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viernes, 24 de abril de 2015

Contra acuerdo del consejo general de colegios oficiales jurisdiccion contenciosa

Cuestión de competencia negativa entre la Sala de lo Contencioso Adminstrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo
30 Mar, 2015.- El art. 9.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, establece que los Consejos de Colegios tienen a todos los efectos la condición de Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad. Los actos de las corporaciones cuya competencia sea extendida a todo el territorio nacional corresponde la competencia a las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, en virtud de la cláusula residual del art. 10.1 m) de la LRJCA.
Sentencia TS (Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, 1ª) de 25 Febrero 2015 Nº rec. 47 (2014).
FJ TERCERO.- Como se ha expuesto, la resolución recurrida proviene del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, estableciendo el artículo 9.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, que "Los Consejos Generales de los Colegios tienen a todos los efectos la condición de Corporación de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad".

El artículo 9.c) de la LRJCA atribuye a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo la competencia para conocer, en única o primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan .

Fuente: ICAM

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