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martes, 23 de junio de 2015

REFORMA DEL CÓDIGO PENAL

PARA CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN  DE LA PENA NO SE TIENEN EN CUENTA LOS DELITOS LEVES( ANTERIORES FALTAS).

OJO PARA LA REVOCACIÓN SI ( SI COMETES UN NUEVO DELITO SI SE PUEDE REVOCAR, ES DECIR CUENTA).

     LOS DELITOS LEVES ( ANTERIORES FALTAS) AHORA PRESCRIBEN EN UN AÑO, ANTES ERAN SEIS MESES.


4  ES PRECEPTIVA LA INTERVENCIÓN DEL FISCAL EN EL JUICIO ( PODREMOS ENCONTRARNOS CON UN DELITO DE LESIONES LEVES SIN LA PRESENCIA DEL FISCAL). EL RESTO DE LA TRAMITACIÓN CONTINUA SIENDO COMO EL JUICIO DE FALTAS.

jueves, 18 de junio de 2015

PLAZOS GARANTIAS CONSTRUCCIONES

El Código Civil establece la obligación de responder de los ’vicios’ de la construcción durante 10 años, y 15 años por incumplimiento de contrato (si no se han ceñido a las especificaciones marcadas en el proyecto).
La Ley General para la Defensa de los Consumidores establece un plazo de seis meses para vicios ocultos, en prestación de servicios.
La Ley de Ordenación de la Edificación (aplicable a obras de nueva planta y a aquellas en las que se realiza una modificación sustancial de la edificación, o se realizan reformas estructurales) marca los siguientes plazos, durante los cuales los agentes que intervienen en la construcción deben responder de posibles defectos:
·         Diez años para los daños materiales causados por defectos que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.

·         Tres años para los daños causados por defectos de las instalaciones y elementos constructivos que sean causa de inhabitabilidad (por ejemplo, cerramientos sin aislamiento y azoteas que no son impermeables).

·         Un año para los daños causados por defectos en revestimientos, pinturas y alicatados. Para poder ejecutar esta garantía, se debe efectuar la reclamación en el plazo máximo de dos años a contar desde la aparición del vicio oculto.


Entidad Integral E.I.A. Consultoría-Asesoría
Dpto. Jurídico
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viernes, 5 de junio de 2015

LA MEDIACIÓN EN EL SECTOR MARÍTIMO HA LLEGADO PARA QUEDARSE

LA MEDIACIÓN EN EL SECTOR MARÍTIMO HA LLEGADO PARA QUEDARSE
TRIBUNA. Adrian Prada 29/05/2015

Desde la publicación en el BOE de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, poco a poco el sector marítimo español va tomando conciencia de que existen medios alternativos a la judicialización para resolver los conflictos. Medios más eficaces, más rápidos, más baratos y con muchas más posibilidades de llegar a acuerdos duraderos y con mayores garantías de cumplirse que una sentencia judicial.
En España, hasta la entrada en vigor de la ley de mediación, las empresas y particulares que buscaban una alternativa a los tribunales acudían principalmente al arbitraje. Este sistema alternativo, si bien tiene sus ventajas con respecto a los juzgados -principalmente la rapidez- no deja de ser un proceso similar al judicial. Las dos partes siguen estando confrontadas, van acompañadas de sus abogados y peritos, y es un tercero, el árbitro, el que actúa de juez dictando un laudo arbitral -la sentencia-. El proceso está controlado por el árbitro y es él quien decide el resultado. Con la mediación todo esto cambia de manera sustancial.
Entonces, ¿en qué consiste la mediación?
En bastantes ocasiones, cuando contratamos a un abogado es para que libre un combate por nosotros. Por lo menos es lo que nos gustaría hacer, pero los abogados cuestan dinero: "Lo que yo necesito", me decía un amigo, "es una manera de evitar que gastemos una fortuna en pleitos". También hay que considerar que, en algunos casos, recurrir a la ley puede empeorar aún más la situación. Un ejemplo, desgraciadamente típico, es el de los divorcios. "Mi divorcio fue terrible", me comentaba una conocida. "Cuando los abogados terminaron su tarea, mi ex marido y yo nos odiábamos. Además, nuestros hijos fueron armas del proceso que se volvieron contra nosotros." Y ya centrados en nuestro sector, seguro que sabemos de algún caso o conocemos a alguien cuya relación ya enrarecida con un cliente, proveedor o subcontrata terminó completamente rota y con un odio atroz entre las partes tras haber pasado por los tribunales y haberse gastado, además, un cpital.
La mediación trae una posible solución a estas cuestiones. Proporciona un método para que las empresas y empresarios del sector marítimo resuelvan sus disputas con rapidez, con un coste bajo, y que los abogados eviten a sus clientes pleitos lentos, caros y arriesgados.
En pocas palabras, la mediación es un proceso colaborativo en el que las partes en conflicto intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo. Para ello está la figura del mediador. Un profesional, conocedor del sector, formado en técnicas de mediación, que no tiene funciones decisorias y que gestiona el procedimiento.
La mediación en ningún caso limita el derecho de acudir a la vía judicial. Y también es posible acudir a mediación suspendiendo la vía judicial ya iniciada.
Ante una situación de conflicto y enrarecida como las descritas anteriormente, los que somos ajenos a ella y la vemos desde fuera pensamos: "¿Por qué no podrán sentarse y discutirlo alrededor de una mesa?". La mitad de la solución la podemos encontrar gracias a que, normalmente, las personas dialogan. Ahora bien, la flexibilidad, la buena voluntad y, sobre todo, el sentido común son precisamente los grandes ausentes cuando hay un conflicto. La otra mitad de la solución es utilizar a un tercero imparcial que ayude a las partes en litigio a hacer cosas que tal vez, sin ayuda, nunca harían. Así, la base de la mediación y la tarea del mediador consiste en introducir algunas características especiales para modificar este enfoque basado en la confrontación. En lugar de plantear el conflicto y la negociación como un campo de batalla, se orientan y enfocan hacia la solución del problema. El mediador ayuda a las personas a dialogar, evitando generar malentendidos, establece -cuando menos- relaciones de trabajo, aclara los problemas y ayuda a que se generen soluciones aceptables para ambas partes. En teoría, las partes en conflicto deberían salir del proceso sintiéndose satisfechas porque todas sus necesidades e intereses han sido tomados en cuenta, porque han logrado el mejor resultado posible y porque están dispuestas a repetir el proceso la próxima vez que surja un problema.
En Estados Unidos se dieron cuenta de esta necesidad hace ya varias décadas. La mediación comenzó a aplicarse allí en cuestiones comerciales en los años setenta, y a día de hoy su uso supera al arbitraje o a la conciliación. Y si miramos los datos estadísticos, éstos nos indican que el porcentaje de éxito es superior al 75%, según datos recogidos en el Libro Blanco de la Mediación en Cataluña, editado por el Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya. Las razones no son sólo económicas, sino también de ahorro de tiempo. En EEUU la mayoría de mediaciones se resuelven en menos de dos días de sesiones presenciales.
Dada la eficacia y ventajas de la mediación, el modelo fue arraigando y extendiéndose rápidamente por los Estados vecinos, como Canadá, o países como Argentina, donde también está fuertemente instaurada. Con algo más de retraso llegó a Europa, donde gran parte de nuestros vecinos la tienen implantada de manera eficaz desde hace varios lustros. Sirva como ejemplo mencionar que, en el Reino Unido, un conflicto de 200 000 €, judicializado, dura de promedio 333 días y tiene un coste aproximado de 51 000€. Ese mismo conflicto gestionado a través de un proceso de mediación dura 85 días y cuesta 35 000 €. En Francia se pasa de 330 días y 20 500 € -juicio- a 60 días y 10 000 € -mediación-. Si miramos a Holanda, lo que en un juicio supone 700 días y 32 000 € de gasto, pasa a resolverse en 30 días y 10 000€ en una mediación.
Cataluña y el Colegio de Ingenieros Navales, pioneros

En el Estado Español, Cataluña ha sido pionera promulgando la primera ley de mediación -familiar- en 2001 y en derecho privado en el 2009. El Colegio de Ingenieros Navales se ha sumado a esta iniciativa al ser el primer Colegio de Ingenieros a nivel nacional y de los primeros a nivel catalán en firmar un acuerdo de colaboración con el Departament de Justícia de la Generalitat y el Centre de Mediació en DretPrivat de Catalunya. Esta es una clara apuesta de futuro, en pro de la mediación, y de mejora para todo el sector marítimo. La mediación está aquí y ha llegado para quedarse.

Renuncia por el Letrado de oficio del recurrente a su defensa en el mismo momento del inicio del Plenario por pérdida de confianza del recurrente en tal Letrado.

[TS][Penal] Renuncia por el Letrado de oficio del recurrente a su defensa en el mismo momento del inicio del Plenario por pérdida de confianza del recurrente en tal Letrado. Negativa del Tribunal a aceptar tal renuncia por constituir una técnica dilatoria para conseguir el agotamiento del tiempo máximo de prisión provisional No hubo indefensión. Hubo audiencia al recurrente. El recurrente había dispuesto hasta el trámite de las conclusiones provisionales de Abogado designado, y renunció a él. Seguidamente se le nombró Abogado de oficio según su deseo, siendo este Abogado de oficio quien renuncia por pérdida de la confianza en el Plenario. Doctrina de la Sala -El hecho de estar en prisión provisional no le impidió al recurrente comunicar con anterioridad al inicio del Plenario la pretendida pérdida de confianza en el Letrado de oficio y su deseo de nombrar otro de su elección. En el trámite de audiencia que se le concedió, tampoco manifestó la existencia de otro Letrado de su elección, y por otra parte no se puede renunciar al Abogado de oficio con la pretensión de que se le nombre otro, también de oficio El derecho de defensa se integra por los siguientes derechos: 1-El derecho a defenderse por sí mismo, siendo una manifestación del mismo el derecho a la última palabra que recoge el art. 739 LECriminal 2-El derecho a ser defendido por Letrado de su elección 3-El derecho a cambiar de Letrado de su elección 4-El derecho a disponer de Letrado de oficio cuando carezca de bienes o no efectúe designación letrada 5-El derecho a la confidencialidad en las relaciones Abogado y cliente sin interferencias No tiene derecho a disponer a su voluntad de los tiempos procesales a pretexto de sucesivos cambios de Letrado que no estén motivados. Doctrina de la Sala 
La calificación jurídica de la sentencia de instancia que condenó a uno de los recurrentes como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y otro delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, no es correcta -De acuerdo con el art. 74-1º deben de integrarse en un único delito continuado todas las acciones que infringen igual precepto penal o semejante, castigándose con la pena correspondiente a la infracción más grave que se impondrá en la mitad superior de la infracción más grave, con posibilidad de subir hasta la mitad inferior de la pena superior -De acuerdo con ello, la calificación correcta es la de un único delito continuado de robo con fuerza en las cosas y con fuerza en las cosas cometido en casa habitada a sancionar en este caso con la pena de este último delito en su mitad superior por ser la sanción más grave -En relación al otro recurrente, fue condenado como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y de otro delito simple de robo con fuerza cometido en casa habitada -Este recurrente, impugna la calificación de robo con fuerza en casa habitada, estimando que se trataría de un delito de receptación, ya que la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal de instancia fue que en el registro de su domicilio llevado a cabo el 19 de Mayo se le ocuparon efectos que habían sido sustraídos del domicilio en el robo que tuvo lugar el 17 de Febrero. Dado el dilatado espacio de tiempo transcurrido, la inferencia que efectúa el Tribunal de instancia de haber sido autor de dicho robo es muy abierta y débil, no siendo suficiente el dato que al estar integrado en un grupo criminal que se dedicaba a tales hechos, en base a ello suponer su autoría en el robo. Estamos en el derecho penal del hecho y no del derecho penal de autor -En consecuencia se mantiene la condena por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas y se le absuelve del delito de robo con fuerza en casa habitada, sancionándole como autor de un delito de receptación como subsidiariamente solicitó el Ministerio Fiscal y acepta el propio recurrente. 


Aplicación de la doctrina de la "determinación optativa del hecho", según la cual cuando existen dos posibilidades fácticas, ambas constitutivas de delito y se declara la intervención de la persona concernida en una u otra indudablemente ha de optarse por la hipótesis menos gravosa -Necesidad de efectuar todos los cálculos correspondientes a la pena a imponer, para luego acordar la pena más beneficiosa al recurrente, de acuerdo con la doctrina expuesta -Delito de integración en grupo criminal. Doctrina 

lunes, 18 de mayo de 2015

En los EREs: lo que cuenta es el centro de trabajo y no la empresa


La Sala Quinta del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, acaba de dictar (13-05-2015) una importante sentencia que pone de relieve qué en los despidos y EREs: lo que cuenta es el centro de trabajo y no la empresa, sentencia que te adjunto.


Como puedes apreciar en dicha sentencia, a la hora de determinar si una empresa está obligada a presentar un Expediente de Regulación de Empleo (ERE) o puede realizar despidos individuales en función de los umbrales establecidos por la normativa, no puede tomar como referencia, como se venía haciendo en España, el total de su plantilla, sino la del centro de trabajo en el que presten sus servicios los trabajadores afectados (sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, TJUE, de 13.05.15, dictada a raíz de una cuestión prejudicial planteada por un Juzgado de lo Social de Barcelona).

¿Qué significa esto? Que si una empresa que tiene varios centros de trabajo va a efectuar despidos en uno o varios de ellos, a la hora de determinar si puede recurrir a despidos objetivos individuales o si tiene que presentar obligatoriamente un ERE (lo que le obliga a seguir el procedimiento correspondiente), computarán los trabajadores que haya en cada centro de trabajo afectado, en lugar de la plantilla total de la empresa; lo que perjudica claramente a las empresas ya que, si se aplican los umbrales del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores por centros de trabajo, el margen es más corto.

A partir de ahora, los tribunales españoles deberán  dictar sus sentencias conforme a lo dispuesto por el TJUE, ya que existe un principio general de primacía del Derecho Comunitario sobre el de los estados miembros, lo que significa que todos los tribunales de todos los estados deben resolver los casos según la nueva doctrina fijada por el TJUE. Además ahora, cualquier trabajador podrá esgrimir lo dispuesto en esta sentencia y los tribunales españoles deberán dictaminar conforme al nuevo criterio.

CORTESÍA: ANPAT

jueves, 14 de mayo de 2015

DROGAS. Cantidad destinada al consumo propio o compartido y cantidades de notoria importancia

Según el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de noviembre del 2001, la agravante especifica de notoria importancia prevista en el articulo 369.3 del código penal se determina a partir de las 500 dosis referidas al consumo diario de cada una de las sustancias según el informa del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001. Para su determinación se tiene en cuenta exclusivamente la sustancia base o toxica, con la salvedad del hachís y sus derivados.

Algunos ejemplos da cantidades de notoria importancia:

• Heroína 300 gr.
• Morfina 1.000 gr.
• Metadona 120 gr.
• cocaína 750 gr.
• Marihuana 10 Kg.
• hachís 2,5 Kg.
• Aceite de hachís 300 gr.
• LSD 300 mg
• MDMA (éxtasis) 240 gr.
• Anfetaminas 90 gr.

En la sentencia 413/2007 de 9 de mayo, el Tribunal establece una interpretación a favor del reo aceptando que en los análisis de las sustancias respecto del pesaje y determinación de la pureza existe un margen de error de un 5%, en este caso la sustancia intervenida era de 303,55 grs. de heroína de la cual apreciando un simple error del 1,2% sale una cantidad de 299,91 grs., con lo cual ya no sería cantidad de notoria importancia.

La extrema gravedad prevista en el articulo 369 no se ha inter-pretado aún por el Pleno. La Sentencia 352/2007 de 23 de abril considera como extrema gravedad el exceso notable en comparación con la tenida en cuenta en la notoria importancia, “se trata de una agravación objetivada que comporta una mayor antijuridicidad de la acción, por el mayor peligro de difusión a terceros, en función de la mayor cantidad de droga que la misma comprende”, apreciando en esta sentencia dicha agravación ante 3,64 grs. de hachís.

Cantidad destinada al consumo propio o compartido

La mera posesión de drogas por sí sola no es constitutiva de delito, puesto que puede ser obtenida para consumo propio, modalidad que es atípica, incluso cuando es adquirida por varias personas de común acuerdo para un consumo conjunto e inmediato, sin ánimo de revender.

El Tribunal Supremo utiliza una tabla elaborada por el Instituto Nacional de Toxicología el 18 de octubre de 2001 sobre las dosis medias de consumo diario, que se mantiene en su jurisprudencia, así las sentencias de 14 mayo 1990, 15 de diciembre de 1995, 1778/2000 de 21 de noviembre y de 1 de noviembre del 2003. El Instituto Nacional de Toxicología mantiene que un consumidor habitual suele adquirir para sí mismo la cantidad necesaria para 5 días, que son las siguientes:

• Heroína 3 grs.
• Cocaína 7,5 grs.
• Marihuana 100 grs.
• Hachís 25 grs.
• LSD 3 mgrs
• Anfetamina 900 mgrs
• MDMA 1.440 mgrs

jueves, 7 de mayo de 2015

Los llamados tanteos y retractos

Los llamados tanteos y retractos son derechos de adquisición preferente en tanto que la ley da la oportunidad a sus titulares, para que adquieran un derecho concreto, antes que el resto de personas.

     La diferencia entre tanteo y retracto radica en su funcionamiento ya que el tanteo exige únicamente una comunicación previa a la venta (o permuta) del bien teniendo, desde entonces, la opción de adquirirlo al precio que determine el vendedor mientras que el retracto permite, en su caso, atacar la transmisión de un bien que se ha realizado sin el anterior tanteo o con un tanteo fraudulento –por ejemplo, si se informa que el precio del bien es superior al precio por el cual se ha finalmente vendido, etc.–.

     Estos derechos se conceden no por las cualidades de la persona (es decir, no otorgan privilegios personales, que, por otro lado, serían contrarios al principio de igualdad constitucional) sino por su posición en una determinada relación jurídica.

     Por ejemplo, el Código Civil establece el retracto de comuneros a la hora de enajenar cualesquiera parte de la comunidad ya que la intención legislativa es la de facilitar la consolidación de la propiedad, evitando las fragmentaciones. Igualmente se establecen derechos de tanteo y de retracto en la Ley de Arrendamientos Urbanos, a favor del arrendatario, ya que se presupone que está viviendo o utilizando en el inmueble continuamente y se le intenta facilitar el acceso de forma definitiva. También se da en la enfiteusis (1630 a 1640 CC), en casos de bienes del Patrimonio Histórico Español, en ciertas instituciones forales, en caso de coherederos, colindantes y en los retractos convencionales.

     Atacada una adquisición por esta vía, el comprador original tendrá una acción de regreso contra el vendedor así como el derecho a una indemnización, si desconocía la existencia de tal derecho.

     En caso de acudir a los tribunales será competente el juez de primera instancia del lugar donde radique el inmueble y se pretenderá una acción con un doble sentido: declarativa (de la existencia del retracto) y condenatoria (a acceder a la propiedad con preferencia).
     La legislación procesal exige, para su admisión, un principio de prueba documental que justifique el derecho de retracto –preferiblemente una escritura pública– y que se acredite suficientemente que no se produjo la oferta o que el retracto fue fraudulento.


     La acción de retracto caduca al mes en el caso de coherederos, y a los nueve días en el caso de comuneros y colindantes