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martes, 25 de octubre de 2016

El Supremo afina la prejudicialidad penal en el ámbito tributario

by JR Chaves


No es infrecuente cuando de entramados de fraude fiscal empresarial se trata, que existan actuaciones paralelas por parte de la administración para liquidar y sancionar por conceptos tributarios, así como por la justicia penal por posible delito de falsedad, maquinación o defraudación.
El principio general es que si conoce el juez penal de los mismos hechos que amparan las actuaciones administrativas, éste procedimiento debe paralizarse. Y si se declaran hechos probados en la vía penal, vincularán a la administración, y si la vía penal desemboca en archivo o no declara probados hechos tributarios pues la administración proseguirá su andadura.
Ahora bien, ahora el Supremo estima un recurso de unificación de doctrina ( ¡ albricias!) al encontrarse con que sobre este instituto seguían ruta diferente la Audiencia Nacional y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Para la Audiencia Nacional, si se analizan los mismos hechos en la vía penal, la suspensión es automática e incondicionada. Para el Tribunal Superior de Justicia de Madrid la suspensión solo opera si las actuaciones administrativas comportan una cuantía superior a la que se establece como umbral para el arranque de la responsabilidad penal, en la idea de que si las liquidaciones fueran por cifras inferiores o nimiedades, ninguna influencia tendría lo que se resolviese en vía penal.
Veamos la solución.
1.Para fijar las posiciones con claridad escuchemos a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de diciembre de 2014 (rec.1419/2012) en su sentencia: “En efecto, cuando la Administración Tributaria considere que la conducta del obligado tributario pudiera ser constitutiva de un delito contra la Hacienda Pública previsto en el artículo 305 del Código Penal , se debe abstener de seguir el procedimiento administrativo, que ha de quedar suspendido hasta que resuelva la Autoridad Penal . Y de la misma manera, se debe suspender el procedimiento administrativo cuando la Administración Tributaria toma conocimiento de que por los mismos hechos se sigue un procedimiento penal .
         De esta manera, al considerar la Inspección de Hacienda que la cuota defraudada durante los ejercicios 2001 y 2002 excedía del límite de 120.000 euros previsto en el artículo 305.1 del Código Penal para la consideración del delito fiscal, remitió las actuaciones al Ministerio Fiscal, absteniéndose de seguir el procedimiento administrativo. Sin embargo, en el ejercicio 2000, la cuantía supuestamente defraudada no llegaba a dicho importe, ya que ascendía a 104.062,24 euros. Y en este sentido, parece que, aunque obvio, no resulta ocioso recordar que el artículo 305.2 del Código Penal dispone que “a los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada periodo impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural”.
         Es evidente, en consecuencia, que la Administración Tributaria no se encontraba habilitada, ni legal ni reglamentariamente, para paralizar las actuaciones seguidas respecto a la regularización del impuesto de sociedades del ejercicio 2000, por cuanto el límite de la cuota defraudada en dicho periodo impositivo no superaba la cantidad de 120.000 euros.
         Y por las mismas razones, no consideramos procedente, ni admisible en Derecho, paralizar el presente procedimiento jurisdiccional hasta tanto se resuelva el procedimiento penal referido a otros ejercicios impositivos. Evidentemente, al ser distintos ejercicios impositivos, no nos encontramos ni ante los mismos servicios, ni ante las mismas facturas, por lo cual las conclusiones alcanzadas por la Jurisdicción Penal no pueden vincular a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
         Por estos motivos nos resulta indiferente que en el procedimiento penal se esté considerando, respecto de los ejercicios 2001 y 2002, que existió una sobrevaloración de los servicios prestados, o que el Ministerio Fiscal, en un informe fechado el 12 de julio de 2010, considere que las operaciones facturadas por los Sres. Victor Manuely Sixtose realizaron efectivamente. Las apreciaciones y consideraciones efectuadas por el Ministerio Fiscal en relación a otros ejercicios impositivos no tienen virtualidad ni capacidad para vincular a este Tribunal. En definitiva, lo que debe demostrar la recurrente en este procedimiento es la efectiva realidad de los servicios prestados en el ejercicio 2000.”
puertas-cerradas2.Para la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en su sentencia de 9 de febrero de 2012, según resume el Supremo:
“considera en su fundamento de derecho quinto, que cuando los hechos analizados en sede penal son los mismos (allí también se trataba de dilucidar la realidad o no de los servicios prestados a la sociedad documentados en facturas), a efectos del instituto de la prejudicialidad no se puede negar la existencia de la triple identidad de sujeto, hecho y fundamentos el hecho de que la causa por delito contra la Hacienda Pública se refiera al IVA y la regularización administrativa se refiera al IS.
         La Sentencia de contraste sostiene, que cuando la razón de ser de los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción en sede administrativa, la constituye la presunción de que las facturas que documentan la contraprestación por los servicios prestados y bienes enajenados a la recurrente son falsas por cuanto que no habrían existido, ha de considerarse que los hechos están sub iudice y su determinación final corresponde a la jurisdicción penal, por lo que, siendo “evidente” que el hecho sobre el que se fundamentan tanto las actuaciones judiciales como las administrativas es el mismo (la presunta falsedad de unas facturas que han sido utilizadas por quienes emiten las facturas para recibir contraprestaciones por servicios inexistentes, y por la sociedad entonces recurrente, para deducirse unos gastos presuntamente ficticios en el IS así como para disminuir el IVA a ingresar como consecuencia de aumentar el IVA soportado deducible), el procedimiento debería haberse suspendido mientras no se resolvieran las cuestiones penales, de las que no puede prescindirse para la continuación del procedimiento tributario.
         La Audiencia Nacional entiende que el hecho de que los conceptos tributarios sean distintos no excluye que los hechos imponibles coincidan con unas mismas operaciones y con unas mismas facturas, cuestionadas tanto por la Inspección como por el Ministerio Fiscal. Y que ello es lo que determina la necesidad de suspender los procedimientos administrativos. Porque como “unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los diferentes órganos del Estado” (y cita textualmente STC 77/1983, de 3 de octubre , que se remite a su vez a STC de 30 de enero de 1981 ), es obligatoria para los órganos de la Inspección la suspensión de los procedimientos que se basen en hechos que están siendo objeto de un análisis en sede penal. En este sentido, carece de toda lógica basarse, para no paralizar las actuaciones administrativas, en que la causa por delito contra la Hacienda Pública se refiere al IVA y no al IS, que es al que se refiere la regularización de la Inspección (Fundamentos jurídicos cuarto y quinto).”
En suma, para la Sala del TSJ madrileña la prejudicialidad opera en relación con “procedimientos”, esto es, si existen procedimientos penales que podrían colisionar con procedimientos administrativos; en cambio, para la Sala de la Audiencia Nacional, opera en relación con “hechos”, al margen de su consecuencia o interferencia de procedimientos, calificación o entidad jurídica de las dimensiones  administrativa o penal.
3.La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 18 de Octubre de 2015 (rec.1287/2015) zanja la polémica y declara:
Consideramos que la Sentencia impugnada incurre en infracción de los artículos 180 de la LGT 58/2003 y 32.1 del Reglamento General de Régimen Sancionador Tributario , porque estando probado que la Administración tributaria tuvo conocimiento de que se estaba desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos y períodos, si bien referido a un concepto impositivo distinto, debió paralizar sus actuaciones por preferencia del orden jurisdiccional penal, en evitación de soluciones contradictorias sobre los mismos hechos, y debió abstenerse de liquidar y de sancionar en tanto en cuanto no hubiera recaído sentencia en el proceso penal relativo a los mismos hechos.
         En consecuencia, la tesis de la SAN de 9 de febrero de 2012 es la correcta, y no la sostenida por la STSJ de Madrid hoy impugnada, por lo que procede dar lugar al recurso para la unificación de doctrina y anulando la sentencia impugnada, dictar otra en la que se estime que es correcta la doctrina mantenida en la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 9 de febrero de 2012 , alegada como contradictoria, y por tanto, se anule la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido y sus intereses de demora, por no haberse paralizado el procedimiento de liquidación con base en las normas señaladas sobre la prejudicialidad penal.
 
indepen fuerza4. No deja de sorprenderme la maravillosa plasticidad del derecho procesal, que a unos efectos (acumular autos, determinar cuantías, cosa juzgada, etc) encara una situación jurídica bajo consideración restrictiva y si es tributaria la hace rodajas, se lima y maquilla hasta singularizarla en extremo;  en cambio a otros efectos ( por ejemplo, la prejudicialidad) esa misma situación jurídica es objeto de consideración amplia y elástica, donde no importa conectar ejercicios, conceptos tributarios y actuaciones .
5.  No hace mucho escuché un espléndido discurso del Catedrático de Derecho administrativo, Santiago Muñoz Machado, en el que comentaba su sorpresa por la pervivencia de la necesaria y automática prejudicialidad penal cuando estaban en juego cuestiones genuinamente administrativas, explicando que a principios del siglo XIX se optó por esa preferencia del orden penal porque era el ámbito formado por entonces con personal jurídico especializado y solvente, en tiempos en que el administrativo era una disciplina en pañales, pero que hoy día, el alto tecnicismo de las cuestiones jurídico-administrativas unido a la existencia de magistrados especializados, permitiría dejar a esta jurisdicción que se pronunciase sobre vertientes estrictamente jurídicas sin tener que ceder el paso y la decisión primera y preferente a la jurisdicción penal.

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