Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil catorce.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Juan Enrique Méndez García-Abad en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE MADRID DE CCOO contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2013, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en procedimiento núm. 12/2013, seguido a instancias de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE CCOO DE MADRID contra WORTEN ESPAÑA DISTRIBUCIÓN, S.L. sobre conflicto colectivo.
Ha comparecido en concepto de recurrido WORTEN ESPAÑA DISTRIBUCIÓN, S.L., representada por el Abogado Don José Ignacio Jiménez-Poyato Pérez.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Por la representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE CC.OO. DE MADRID se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que se declare: 'se reconozca que el Convenio Colectivo de aplicación a todos los trabajadores de WORTEN ESPAÑA DISTRIBUCIÓN S.L. de sus centros de trabajo de la Comunidad de Madrid es el de Comercio del Metal por esta Comunidad Autónoma, todo ello con los pronunciamientos legales a ello inherentes, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.'
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO.-Con fecha 20 de marzo de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que consta el siguiente fallo: 'Desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE CCOO DE MADRID contra WORTEN ESPAÑA DISTRIBUCIÓN, S.L., absolviendo a esta empresa de los pedimentos deducidos en su contra.'
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: ' 1º)El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores que prestan servicios para WORTEN ESPAÑA DISTRIBUCIÓN, S.L. (WORTEN en adelante) en los establecimientos comerciales que dicha empresa tiene en las localidades de Alcorcón, Leganés, Getafe, Rivas Vaciamadrid, Alcalá de Henares, Majadahonda, San Sebastián de los Reyes y Madrid Capital, c/ Gaztambide, y a los que dicha empresa les aplica el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes. 2º)El 10 de junio de 2011, WORTEN adquirió por compra seis establecimientos de PC CITY ESPAÑA, S.A., subrogándose la adquiriente en la totalidad de la plantilla de PC CITY, que pasó a integrarse en la de WORTEN con las mismas condiciones laborales. 3º)A fecha 31 de diciembre de 2012 WORTEN cuenta con una plantilla de 437 trabajadores, de los que 54 fueron subrogados tras la compra de PC CITY. 4º)WORTEN ESPAÑA DISTRIBUCIÓN, S.L., tiene como objeto social escriturado 'la distribución, comercialización al por mayor y al por menor de artículos de alta fidelidad, sonido, vídeo, diario, televisión y radio casettes con sus respectivos accesorios, de artículos de microinformática, así como de cualquier tipo de electrodomésticos o cualesquiera otro tipo de artículos electrónicos. La compra, creación, arrendamiento, instalación, explotación de cualquier establecimiento, activos, fábricas o talleres relacionados con las actividades anteriormente citadas. La adquisición, explotación, cesión de cualquier derecho de propiedad industrial, relacionado con las actividades que integran el objeto social.'Dicha empresa se dedica a la venta y comercialización de todo tipo de aparatos electrodomésticos, máquinas de café, domótica, música, películas, informática y componentes, imagen y sonido, telefonía móvil y fija, fotografía, GPS, juegos, videoconsolas, libros y accesorios. 5º)Los establecimientos que WORTEN tiene instalados en España ocupan un total de 119.943 metro cuadrados, distribuidos en 38 tiendas con una superficie aproximada de sala de venta de 86.686 metros cuadrados. 6º)A los trabajadores pertenecientes a la plantilla de WORTEN en esta Comunidad Autónoma siempre se les ha venido aplicando, y actualmente también tras haberse producido la adquisición de PC CITY, el Convenio Colectivo del Comercio del Metal de la Comunidad de Madrid. Los trabajadores procedentes de PC CITY se regían, antes de la transmisión, por el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, Convenio que se les sigue aplicando después de la venta, de igual forma que a todos aquellos trabajadores que desde entonces son contratados por WORTEN. 7º)Salvo en el caso de dos establecimientos, WORTEN, desarrolla su actividad en parques de medianas o grandes superficies comerciales. 8º)En fecha 11-6-2012, el representante de la Federación de Industria de CCOO, solicitó de la comisión paritaria del Convenio Colectivo del Comercio del Metal de la Comunidad de Madrid se pronunciase sobre el convenio colectivo aplicable en la empresa demandada, petición que fue contestada por dicho órgano en el sentido de que 'de acuerdo con la descripción de actividades realizadas por la empresa WORTEN ESPAÑA DISTRIBUCIÓN, S.L. en el escrito de consultas, las mismas, estarían claramente incluidas en el ámbito funcional del vigente Convenio colectivo del comercio del metal de la Comunidad de Madrid. Por lo expuesto, entiende esta comisión que, dado que las citadas funciones constituyen la actividad principal de la empresa, este Convenio sería aplicable a la totalidad de la empresa, sin perjuicio de las condiciones más beneficiosas anteriores que pudieran ostentar algún colectivo de trabajadores.'
CUARTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE MADRID DE CCOO, en el que se formula el siguiente motivo: 'I) Infracción normativa del art. 82.3, en relación con el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores .
QUINTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 27 de junio de 2013, se admitió a trámite el presente recurso, pasando seguidamente las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.
SEXTO.-Emitido el preceptivo informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso parcialmente estimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de abril de 2014.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-1.- El presente proceso de conflicto colectivo se inició a instancia de la Federación de Industria de CCOO en Madrid en solicitud de que a todos los trabajadores de la empresa demandada Worten España Distribución S.L. en sus centros de la Comunidad de Madrid les sea aplicado el Convenio Colectivo del Comercio del Metal de esta Comunidad en un supuesto en el que esta empresa había absorbido a otra entidad - PC City - y se había subrogado por consiguiente en los derechos y obligaciones que ésta tenía con los trabajadores de su plantilla que se habían regido por el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes. A partir de la subrogación lo que hizo la empresa absorbente -la empresa Worten aquí demandada- fue aplicar a todos los trabajadores de la absorbida y a los de nueva contratación el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes y no el que tradicionalmente había regido sus relaciones laborales, manteniendo para sus propios empleados el Convenio del Comercio del Metal.
2.- La sentencia recurrida se pronunció en sentido desestimatorio de la pretensión actora por entender que, dadas las circunstancias concretas recogidas en la relación de hechos probados, y la normativa aplicable, lo procedente era confirmar la decisión de la empresa que aplica a los trabajadores afectados por el presente conflicto - a los de la empresa adquirida y a los nuevos - el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes.
3.- La sentencia de instancia ha sido recurrida por la entidad sindical demandante fundándolo en un único motivo de infracción jurídica, el cual ha sido impugnado por la empresa absuelta; habiendo emitido informe el Ministerio Fiscal en el sentido de entender que mientras los trabajadores de la empresa absorbida sí que habrán de regirse por su Convenio anterior, no procedía hacer lo mismo con los de nueva contratación.
SEGUNDO.-1.- El presente recurso de casación, interpuesto como se ha dicho por el Sindicato demandante, en su único motivo de casación, denuncia la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el art. 82.3 en relación con el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , así como la doctrina de esta Sala que cita. Su denuncia se concreta en señalar que la empresa demandada, se dedica según su objeto social a la ' distribución, comercialización al por mayor y por menor de artículos de alta fidelidad, sonido, vídeo, diario, televisión y radio casetes con sus respectivos accesorios....',y desde su origen ha estado incluida dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Metal de Madrid, siendo ésta su actividad principal, y es ésta la que viene desarrollando también después de la adquisición de los establecimientos de la empresa PC City. Por ello estima que la absorción de los trabajadores de esta última empresa a la que les era de aplicación el Convenio de Grandes Almacenes no tiene porqué alterar la aplicación procedente de aquel Convenio a los procedentes de la empresa absorbida puesto que ésta también se dedicaba a la venta de electrodomésticos y todo tipo de actividades complementarias, igualmente incluidas en el Convenio del Metal de Madrid. Considerando el sindicato recurrente accesorio que tanto la empresa transmitente como la sucesora tenían y tienen sus centros de trabajo incluidos dentro de medianas o grandes superficies. Por ello sostiene que a todos los trabajadores de la empresa - a los antiguos a los que se les sigue respetando, pero también a los de la empresa adquirente y a los nuevos contratados - les debe ser de aplicación el Convenio del Metal de Madrid (BOCM de 14-8- 2010) cuyo art. 1 º extiende su aplicación a todas las empresa dedicadas al comercio de actividades del metal con centro de trabajo en Madrid o su Provincia.
Por su parte la empresa demandada considera que, sin perjuicio de que a los antiguos les respeta la aplicación del Convenio del Metal de Madrid, tanto a los trabajadores de la empresa que procedían de PC City como a los de nueva contratación, el Convenio Colectivo que les debe ser aplicado es el Convenio de Grandes Almacenes publicado en el BOE de 5 de octubre de 2009, en cuanto que en su ámbito funcional se entienden incluidas - art. 1 º) 4 del mismo - las empresas ' que tengan por finalidad una actividad mercantil dedicada fundamentalmente al comercio mixto al por menor en medianas y grandes superficies, con uno o más centros de trabajo organizados por departamentos, siempre que reúnan a nivel nacional, como empresa o grupo de empresas, una superficie de venta no inferior a los 30.000 metros cuadrados...'.Sobre esta previsión del Convenio y sobre los hechos probados quinto y séptimo de la sentencia según los cuales ' los establecimientos que WORTEN tiene instalados en España ocupan un total de 119.943 metros cuadrados, distribuidos en 38 tiendas una superficie aproximada de sala de venta de 86.686 metros cuadrados' -hecho quinto- ,y ' salvo en el caso de dos establecimientos WORTEN desarrolla su actividad en parques de medianas o grandes superficies comerciales'.Siendo sobre esta realidad sobre la que tanto la empresa demandada como la Sala de instancia han considerado que procedía la aplicación a los trabajadores afectados por el presente conflicto el indicado Convenio.
2.- En atención a la situación objetiva de la empresa no cabe duda de que en principio podría la misma ser incluida dentro del ámbito funcional de cualquiera de los dos Convenios, puesto que claramente se dedica al comercio de objetos metálicos - lo que la sitúa dentro del Convenio del Comercio del Metal -, y a su vez esa actividad comercial la lleva a cabo por medio de centros de trabajo situados en medianos o grandes almacenes - lo que permitiría situarla dentro del ámbito del Convenio de Grandes Almacenes. Sin embargo, ello no es exactamente así puesto que la inclusión de la misma en el art. 1 de este Convenio no puede sostenerse ya que, aun cuando es cierto que cumple con las exigencias generales transcritas del art. 1.4 de dicho Convenio en cuanto a los metros empleados, dicho Convenio y dicho apartado no se limita a tal exigencia para que una empresa pueda estimarse incluida dentro de su ámbito funcional sino que exige que la venta se produzca: 1.4.1 'Grandes almacenes.- Se entiende por tales aquellas empresas que tienen uno o más establecimientos de venta al por menor que ofrecen un surtido amplio y relativamente profundo de varias gamas de productos (principalmente artículos para el equipamiento de hogar, confección, calzado, perfumería, alimentación, etc.), presentados en departamentos múltiples, en general con la asistencia de un personal de venta, y que ponen además diversos servicios a disposición de los clientes. 1.4.2 Hipermercados.- Se entiende por tales, aquellas empresas que tienen uno o más establecimientos de venta al por menor que ofrecen principalmente en autoservicio un amplio surtido de productos alimenticios y no alimenticios de gran venta, que dispone, normalmente, de estacionamiento y pone además diversos servicios a disposición de los clientes.'
Luego no se puede afirmar sin más como hace la empresa o la sentencia recurrida que la empresa se halle bajo la órbita de ese concreto Convenio en base a las previsiones del mismo, por cuanto su objeto no es la venta de equipos de acondicionamiento de hogar o alimenticios, sino fundamentalmente de equipos informáticos y asimilados que no encajan fácilmente en las previsiones del precepto transcrito.
Por otra parte, la ubicación tradicional de dicha empresa ha sido dentro del ámbito funcional del Comercio del Metal de Madrid y al mismo debe estimársele vinculada en cuanto que cuando se negoció el Convenio que aplica era una de las empresas representadas en él, y ello la sitúa necesariamente dentro de su ámbito normativo del que no puede salirse por su sola conveniencia o por el hecho de haber absorbido una empresa situada bajo la cobertura de otro Convenio diferente puesto que por disposición expresa del art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores ' los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia'.Y tampoco se puede negar que la 'actividad preponderante' de la empresa demandada, aunque realizara otras que podrían ser complementarias sigue siendo la venta de objetos fundamentalmente metálicos aunque todos no lo sean, lo que la sitúa objetivamente dentro de aquel ámbito de aplicación de conformidad con la doctrina tradicionalmente mantenida por esta Sala en relación con el elemento determinante de la determinación del convenio aplicable a una empresa - por todas en SSTS 29-1-2002 (rec.- 1068/01 ), 31-10-2003 (rec.-17/2002 ), 31-1-2008 (rec.-2604/07 ) o 20-1-2009 (rec.- 3737/07 ), entre otras -.
TERCERO.-1.- La aplicación de tales argumentos básicos al supuesto que aquí nos ocupa nos lleva a la conclusión básica o punto de partida para la solución del problema planteado, de que la empresa demandada está vinculada por el Convenio del Comercio del Metal de Madrid y por lo tanto debe aplicar a sus trabajadores dicho Convenio sin distinción, a salvo que exista cualquier otra norma que ampare su decisión de no aplicarlo a determinados grupos de trabajadores. Y, de acuerdo con ello, en vista de la situación en que se encuentra y a la vista de la legislación vigente se impone hacer una distinción entre los dos grupos de trabajadores afectados en este procedimiento como propone el Ministerio Fiscal; a saber: los trabajadores contratados después de la absorción de la empresa PC City por una parte, y los provenientes de esa empresa por la otra; a saber:
a) En relación con los nuevos trabajadores contratados después de la subrogación no cabe duda de que el Convenio que se les habrá de aplicar no podrá ser otro que el del Convenio al que está sometida la empresa conforme se ha dicho, pues, como también se ha indicado, el art. 82.3 ET contiene un mandato imperativo imposible de soslayar. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 3 de junio de 2002 (rec.- 4892/2000 ) y 3 de noviembre de 2009 (rec.- 134/2008 ) entre otras.
b) Problema distinto lo presenta la determinación de qué Convenio habrá de serles de aplicación a los trabajadores procedentes de la empresa absorbida y en este sentido el art. 44 del ET está claro en cuanto dispone en su apartado 4 que ' salvo pacto en contrario, establecido una vez consumada la sucesión, mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación a la empresa, centro de trabajo o unidad productiva transferida',a lo que añade tras punto y aparte que 'Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida .Esta misma disposición es la que se contempla en la Directiva 201/23/ CE en su art. 1.3 , de la que aquélla procede, y de tales previsiones se deduce claramente salvo pacto en contrario que aquí no se ha producido, el Convenio que habrá que aplicar a los trabajadores absorbidos será el que traían hasta que se negocie o aplique a la empresa absorbente un nuevo Convenio, en interpretación reiterada que en tal sentido ha hecho esta Sala como puede apreciarse en sentencias, tanto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea - así STJUE de 6-9-2011 -, como de este Tribunal Supremo - por todas 11-10-2002 (rec.- 920/02 ), 30-9-2003 (rec.- 88/02 ), 18-9-2006 (rec.- 91/05 ), 12-4-2010 (rec.- 139/09 ), 14-2-2011 (rec.- 130/10 ) o 12-4-2011 (rec.- 132/10 ).
En cualquier caso, en ningún momento se ha alegado ni por supuesto acreditado que las condiciones del Convenio de la empresa absorbida fueran peores que las de la empresa absorbente, lo que impide la posibilidad de aplicar de oficio a este grupo de trabajadores el Convenio del Comercio del Metal como podría llegar a ocurrir en el supuesto de que se hubiera alegado y probado cuáles eran las condiciones laborales de aquéllos.
CUARTO.-En congruencia con lo dicho en los apartados anteriores procede la estimación parcial del recurso como propugnaba el Ministerio Fiscal en su informe, con la consiguiente desestimación igualmente parcial de la demanda, para resolver la cuestión en el sentido de que la empresa aplicó de forma adecuada la normativa aplicable a los trabajadores procedentes de la empresa absorbida, pero debió y debe aplicar el Convenio Colectivo del Metal que es aquel al que está vinculada, a todos los trabajadores de nueva contratación. Sin que este pronunciamiento dé lugar a condena alguna al pago de las costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la Federación de Industria de CCOO de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que se ha recurrido, para declarar como declaramos que el Convenio Colectivo aplicable a los trabajadores de la demandada procedentes de la empresa PC City absorbida por ella será el que tenían en su empresa de origen mientras no se llegue a un acuerdo en contra o se pacte otro Convenio por el que aquélla haya de regir su actividad; por el contrario, a los trabajadores de nueva contratación habrán de aplicarles el Convenio del Comercio del Metal de Madrid dentro de cuyo ámbito funcional se encuentra la empresa demandada. Estimando en tal sentido la demanda parcial, y desestimándola en lo demás. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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