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lunes, 10 de octubre de 2011

El tercer grado penitenciario

Artículos Doctrinales: Derecho Procesal Penal
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El tercer grado penitenciario
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De: Luis Carlos Pelluz Robles
Fecha: Julio 1999

1. INTRODUCCIÓN

Para entender los perfiles de lo que es el tercer grado y las perplejidades que su concesión genera en la sociedad, se ha de analizar, explicar, la evolución histórica de la ejecución de la pena privativa de libertad.

Decía Ihering que la historia de la pena es la historia de su progresiva abolición, y así ha venido sucediendo a lo largo de la historia, y es un fenómeno apreciable en el mundo occidental, en el que paulatinamente han venido desapareciendo las penas corporales, la pena de muerte, y está cambiando el contenido y la naturaleza de la pena privativa de libertad, que se puede cumplir en régimen de extrema severidad, cuando el penado es internado en centros cerrados, o en régimen de extrema benevolencia cuando el reo cumple la pena no solo en centros no penitenciarios sino, incluso, con un control lejano y difuso de la Administración.

En la ejecución de la pena de privación de libertad ha cobrado más importancia la forma de cumplimiento que la extensión temporal del mismo.





2. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LOS SISTEMAS PENITENCIARIOS

La pena privativa de libertad pertenece a los tiempos modernos, es una idea de mediados del siglo XVI y comienzos del siglo XVII la de edificar las "casas de trabajo o casas disciplinarias" para vagabundos o mendigos, que se transformaron en centros para delincuentes, pobres, huérfanos y enfermos a lo largo del siglo XVII. El sistema imperante en estos centros era el de trabajo en común diurno y separación nocturna. En 1777 John Howard publicó su estudio sobre el estado de las prisiones en Inglaterra y Gales (state of prisons in England and Wales), creando una conciencia que contribuyó a la mejora de las condiciones carcelarias. En USA la Sociedad penitenciaria de Filadelfia reunida en 1787 consiguió introducir en la prisión de Wallnutstreet un sistema celula de completo aislamiento durante el día y la noche con exclusión del trabajo. Los resultados de este experimento cuáquero fueron desfavorables, sustituyéndose este sistema en 1823 en Auburn por el denominado silent system, separación durante la noche y trabajo en común durante el día, en el cual se trata de evitar la relación desmoralizadora de los condenados entre sí mediante la consigna del silencio mantenido con rigor. En 1829 en la Eastern Penitentiary de Pensilvania se aplicó un sistema combinado celular y trabajo forzado.

En 1840 en la prisión de Pentonville de Inglaterra se impuso el sistema progresivo (progresiv), que combinaba el sistema celular en un primer grado en el que se mantenía al recluso durante 18 meses, para posteriormente mandarlos a las colonias australianas.

El sistema progresivo inglés, a partir de 1853, en el que se abolió la deportación a Australia, se basaba en la idea de restablecer gradualmente el equilibrio moral del reo y reintegrarle en la sociedad civil y se componía de los siguientes períodos:

1º.- prisión celular rigurosa durante nueve meses.

2º.- trabajo en común en cuatro secciones progresivas (sistema de marcas).

3º.- libertad condicional con posibilidad de revocación...

En Irlanda Walter Crofton, introdujo una variación en el sistema, consistente en la inclusión de un período previo a la libertad condicional en que el reo residía en un establecimiento intermedio (intermediate prison).

Sobre estas ideas descansaba el sistema de los reformatorios de la Prisión de Elmira (Nueva York), por los que se pretendía la eduacación para la vida en libertad, que se combinaba con el sistema de la pena indeterminada.

Desde las doctrinas correccionalistas españolas, con Lastres, Cadalso, Concepción Arenal y otros, y en la práctica desde su introducción por el Coronel Montesinos, en la Presidio Correccional de Valencia, el régimen penitenciario español era el sistema progresivo, que se caracterizaba por el cumplimiento en distintas fases de la pena de prisión, de manera que la conducta favorable del interno propiciaba su evolución hacia fases de cumplimiento mas benignas, pero desde un período inicial en el régimen cerrado mas estricto.

Hasta la entrada en vigor de la LEY ORGÁNICA GENERAL PENITENCIARIA (L.O.1/1979), el régimen progresivo era el vigente, según el art. 84 del Código Penal de 1944, y constaba de cuatro períodos. "El primero es de observación en régimen celular mixto, de rigor variable, que dura un mínimum de treinta dias y que acostumbra a dividirse en dos etapas: una de máximo aislamiento, con prohibición de tabaco, vino y visitas, y otra de mayor libertad, con paseos y ejercicios deportivos. El segundo período, denominado de trabajo en comunidad, tiene por objeto promover la actividad laboral de los reclusos, destinados en talleres, granjas o destacamentos, con vida en común, devengo de salarios y cómputo de conducta a los efectos de ascenso a los grados superiores; período que dura normalmente hasta que quede extinguida la cuarta parte de la condena y el recluso haya sido suficientemente instruido en primeras letras, elementos de Religión y fundamentos de su oficio. El tercer período, de readaptación social, ha de ser ganado por el que estuvo sujeto al anterior mediante su instrucción y buena conducta, destinándoseles a los cargos auxiliares más ventajosos y de mayor confianza, incluso los de servicio exterior, con otras ventajas del régimen. El cuarto y último período está constituido por la libertad condicional"1.

Decía Quintano Ripollés2 que "las ventajas teóricas de los sistemas progresivos y aun los de la experiencia más atrevida de los reformatorios americanos, no deben hacer perder de vista los riesgos de la generalización y las necesidades del examen individual en cada caso; por lo que los estudios más recientes en la materia aconsejan una primera selección de detenidos y un estudio más detallado posible de su personalidad antes de decidir el tratamiento a seguir, que jamás debe ser apriorístico. Con lo que ha venido a reconocerse, una vez más en el XII Congreso Penal y Penitenciario de La Haya de 1950, la decisiva importancia de la individualización".

3. EL SISTEMA DE LA LEY PENITENCIARIA

La LOGP cambia esta situación y el art. 72 señala que las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica, separado en grados. Esto significa que todo penado debe ser clasificado en grado más adecuado a sus circunstancias sin pasar previamente por los anteriores, así el apartado tercero de ese art. 72 dispone que "siempre que la observación y clasificación correspondiente de un interno resulte estar en condiciones para ello, podrá ser situado inicialmente en grado superior, salvo el de la libertad condicional, sin tener que pasar necesariamente por los que le preceden".

4. CLASIFICACIÓN

4.1. Los grados penitenciarios
4.2. El Régimen Ordinario
4.3. El Régimen Cerrado
4.4. El Régimen Abierto
4.5. Procedimiento para la clasificación
4.6. Criterios de clasificación

4.1. Los grados penitenciarios

La clasificación se convierte en el eje sobre el que gira el cumplimiento de la pena privativa de libertad. La clasificación está constituida por el conjunto de actuaciones administrativas sobre un interno que culmina con una resolución asignándole el estatuto jurídico que se aplicará al penado para el cumplimiento de la pena privativa de libertad.

La Clasificación inicial puede ser modificada, y en general lo es en la mayoría de los casos, progresando o regresando al reo en el grado penitenciario, según su evolución en el tratamiento.

En sentido amplio se realiza una clasificación que afecta al régimen y al tratamiento, antes de evaluar técnicamente a los penados. Así se diferencia a los penados por la edad o el sexo, para asignarles inicialmente un centro de cumplimiento. Estas circunstancias están en el art. 173 del Reglamento, que en los centros o departamentos especialmente destinados a menores de veintiún años, ingresen penados que superen esa edad, hasta los veinticinco años. También existe la posibilidad que personas de ambos sexos compartan la misma celda y las mismas instalaciones comunes, así para los cónyuges el art. 172 RP señala que se "fomentará la plena convivencia de los cónyuges que se encuentren privados de libertad". Pero incluso se puede internar en departamentos mixtos "para ejecutar programas específicos de tratamiento" a grupos determinados de población penitenciaria (168 RP).

Según el art. 100 del Reglamento Penitenciario "tras el ingreso los penados serán clasificados en grados. Los grados serán nominados correlativamente, de manera que el primero se corresponda con un régimen en el que las medidas de control y seguridad serán más estrictas, el segundo con el régimen ordinario y el tercero con el régimen abierto".

4.2. El Régimen Ordinario

El régimen ordinario, aplicable a los clasificados en segundo grado, se caracteriza por el imperio de los principios de seguridad, orden y disciplina (art. 76-1 RP), y en él, el trabajo y la formación tienen la consideración de actividades básicas en los centros. Los centros de reclusión ordinarios tienen un horario estricto, en el que se garantiza un descanso nocturno de ocho horas, y dos horas para atender asuntos propios a los internos, así como tiempo suficiente para atender actividades culturales y terapéuticas, y para las comunicaciones con el exterior.

Los penados clasificados en segundo grado pueden disfrutar de permisos de salida ordinarios, de hasta treinta y seis días al año, y de permisos extraordinarios cuando se producen circunstancias excepcionales.

4.3. El Régimen Cerrado

El régimen cerrado se aplica a los penados clasificados en primer grado, esto es a aquellos reos peligrosos o inadaptados al régimen ordinario. Se caracteriza por el cumplimiento en celdas individuales, con limitación de actividades en común y un mayor control de los internos. Tiene dos modalidades (art. 91 RP) según sean inadaptados a quienes se internará en módulos de régimen cerrado, en el que disfrutan de un mínimo de cuatro horas de vida en común y pueden realizar actividades con otros internos, o peligrosos, a quienes se interna en departamentos especiales, donde disfrutan de un mínimo de tres horas de salida al patio, donde no podrán permanecer más de dos internos juntos. Tienen cacheos diarios, y toda la actividad tratamental se dirige a lograr la adaptación al régimen ordinario. Se consideran peligrosos a los penados que hayan sido protagonistas o inductores de alteraciones regimentales muy graves, que hayan puesto en peligro la vida o integridad de los funcionarios, Autoridades, otros internos o personas ajenas, y en las que se evidencie una peligrosidad extrema (91-3º RP). Los clasificados en primer grado no pueden disfrutar de permisos de salida ordinarios, sí pueden hacerlo en circunstancias extraordinarias "con las medidas de seguridad adecuadas".

4.4. El Régimen Abierto

El régimen abierto se aplica a los reos clasificados en tercer grado, se puede cumplir en: a) un centro abierto o de inserción social, b) en secciones abiertas de un centro penitenciario polivalente, c) en unidades dependientes, estas consisten en instalaciones residenciales situadas fuera de los recintos penitencianos e incorporadas funcionalmente a la Administración Penitenciaria, mediante la colaboración de las entidades públicas o privadas (art. 80-4º RP)3.

La ejecución de un programa individualizado de tratamiento es lo que determina el destino concreto de cada penado. Para acudir a una Unidad Dependiente se requiere la aceptación expresa del reo. La vida en este régimen se caracteriza por la atenuación de las medidas de control, la autorresponsabilidad, la normalización social y la integración del interno (art. 83-2 RP). La permanencia en un Centro de Régimen abierto es de ocho horas diarias, generalmente nocturnas, cuatro noches por semana, disfrutando de permisos de fin de semana desde las dieciséis horas del viernes hasta las ocho horas del lunes. También se disfrutan como libres los dias festivos. Además de estos se pueden obtener permisos ordinarios de salida de hasta cuarenta y ocho días al año, sin perjuicio de poder disfrutar además de permisos extraordinarios. Esta regla general del régimen abierto regular, puede ser diferente, con horarios distintos si así lo aprueba el Centro Directivo.

El Reglamento además ha previsto un régimen abierto sin necesidad de acudir a ningún centro, el art. 86-4, establece esta posibilidad cuando "de modo voluntario, el interno acepte el control de su presencia fuera del Centro mediante dispositivos telemáticos adecuados proporcionados por la Administración Penitenciaria u otros mecanismos de control suficiente, en cuyo caso solo tendran que permanecer en el Establecimiento durante el tiempo fijado en su programa de tratamiento para la realización de actividades de tratamiento, entrevistas y controles presenciales. Con esto se consagra una modalidad de cumplimiento de la pena privativa de libertad sin privación de libertad. Queda total y absolutamente desnaturalizada esta pena, y en esta modalidad de cumplimiento se constituye en una pena mucho más leve que cualquiera otra que prive al reo de derechos.

El régimen abierto tiene una subespecie denominada régimen abierto restringido. Para penados de tercer grado con peculiar trayectoria delictiva, personalidad anómala o condiciones personales especiales. En esta modalidad la Junta de Tratamiento determina el régimen de vida de cada interno, estableciendo las condiciones, controles y medios de tutela que se deban observar (82 RP).

Hay que hacer notar que el régimen abierto regular, con régimen de vida al exterior, exige que el penado desempeñe algún trabajo remunerado en el exterior. Pero esta regla tiene una excepción, llamativa en el caso de las mujeres, pues el párrafo segundo del art. 82 del Reglamento, autoriza el régimen externo de mujeres que carezcan de trabajo cuando conste "que va a desempeñar efectivamente las labores de trabajo doméstico en su domicilio familiar". No tenemos constancia de que ningún varón haya solicitado acogerse a esta modalidad o que se haya denunciado la discriminación por razón del sexo que implica esta medida.

4.5. Procedimiento para la clasificación

Desde que un penado ingresa en un Centro Penitenciario debe realizarse por la Junta de Tratamiento4 la propuesta de clasificación inicial en un período máximo de dos meses a contar desde la recepción del testimonio de la sentencia. Esta propuesta va incluida en un protocolo de clasificación que contiene la atribución de grado, con el razonamiento correspondiente y el programa individualizado de tratamiento, expresando los destinos, actividades, programas educativos, trabajos o actividades ocupacionales que debe seguir el penado.

El Centro Directivo resolverá sobre la propuesta en el plazo de dos meses desde su recepción. Cuando se trate de penados con condenas de hasta un año, la propuesta de clasificación inicial formulada por la Junta de Tratamiento, adoptada por acuerdo unánime de sus miembros, tendrá la consideración de resolución inicial, salvo que se propusiera la clasificación en primer grado.

Las resoluciones de clasificación se notificarán al penado (103-5º) y al Fiscal (107), quienes podrán recurrir ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria. El Juez no puede de oficio revisar la clasificación.

No existe ningún óbice legal para que la clasificación inicial se realice el primer día de cumplimiento de la condena. El Reglamento Penitenciario de 1981, en el art. 251 consideraba que el tiempo mínimo "de conocimiento del interno" no podía ser inferior a dos meses. Esto fue modificado por el RD 1767/93 de 8 de octubre, que estableció que "el tiempo de estudio en el centro que haga la propuesta será el suficiente para que se obtenga un adecuado conocimiento del interno". El vigente reglamento en el art. 104-3º dispone que "para que un interno que no tenga extinguida la cuarta parte de la condena o condenas pueda ser propuesto para tercer grado, deberá transcurrir el tiempo de estudio suficiente para obtener un adecuado conocimiento del mismo y concurrir favorablemente calificadas, las variables intervinientes en el proceso de clasificación penitenciaria enumeradas en el art. 102.2, valorándose especialmente, el historial delictivo y la integracíón social del penado". En definitiva, no fija ningún período mínimo para hacer la propuesta.

4.6. Criterios de clasificación

El art. 63 LOGP, y usando las mismas palabras el art. 102-2º del Reglamento, dispone que la clasificación debe tomar en cuenta:

a) La personalidad del reo.

b) El historial individual, familiar, social y delictivo del interno.

c) La duración de la pena y medidas penales en su caso.

d) El medio al que retornará.

e) Los recursos, facilidades y dificultades existentes para el buen éxito del tratamiento.

El Reglamento en el apartado tercero del art. 102 establece que serán clasificados en segundo grado los penados en quienes concurran unas circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia, pero sin capacidad para vivir, por el momento en semilibertad.

En el apartado cuarto señala que serán clasificados en tercer grado los penados que por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad.

Todas estas circunstancias reglamentarias, no son sino conceptos jurídicos indeterminados, que posibilitan la discrecionalidad más absoluta de la Administración. La atribución de este poder discrecional a la Administración no es una cuestión actual sino que se viene discutiendo desde hace más de cien años, así Francisco Lastres5, en la Memoria dirigida al Ministro de la Gobernación, explicativa de las discusiones y acuerdos adoptados en el Congreso Penitenciario de Estocolmo en agosto de 1878 exponía que "el problema de si la ley debe determinar el modo de cumplir la pena, o si debe dejarse a la administración de las prisiones un poder discrecional, había sido tratado en el Congreso de Londres (celebrado en 1872); pero como nada se decidió sobre el particular, a pesar de que la mayoría de los oradores se inclinaba a una contestación negativa, creyó el comité organizador del de Estocolmo, que debía llevarse de nuevo al programa". El Congreso acordó "que sin que afecte a la uniformidad en el modo de aplicación de la pena, la Administración de las prisiones debe gozar de un poder discrecional, dentro de los límites señalados por la ley, a fin de aplicar en cuanto sea posible, el espíritu del régimen general a las condiciones morales de cada penado".



5. CONCLUSIÓN

La facultad de hecho que tiene la Administración de convertir una pena privativa de libertad en una pena restrictiva de libertad, dejando sin contenido la sentencia condenatoria, sin que ni el Juez o Tribunal sentenciador ni el Juez de Vigilancia Penitenciaria, tengan intervención, puede vulnerar el art. 118 CE que consagra la obligación de cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes y lo consignado en el art. 18 de la LOPJ, en cuanto que las sentencias solo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes, y que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos.

Por ello, entendiendo que el tercer grado penitenciario no es un derecho de gracia, ni es un indulto atenuado, sino que es una fase o modalidad de cumplimiento de la pena privativa de libertad que se asigna a los penados que por sus especiales circunstancias personales, penales y penitenciarias pueden vivir en semilibertad, debe corresponder a la Autoridad Judicial, concretamente al Juez de Vigilancia Penitenciaria, la competencia para la concesión del tercer grado, a propuesta de la Penitenciaria.

La propuesta debe llevar incorporada el protocolo de clasificación, y cuantos informes se consideren precisos para justificar el grado que propone la junta de Tratamiento.

La atribución de esta competencia a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria debe ser incorporada, por vía de enmienda, en el proyecto de Ley Orgánica reguladora del procedimiento ante los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria que se está en trámite parlamentario.

En este punto, y para terminar, ha de reiterar las palabras del Marqués de Beccaria cuando decía que "la clemencia es virtud del legislador, no del ejecutor de las leyes; que debe resplandecer en el códice no en los juicios particulares; que hacer ver a los hombres la posibilidad de perdonar los delitos, y que la pena no es necesaria consecuencia suya, es fomentar el halago de la impunidad, y manifestar que pudiéndose perdonar, las sentencias no perdonadas son más bien violencias de la fuerza que providencias de la justicia"6.

Luis Carlos Pelluz Robles es Magistrado

NOTAS

1 Antonio Quintano Ripollés. Curso de Derecho Penal. Editorial Revista de Derecho Privado. 1963. pág. 516.

2 Op. cit. pág. 514.

3 El art. 165 RP define las unidades dependientes diciendo que "son unidades arquitectónicamente ubicadas fuera del recinto de los Centros penitenciarios, preferentemente en viviendas ordinarias del entorno comunitario, sin ningún signo de distinción externa relativo a su dedicación".

4 El art. 272 del Reglamento Penitenciario indica que la junta de Tratamiento estará presidida por el Director del Centro penitenciario y compuesta por los siguientes miembros: a) El Subdirector de Tratamiento. b) El Subdirector Médico o Jefe de Los Servicios Médicos. c) Los Técnicos de Instituciones Penitenciarias que hayan intervenido, en su caso, en las propuestas sobre las que se delibere. d) El Director de la Unidad Docente o, en su caso, el Pedagogo. e) El Coordinador de los servicios sociales penitenciarios del Centro. f) Un Educador, que haya intervenido en las propuestas.

5 Congreso Penitenciario de Stockolmo. Memoria dirigida al Excmo. Sr. Ministro de la Gobernación por el Ilmo. Sr. D. Francisco Lastres, individuo de la Junta de reforma penitenciaria, y representante de España en aquella Asamblea. Imprenta Nacional. Madrid 1879.

6 Cesare de Beccaria. De los delitos y de las penas. Alianza editorial. Capítulo 46 del perdón.

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