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miércoles, 5 de agosto de 2015

Hay procesos laborales donde el mes de agosto es hábil

PROCESOS LABORALES EN AGOSTO: CUÁLES SE MANTIENEN Y CUÁLES SE INTERRUMPEN
(Fuente de informaciónPRACTILETTER LABORAL)


Las empresas que tengan pendiente algún juicio o procedimiento laboral previsto para el mes de agosto o que hayan tenido en dicho mes algún tipo de reclamación laboral por parte de sus empleados (por ejemplo, una demanda por despido), deben tener en cuenta que hay procesos laborales donde el mes de agosto es hábil, mientras que para otros no lo es.

En concreto, el mes de agosto se considera hábil, es decir, que los días computan en el transcurso del plazo procesal a efectos, por ejemplo, de interponer demandas o reclamaciones únicamente para este listado de acciones y derechos laborales (art. 43.4 de la Ley de Jurisdicción Social):
  • Despidos disciplinarios, objetivos y colectivos (eso significa que si un trabajador es despedido, agosto es hábil a efectos de que pueda impugnar el despido o presentar la papeleta de conciliación –por lo que su empresa podría ser citada a declarar en pleno agosto- e igualmente en agosto puede haber sido señalado un juicio por despido).
  • Extinción del contrato por voluntad del trabajador.
  • Movilidad geográfica.
  • Modificación sustancial de condiciones de trabajo.
  • Suspensiones de contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.
  • Ejercicio de derechos derivados de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
  • Impugnación de alta médica.
  • Vacaciones.
  • Conflictos en materia electoral (elecciones en la empresa para elegir representantes, revocarlos…).
  • Conflictos colectivos (por ejemplo, la presentación de una demanda de conflicto colectivo para solicitar que se declare nula o injustificada una modificación sustancial colectiva llevada a cabo por la empresa).
  • Impugnación de convenios colectivos (para solicitar que se declare nulo el convenio en su totalidad o bien alguna de las cláusulas que contenga).
  • Tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.
  • Acciones derivadas de derechos relacionados con medidas de protección contra la violencia de género.
  • Errores de resoluciones judiciales.
  • Sanciones (se admite, por ejemplo, la presentación de las demandas frente a la imposición de una sanción al encontrarse sujetas a plazo de caducidad).
Hay que tener en cuenta que en todos estos procesos, los días del mes de agosto se consideran hábiles, tanto en fase de ejecución como en fase de recurso. También se consideran hábiles los días de agosto en las demandas en que se interese la adopción de actos preparatorios, medidas precautorias y medidas cautelares o en materia de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

En el resto de procesos no contemplados expresamente en este listado (como pueden ser, por ejemplo, las reclamaciones de cantidad o de clasificación profesional), los días de agosto se consideran inhábiles.

lunes, 27 de julio de 2015

LOS 10 PUNTOS CLAVES DE LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL DE 2015

LOS 10 PUNTOS CLAVES DE LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL DE 2015
(publicado por VLEX)

Día 23 de julio de 2015
En el siguiente artículo de Cinta Caminals titulado Las reformas del Código Penal de 2015“, se pueden ver las principales modificaciones que se han introducido.

INTRODUCCIÓN:
Una de las principales reformas que ha sufrido el código penal son las  mejoras técnicas en la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, y también en la regulación de los delitos de corrupción en los negocios, que se extiende ahora también en la responsabilidad penal de las sociedades mercantiles estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.
  1.  Supresión de las faltas.
1.1. Creación de nuevos delitos leves (ver anteriores faltas) regulados en el Libro II.
Se suprime el Libro III relativo a las faltas. Algunas de ellas se incorporan en el Libro II reguladas como “delitos leves”.
La reducción del número de faltas o delitos leves está basada en el principio de intervención mínima, con la finalidad de descargar a los Tribunales de la tramitación de asuntos menores.
1.2. Modificación del plazo de prescripción.
El plazo de prescripción de las faltas pasa a ser de 1 año. Se suprimen las faltas de abandono así como la falta de hurto.
  1. Modificación de las penas y su aplicación.
2.1. Prisión permanente revisable.
La pena de prisión permanente revisable podrá ser impuesta únicamente en supuestos de excepcional gravedad (asesinatos especialmente graves, homicidio del Jefe del Estado o de su heredero, de Jefes de Estado extranjeros y en los supuestos más graves de genocidio o de crímenes de lesa humanidad) y  sujeta a un régimen de revisión una vez se haya cumplido una parte de la condena – entre 25 y 30 años – y se acredite la reinserción del penado.
2.2. Agravación de las penas en sentido amplio.
Se agravan las penas de los delitos de homicidio cuando concurran circunstancias especialmente graves.
Se establecen agravaciones también cuando los hechos delictivos se cometan empleando violencia o intimidación, o si los abusos consistieran en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos.
También se revisa el catálogo de supuestos agravados de estafa regulados en el artículo 250 del Código Penal.
2.3. Suspensión y sustitución de la pena.
Se modifica la regulación de la suspensión y de la sustitución de las penas privativas de libertad. Se concede a los Jueces o Tribunales mayor discrecionalidad para valorar los requisitos de la suspensión de la pena y se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño causado conforme a las posibilidades físicas y económicas del obligado.
2.4. Libertad condicional.
Pasa a ser una modalidad de suspensión de la ejecución del resto de la pena. El tiempo de disfrute de la libertad condicional no computará como tiempo de cumplimiento de la pena.
Se introducen nuevos supuestos de acceso a la libertad condicional.
2.5. Cancelación de los antecedentes penales.
Se simplifica el procedimiento de cancelación de antecedentes penales, suprimiendo la exigencia del informe del Juez o Tribunal sentenciador y el requisito de la constancia de pago de la responsabilidad civil o la insolvencia del penado.
Se equiparan los antecedentes penales españoles a los correspondientes a condenas firmes de jueces o Tribunales de otros Estados de la UE.
  1. Nueva regulación del Decomiso.
Se introducen modificaciones importantes para facilitar instrumentos legales que sean más eficaces en la recuperación y gestión de activos procedentes del delito.
Mediante la aplicación de la Directiva 2014/42/CE, de 3 de abril, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito de la UE, quedan afectados los siguientes tipos:
3.1. Decomiso sin sentencia.
No tiene una naturaleza estrictamente penal, pues no hay una sanción impuesta, sino que responde al hito de “restitución del enriquecimiento injusto”.
3.2. Decomiso ampliado.
Los bienes o efectos decomisados van a provenir de otras actividades ilícitas del sujeto condenado. No es una sanción penal, sino que es más bien una institución por medio de la cual se pone fin a la situación patrimonial ilícita que ha dado lugar a la actividad delictiva.
3.3. Decomiso de bienes en poder de terceros.
Se introducen mejoras técnicas para incrementar la eficacia y seguridad jurídica en la aplicación de esta regulación.
  1. Administración desleal y apropiación indebida.
4.1. Modificación de la rúbrica “De la administración desleal”.
Se crea una Sección 2ª. bis en el Capítulo VI del Título III del Libro II denominada “De la administración desleal”.
4.2. Sección diferenciada para los delitos de apropiación indebida.
En esta sección diferenciada no se va a incluir la administración desleal por distracción de dinero, que será un tipo autónomo. Por tanto, se establece una clara diferenciación de estos tipos.
4.3. Malversación, modalidad de administración desleal.
Se tipifica la malversación como supuesto de administración desleal de fondos públicos. Se incluyen dentro del ámbito de la norma otros supuestos de gestión desleal con perjuicio para el patrimonio público.
  1. Delitos contra la propiedad intelectual.
5.1. Se agravan las penas para los tipos generales.
Se reajusta la respuesta penal a la valoración de la gravedad de la infracción cometida, y por tanto, se fija un marco penal más amplio que le ofrece al juez un margen adecuado para ajustar la pena a la gravedad de la conducta.
5.2. Se tipifican nuevas conductas.
Se tipifican expresamente nuevas conductas por medio de las cuales se llevan a cabo infracciones de los derechos de propiedad intelectual de los que derivan graves perjuicios.
  1. Frustración en la ejecución.
6.1. Separación entre insolvencia y frustración de la ejecución.
Se establece una clara separación entre las conductas de obstaculización o frustración de la ejecución (alzamiento de bienes), y los delitos de insolvencia o bancarrota.
6.2. Inclusión de nuevas figuras delictivas.
Se incluyen dos nuevas figuras delictivas para contemplar la tutela penal de los procedimientos de ejecución; la ocultación de bienes en un procedimiento judicial o administrativo de ejecución por una parte, y el segundo tipo penal introducido es la utilización no autorizada por el depositario de bienes embargados por la autoridad.
6.3. El concurso punible o bancarrota.
El delito de concurso punible o bancarrota se configura como un delito de peligro, vinculado a una situación de crisis y perseguible cuando se declara efectivamente el concurso.
Nuevos delitos de corrupción en los negocios.
8.1. Creación de una nueva sección específica para los delitos de pago de sobornos y corrupción.
Se crea dentro del Capítulo XI del Título XIII del Libro II una nueva sección referida a los “Delitos de corrupción en los negocios” en el que se incluyen los delitos de pago de sobornos para obtener ventajas competitivas.
8.2. Tipo agravado en el caso del cohecho.
Se incluye en la regulación un tipo agravado aplicable en los casos de especial trascendencia, y en el caso de cohecho.
  1. Delitos contra la libertad sexual.
8.1. Nuevo tipo: el acoso.
Se introduce un nuevo tipo penal de acoso para dar respuesta a conductas de gravedad que no son ni coacciones ni amenazas.
8.2.  El matrimonio forzado.
Se tipifica ahora este nuevo delito en el apartado de coacciones, para dar respuesta a la persecución de los delitos que atentan contra los derechos humanos.
8.3.  Detención ilegal, secuestro y trata de seres humanos.
Se introduce una pena única en los supuestos de detención ilegal y secuestro y se introducen también supuestos agravados dependiendo de las circunstancias de la víctima.
También se modifica la regulación sobre la trata de seres humanos en atención a la trasposición de la Directiva 2011/36/UE.
8.4.  Mayores penas para los delitos de pornografía infantil.
La reforma eleva la edad del consentimiento sexual a los 16 años. Se establecen agravaciones en determinados supuestos.
Se castigan los actos de producción, difusión, mero uso o adquisición de pornografía infantil con penas más duras.
  1. Delitos de carácter público.
Se introducen nuevos tipos encargados de regular los siguientes supuestos:
-Delitos de financiación ilegal de los partidos políticos.
-Delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social.
-Malversación, sustracción de caudales o efectos públicos.
-Negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos.
         10. Cuadro comparativo. 


martes, 21 de julio de 2015

La suspensión de la pena por el acuerdo de mediación alcanzado en la reforma del Código Penal

Reflexionamos sobre cuál es el perfil que debe tener el mediador que gestione este tipo de acuerdos, al recogerse en dicha reforma la nueva causa de suspensión de la condena en el procedimiento penal, pero no sé define el estatuto del mediador que dirija tal modalidad de mediación. Por ello, entiendo que es muy importante definir cuál sería el perfil profesional de la persona mediadora en el conflicto existente entre la víctima y el victimario, en aquellos tipos de delitos donde la mediación sea posible, ni tampoco su formación y cualificación profesional.

El 1 de julio de 2015 entró en vigor la modificación del Código Penal, Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

En dicha Ley, entre otras importantes modificaciones, se recoge en la Exposición de Motivos:

"Por otra parte, el tradicional régimen de sustitución de la pena pasa a ser regulado como una modalidad de suspensión en la que el juez o tribunal pueden acordar la imposición (como sustitutivo) de una pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad. Sin embargo, la conversión no se produce de forma automática, sino que se ofrece a jueces o tribunales la posibilidad de moderar su importe dentro de ciertos límites. Asimismo, se introduce como posible condición de la suspensión el cumplimiento de lo acordado entre las partes tras un proceso de mediación, en los casos en que legalmente sea posible".
Así, en el apartado número cuarenta y tres del artículo único que reforma el citado Código Penal, se dice textualmente:
"Se modifica el artículo 84, que queda redactado como sigue:
1. El juez o tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones
o medidas:
1. ª El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación.”
Con la entrada en vigor de la citada Ley y a la vista de que no se recoge a qué ámbito de mediación se refiere el acuerdo que debe ser cumplido, intentaré reflexionar, atendiendo a la urgencia de ofrecer unos criterios de intervención a los mediadores, de forma breve y no muy exhaustiva, la naturaleza de tal acuerdo de mediación y qué tipo de mediador deberá ser quien gestione el procedimiento de mediación entre las partes en conflicto.
Sin negar la importancia del reconocimiento expreso de la mediación en la jurisdicción penal de adultos, por primera vez en nuestra legislación, nos debemos preguntar a qué tipo de mediación se refiere el legislador cuando recoge tal posibilidad graciable del juzgador de suspender la pena impuesta al victimario; es decir, si ese acuerdo de mediación se deberá realizar dentro del orden jurisdiccional penal mediante la mediación en el ámbito penal de adultos, utilizando los equipos de mediadores penales que están actuando en diversos Juzgados y Tribunales mediante los programa pilotos implantados por el Consejo General del Poder Judicial y algunas CC.AA., o también podrá ser un acuerdo de mediación que sea realizado ante un Mediador profesional en el ámbito de la Mediación Civil y Mercantil regulada por la Ley 5/2012, de Mediación en asuntos civiles y Mercantiles, que cumpla los requisitos recogidos en la citada Ley para el ejercicio profesional de la mediación.
Pues bien, en principio parecería que tal acuerdo de mediación que debe ser cumplido para la suspensión de la pena impuesta en el procedimiento penal, estaría fuera de la Regulación de la Ley 5/2012 de Mediación, ya que en el art. 2.2.a) se excluye expresamente la mediación penal, por lo que parecería que dicho acuerdo debería ser obligatoriamente tomado dentro de los programas pilotos de mediación penal que se están llevando a cabo en los diferentes Órganos Jurisdiccionales, por lo que los acuerdos que se tomasen ante mediadores profesionales en el ámbito civil y mercantil no serían válidos para la suspensión de la pena. Sin embargo, se me presentan serias dudas de que las partes en conflicto, víctima y victimario, en los procedimientos en que sea legalmente posible y que la Ley no prohíba expresamente, la utilización de la mediación como método alternativo para la resolución de conflictos pueda realizarse por un mediador civil y mercantil que tenga conocimientos suficientes, bien por la formación específica del mediador, o bien porque la mediación la haya realizado un equipo multidisciplinar donde se cuente con un mediador experto en Derecho Penal, que ayuden a las partes a llegar a un acuerdo de mediación que pueda constituir un título ejecutivo, o ser ratificado judicialmente.
En primer lugar, porque la víctima y victimario, aun estando en marcha el procedimiento penal en un Juzgado que no tenga implantado un programa piloto de mediación penal y siempre que no existan medidas cautelares que impidan a las partes reunirse en una sala ajena al Juzgado, no tienen vedado acudir a un procedimiento de mediación extrajudicial realizado con un mediador profesional independiente, que reúna los requisitos recogidos en la Ley 5/2012, para resolver su conflicto.
Tampoco tienen vedado llegar a un acuerdo que pueda determinar obligaciones de hacer o no hacer, o de reparación simbólica, o el pago de cantidades económicas en reconocimiento de indemnizaciones o compensaciones por daños sufridos.
Incluso, si las partes lo estiman conveniente, ni tan siquiera las partes tendrían que poner en conocimiento del mediador la existencia de un procedimiento judicial, bien porque así lo consideran o porque aún no conocen de su existencia. Del mismo modo si las partes deciden elevar a público el acuerdo de mediación, el Notario nada podría alegar sobre el control de legalidad si las partes no le informan la existencia de ese procedimiento judicial.
Obviamente, si las partes conocen la existencia del procedimiento judicial y el hecho encausado en el tribunal penal es perseguible de oficio, el acuerdo de mediación en nada obligará al Ministerio Fiscal que continuará ejerciendo, con toda seguridad, la acusación contra el presunto culpable del delito, hasta la celebración del juicio oral por el tipo de delito del que se tratase, con la calificación que correspondiese por el delito cometido; salvo que por el Ministerio Fiscal se aplicase, con criterio extenso, el principio de oportunidad.
Sin embargo, entiendo que la parte que ha llegado al acuerdo y que ha sido responsable de la comisión del delito y que ha reparado a la víctima del daño causado, podrá esgrimir en su defensa el acuerdo alcanzado, aportándolo al procedimiento, con la justificación de su cumplimiento, al objeto de que se le apliquen la atenuante recogida en el art. 21.5 del Código Penal, que podrá ser estimada como muy cualificada y la pena correspondiente podrá ser atenuada en uno o dos grados, de acuerdo con lo previsto en el art. 66 del Código Penal.
Por otro lado, entendemos que también es posible que las partes puedan realizar un procedimiento de mediación que finalice en acuerdo con un mediador civil y mercantil, por razones de lege ferenda.
Me explico. La Mediación penal de adultos en España no está regulada de forma positiva, estando únicamente prevista su aplicación en el futuro Código Procesal Penal, que recoge, en su Anteproyecto de Ley, un futuro art 143 que dice textualmente:
"Artículo 143. Contenido de la mediación penal. Se entiende por mediación penal, a los efectos previstos en este Título, al procedimiento de solución del conflicto entre el encausado y la víctima libre y voluntariamente asumido por ambos en el que un tercero interviene para facilitar que alcancen un acuerdo."
Cuando entre en vigor tal norma, entiendo que se habrá desvelado la naturaleza de los acuerdos de mediación que se realicen entre el encausado (actual imputado) y la víctima, teniendo tal naturaleza penal, aunque ampliando la regulación de tal ámbito de mediación penal a la Ley de Mediación Civil y Mercantil, como recoge el futuro art. 144 del futuro Código Procesal Penal, que recoge textualmente:
"Artículo 144. Mediación institucionalizada o profesional 1. A la mediación penal realizada en instituciones de mediación o por profesionales de la mediación serán aplicables las normas establecidas en los arts. 6.1, 6.3, 7,8, 10.1, 10.3, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25 y 26 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles."
Por otro lado, con la entrada en vigor de esa norma, ya sí se determinaría quién acordaría someter a mediación el conflicto existente en el procedimiento penal, que sería el Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del art. 144, que recoge:
"2. La voluntad de someter el conflicto con la víctima a mediación por el infractor se comunicará a la víctima por el Ministerio Fiscal, cuando no lo considere inadecuado en razón a la naturaleza del hecho. La comunicación se realizará directamente o a través de la Oficina de Atención a las Víctimas."
Esto obligará a que la mediación penal se realice únicamente en sede Judicial por mediadores penales, siempre y cuando el procedimiento de mediación y el objeto del conflicto no verse sobre delitos no perseguibles de oficio, que, entiendo, en este caso prevalecería la voluntad de las partes de someterse a mediación.
Por lo alegado y a modo de conclusión, entiendo:
1º. Que con la entrada en vigor de la reforma del Código Penal el 1 de julio de 2015 no se prohíbe que las partes, víctima y victimario, puedan resolver su conflicto mediante un procedimiento de mediación, siempre que el delito que se instruya o enjuicie no sea perseguible de oficio, y no existan medidas cautelares que impidan que las partes puedan reunirse para las sesiones informativas, sin perjuicio de la mediación indirecta, que también podría aplicarse en el caso de órdenes de alejamiento, etc.
2º. Que el procedimiento de mediación puede ser gestionado y dirigido por un Mediador profesional independiente que cumpla los requisitos recogidos por la Ley 5/2012, de Mediación en asuntos civiles y mercantiles, para el ejercicio como Mediador, siendo recomendable que en tales casos, el mediador tenga formación suficiente en derecho penal o que se realice por equipos multidisciplinares, entre los que se encuentre un mediador experto en Derecho Penal.
3º. Que el acuerdo de mediación que, en su caso, acordasen las partes tendrá plenos efectos jurídicos para:
– Desistir de la acción penal en los delitos perseguibles a instancia de parte.
– Para la aplicación de una atenuante muy cualificada en los casos de delitos perseguibles de oficio.
– Para la suspensión de la pena, en base a lo previsto en el art. 84.1 del Código Penal, con la nueva reforma en vigor.
4º. Que tal reconocimiento de posibilidad de suspensión de la pena supone un nuevo yacimiento profesional para todos los mediadores profesionales que realizan su ejercicio profesional en España.

Fuente: Noticias jurídicas.

martes, 23 de junio de 2015

REFORMA DEL CÓDIGO PENAL

PARA CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN  DE LA PENA NO SE TIENEN EN CUENTA LOS DELITOS LEVES( ANTERIORES FALTAS).

OJO PARA LA REVOCACIÓN SI ( SI COMETES UN NUEVO DELITO SI SE PUEDE REVOCAR, ES DECIR CUENTA).

     LOS DELITOS LEVES ( ANTERIORES FALTAS) AHORA PRESCRIBEN EN UN AÑO, ANTES ERAN SEIS MESES.


4  ES PRECEPTIVA LA INTERVENCIÓN DEL FISCAL EN EL JUICIO ( PODREMOS ENCONTRARNOS CON UN DELITO DE LESIONES LEVES SIN LA PRESENCIA DEL FISCAL). EL RESTO DE LA TRAMITACIÓN CONTINUA SIENDO COMO EL JUICIO DE FALTAS.

jueves, 18 de junio de 2015

PLAZOS GARANTIAS CONSTRUCCIONES

El Código Civil establece la obligación de responder de los ’vicios’ de la construcción durante 10 años, y 15 años por incumplimiento de contrato (si no se han ceñido a las especificaciones marcadas en el proyecto).
La Ley General para la Defensa de los Consumidores establece un plazo de seis meses para vicios ocultos, en prestación de servicios.
La Ley de Ordenación de la Edificación (aplicable a obras de nueva planta y a aquellas en las que se realiza una modificación sustancial de la edificación, o se realizan reformas estructurales) marca los siguientes plazos, durante los cuales los agentes que intervienen en la construcción deben responder de posibles defectos:
·         Diez años para los daños materiales causados por defectos que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.

·         Tres años para los daños causados por defectos de las instalaciones y elementos constructivos que sean causa de inhabitabilidad (por ejemplo, cerramientos sin aislamiento y azoteas que no son impermeables).

·         Un año para los daños causados por defectos en revestimientos, pinturas y alicatados. Para poder ejecutar esta garantía, se debe efectuar la reclamación en el plazo máximo de dos años a contar desde la aparición del vicio oculto.


Entidad Integral E.I.A. Consultoría-Asesoría
Dpto. Jurídico
Av. Gregorio Espino, 52, Entlo., Of. 3
36205 Vigo (Pontevedra)
Tel.: 986 266 151 ~ Fax: 986 267 911

viernes, 5 de junio de 2015

LA MEDIACIÓN EN EL SECTOR MARÍTIMO HA LLEGADO PARA QUEDARSE

LA MEDIACIÓN EN EL SECTOR MARÍTIMO HA LLEGADO PARA QUEDARSE
TRIBUNA. Adrian Prada 29/05/2015

Desde la publicación en el BOE de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, poco a poco el sector marítimo español va tomando conciencia de que existen medios alternativos a la judicialización para resolver los conflictos. Medios más eficaces, más rápidos, más baratos y con muchas más posibilidades de llegar a acuerdos duraderos y con mayores garantías de cumplirse que una sentencia judicial.
En España, hasta la entrada en vigor de la ley de mediación, las empresas y particulares que buscaban una alternativa a los tribunales acudían principalmente al arbitraje. Este sistema alternativo, si bien tiene sus ventajas con respecto a los juzgados -principalmente la rapidez- no deja de ser un proceso similar al judicial. Las dos partes siguen estando confrontadas, van acompañadas de sus abogados y peritos, y es un tercero, el árbitro, el que actúa de juez dictando un laudo arbitral -la sentencia-. El proceso está controlado por el árbitro y es él quien decide el resultado. Con la mediación todo esto cambia de manera sustancial.
Entonces, ¿en qué consiste la mediación?
En bastantes ocasiones, cuando contratamos a un abogado es para que libre un combate por nosotros. Por lo menos es lo que nos gustaría hacer, pero los abogados cuestan dinero: "Lo que yo necesito", me decía un amigo, "es una manera de evitar que gastemos una fortuna en pleitos". También hay que considerar que, en algunos casos, recurrir a la ley puede empeorar aún más la situación. Un ejemplo, desgraciadamente típico, es el de los divorcios. "Mi divorcio fue terrible", me comentaba una conocida. "Cuando los abogados terminaron su tarea, mi ex marido y yo nos odiábamos. Además, nuestros hijos fueron armas del proceso que se volvieron contra nosotros." Y ya centrados en nuestro sector, seguro que sabemos de algún caso o conocemos a alguien cuya relación ya enrarecida con un cliente, proveedor o subcontrata terminó completamente rota y con un odio atroz entre las partes tras haber pasado por los tribunales y haberse gastado, además, un cpital.
La mediación trae una posible solución a estas cuestiones. Proporciona un método para que las empresas y empresarios del sector marítimo resuelvan sus disputas con rapidez, con un coste bajo, y que los abogados eviten a sus clientes pleitos lentos, caros y arriesgados.
En pocas palabras, la mediación es un proceso colaborativo en el que las partes en conflicto intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo. Para ello está la figura del mediador. Un profesional, conocedor del sector, formado en técnicas de mediación, que no tiene funciones decisorias y que gestiona el procedimiento.
La mediación en ningún caso limita el derecho de acudir a la vía judicial. Y también es posible acudir a mediación suspendiendo la vía judicial ya iniciada.
Ante una situación de conflicto y enrarecida como las descritas anteriormente, los que somos ajenos a ella y la vemos desde fuera pensamos: "¿Por qué no podrán sentarse y discutirlo alrededor de una mesa?". La mitad de la solución la podemos encontrar gracias a que, normalmente, las personas dialogan. Ahora bien, la flexibilidad, la buena voluntad y, sobre todo, el sentido común son precisamente los grandes ausentes cuando hay un conflicto. La otra mitad de la solución es utilizar a un tercero imparcial que ayude a las partes en litigio a hacer cosas que tal vez, sin ayuda, nunca harían. Así, la base de la mediación y la tarea del mediador consiste en introducir algunas características especiales para modificar este enfoque basado en la confrontación. En lugar de plantear el conflicto y la negociación como un campo de batalla, se orientan y enfocan hacia la solución del problema. El mediador ayuda a las personas a dialogar, evitando generar malentendidos, establece -cuando menos- relaciones de trabajo, aclara los problemas y ayuda a que se generen soluciones aceptables para ambas partes. En teoría, las partes en conflicto deberían salir del proceso sintiéndose satisfechas porque todas sus necesidades e intereses han sido tomados en cuenta, porque han logrado el mejor resultado posible y porque están dispuestas a repetir el proceso la próxima vez que surja un problema.
En Estados Unidos se dieron cuenta de esta necesidad hace ya varias décadas. La mediación comenzó a aplicarse allí en cuestiones comerciales en los años setenta, y a día de hoy su uso supera al arbitraje o a la conciliación. Y si miramos los datos estadísticos, éstos nos indican que el porcentaje de éxito es superior al 75%, según datos recogidos en el Libro Blanco de la Mediación en Cataluña, editado por el Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya. Las razones no son sólo económicas, sino también de ahorro de tiempo. En EEUU la mayoría de mediaciones se resuelven en menos de dos días de sesiones presenciales.
Dada la eficacia y ventajas de la mediación, el modelo fue arraigando y extendiéndose rápidamente por los Estados vecinos, como Canadá, o países como Argentina, donde también está fuertemente instaurada. Con algo más de retraso llegó a Europa, donde gran parte de nuestros vecinos la tienen implantada de manera eficaz desde hace varios lustros. Sirva como ejemplo mencionar que, en el Reino Unido, un conflicto de 200 000 €, judicializado, dura de promedio 333 días y tiene un coste aproximado de 51 000€. Ese mismo conflicto gestionado a través de un proceso de mediación dura 85 días y cuesta 35 000 €. En Francia se pasa de 330 días y 20 500 € -juicio- a 60 días y 10 000 € -mediación-. Si miramos a Holanda, lo que en un juicio supone 700 días y 32 000 € de gasto, pasa a resolverse en 30 días y 10 000€ en una mediación.
Cataluña y el Colegio de Ingenieros Navales, pioneros

En el Estado Español, Cataluña ha sido pionera promulgando la primera ley de mediación -familiar- en 2001 y en derecho privado en el 2009. El Colegio de Ingenieros Navales se ha sumado a esta iniciativa al ser el primer Colegio de Ingenieros a nivel nacional y de los primeros a nivel catalán en firmar un acuerdo de colaboración con el Departament de Justícia de la Generalitat y el Centre de Mediació en DretPrivat de Catalunya. Esta es una clara apuesta de futuro, en pro de la mediación, y de mejora para todo el sector marítimo. La mediación está aquí y ha llegado para quedarse.

Renuncia por el Letrado de oficio del recurrente a su defensa en el mismo momento del inicio del Plenario por pérdida de confianza del recurrente en tal Letrado.

[TS][Penal] Renuncia por el Letrado de oficio del recurrente a su defensa en el mismo momento del inicio del Plenario por pérdida de confianza del recurrente en tal Letrado. Negativa del Tribunal a aceptar tal renuncia por constituir una técnica dilatoria para conseguir el agotamiento del tiempo máximo de prisión provisional No hubo indefensión. Hubo audiencia al recurrente. El recurrente había dispuesto hasta el trámite de las conclusiones provisionales de Abogado designado, y renunció a él. Seguidamente se le nombró Abogado de oficio según su deseo, siendo este Abogado de oficio quien renuncia por pérdida de la confianza en el Plenario. Doctrina de la Sala -El hecho de estar en prisión provisional no le impidió al recurrente comunicar con anterioridad al inicio del Plenario la pretendida pérdida de confianza en el Letrado de oficio y su deseo de nombrar otro de su elección. En el trámite de audiencia que se le concedió, tampoco manifestó la existencia de otro Letrado de su elección, y por otra parte no se puede renunciar al Abogado de oficio con la pretensión de que se le nombre otro, también de oficio El derecho de defensa se integra por los siguientes derechos: 1-El derecho a defenderse por sí mismo, siendo una manifestación del mismo el derecho a la última palabra que recoge el art. 739 LECriminal 2-El derecho a ser defendido por Letrado de su elección 3-El derecho a cambiar de Letrado de su elección 4-El derecho a disponer de Letrado de oficio cuando carezca de bienes o no efectúe designación letrada 5-El derecho a la confidencialidad en las relaciones Abogado y cliente sin interferencias No tiene derecho a disponer a su voluntad de los tiempos procesales a pretexto de sucesivos cambios de Letrado que no estén motivados. Doctrina de la Sala 
La calificación jurídica de la sentencia de instancia que condenó a uno de los recurrentes como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y otro delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, no es correcta -De acuerdo con el art. 74-1º deben de integrarse en un único delito continuado todas las acciones que infringen igual precepto penal o semejante, castigándose con la pena correspondiente a la infracción más grave que se impondrá en la mitad superior de la infracción más grave, con posibilidad de subir hasta la mitad inferior de la pena superior -De acuerdo con ello, la calificación correcta es la de un único delito continuado de robo con fuerza en las cosas y con fuerza en las cosas cometido en casa habitada a sancionar en este caso con la pena de este último delito en su mitad superior por ser la sanción más grave -En relación al otro recurrente, fue condenado como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y de otro delito simple de robo con fuerza cometido en casa habitada -Este recurrente, impugna la calificación de robo con fuerza en casa habitada, estimando que se trataría de un delito de receptación, ya que la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal de instancia fue que en el registro de su domicilio llevado a cabo el 19 de Mayo se le ocuparon efectos que habían sido sustraídos del domicilio en el robo que tuvo lugar el 17 de Febrero. Dado el dilatado espacio de tiempo transcurrido, la inferencia que efectúa el Tribunal de instancia de haber sido autor de dicho robo es muy abierta y débil, no siendo suficiente el dato que al estar integrado en un grupo criminal que se dedicaba a tales hechos, en base a ello suponer su autoría en el robo. Estamos en el derecho penal del hecho y no del derecho penal de autor -En consecuencia se mantiene la condena por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas y se le absuelve del delito de robo con fuerza en casa habitada, sancionándole como autor de un delito de receptación como subsidiariamente solicitó el Ministerio Fiscal y acepta el propio recurrente. 


Aplicación de la doctrina de la "determinación optativa del hecho", según la cual cuando existen dos posibilidades fácticas, ambas constitutivas de delito y se declara la intervención de la persona concernida en una u otra indudablemente ha de optarse por la hipótesis menos gravosa -Necesidad de efectuar todos los cálculos correspondientes a la pena a imponer, para luego acordar la pena más beneficiosa al recurrente, de acuerdo con la doctrina expuesta -Delito de integración en grupo criminal. Doctrina