, en
única o primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos que se
interpongan .
Fuente: ICAM
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