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viernes, 28 de noviembre de 2014

NULIDAD Y SUBSANACIÓN DE LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL

NULIDAD Y SUBSANACIÓN DE LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL      

Teniendo en cuenta que el propósito de los actos de comunicación radica en dar a conocer las resoluciones de todo tipo que se dicten durante la sustanciación de un proceso [con lo que los intervenientes en el mismo podrán defender sus derechos e intereses del modo que estimen conveniente]; Y que para ello se dictan las normas de comunicación procesal, cuyo objeto es garantizar el conocimiento efectivo de las resoluciones judiciales por sus destinatarios; parece lógico que la L.E.C. declare la nulidad de pleno derecho de los actos de comunicación que se hayan llevado a cabo sin observar lo ordenado en dicha normativa. En este sentido, el artículo 166-1 L.E.C declara [en relación con el artículo 225-3 de la misma] que “serán nulos los actos de comunicación que no se practicaren con arreglo a lo dispuesto en este capítulo y pudieren causar indefensión”.

Es decir, del tenor literal de la nueva L.E.C. parece desprenderse que para poder declarar la nulidad de un acto de comunicación, basta con que se dé infracción de la norma procesal y que dicha infracción pueda conllevar, con independencia de que realmente se hubiere producido o no, indefensión. Dicho de otra manera, del incumplimiento formal de la Ley debe inferirse, al menos potencialmente, un resultado lesivo en el derecho de defensa del destinatario [lo que a efectos prácticos, supondría no exigir demostración de la indefensión producida, sino únicamente declarar que el incumplimiento legal fue de tal entidad que, en cuanto se produjo, colocó en posible situación de indefensión al interesado]. 

Pues bien, creemos que el contenido de este artículo 161-1 L.E.C. induce de un modo peligroso a confusión, pues como hemos  subrayado no parece que haya que constatar de modo fehaciente que se produjo una situación de indefensión lesiva del derecho fundamental; lo cual se aparta claramente de lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que para decretar la nulidad de pleno derecho por defecto de forma de los actos procesales, dispone en su artículo 240 : “[...] la  nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión [...]”. Por tanto, para decretar la nulidad de pleno derecho de los actos de comunicación se exige no sólo la infracción de la normativa procesal, sino también que concurra la efectiva indefensión del destinatario, y no la mera posibilidad potencial.

Y en esta misma línea, la posición del Tribunal Supremo es clara y contundente. Así, entre otras muchas, la STS de 13 de julio de 1995, declara que “la finalidad de los actos de comunicación procesal consiste en llevar al conocimiento personal de los litigantes las decisiones y resoluciones judiciales, a fin de que puedan adoptar la conducta procesal que consideren oportuna en defensa de sus derechos e intereses, buscando por ello, siempre que sea factible, el emplazamiento personal, como máxima garantía; pero producido tal conocimiento, ha de facilitarse la continuación del proceso […], y si esto ocurre, aunque el acto de comunicación adoleciere de alguna irregularidad, debe producir plenos efectos, pues lo que no puede proteger el derecho es el desinterés, la pasividad o negligencia del interesado  que adquirió, a pesar de un posible defecto de comunicación, conocimiento del acto o resolución judicial por otros medios distintos, supuesto en el que no puede alegar indefensión, al depender su conducta activa o pasiva de su exclusiva conveniencia y acomodo”.

No obstante lo anterior, nuestro ordenamiento permite la  posibilidad de subsanación de los actos de comunicación defectuosos. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166-2 L.E.C. [...] “sin embargo, cuando la persona notificada, citada, emplazada o requerida se hubiere dado por enterada en el asunto, y no denunciase la nulidad de la diligencia en su primer acto de comparecencia ante el tribunal, surtirá ésta desde entonces todos sus efectos, como si se hubiere hecho con arreglo a las disposiciones de la ley”.

También induce claramente a confusión este segundo apartado del artículo 166 L.E.C. ya que parece exigir que el sujeto destinatario comparezca ante el tribunal y  denuncie el acto de comunicación irregular. Entendemos que sostener tal interpretación supondría ir claramente contra la doctrina sentada por nuestro Tribunal Constitucional, que exige el mero conocimiento del acto por el interesado con independencia que comparezca o no en el tribunal, ya que la comparencia lo único que abre al interesado es la posibilidad de denunciar la infracción. De lo cual, la nulidad a la que alude en este punto la Ley de Enjuiciamiento entendemos que debe ir referida no a una nulidad absoluta o de pleno derecho, sino a la relativa o anulabilidad [aunque esta afirmación no cuenta con una unanimidad doctrinal].

En resumen, la doctrina del Tribunal Constitucional para declarar el  amparo constitucional por infracción procesal, declara lo siguiente: 1º. Que quien conozca de la infracción procesal comparezca, o en términos más precisos, debe comparecer. Así en la STC 14/1992 se señala que [...] “si conociendo de la existencia del proceso, y teniendo la oportunidad de hacerlo, aquél no comparece ni defiende sus derechos, ninguna vulneración de garantías procesales puede aducir, pues si hubo falta de defensa fue por su negligencia o por su voluntario apartamiento del juicio”.

2º.  Que quien comparezca debe denunciar la falta en el primer trámite procesal de que disponga. En este sentido, no habrá indefensión, según la STC 102/1987 [...]“cuando, aun habiéndose quebrantado la legalidad procesal por el juzgador, la propia interesada, por impericia o negligencia, no haya utilizado sus posibilidades defensa, desdeñando los remedios hábiles para hacer valer sus intereses y cooperando con ello al menoscabo de su posición procesal”.

7. REFLEXIONES FINALES

A lo largo de nuestra experiencia profesional hemos podido comprobar desde la preocupante escasez de conocimientos de los agentes que intervienen ante nuestros juzgados y tribunales sobre la normativa que hemos analizado, en contraste con el derecho sustantivo; y ello a pesar de la enorme importancia que tiene, en orden a poder agilizar los procedimientos, conocer las posibilidades que ofrece la sistemática reguladora de los actos de comunicación, especialmente cuando se trata de trasladar resoluciones judiciales a demandados que se resisten tenazmente a recibirlas, tratando de este modo de dilatar  el curso de los autos el mayor tiempo posible.

También queremos dejar constancia de la amplitud de criterios que ordinariamente muestran los tribunales civiles en orden a la interpretación de esta normativa, que depende en buena medida de los criterios estrictamente personales de los Secretarios Judiciales, a veces incluso cambiantes, por lo que una buena orientación a instancia de parte, resulta para lo mismos bastante esclarecedor.

Finalmente, hemos constatado del análisis de la normativa, que aunque en algunos aspectos ha supuesto un avance innegable en relación con la legislación anterior, en otros casos no así; resultando en ocasiones excesivamente farragoso y contradictorio, incluso con lamentables lagunas, que no mejoran por ejemplo la reforma acometida en el procedimiento laboral. Por todo ello pensamos que sólo parcialmente se cumplen los deseos expresados en el Exposición de Motivos de la L.E.C. en lo relativo a regular el sistema de actos de comunicación con “orden, claridad y sentido práctico”.

miércoles, 26 de noviembre de 2014

DECÁLOGO DE BUENAS PRÁCTICAS ANTE LA ASISTENCIA LETRADA A DETENIDOS DE CONFORMIDAD A LAS DIRECTIVAS DERIVADAS DEL PROGRAMA DE ESTOCOLMO OBSERVATORIO DE LA JUSTICIA Y DE LOS ABOGADOS

DECÁLOGO DE BUENAS PRÁCTICAS ANTE LA ASISTENCIA LETRADA A DETENIDOS DE CONFORMIDAD A LAS DIRECTIVAS DERIVADAS DEL PROGRAMA ESTOCOLMO.

ÍNDICE

I. INTRODUCCIÓN …………………………………….…….. PÁGINA 3
II. DECÁLOGO DE BUENAS PRÁCTICAS .………….….….… PÁGINA 3
III.- ACTUACIONES DEL ICAM PARA LA RATIFICACIÓN DE SU VIGENCIA Y APLICACIÓN DEL PROTOCOLO DE BUENAS PRÁCTICAS ……………………………………....….. PÁGINA 6

I. INTRODUCCIÓN
El decálogo realizado se basa en las siguientes Directivas aprobadas:
 DIRECTIVA 2010/64/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 20 DE OCTUBRE DE 2010, RELATIVA AL DERECHO DE INTERPRETACIÓN Y A LA TRADUCCIÓN EN LOS PROCESOS PENALES.
 DIRECTIVA 2012/13/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 22 DE MAYO DE 2012 RELATIVA AL DERECHO A LA INFORMACIÓN EN LOS PROCESOS PENALES.
 DIRECTIVA 2013/48/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 22 DE OCTUBRE DE 2013 RELATIVA AL DERECHO A LA ASISTENCIA DE LETRADO EN LOS PROCESOS PENALES Y EN LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA ORDEN DE DETENCIÓN EUROPEA, Y SOBRE EL DERECHO A QUE SE INFORME A UN TERCERO EN EL MOMENTO DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y A COMUNICAR CON TERCEROS Y CON AUTORIDADES CONSULARES DURANTE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

II. DECÁLOGO DE BUENAS PRÁCTICAS.
1.- El/la Abogado/a verificará que se ha efectuado una lectura e información de derechos a la persona sospechosa o acusada detenida; solicitará que, de nuevo y en su presencia, se le informe de forma comprensible de todos sus derechos, facilitándole adecuada información, si así lo necesitase, y asegurándose de que se le efectúa entrega de impreso con expresión de sus derechos básicos, según modelo aprobado.
Asimismo, el/la abogado/a podrá intervenir de manera activa durante el interrogatorio policial a la persona acusada o sospechosa formulando preguntas, efectuando observaciones y asesorando sobre la conducta a observar por el/la defendido/a, incluyendo el guardar silencio.
De ello se dejará constancia por escrito en el acta de declaración de la persona sospechosa o acusada.
2.- El/la Abogado/a verificará en el atestado que se ha cumplido con el derecho a que se comunique a la persona sospechosa o acusada el máximo número de horas o días que puede estar privada de libertad antes de ser llevada ante la autoridad judicial, incluyendo la información sobre cómo se puede impugnar la legalidad de su detención.
Que durante el periodo de privación de libertad, deberá comprobarse las condiciones en que se encuentra nuestro/a defendido/a.
Asimismo, deberá asegurarse de que ha sido informado de su derecho a ser asistido/a por un/a médico/a comprobando, en el caso de que se acoja al mismo, que tal asistencia se presta efectivamente.
3.- El/la Abogado/a verificará que se ha dado cumplimiento al derecho a que se informe a la persona sospechosa o acusada sobre los hechos y la infracción penal que se le imputa de forma inmediata y con el suficiente detalle siendo informado el/la Letrado/a de los hechos y circunstancias necesarios para permitir un ejercicio efectivo de los derechos de defensa.
4.- El/la Abogado/a accederá a los materiales del expediente desde el momento en que la persona sospechosa o acusada sea detenida o privada de libertad salvo que dicha documentación le haya sido entregada directamente al detenido/a.
5.- El/la Abogado/a se entrevistará de forma reservada con su cliente, con anterioridad a su interrogatorio por la policía o autoridad judicial.
6.- Todas las comunicaciones que se practiquen entre la persona sospechosa o acusada con su abogado/a se realizarán de manera confidencial, tanto física como acústicamente, de tal manera que las instalaciones donde se practiquen habrán de reunir las condiciones adecuadas para que se puedan llevar a cabo.
7- El/la Abogado/a verificará que la persona privada de libertad ha podido comunicar personalmente a familiares, empleadores y terceros su situación de privación de libertad.
Asimismo, verificará en el atestado que se ha dado cumplimento al derecho de las personas extranjeras privadas de libertad de comunicar con las autoridades consulares de su país, a ser visitados por ellas así como a entrevistarse y organizar su representación legal.
8.- El/la Abogado/a de la persona sospechosa o acusada podrá presenciar todos los actos de investigación u obtención de pruebas practicadas por la policía, debiendo quedar constancia en estos casos de la asistencia letrada en la diligencia.
9.- El/la Abogado/a solicitará cuando lo entienda necesario para el correcto ejercicio del derecho de defensa, que se le facilite por la autoridad policial o Juzgado un servicio de interpretación de calidad para la preparación de cualquier interrogatorio, toma de declaración, presentación de recursos, así como cualquier otra actuación procesal relevante.
Igualmente, verificará y salvaguardará durante todo el procedimiento que toda persona sospechosa o acusada extranjera vea respetado su derecho a una interpretación de calidad. En el derecho a la interpretación se incluye igualmente la asistencia a personas con limitaciones auditivas o de expresión oral. El/la Abogado/a solicitará, si así lo entendiera necesario, el uso de las tecnologías, tales como videoconferencia, teléfono o internet, salvo que se requiera la presencia física del intérprete.
10.- El/la Abogado/, además de todas aquellas actuaciones procesales que estime oportunas en relación a garantizar una defensa efectiva del detenido, procederá a consignar en el acta cualquier incidencia que haya tenido durante la práctica de su asistencia, tal y como se recoge en el artículo 520.6 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

III.- ACTUACIONES DEL ICAM PARA LA RATIFICACIÓN DE SU VIGENCIA Y APLICACIÓN DEL PROTOCOLO DE BUENAS PRÁCTICAS
Las actuaciones de las autoridades policiales o judiciales que no respeten el decálogo de derechos reconocidos previamente permitirán que los Abogados que hayan entendido vulnerados los derechos de sus clientes reconocidos en las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo realicen las siguientes actuaciones:
1. Los/as abogados/as emprenderán las acciones procesales pertinentes en aras a garantizar los derechos de sus clientes de conformidad con el principio de libertad de actuación amparado en nuestro Código Deontológico.
2. Los/as abogados/as procederán a consignar en el acta cualquier incidencia que haya tenido durante la práctica de su asistencia, tal y como se recoge en el artículo 520.6 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
3. Los/as abogados/as solicitarán que se contacte con el diputado de guardia del Ilustre Colegio de Abogados a fin de que él mismo ratifiqué su correcta actuación en relación a la asistencia letrada a los detenidos.
4. Los/as abogados/as, tras haber finalizado la guardia, de forma voluntaria y anónima, remitirán al Observatorio de la Justicia para su sistematización los cuestionarios elaborados al efecto y colgados en la web del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y/u Observatorio.
El Observatorio de la Justicia planteará a las instancias correspondientes las medidas correctoras que se estimen pertinentes.
5. El servicio de guardia en ningún caso procederá a cambiar el letrado asignado ante las posibles discrepancias surgidas con las fuerzas de seguridad del Estado en el ejercicio del derecho de defensa respecto al sospechoso o detenido.
6. El Observatorio anualmente emitirá un informe sobre el grado de cumplimiento del Decálogo y de las Directivas que será remitido a las autoridades nacionales e internacionales pertinentes.

En Madrid, a 9 de octubre de 2014.
OBSERVATORIO DE LA JUSTICIA
Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.
C/ Serrano 9, Entreplanta
Tlf: 91.788.93.80. Ext. 1217/1218/
observatoriojusticia@icam.es

jueves, 16 de octubre de 2014

5 claves para aprovechar la reforma fiscal a partir de 2015

CAI Sistemas Software para AsesoresDesde la Asociación Europea de Asesores Financieros EFPA nos ofrecen 5 claves para aprovechar la reforma fiscal a partir de 2015, a la hora de invertir nuestro dinero y pagar menos impuestos. 1. Con planes de pensiones: la fiscalidad de estos planes cambia radicalmente, éste será el último ejercicio en el que se mantienen los 10.000 euros de aportaciones máximas para menores de 50 años y los 12.500 euros para los mayores. 2. Con la reducción del gravamen sobre el ahorro: se reducen los impuestos que pagarás por tus inversiones y también las retenciones que se aplicarán a las mismas. 3. Con el nuevo Plan Ahorro 5: que básicamente se articulan como una cuenta de ahorro o un seguro de vida donde se podrán realizar aportaciones de hasta 5.000 euros anuales que no se podrán retirar hasta pasados 5 años. 4. Con la tributación de las ganancias patrimoniales: todas las ganancias patrimoniales tributarán en la base del ahorro, lo que es positivo, ya que el tipo de gravamen que se aplica suele ser menor que el de la base que genera. 5. Con el fin de los coeficientes de abatimiento: en la transmisión de acciones, fondos e inmuebles. Para los últimos se añade además una actualización monetaria para corregir los efectos de la inflación. Esto hace que, por ejemplo, vender un piso en 2015 vaya a ser mucho más caro que en 2014.

martes, 14 de octubre de 2014

Multan al Colegio de Abogados de Málaga por limitar la asistencia jurídica gratuita

El Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía ha sancionado al Colegio de Abogados de Málaga por limitar la distribución y el reparto de los servicios de asistencia jurídica gratuita en la provincia malagueña, informa Facua Consumidores en Acción.
 
La sanción, de 98.215 euros, se impone al considerar demostrado que la entidad, mediante acuerdos de sus órganos de gobierno, ha establecido en sus Normas Reguladoras de la prestación de los servicios de Asistencia a Detenidos y Presos, Turno de Oficio y Servicio de Orientación Jurídica unos requisitos contrarios al artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, y para los que no existe amparo legal.
La infracción consiste en un acuerdo colectivo que limita la distribución y hace un reparto de mercado de los servicios de asistencia jurídica gratuita en el ámbito territorial del Colegio de Abogados de Málaga, según la información facilitada por la Administración andaluza a Europa Press.

Disminución de la oferta y calidad de los servicios

Respecto a los efectos de la conducta del Colegio de Abogados malagueño sobre los ciudadanos, a juicio del Consejo, la introducción de restricciones territoriales puede implicar la disminución de la oferta, así como de la variedad y calidad de los servicios prestados.
En concreto, para los beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita estas restricciones anticompetitivas suponen eliminar la posibilidad de que un letrado que no cumpla los requisitos establecidos por el Colegio pueda ser designado para prestar el servicio por ellos solicitado, impidiendo, por ejemplo, en el caso de las víctimas de violencia de género, tal como dispone el artículo 27 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía, la libre elección del letrado.

Conductas anticompetitivas

Para el Consejo, órgano de resolución y dictamen de la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía (ADCA), dependiente de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo; estas normas internas son anticompetitivas, sin que exista proporcionalidad, ausencia de discriminación o justificación que establezca que las restricciones imputadas resultan indispensables para asegurar la exigencia de prestación real y efectiva de la asistencia jurídica gratuita.
En concreto, la conducta infractora consiste en el establecimiento de unas condiciones de acceso y pertenencia a las listas para la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita que, unido a un régimen de incompatibilidades, tendría como resultado la compartimentación del mercado afectado en partidos judiciales.
De este modo, se exige ser colegiado como ejerciente en el Colegio de Abogados de Málaga, con residencia habitual dentro del territorio del Colegio y despacho en el partido judicial en el que se desarrollen los servicios. Adicionalmente, los requisitos incluidos en las citadas normas impiden la prestación de servicios en más de un partido judicial o la inscripción en las listas de turno de oficio de otro Colegio de Abogados, estableciéndose un régimen disciplinario para quien no cumpla dichas prohibiciones.
Para resolver este expediente, el Consejo ha procedido a un análisis de la normativa estatal y autonómica que regula los servicios de asistencia jurídica gratuita, la organización y funcionamiento de los mismos, así como de la Ley 17/2009 sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que determina que la normativa que los regule no puede supeditarse a restricciones de carácter territorial, la Ley 20/2013 de garantía de la unidad de mercado y la Ley 2/1974 sobre Colegios Profesionales.
Igualmente, insta a la entidad a modificar toda aquella normativa interna que pueda ser contraria a las normas de competencia y le obliga a remitir a todos sus colegiados el contenido íntegro de esta Resolución, recurrible ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA).

lunes, 13 de octubre de 2014

TSJ de Madrid sentencia que un ciudadano extranjero no puede ser expulsado por no contar con documentación preceptiva cuando ha instado su expedición sin haberse resuelto previamente la solicitud

La no resolución de la impugnación presentada para la autorización de su residencia imposibilita su expulsión del territorio, como indica el fallo del Tribunal. 
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha anulado la sanción de expulsión del afectado, al verse infringido el principio de proporcionalidad. Añade que, en el expediente, se aprecia la solicitud de residencia en tres ocasiones, siendo denegadas, a pesar de que no contaba con documentación para la residencia y haber sido apercibido previamente debido a apreciarse una estancia ilegal. 
Señala el Tribunal que, además de ser acreditado un arraigo del apelante en términos sociales, debido a su convivencia en la localidad de Leganés, así como el permiso de larga duración que consta para su esposa e hijos, se produce una inconvenencia de la sentencia de expulsión, al continuar vigente el último recurso del afectado, además de una incorrecta aplicación del proceso de proporcionalidad. Así, acorde con el  Reglamento 864/2001, de 20 de julio, que cita la elección entre multa o expulsión, y en cuyo artículo 115 indica que "podrá acordarse la expulsión del territorio nacional, salvo que el órgano competente para resolver determine la procedencia de la sanción de multa" 
El TSJ expone en su fallo que se acredita, igualmente, la posesión por parte del ciudadano de una solicitud previa para la regularización de su situación, denegada por la Administración y recurrida posteriormente en reposición, “no siendo responsabilidad del actor que el mismo no se hubiere resuelto en vía administrativa, dado que el Tribunal Constitucional, en su sentencia 94/1993, de 22 de marzo, declaró que la Administración no puede expulsar por carecer de la documentación preceptiva a quien ha instado su expedición sin haber resuelto previamente si tiene derecho o no a obtener el permiso de residencia.”,. Hechos que se han visto declarados en anteriores sentencias dictadas por el T. Supremo (29.3.1988, 29.5.1991, 19.7.1996, 25.11.1996, 19.2.2000, 22.7.2000, 30.9.2000, 19.12.2000 y 3.4.2002), “según las cuáles constituye doctrina jurisprudencial consolidada que no resulta conforme a derecho la orden de expulsión o la obligación de salida del territorio nacional mientras la Administración no haya resuelto la solicitud de permiso de trabajo, de residencia o de regularización de la situación de un ciudadano extranjero”. 
En función de la sentencia del Tribunal, no se justifica la imposición de la sanción, por lo que estima el recurso contencioso-administrativo presentado interpuesto frente a la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 25 de octubre 2011, sobre expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada por un periodo de 3 años, y anulando las sanciones expuestas.

martes, 7 de octubre de 2014

Sentencia contra hacienda, el indefenso contribuyente nunca tiene la razón, pese a los principios tributarios de no confiscatoriedad

Interrupción de la prescripción, sentencia CONTRA Hacienda


Hacienda está muy acostumbrada a ir por libre en muchas de sus interpretaciones, y evidentemente las hace siempre barriendo pa'casa y por lo tanto en contra del contribuyente. Una de esas cuestiones tan traída es la interrupción de la prescripción, de manera que los supuestos cuatro años a veces se convierten en diez por su mala fe y mala praxis.
Una buena noticia sobre la NO interrupción de la prescripción

En esta ocasión el tribunal les ha dado un toque de atención y en algunos casos tendrá que declarar la nulidad del acto y por lo tanto la prescripción seguirá corriendo a favor del contribuyente. Está claro que es una buena noticia porque evitará más de un abuso por parte de Hacienda.
La reciente resolución del Tribunal Económico Administrativo Central confirma que los recursos y reclamaciones administrativas NO PROVOCAN LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN cuando el acto que se recurre proviene de un procedimiento del que deba declararse la caducidad. Por lo tanto, no solo una buena noticia para los contribuyentes, sino también un paso adelante para la seguridad jurídica, cosa que es algo que siempre les trae sin cuidado a los de Hacienda; me refiero a lo de la seguridad jurídica, que solo parece existir para ellos.

Interrupción de la prescripción. ¿Qué deberá hacer Hacienda ante una caducidad?

Hemos de centrar la atención en los procedimientos de comprobación de la Gestión Tributaria, cosa muy distinta a la Inspección. Importante, solo me refiero a los primeros:
Cuando uno de esos procedimientos de comprobación supera los seis meses, Hacienda deberá DECLARAR DE OFICIO la caducidad. Eso no le impedirá continuar con la comprobación porque podrá volver a abrirlo, pero lo importante de esta sentencia es que deja claro que al haberse producido la caducidad, será como si previamente no hubiese existido, con lo cual el tiempo habrá seguido corriendo a favor del contribuyente y si Hacienda vuelve a abrirlo no podrá alegar la interrupción de la prescripción por el tiempo transcurrido durante el período anterior.
Claro que el hecho de que Hacienda esté obligada a declarar la caducidad de oficio no quiere decir que lo vaya a hacer, por lo que yo decía antes de que le importa bien poco la seguridad jurídica; en su lenguaje eso no existe.
Pues bien, si Hacienda no lo hace de oficio, el contribuyente deberá de acudir a tribunales para exigir la caducidad y ahí tenemos un problema, un problema que ellos mismos han generado, y es que la interpretación es que dicha reclamación interrumpe el período de prescripción. Habrá que ver cómo se interpreta este asunto peliagudo teniendo en cuenta la sentencia y el hecho de que Hacienda debería de haber actuado de oficio. Me huelo muchos problemas, pero eso no me quita el contento que me producen estas sentencias.
Fuente: EL BLOG de Ramón Cerdá


miércoles, 27 de agosto de 2014

EXPEDIENTE GUBERNATIVO EN EL JUZGADO Corporativismos grandes enemigos de la democracia


Apertura de expedientes gubernativos por expresiones utilizadas en recursos ante los tribunales de justicia, suelen ser utilizados, especialmente, cuando se trata de accionar contra personas vinculadas a grupos de presión (como por ejemplo el Opus Dei) o contra los presuntos abusos de poder, las prevaricaciones dolosas o culposas, los encubrimientos corporativos, las falsedades en proveidos, las dilaciones indebidas dolosas, las pérdidas de documentos, el tráfico corporativo de influencias, el tráfico de influencias de grupos de presión como el antes citado, las sutiles amenazas, presiones y coacciones a los justiciables o, también  a los abogados y procuradores para que no firmen determinados asuntos o recursos, etc. etc. llevadas a cabo, por acción u omisión, por jueces, magistrados, fiscales, con la colaboración en muchas ocasiones de abogados, procuradores y demás personal de la oficina judicial. 

Esto es gravísimo y crea una gran alarma social al que lo conoce (a pesar de que es un mundo corporativo muy cerrado y se trata de tapar casi todo), dado que, por falta de capacidad de postulación de los justiciables (a los que, pese al alto nivel cultural y universitario del pueblo español, se les trata como menores de edad o incapaces, negándoles la capacidad de postulación en juicio) y el miedo y corporativismo a que tienen sometidos a los mismos y a sus abogados y procuradores (que son los que tienen el injustificado monopolio de poder accionar en defensa del perjudicado). 

Prácticamente no se pueden ejercitar los constitucionales derechos de acceso al proceso, a la acción y a la pretensión en juicio, ni recurrir, ni recusar, ni formular querella o demanda contra los presuntos delincuentes togados, etc., unido a que se juzgan ellos mismos (burlando el Tribunal del Jurado que es quien, en justicia, debía enjuiciarlos), puede decirse que han convertido la Administración de Justicia en algo así como su finca particular, mercantilizándola al máximo para enriquecerse con la necesidad de las víctimas y perjudicados, donde casi todo les está permitido, en clara burla de los derechos procesales y constitucionales de los justiciables. 

Con esto no quiero decir que no existen profesionales honestos, pero el miedo tambien les presiona y, antes que jugarse su carrera o su profesión, optan por mirar para otro lado y no quiren ver nada de la triste realidad judicial española. 

El Consejo General del Poder Judicial, que cuesta millones, casi siempre se sale por la tangente y no quiere ver casi nada, remitiendo a la vía jurisdiccional larga y costosa, que al final no sirve de nada porque se juzgan ellos mismos. 

El Tribunal Constitucional, que tambien cuesta millones, aplicando excesivos formalismos, algo parecido y, si admite algo a trámite, te puedes morir antes de ver el resultado . El Ministerio de Justicia iden que iden, nos morimos antes de que se resuelva algo y, si resuelve y no te gusta, te remite a la vía judicial y allí para qué contar más. 

El Defensor del Pueblo no tiene competencias para ello. Los Tribunales de Justicia competentes al caso, interpretando el artículo 406 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de forma extremadamente corporativa y encubridora, así como de forma contraria a los artículos 5, 6, 7 y 11 de la LOPJ y 24 de nuestra Constitución, no admiten denuncias contra jueces, magistrados y fiscales, remiten a que las firme un abogado y procurador y, éstos, por el miedo y corporativismo al que los tiene sometidos, no firman ninguno (se juegan su carrera y no ganar un pleito jamás si lo firman). 

O sea que, por todo lo expuesto (que podemos probar abrumadoramente) sin duda alguna, el sistema judicial español constituye el mayor ataque a la democracia y al Estado social y democrático de Derecho, llevado a efecto por quienes tienen un solemne juramento prestado y debían dar ejemplo y no lo dan, máxime cuando, si intentamos publicar algo sobre este asunto, los medios de comunicación, por miedo o intereses de cualquier tipo, no quieren publicar nada al respecto. 

Estamos indefensos ante una cuasi-mafia corportativa que, abusando de los cargos que ocupan, nos hurtan derechos, salud, tiempo y, en muchos casos, tambien bienes. 

Ello produce algo así como terrorismo psicológico de Estado, dado que, sin necesidad de bombas ni tiros en la nuca, hace enfermar o morir de rabia, impotencia, indignación, humillación, ruina económica, etc. a los justiciables perjudicados por tales presuntos hechos procesales delictivos .